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Es recurrible en suplicación la reclamación del derecho al complemento a mínimos, aunque la cuantía en cómputo anual no alcance la establecida para el acceso al recurso

27/03/2012
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El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que entendió que no procedía la admisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía planteado por el actor, relativo a la reclamación de un complemento a mínimos, y que sin entrar a examinar la cuestión de fondo declaraba la firmeza de la decisión adoptada en la instancia.

Iustel

Afirma la Sala que como tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las normas reguladoras de esta materia, a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS. Ello justifica que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 702/2011

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Fabio, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2.011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5705/10, formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 30 de junio 2010, recaída en los autos núm. 546/09, seguidos a instancia de D. Fabio contra el INSS y TGSS, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2.010 el Juzgado de lo Social de Madrid n.º 16 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DON Fabio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo confirmar la resolución recurrida".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "Primero: A DON Fabio se le reconoció una pensión de Jubilación en Régimen General de la Seguridad Social por resolución de fecha 19.6.1998. Habiendo percibido por tal concepto en el periodo 1.12.2006 a 31.12.2006 la referida prestación con el complemento por mínimos.- Segundo: La Dirección Provincial del INSS por comunicación de fecha 1610.2008 informa al actor del inicio de procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el complemento por mínimos en el año 2006, dándole el trámite de audiencia para que hiciera alegaciones en el plazo de 15 días.- No consta la notificación al actor en el expediente.- Tercero: Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.11.2008 se declara elevar a definitiva la anterior resolución y declarar la procedencia del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que se detallan al dorso. Notificada al actor el 16.12.2008. Cuarto: En el año 2006 el actor tuvo ingresos aparte de la pensión de jubilación por importe que supera la cuantía de 7.384,83 euros, límite establecido para 2006.- Quinto: Con fecha 18.12.2008 el actor presenta reclamación previa, haciendo las alegaciones oportunas que se desestima por resolución de 192.2009".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Fabio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2011, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada, debemos declarar y declaramos la inadmisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por D. Fabio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reintegro de pensión y en consecuencia declaramos la firmeza de aquella resolución".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Fabio, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala de 15 de septiembre de 2009 (Rec. 3489/2008 ).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada en 30/06/2010 por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid [autos 546/09] desestimó la demanda que en reclamación del derecho a mínimos en pensión de jubilación había formulado Don Fabio frente al INSS y la TGSS.

2.- Pronunciamiento que fue recurrido en suplicación, habiendo resuelto la STSJ Madrid 21/01/2011 [rec. 5705/10 ] que no procedía su admisión por razón de la cuantía y que sin entrar a examinar la cuestión de fondo declaraba la firmeza de la decisión adoptada en la instancia.

3.- La decisión se recurre en unificación de doctrina, señalando como referencial la STS 15/09/09 [-rcud 3489/08 -] y acusa como precepto infringido -de forma ciertamente poco ortodoxa, pero sin que ofrezca dudas la norma a que se refiere- el art. 189.1 LPL.

SEGUNDO.- 1.- Aunque en el caso de que tratamos bien pudiera resultar cuestionable la existencia de la contradicción que se alega, pues el objeto de debate en la recurrida se concreta en el derecho al complemento por mínimos y la materia litigiosa en la de contraste se ciñe a la determinación de la contingencia causante, pese a todo lo cierto es que el examen de tal requisito procesal ordinario resulta innecesaria en el concreto caso de que tratamos, pues el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental -éste es el tema que se suscita en este trámite- ““puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional”“, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y ““con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar”“, siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rcud 1462/90 -... 09/06/11 -rcud 3712/10 -; 20/07/11 -rcud 4709/10 -; y 03/10/11 -rcud 4223/10 -).

2.- Pues bien, el tema que se plantea ha tenido resolución expresa en nuestra sentencia de 02/04/07 [-rcud 5355/05 -], para la que la solución viene determinada por la naturaleza y finalidad esencial de los "complementos a mínimos". Y siendo así que tales complementos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza [ SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 -; y 21/03/06 -rcud 5090/04 -], ha de concluirse que se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia; a la par que expresamente se reconocen como un derecho en el art. 50 LGSS [““Los beneficiarios de pensiones... tendrán derecho a percibir los complementos necesarios...”“], lo que justifica -sigue diciendo nuestro precedente- que reiteradamente se haya pronunciado este Tribunal sobre el derecho al complemento a mínimos, ““sin que en ningún momento a la Sala se le hubiese planteado la cuestión de incompetencia funcional, cuando su cuantía en cómputo anual, no alcanza la establecida para el acceso al recurso de suplicación”“ ( STS 02/04/07 -rcud 5355/05 -].

3.- A mayor abundamiento, se pueden añadir ahora una serie de consideraciones que avalan la misma conclusión:

a).- Que el art. 189.1.c) LPL declara expresamente la recurribilidad de los ““procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social”“ [con independencia de su cuantía, aclaramos] y que en concordancia con ello hemos proclamado con carácter general que el recurso de suplicación está expedito cuando se reclama el derecho a una prestación cualquiera (así, por ejemplo, en las SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 -; 27/10/04 -rec. 3965/2003 -; 18/11/05 -rec. 728/04 -; y 10/10/07 -rcud 2280/06 -).

b).- Que por tal motivo se ha declarado también que procede el recurso, aunque la cuantía litigiosa no supere las 300.000 pesetas [1803,04 ?], en los procesos que versan sobre el reconocimiento del incremento del 20% en la pensión de IPT, pues ““aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta [condicionando su permanencia a determinadas circunstancias], el incremento tiene una relativa autonomía, con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación”“ ( SSTS 22/05/95 -rcud 2559/94 -; y 04/05/04 -rcud 982/03 -).

c).- Que igual razón ha justificado el acceso al recurso cuando se interesa el complemento equivalente al cincuenta por cien del importe de la pensión en GI, dada la autonomía del derecho a reconocer y a la consideración de que no se trata de una simple diferencia cuantitativa de prestación ( STS 20/06/96 -rcud 95/96 -).

d).- Que el mismo criterio se ha adoptado para las LPNI, en las que se deniega el recurso cuando se reclama frente al importe asignado a la indemnización y lo reclamado es por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales ( STS 19/07/94 -rcud 2508/93 -), pero que muy contrariamente se admite cuando se reclama el reconocimiento de LPNI denegadas en vía administrativa ( STS 10/10/07 -rcud 2280/06 -), y cuando ““lo que se pide es otra indemnización con fundamento en apartado distinto del baremo al de la ya reconocida, por constituir, en definitiva, un proceso que versa "sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social", con independencia de la cuantía económica que corresponda por aplicación del concreto apartado del baremo pretendido o denegado”“ ( STS 06/04/09 -rcud 154/08 -, que rectifica criterio anterior para los supuestos de aplicación del baremo correspondiente a la hipoacusia, del que son ejemplos -entre otras anteriores- las SSTS 10/05/06 -rcud 794/05 - y 04/10/06 -rcud 80/05 -). Y

e).- Que a la misma conclusión -admisoria de la suplicación- apunta el principio pro actione, que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso al recurso, pese a que el derecho al mismo sea configuración legal (así, SSTC 3/1983 -Pleno-, de 25/Enero; 185/1987, de 18/Noviembre; y 37/1995, de 7/Febrero ) y a que tal principio no opere con igual intensidad en la fase inicial del proceso [para acceder al sistema judicial], que en las sucesivas [conseguida que fue una primera respuesta a la pretensión] ( SSTC 71/2002, de 8/Abril; 134/2001, de 13/Junio; 181/2001, de 17/Septiembre; 62/2002, de 11/Marzo; y 139/2003, de 14/Julio ), y ello porque es exigencia constitucional la de que las normas procesales -como las sustantivas- se interpreten pro actione ( SSTC 232/1988, de 2/Diciembre; 69/1997, de 8/Abril; y 199/2001, de 10/Octubre. SSTS 27/11/02 -rcud 12/02 -; y SG 05/12/02 -rco 10/02 -. Y AATS 25/02/10 -rcud 3002/09 -; y 28/09/10 -rcud 41/10 -).

TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su detallado informe- que la el recurso ha de ser acogido y la sentencia recurrida anulada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Fabio, casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21/01/2019 [recurso de Suplicación n.º 5705/10 ], al objeto de que con plena libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada frente a la sentencia pronunciada en 30/06/2010 por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid [autos 546/09], frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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