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Exclusión de determinados mecanismos de financiación

04/04/2012
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Ley Orgánica 1/2012, de 3 de abril, por la que se excluye del ámbito de aplicación de la disposición adicional de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, a determinados mecanismos de financiación (BOE de 4 de abril de 2012) Texto completo.

La Ley Orgánica 1/2012 establece que los mecanismos extraordinarios de financiación que puedan habilitarse por el Estado durante el ejercicio 2012 con el fin de que las Comunidades Autónomas hagan frente a las obligaciones pendientes de pago con sus proveedores anteriores al 1 de enero de 2012, quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la disposición adicional de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

La Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria puede consultarse en el Libro Octavo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY ORGÁNICA 1/2012, DE 3 DE ABRIL, POR LA QUE SE EXCLUYE DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA LEY ORGÁNICA 3/2006, DE 26 DE MAYO, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 5/2001, DE 13 DE DICIEMBRE, COMPLEMENTARIA DE LA LEY GENERAL DE ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA, A DETERMINADOS MECANISMOS DE FINANCIACIÓN.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La persistencia de la actual crisis económica ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar medidas urgentes y extraordinarias para incrementar la liquidez y favorecer el equilibrio financiero y presupuestario de las Administraciones públicas.

Los recursos de las Administraciones públicas se están viendo sensiblemente afectados debido al deterioro general de la actividad económica y a la intensidad y duración de la crisis. Esta situación ha derivado en un incremento de los períodos medios de pago a los proveedores de las diferentes Administraciones, poniendo en peligro la misma viabilidad económica de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, que han visto agravada su situación por la restricción del crédito paralela a la crisis financiera en que se encuentran incursas las entidades financieras nacionales y de nuestro entorno.

Los retrasos en los pagos de las Administraciones y la dificultad en el acceso al crédito está provocando un efecto directo en la actividad económica tanto de las empresas afectadas como de los proveedores de las mismas, lo que puede derivar en un incumplimiento generalizado por todas ellas de la normativa vigente en materia de morosidad.

Para evitar estos indeseables efectos que retroalimentan la situación generalizada de crisis, la Administración del Estado ha iniciado la puesta en marcha de un mecanismo extraordinario de financiación para que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales puedan, de forma urgente y excepcional, hacer frente a sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores. Este mecanismo puntual se limita al ejercicio 2012 y en relación con las obligaciones pendientes de pago anteriores al 1 de enero de 2012.

La instrumentación de este mecanismo de financiación y su aplicación efectiva de manera que se logre esa inyección de liquidez en los proveedores y por ende en la economía, requiere que las Administraciones cumplan los diferentes requisitos que se les exijan y hagan frente a las operaciones financieras que se habiliten para dotarlas de la fortaleza financiera suficiente para ponerse al día en el pago de las obligaciones pendientes, líquidas y exigibles. La puesta en marcha y, por tanto, la efectividad y eficacia del mecanismo financiero requiere de las consiguientes garantías que permitan asegurar el cumplimiento por las Administraciones afectadas de sus compromisos financieros y de las demás exigencias necesarias para la implantación y funcionamiento del mecanismo.

Por ello, la Administración del Estado debe reservarse la potestad de garantizar esas operaciones de endeudamiento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones exigidas y, por ende, para facilitar la financiación de las operaciones en precio y volumen.

Con esta finalidad resulta necesario excluir del ámbito de aplicación de la disposición adicional de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, a los mecanismos extraordinarios de financiación que puedan habilitarse por el Estado con el fin de que las Comunidades Autónomas puedan hacer frente a las obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, de manera que, de forma excepcional y limitada a los mecanismos de financiación que se pongan en marcha en el ejercicio 2012 con el objeto señalado, la Administración del Estado pueda prestar las oportunas garantías sin que, de forma puntual y extraordinaria, le sean aplicables las actuales limitaciones.

Artículo único. Exclusión del ámbito de aplicación de la disposición adicional de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Los mecanismos extraordinarios de financiación que puedan habilitarse por el Estado durante el ejercicio 2012 con el fin de que las Comunidades Autónomas hagan frente a las obligaciones pendientes de pago con sus proveedores anteriores al 1 de enero de 2012, quedarán excluidos del ámbito de aplicación de la disposición adicional de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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