Iustel
La Sala declara que tal disminución del complemento dictado por el Tribunal de instancia no se ajusta a derecho, puesto que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho; doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida.
Tribunal Supremo
Sala de lo Social
Sentencia de 17 de enero de 2012
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4351/2010
Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de D.ª Rosalía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 28 de octubre de 2010, recaída en el recurso de suplicación n.º 6820/2009, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 24 de Barcelona, dictada el 26 de marzo, en los autos de juicio n.º 1082/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Rosalía, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Gran Invalidez.
Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social n.º 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D.ª Rosalía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.148,99 euros, incrementada con un complemento de 747,10 euros mensuales, y con efectos de 21-10-08, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de abril de 2009 cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que la cuantía del complemento de la prestación de gran invalidez asciende a 563,23 euros". En fecha 19 de mayo de 2009 se dicto nuevo auto en el que se hacía constar la siguiente parte dispositiva: "Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que la cuantía del complemento de la prestación de gran invalidez asciende a 747,10 euros, tal y como consta en el fallo de la misma, quedando sin efecto la aclaración efectuada en auto de fecha 24-4-09.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.º.- La actora D.ª Rosalía, con DNI n.º NUM000, nacida el 18-5-77, consta afiliada a la Seguridad Social con el n.º NUM001, por su profesión habitual de dependienta de supermercado 2.º.- Por resolución de 26-2-08 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, en atención a las siguientes lesiones: "Intolerancia al ejercicio físico; disfunción neurovegetativa; actualmente ingresada en hospital para estudio". 3.º.- E, fecha 16-9-08 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició un expediente de revisión el grado de incapacidad reconocido, en el que dictó resolución de 20-10-08 por la que declaró que no procedía revisar el mismo. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora en esa ocasión fueron las siguientes: "Fatigabilidad muscular y trastornos neurovegetativos por posible cuadro miasteniforme, pendiente de filiar diagnostico. T. adaptativo." 3.º.- Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, solicitando que se le reconociera una gran invalidez o, subsidiariamente, una incapacidad permanente absoluta; dicha reclamación fue desestimada en fecha 26-11-08. 4.º.- La base reguladora de la prestación es de 1.148,99 euros y la fecha de efectos es de 21-10- 08. 5.º.- La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 78%, con efectos de 14-2-07, y por resolución de 6-10-08 le fue reconocido un grado de discapacidad II, nivel 2 de dependencia (docs. 24 y 25 de la parte actora). 6.º.- Desde el año 2005 presenta una debilidad progresiva generalizada, hasta la imposibilidad de deambulación, precisando actualmente el uso de silla de ruedas, con disfagia a sólidos, disfonía y restreñimiento; ha sido estudiada en varios servicios de neurología, con pruebas musculares no concluyentes y con una orientación diagnostica de posible miopatia mitocondrial; los últimos informes de febrero de 2009 refieren resultados compatibles con una deficiencia de complejo III; presenta asimismo un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo, reactivo a su patología orgánica.".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de la Administración de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 26 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 24 de Barcelona en autos 1082-04 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Rosalía contra el INSS, y en consecuencia manteniendo la declaración de gran invalidez con derecho a una prestación mensual de conformidad con la base reguladora y la fecha de efectos fijadas en la sentencia mas incrementos y mejoras legales y la condena a su pago al INSS, la revocamos única y exclusivamente en la cuantía del complemento mensual a percibir por la demandante Rosalía por la Gran Invalidez reconocida que se fija en 640'37 Euros mensuales.".
CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el letrado D. Miguel Arenas Gómez, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de junio de 2010, recurso 3774/2009.
QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social numero 24 de los de Barcelona dictó sentencia el 26 de marzo de 2009, autos 1082/08, aclarada por auto de 24 de abril de 2009 y por auto de 19 de mayo de 2009, estimando la demanda formulada por Doña Rosalía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora se encuentra en situación de gran invalidez, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.148'99 euros, incrementada con un complemento de 747'10 euros mensuales, y con efectos de 21-10-08, condenando a la demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones procedentes. Tal y como resulta de dicha sentencia a la actora, de profesión habitual dependienta de supermercado, le fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de 26 de febrero de 2008 del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La actora solicitó que se le reconociera una gran invalidez, siéndole denegada la misma por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de octubre de 2008. Desde el año 2005 presenta una debilidad progresiva generalizada hasta la imposibilidad de deambulación, precisando actualmente el uso de silla de ruedas, con disfagia a sólidos, disfonía y restreñimiento; ha sido estudiada en varios servicios de neurología con pruebas musculares no concluyentes y con una orientación diagnóstica de posible miopatia mitocondrial; los últimos informes de febrero de 2009 refieren resultados compatibles con una deficiencia de complejo III. Presenta asimismo un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo, reactivo a su patología orgánica.
Recurrida en suplicación por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 28 de octubre de 2010, recurso 6820/09, estimando en parte el recurso formulado, manteniendo la declaración de gran invalidez con derecho a una prestación mensual, de conformidad con la base reguladora y fecha de efectos fijadas en la sentencia, mas incrementos y mejoras legales y la condena a su pago al INSS, revocándola únicamente en la cuantía del complemento mensual a percibir por la demandante por la gran invalidez reconocida, que se fija en 640'37 euros mensuales. La sentencia entendió que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.4 del TRLGSS, el importe del complemento del declarado en situación de gran invalidez será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente, sin que en ningún caso el complemento señalado pueda tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida por el trabajador, sin el complemento. Al tratarse de una prestación por enfermedad común la suma resultante de los cálculos ha de multiplicarse por doce y dividirse por catorce, puesto que se abona en catorce pagas, lo que conduce a fijar el importe del complemento en 640'37 euros mensuales.
Contra la citada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 16 de junio de 2010, recurso 3774/09.
La parte demandada ha impugnada el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.
SEGUNDO. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.
La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 16 de junio de 2010, recurso 3774/09, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la actora Doña Rosario, actuando en nombre de su hijo Ángel Daniel, contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación número 1220/09, que a su ver había sido ejercitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia estimatoria que, con fecha 16 de febrero de 2009, pronunció el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en reclamación de prestación de gran invalidez contra resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tras casar y anular la sentencia recurrida resolvió el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, confirmando la sentencia de instancia, aclarada por auto de 16 de marzo de 2009. Consta en dicha sentencia que Doña Rosario, actuando en nombre y representación de su hijo D. Ángel Daniel, que tuvo como última profesión la de auxiliar administrativo, instó el 11-8-08 la revisión de la incapacidad permanente absoluta reconocida a su hijo por resolución del INSS de 3 de agosto de 2007, habiéndole reconocido el INSS la gran invalidez con una pensión calculada de la siguiente forma: "Base reguladora 771'65 euros; porcentaje 150%; pensión 1157'48 euros; mejoras 23'15 euros; importe mensual 1180'63 euros". La sentencia entendió que no procede calcular el complemento tomando la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y la ultima base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente y multiplicarlas por doce y dividirlas por catorce y a la cifra que resulte aplicarle los porcentajes del 45% y del 30% respectivamente ya que el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada al mismo por el artículo 2.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre nada dice de que el importe del complemento ha de entenderse referido al importe de un año, ni tampoco a que deba "recalcularse" teniendo en cuenta las pagas extraordinarias, sino que el precepto es claro y terminante y hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( articulo 3.1 del Código Civil ).
Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se examina la forma de cálculo del complemento de gran invalidez establecido en el artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, la determinación de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y la de la ultima base de cotización, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la sentencia recurrida entiende que se ha de multiplicar por doce la base de cotización y dividir entre catorce, la de contraste estima que no hay que efectuar dicha operación sino tomar la base por la que se cotizó efectivamente.
Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- El recurrente alega interpretación errónea del artículo 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, aportándose del criterio hermenéutico sentado en unificación de doctrina.
La cuestión ha sido ya resulta por esta Sala en la sentencia de 16 de junio de 2010, recurso 3774/09, invocada como contradictoria, a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ella se contiene la siguiente argumentación: "2.- Como ya se ha señalado, la sentencia recurrida parte de la consideración de entender que el complemento así regulado ha de entenderse referido al período de un año, y como la base mínima de cotización incluye la prorrata de pagas extraordinarias, será preciso - dice- recalcular el importe del complemento de manera que su importe anual tenga en cuenta las pagas extraordinarias, por lo que estima -siguiendo el criterio de la Entidad Gestora- que antes de aplicar los porcentajes del 45% y del 30% respectivamente, tanto la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante como la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, deben multiplicarse por 12 y dividirse por 14.
3.- Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura del precepto controvertido no se desprende la interpretación que efectúa la sentencia recurrida. En efecto, nada se dice con respecto a que el importe del complemento "ha de entenderse referido al importe de un año", ni tampoco hace la más mínima mención a que deba "recalcularse" teniendo en cuenta las pagas extraordinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( artículo 3.1 del Código Civil ).
4.- Conviene por otra parte destacar, que el artículo 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo artículo 139 de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: "La cuantía de le pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento." Aquí si que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - artículo 2 de la Ley 40/2007 - la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas.
5.- Finalmente, conviene también señalar, que en nuestras recientes sentencias de 17 de enero de 2009, 13 de julio de 2009 y 17 de julio de 2009 (rec. 1354/2008 y 4109/2008 )), al tratar -como aquí acontece- de un supuesto de prestación de seguridad social, ya recordábamos la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su Sentencia de 27 de diciembre de 1988, con cita de la sentencia de 3 de junio de 1.975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, "es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho"; doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida.".
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, ha de desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado representante de Doña Rosalía contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 6820/09. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona el 26 de marzo de 2009, en el procedimiento número 1082/08, seguido a instancia de D.ª Rosalía contra dicho recurrente en reclamación de gran invalidez declarando firme dicha sentencia. Sin hacer expresa imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.