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La expresión “voy a enseñarte a comportarte” dirigida por el condenado a su ex pareja sentimental, integra un delito de amenazas leves en el ámbito familiar

25/04/2012
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Mantiene la Sala la condena del acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP.

Iustel

Así, se aprecian evidentes insultos dirigidos a la víctima a través de un teléfono móvil mediante el sistema de SMS y un comportamiento machista que se desprende del texto de dichos mensajes, tendente a someter o subyugar a la que fue la pareja sentimental del condenado a determinados comportamientos que trata de imponerle. Concluye la AP que la expresión “voy a enseñarte a comportante” es evidentemente intimidatoria por sí sola, llevándose a cabo una amenaza con una posible infracción de coacciones.

JUZGADO DE LO PENAL

SENTENCIA: 00225/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. Juan del Olmo del Gálvez

Magistrados: D. Augusto Morales Limia

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de amenazas en el ámbito familiar que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Alejandro Valera Cobacho en nombre y representación del acusado Gabino contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de marzo de 2011 por el Iltmo. Sr. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que Gabino, mayor de edad, nacido el 24 de septiembre de 1967, con Documento Nacional de Identidad NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 21,30 horas del día 18 de julio de 2010 acudió al domicilio de su antigua compañera sentimental con una relación de análoga significación al matrimonio Zulima que se desarrolló con normalidad hasta la ruptura de la relación a principios de diciembre de dos mil once.

Mas, como quiera que el acusado no aceptara la ruptura sentimental y con el propósito de mantener a su antigua compañera bajo la égida de su control y subyugación machista que ninguneaba y menospreciaba la voluntad de Zulima, en la madrugada del día seis al siete de diciembre de 2010 el acusado se dirigió a la cafetería Vatuele sita en los Narejos, donde su antigua compañera se encontraba con su amiga Enma y, con ánimo de doblegarla, le arrebató el móvil con ánimo de ver los mensajes que hubiera mandado, llegando a zarandearla y tras salir aquélla del local, la siguió con la intención de conocer hacia donde se dirigía.

Con el mismo propósito de someterla a su control, a través del teléfono móvil le profirió continuos mensajes de SMS con frases de la siguiente guisa: "eres una puta y te acuestas con todos y deberías poner una tarifa a tu cuerpo, voy a tu trabajo a decir a tu jefa a que te despida por lo puta que eres; estás enferma Zulima, yo he sufrido mucho pero pagarás el doble, me has puesto un ojo morado, pero recuerda el plazo que se sirve la venganza haber si con todo lo que te voy a hacer te vuelves un ser humano y me alegro de haberte desmontado el negocio que tenía con Manolo claro que mantienes a otro tonto. Te voy a enseñarte a comportarte y me tendrás que pagar todos estos meses de insultos y haber jugado conmigo. Ya me enteré hoy del nuevo y ya le advertiré. Ya puede contar esto a tus amigos para que se sigan riendo. Pero tu me pagarás en dinero que es lo único que te duele, me das lástima." Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena de tres años de prohibición de comunicación y aproximación en un área de trescientos metros de la perjudicada, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro lugar donde se encuentre, con prohibición de comunicación en el mismo período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, del art. 171.4 CP, es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 171.4 CP. Pero todos los motivos se centran en una misma cuestión: que del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende amenaza alguna contra la perjudicada pues no cabe al respecto cualquier acción o expresión sino que es preciso que se atemorice con alguno de los delitos a los que se refiere el art. 169 CP.

SEGUNDO: En principio, lleva razón la parte apelante en que para la comisión de un delito de amenazas se precisa atemorizar a la víctima con causarle alguno de los males, constitutivos de delito, a que se refiere el art. 169 CP, es decir, " un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico ".

La diferente calificación jurídica entre delito y falta de amenazas leves, en general, sólo depende de la mayor o menor intensidad de los actos que acompañan a las expresiones amenazantes o a los actos desplegados por el sujeto activo buscando el efecto intimidador que toda amenaza supone. Si la amenaza es intensa o grave en atención a sus propias características o naturaleza o en relación a las circunstancias del hecho y de las personas intervinientes, con fuerte advertencia de causar alguno de los males delictivos a que se refiere el art. 169 CP, siempre estaremos ante un delito básico de amenazas. Pero si la misma es objetivamente liviana, es decir, de muchísima menor intensidad, gravedad o trascendencia, estaríamos ante la falta del art. 620.2 CP que, sin embargo, pasaría excepcionalmente a convertirse en delito de violencia de género del art. 171.4 CP si la misma se produce por parte del hombre hacia la mujer que está vinculada con él en los términos que establece el precepto y siempre y cuando se acredite la concurrencia de un elemento circunstancial de dominación y subyugación por parte del hombre, según también reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Ahora bien, siendo eso una cuestión de tipo general universalmente aceptada cosa muy distinta es lo que ocurre en el caso concreto que nos ocupa.

TERCERO: Y ello nos lleva al análisis del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, pues en definitiva es eso lo que, en relación al caso concreto, nos puede indicar si hay factum con trascendencia jurídico penal.

El primer párrafo de dicho relato histórico no representa conducta delictiva alguna; simplemente dice que el acusado visita a su antigua compañera sentimental.

El párrafo segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que el recurrente venía específicamente acusado por la Acusación particular en su escrito de conclusiones, sí que podría haber sido constitutivo de delito de violencia de género, no uno del art. 171.4 CP, sino del de malos tratos del art. 153.1 CP pues dicha narración fáctica contiene todos los ingredientes necesarios para poder llegar a dicha calificación jurídica incluido el componente machista de la dominación. Pero por dicho delito no se ha condenado ni se invoca cuestión alguna por vía de recurso. Por tanto, la sala no se tiene que pronunciar sobre el mismo.

Y finalmente llegamos al tercer párrafo donde se aprecian evidentísimos insultos dirigidos a la víctima a través de un teléfono móvil mediante el sistema de SMS así como un evidente componente machista que sobresale de forma natural del texto de dichos mensajes tendente a querer someter o subyugar a la víctima que fue su pareja a determinados comportamientos que trata de imponerle el acusado, tales como si dicha mujer puede o no salir con otros hombres. Y ciertamente, lo que no está tan claro es la amenaza concreta que se realiza pero sin profundizamos un poco en los textos de mensajes que el acusado remitió a la víctima podemos comprobar que se utiliza la expresión "voy a enseñarte a comportarte". Esta expresión, que en principio dirigida a un menor de edad y en el ámbito de corrección paterno filial no tendría ninguna trascendencia penal, insistimos, en esa hipótesis, es diferente cuando se dirige a una persona mayor de edad, que además es mujer y antigua pareja sentimental del acusado. Esa expresión, evidentemente intimidatoria por sí sola, no significa otra cosa en la realidad que la de que "te voy a imponer una determinada conducta, te guste o no te guste", es decir, se amenaza con una posible infracción de coacciones que, aún siendo leve, integraría perfectamente el ámbito punitivo del art. 169 CP pues el delito básico de coacciones es evidentemente un delito contra la libertad (Capítulo III del Título VI del Libro II del Código Penal), que es uno de los recogidos expresamente en el catálogo de posibles conductas delictivas a que se refiere el art. 169 CP.

Por tanto, la calificación jurídica por delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP es ajustada a derecho.

Por ello, aún aceptando que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia pudiera no ser lo suficientemente claro en un principio si acudimos a la interpretación racional de lo que significa en realidad una determinada frase, la ya expuesta, llegaremos a la conclusión a la que llegó el juez a quo.

Y desde luego, para tener por definitivamente probado ese tercer hecho del relato histórico de la sentencia de instancia, para descartar así un posible error en la valoración de la prueba o una hipótesis de vulneración de la presunción de inocencia, debemos señalar que dicho hecho está apoyado en el testimonio de la propia víctima, en el reconocimiento del acusado de que envió esos mensajes y en el texto de dichos mensajes. Por tanto, hay prueba suficiente - practicada bajo la óptica de la inmediación de la que se carece en esta alzada - para mantener que ese tercer hecho probado es ajustado a Derecho.

Y con ello desde luego queda descartada la posibilidad que reclamaba la parte recurrente de que se calificaran, caso de no proceder la absolución, como constitutivos de una falta del art. 620.2 CP.

Se desestima el recurso.

CUARTO: Conforme al art. 240-1 LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gabino contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada en el curso del juicio rápido número 33/2011 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el fallo de aquélla, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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