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  • EDICIÓN DE 10/04/2012
 
 

No es posible moderar las cláusulas penales moratorias cuando están expresamente previstas para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado del contrato

10/04/2012
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La sentencia recurrida, ahora confirmada, condenó a la demandada al pago de parte de la cantidad reclamada por la entidad bancaria actora, resultante de la liquidación de deuda efectuada conforme a lo pactado en el contrato.

Iustel

Sostiene la recurrente que la cláusula de abono de los intereses moratorios, por la que también ha sido condenada, para el caso de impago de cantidades adeudadas, debe ser moderada por el Tribunal, al amparo de lo previsto en el art. 1154 CC, toda vez que hubo cumplimiento parcial del contrato. A este respecto recuerda el TS que no está permitido por el ordenamiento jurídico español moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, que es el aquí acontecido.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 999/2011, de 17 de enero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 424/2007

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por doña María Rosa, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 10 de noviembre de 2006, en el rollo de apelación número 6199/2006, dimanante de juicio ordinario número 499/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña María Rosa, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA.

En calidad de parte recurrida ha comparecido el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: LA DEMANDA.

1. La Procuradora doña CAROLINA SÁENZ GARCÍA, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, interpuso demanda contra doña María Rosa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentada esta demanda y documentos que se acompañan con sus copias, y a mi por parte en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y por formulada demanda a juicio ordinario contra doña María Rosa; se le de traslado de la demanda, y en su día, tras la Audiencia Previa y el preceptivo juicio, en su caso, dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la suma de 314.219,67 €, correspondiente a la liquidación practicada, más los intereses de demora al 24% anual desde la fecha de liquidación, 18 de marzo de 2004 (interés moratorio pactado), lo cual habrá de efectuarse en ejecución de sentencia, así como el pago de las cosas del mismo, de conformidad con el artículo 575. 1 párrafo 2, y mandando seguir la ejecución hasta pagar a mi mandante con el producto obtenido por los conceptos señalados, es Justicia que pido en Sevilla a 22 de Abril de 2004."

SEGUNDO: LA CONTESTACIÓN

2. Repartida al juzgado de primera instancia número 9 de Sevilla, y seguidos los trámites con el número de autos de juicio ordinario 499/2004, compareció ante el juzgado doña María Rosa, representada por el Procurador don JOSÉ IGNACIO ALÉS SIOLI, que contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentar este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirve admitirlos, teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su día por BBVA S.A. contra mi mandante doña María Rosa y, tras los trámites legales oportunos, dicte resolución en la que se absuelva a mi representada de los pedimentos contra ella deducidos, con expresa condena cosas a la actora y alzamiento del embargo preventivo acordado en la pieza de medidas cautelares."

TERCERO: LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SU ACLARACIÓN

3. Seguidos los trámites oportunos recayó sentencia el día 23 septiembre 2005, cuya parte dispositiva es como sigue:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora SAENZ GARCÍA, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. frente a doña María Rosa, condenó a la demandada a abonar la actora la cantidad que se determinen ejecución de sentencia como correspondiente a la liquidación de deuda efectuada conforme a lo pactado en el contrato de 2 enero 1991 y su modificación del 21 marzo 1996, referidos ut supra, a fecha 18 julio 2002, devengando la cantidad resultante el interés legal que se computará desde dicha fecha hasta su completo pago, siendo por cuenta de cada parte las cosas procesales causadas y las comunes por mitad."

4. Interesada en la declaración de la sentencia por la Procuradora CAROLINA SÁENZ GARCÍA, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, el 14 octubre 2005 recayó auto cuya parte dispositiva dice:

NO LUGAR A LA ACLARACIÓN de sentencia dictada el día 23 septiembre 2005 y que ha sido solicitada por la Procuradora Sra. CAROLINA SÁENZ GARCÍA, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución.

Esta resolución forma parte de la sentencia dictada el día 23 septiembre 2005, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448. 2 LEC ).

Lo acuerda y firma el/la Magistrado-Juez."

CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN

5. Interpuesto por ambas partes recurso de apelación y seguidos los trámites ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con el número de rollo 6199/2006, recayó Sentencia el día 10 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Espejo Ruiz en representación de doña María Rosa y la impugnación formulada por la Procuradora Sra. Sáenz García en representación de la entidad BBVA, S.A. frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Masgistrado-Juez de Primera Instancia número nueve de Sevilla, debemos confirmar la expresada resolución, añadiendo que los intereses que deben ser aplicados son los pactados, remuneratorios y moratorios, hasta la fecha del 22 de julio de 2001, y desde esta fecha los intereses exigibles serán los legales, y la liquidación se practicará teniendo en cuenta la liquidación efectuada por la parte demandante en fecha 22 julio de 2001, no haciéndose especial pronunciamiento de las cosas procesales de esta segunda instancia.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

QUINTO: LOS RECURSOS

6. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial, el Procurador don IGNACIO ESPEJO RUIZ, en nombre y representación de doña María Rosa, interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con base en único motivo sustentado en la vulneración de lo establecido en el artículo 219. 2 de la L.E.C. al haber sido dictada sentencia con reserva de liquidación.

2) Recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero: Error en la valoración de la prueba.

Segundo: Infracción de normas y jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cláusulas contractuales relativas a intereses.

Tercero: Infracción de los artículos 1961 y 1966. 3 del Código Civil.

7. El recurso extraordinario por infracción procesal se sustentó como único motivo en la vulneración de lo establecido en el artículo 219. 2 de la L.E.C. al haber sido dictada sentencia con reserva de liquidación.

SEXTO: ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN.

8. Personada la recurrente ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales doña VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA., en fecha de 10 marzo 2009, esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

LA SALA CUERDA:

1. NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de doña María Rosa contra la sentencia dictada con fecha 10 noviembre 2006, por la audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación 6199/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario 499/2004 del juzgado de primera instancia n.º 9 de Sevilla.

2. ADMITIR el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa contra la sentencia citada.

3. Entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su posición por escrito en el plazo de 20 días.

Así lo acuerda, mandan y firmen los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen."

SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO

9. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de diciembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica otra cosa.

PRIMERO: ANTECEDENTES

1. Hechos

10. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida, integrados en lo menester, son los siguientes:

1) El 2 enero 1991 la sociedad ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS SA, adquirió por compra a PUENTE DE TRIANA SA cuatro locales comerciales integrados en el conjunto arquitectónico denominado AUGUSTA RESIDENCIAL.

2) El uso de los referidos locales fue cedido seguidamente a doña María Rosa en régimen de arrendamiento financiero, que se pactó por un periodo irrevocable de 10 años.

3) En la estipulación novena del contrato se pactó que la falta de pago de cualquiera de los plazos del arrendamiento facultaría a la arrendadora para, alternativamente y a su elección:

a) Exigir la totalidad del precio pactado más IVA, con los recargos por demora pactados al 2% mensual; o

b) Extinguir el contrato y exigir al arrendatario financiero la inmediata entrega de los bienes, así como el pago de los plazos vencidos, más sus recargos por demora.

4) El 21 marzo 1996 la CAJA POSTAL SA (como sucesora por fusión por absorción de los derechos de ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS SA) y doña María Rosa, otorgaron escritura por la que se fijó la duración del arrendamiento en otros nueve años, manteniéndose los pactos y estipulaciones convenidos en el contrato de 2 de enero de 1991.

5) Ante el impago de la arrendataria financiera, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (sucesor en la posición de CAJA POSTAL, S.A.) procedió a la liquidación del contrato a fecha 22 de julio de 2001 e interpuso demanda de juicio verbal, tramitado, con el número 1249/2001, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sevilla, que finalizó por sentencia de 18 julio 2002 en la que se condenó a la demandada a la entrega de la posesión de los locales litigiosos. Sentencia que, apelada, fue confirmada por la sentencia de 30 de septiembre de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla.

2. Posición de las partes

11. Con base en los anteriores hechos, la demandante, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia interesó, en síntesis, la condena de doña María Rosa al pago de 314.219,67 euros en concepto de principal e intereses devengados a fecha 17 de marzo de 2004.

12. La demandada se opuso a la demanda y en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia solicitó la desestimación de la demanda.

3. Las sentencias de instancia

13. La sentencia de la primera instancia, estimando en la parte la demanda, condenó a doña María Rosa a pagar el principal de la cantidad adeudada y los intereses moratorios pactados hasta el 18 de julio de 2002, devengando la suma resultante el interés legal desde dicha fecha hasta el pago de lo adeudado.

14. La sentencia de apelación, estimando en parte el recurso interpuesto por doña María Rosa y la impugnación formulada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, condenó a aquella al pago de la cantidad adeudada a fecha 22 de julio de 2001, incluyendo los intereses moratorios pactados y los legales a partir de dicha fecha.

4. Los recursos

15. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial doña María Rosa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que fue inadmitido, y recurso de casación que fue admitido exclusivamente en cuanto al motivo segundo, el cual seguidamente será objeto de estudio.

SEGUNDO: SEGUNDO Y ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Enunciado y desarrollo del recurso

16. El único motivo del recurso de casación que ha sido admitido trámite se enuncia en los siguientes términos:

Infracción de normas y jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de cláusulas contractuales relativas a intereses.

17. En su desarrollo la recurrente sostiene que la cláusula de abono de los intereses moratorios para el caso de impago de cantidades adeudadas, debe ser moderada por el tribunal, al amparo de lo previsto en el artículo 1154 del Código Civil, toda vez que hubo cumplimiento parcial del contrato.

2. Valoración de la Sala.

2.1. Exigibilidad de la pena.

18. La libertad de pactos sobre la que se asienta nuestro Ordenamiento, de forma similar a otros próximos, permite asegurar el cumplimiento de las obligaciones mediante un pacto accesorio que deroga el régimen general de indemnización de daños y perjuicios para caso de incumplimiento de lo pactado, por el que en tal supuesto, se obliga al deudor a ejecutar una prestación consistente en general en el pago de una determinada cantidad de dinero, con una finalidad en ocasiones liquidatoria de los daños y perjuicios, en otras liberatoria, y en otras puramente punitiva o cumulativa, siendo preciso para la exigibilidad de la pena que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una obligación principal válida;

2) Existencia de cláusula penal.

3) Incumplimiento de la obligación principal.

4) Que el incumplimiento coincida con la previsión contractual ya que, como afirma la sentencia 271/2009, de 22 abril, reiterando la de 18 de septiembre de 2008, las cláusulas penales "como excepción al régimen normal de las obligaciones, merecen una interpretación restrictiva".

5) Imputabilidad del incumplimiento al deudor.

2.2. La moderación de la pena.

19. Son concurrentes los supuestos en los que la clausula penal se refiere al "incumplimiento total", pero de la misma se deduce que las partes quisieron imponer una pena para el caso de "incumplimiento parcial" -lo que incluye el cumplimiento deficiente o retrasado-. En ellos, a diferencia de otros ordenamientos próximos que permiten una moderación o modificación equitativa -así el artículo 1231 del Código Civil francés "[l]orsque l'engagement a été exécuté en partie, la peine convenue peut, même d'office, être diminuée par le juge à proportion de l'intérêt que l'exécution partielle a procuré au créancier..." (cuando el contrato se ha ejecutado en parte, la pena acordada, incluso de oficio, puede ser reducida por el juez en proporción al interés que el cumplimiento parcial ha proporcionado al acreedor...); el 1384 del italiano "[l]a (prestazione) penale può essere diminuita equamente dal giudice, se l'obbligazione principale è stata eseguita in parte..." (la (cláusula) penal puede ser minorada equitativamente por el tribunal, si la obligación principal se ha ejecutado en parte...); y el 812.2 del portugués "[si] admitida a redução ((da cláusula penal)...se a obrigação tiver sido parcialmente cumprida" (está permitida una reducción de la cláusula penal...si la obligación se ha cumplido parcialmente)-, el artículo 1154 del Código Civil obliga a moderar la pena de forma imperativa al disponer que "[e]l Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", afirmando en su interpretación la sentencia 79/2002, de 7 de febrero, que [e]l art. 1154 CC prevé la moderación con carácter imperativo ( SS. 6 octubre 1976, 20 octubre 1988, 2 noviembre 1994 y 9 octubre 2000 para el caso de cumplimiento parcial o irregular "; y la sentencia 300/2011, de 4 de mayo, que " [e]l artículo 1154 del Código Civil dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 -el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada [...]-.

2.3. La imposibilidad de moderar en el incumplimiento total.

20. Pero, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, también a diferencia de otros ordenamientos que toleran la modificación de las cláusulas penales excesivas -en este sentido el párrafo segundo del artículo 1152 del Código Civil francés dispone " [n]éanmoins, le juge peut, même d'office, modérer ou augmenter la peine qui avait été convenue, si elle est manifestement excessive ou dérisoire. Toute stipulation contraire sera réputée non écrite" (sin embargo, el juez puede, incluso de oficio, moderar o aumentar la pena pactada, si es manifiestamente excesiva o irrisoria. Toda estipulación contraria se tedrá por no puesta); y el 1384 del italiano "[l]a (prestazione) penale può essere diminuita equamente dal giudice...ovvero se l'ammontare della penale è manifestamente eccessivo..." (la cláusula penal puede ser minorada equitativamente por el tribunal, si...el importe de la pena es manifiestamente excesivo...); y el 812.1 del portugués - [a] cláusula penal pode ser reduzida pelo tribunal, de acordo com a equidade, quando for manifestamente excessiva, ainda que por causa superveniente; é nula qualquer estipulação em contrário" (la cláusula penal puede ser reducida por el tribunal, de acuerdo con la equidad, cuando es manifiestamente excesiva, aunque sea por causa sobrevenida-, y pese a la tendencia que se expresa en el artículo 1150 del Anteproyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones, elaborado por la Comisión de Codificación y publicado por el Ministerio de Justicia en enero del 2009, - "[e]l Juez modificará equitativamente las penas convencionales manifiestamente excesivas y las indemnizaciones convenidas notoriamente desproporcionadas en relación con el daño efectivamente sufrido"-, y en el apartado 2 del artículo 9:509 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos de la Comisión Lando - "[s]in embargo y aun cuando se haya dispuesto otra cosa, la cantidad pactada podrá reducirse a una cifra más razonable, si su importe resultara manifiestamente excesivo en proporción al daño provocado por el incumplimiento y a las demás circunstancias"-, nuestro sistema, actualmente, no permite al Juez moderar la pena exclusivamente por ser "excesiva" ya que, como afirma la sentencia 473/2001, de 10 de mayo, reproduciendo otra anterior "la cuantía de la misma fue libremente pactada por las partes ".

2.4. La imposibilidad de moderar las penas moratorias.

21. Tampoco se permite moderar la cláusula penal cuando está expresamente prevista para el incumplimiento parcial o para el cumplimiento deficiente o retardado, afirmándose en la sentencia 633/2010, de 1 de octubre, que reproduce la 384/2009, de 1 de junio, y las que en ella se citan, que la previsión contenida en el artículo 1154 "descarta el uso de la potestad judicial moderadora de la pena convencional si tal incumplimiento parcial o defectuoso hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes".

22. Lógica consecuencia de lo expuesto, es que, como sostiene la sentencia 170/2010, de 31 de marzo, la facultad moderadora no es aplicable " cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria", o, como indica la sentencia 839/2009, de 29 diciembre, el artículo 1154 del Código Civil "sólo autoriza tal moderación por los tribunales cuando la obligación ha sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y no cuando la penalidad se aplica directa y precisamente ante el supuesto que las partes contemplaron al establecerla, como ocurre igualmente en el caso de las penalizaciones establecidas por razón de morosidad", lo que reitera la 486/2011, de 12 de julio, al afirmar que "la jurisprudencia de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena ( STS 1-10-10 en rec. 633/06, con cita de las SSTS 13-2-08 en rec. 5570/00 y 14-6-06 en rec. 3892/99 ), lo que se traduce, aplicado a las cláusulas penales por retraso en la entrega de una obra, usualmente denominadas "moratorias", en que no quepa reducir el importe de la pena libremente acordado entre las partes ( SSTS 7-11-06 en rec. 5309/99 y 27-2-02 en rec. 2791/96 entre otras muchas)".

23. En definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la sentencia 1293/2007, de 5 diciembre, " el artículo 1154 prevé la moderación con carácter imperativo (...) para el caso de cumplimiento parcial o irregular, por lo que no es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria (...)". En el mismo sentido la 61/2009, de 19 de febrero, según la que "la doctrina jurisprudencial es constante en rechazar la moderación de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso por sí solo inconciliable con los conceptos de incumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata (...)".

2.4. El control del uso de la facultad de moderar.

24. Finalmente, como sostiene la sentencia número 1065/2002, de 8 de noviembre, con doctrina reiterada en la 632/2010, de 5 de octubre, la facultad concedida al Juez por el artículo 1154 del Código Civil no es susceptible del recurso de casación, o lo que es lo mismo, no es revisable por el Tribunal Supremo por tratarse de un juicio de equidad, lo que ratifican las sentencias 633/2010, de 1 octubre, antes citada "[s]egún doctrina constante de esta Sala, el uso de la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 CC así como la decisión sobre la improcedencia de hacer uso de tal facultad, son facultades que no pueden ni deben ser alteradas en vía casacional cuando se basan en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles ( sentencias de 25 junio 1964, 6 marzo 1991 13 julio 1999, 28 febrero 2001, 8 noviembre 2002, 17 junio 2004, 12 y 20 diciembre 2006, y 14 mayo 2008, entre otras, todas ellas citadas por la más reciente de 10 de marzo de 2009, RC n.º 1485/2003) "- en el mismo sentido la 470/2010 de 2 julio, a cuyo tenor "la modificación judicial de la pena en caso de incumplimiento parcial [...] en principio, no es revisable en casación, salvo casos un tanto excepcionales".

2.5. Desestimación del motivo.

25. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo y, con él, el recurso.

TERCERO: COSTAS.

26. Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por doña María Rosa, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, el día 10 de noviembre de 2006, en el rollo de apelación número 6199/2006, dimanante de juicio ordinario número 499/2004, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.-Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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