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Enmiendas sobre Normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar

20/03/2012
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Enmiendas de Manila de 2010 al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio de formación) 1978, (hecho en Londres el 7 de julio de 1978 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 7 de noviembre de 1984). Resolución 1 de la Conferencia de las Partes en el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, aprobadas en Manila el 25 de junio de 2010. (BOE de 19 de marzo de 2012) Texto completo.

ENMIENDAS DE MANILA DE 2010 AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR (CONVENIO DE FORMACIÓN) 1978, (HECHO EN LONDRES EL 7 DE JULIO DE 1978 Y PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1984). RESOLUCIÓN 1 DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, APROBADAS EN MANILA EL 25 DE JUNIO DE 2010.

Preámbulo

RESOLUCIÓN 1

ENMIENDAS DE MANILA AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

LA CONFERENCIA DE MANILA DE 2010,

RECORDANDO el artículo XII 1) b) del Convenio internacional sobre normas de formación Vínculo a legislación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (en adelante denominado “el Convenio”), relativo al procedimiento de enmienda a cargo de una Conferencia de las Partes,

HABIENDO EXAMINADO las enmiendas de Manila al anexo del Convenio propuestas y distribuidas a los Miembros de la Organización y a todas las Partes en el Convenio,

1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) b) ii) del Convenio, las enmiendas al anexo del Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) vii) del Convenio, que las enmiendas adjuntas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2011, a menos que, antes de esa fecha, ya más de un tercio de las Partes en el Convenio, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 100 toneladas de registro notifiquen al Secretario General que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XII 1) a) ix) del Convenio, las enmiendas adjuntas entrarán en vigor el 1 de enero de 2012, una vez que se consideren aceptadas de conformidad con el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General de la Organización que transmita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Convenio;

5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que transmita copias de la presente resolución y de su anexo a todos los Miembros de la Organización que no sean Partes en el Convenio.

ANEXO

ENMIENDAS DE MANILA AL ANEXO DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

El anexo del Convenio internacional sobre normas de formación Vínculo a legislación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, se sustituye por el siguiente:

“ANEXO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Regla I/1

Definiciones y aclaraciones

1 A los efectos del Convenio y salvo disposición expresa en otro sentido, regirán las siguientes definiciones:

.1 reglas: las que figuran en el anexo del Convenio;

.2 aprobado: aprobado por la Parte de conformidad con las presentes reglas;

.3 capitán: la persona que tiene el mando de un buque;

.4 oficial: un tripulante, que no sea el capitán, así designado por la legislación o la reglamentación del país de que se trate o, en su defecto, por acuerdo colectivo o por la costumbre;

.5 oficial de puente: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Convenio;

.6 primer oficial de puente: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste asumirá el mando del buque;

.7 oficial de máquinas: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en las reglas III/1, III/2 ó III/3 del Convenio;

.8 jefe de máquinas: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

.9 primer oficial de máquinas: el oficial que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;

.10 aspirante a oficial de máquinas: una persona que esté recibiendo formación para obtener el título de oficial de máquinas, así designada por la legislación o la reglamentación del país de que se trate;

.11 radiooperador: la persona que posea un título idóneo, expedido o reconocido por la Administración en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

.12 radiooperador del SMSSM: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del Convenio;

.13 marinero: todo tripulante del buque aparte del capitán y de los oficiales;

.14 viajes próximos a la costa: los realizados en la cercanía de una Parte, tal como los defina esa Parte;

.15 potencia propulsora: la potencia nominal continua máxima en kilovatios que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en el certificado de matrícula o en otro documento oficial del buque;

.16 cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico: según proceda, los de escucha y los relativos a labores técnicas de mantenimiento y reparación que desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974, en su forma enmendada, y, a discreción de cada Administración, las recomendaciones pertinentes de la Organización;

.17 petrolero: buque construido para el transporte a granel del petróleo y sus derivados, y que se utiliza para esa finalidad;

.18 quimiquero: buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros, y que se utiliza para esa finalidad;

.19 buque tanque para el transporte de gas licuado: buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, y que se utiliza para esa finalidad;

.20 buque de pasaje: buque definido en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada;

.21 buque de pasaje de transbordo rodado: buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial, como se definen en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada;

.22 mes: mes civil, o plazo de 30 días compuesto de periodos inferiores a un mes;

.23 Código de Formación: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar, adoptado mediante la resolución 2 de la Conferencia de 1995, según pueda ser enmendado por la Organización;

.24 función: conjunto de tareas, cometidos y responsabilidades especificados en el Código de Formación, necesarios para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;

.25 compañía: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador a casco desnudo, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades de la compañía derivadas de las presentes reglas;

.26 periodo de embarco: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título u otra cualificación;

.27 Código PBIP: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias Vínculo a legislación, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, según pueda ser enmendado por la Organización;

.28 oficial de protección del buque: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;

.29 tareas de protección: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y en el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias Vínculo a legislación (Código PBIP);

.30 título de competencia: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y radiooperadores del SMSSM con arreglo a lo dispuesto en los capítulos II, III, IV y VII del presente anexo y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;

.31 certificado de suficiencia: título que no sea el título de competencia expedido a un marino en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio respecto de la formación, las competencias y el periodo de embarco;

.32 pruebas documentales: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes del Convenio.

.33 oficial electrotécnico: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/6 del Convenio;

.34 marinero de primera de puente: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla II/5 del Convenio;

.35 marinero de primera de máquinas: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/5 del Convenio; y

.36 marinero electrotécnico: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en la regla III/7 del Convenio.

2 Las presentes reglas están complementadas por las disposiciones obligatorias de la parte A del Código de Formación, y:

.1 toda referencia a alguna de las prescripciones de una regla constituye a su vez una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código de Formación;

.2 al aplicar las presentes reglas deberían tenerse en cuenta, en la mayor medida posible, las orientaciones y el material explicativo conexos que figuran en la parte B del Código de Formación a fin de lograr una implantación más uniforme de las disposiciones del Convenio a nivel mundial;

.3 las enmiendas a la parte A del Código de Formación se adoptarán, se harán entrar en vigor y pasarán a tener efecto con arreglo a las disposiciones del artículo XII del Convenio, relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo; y

.4 la parte B del Código de Formación será enmendada por el Comité de Seguridad Marítima con arreglo a su Reglamento interior.

3 Las referencias del artículo VI del Convenio a “la Administración” y a “la Administración que expida” no se interpretarán en el sentido de que veten que una Parte expida o refrende títulos en virtud de las disposiciones de las presentes reglas.

Regla I/2

Títulos y refrendos

1 Los títulos de competencia serán expedidos únicamente por la Administración tras haberse verificado la autenticidad y la validez de las pruebas documentales pertinentes.

2 Los títulos expedidos de conformidad con lo dispuesto en las reglas V/1-1 y V/1-2 a los capitanes y oficiales sólo serán expedidos por una Administración.

3 Los títulos estarán redactados en el idioma o idiomas oficiales del país que los expida. Si el idioma utilizado no es el inglés, el texto incluirá una traducción a ese idioma.

4 Por lo que respecta a los radiooperadores, las Partes podrán:

.1 incluir en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones los conocimientos complementarios que prescriben las reglas pertinentes; o

.2 expedir un título por separado en el que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que prescriben las reglas pertinentes.

5 El refrendo exigido en el artículo VI del Convenio con objeto de dar fe de la expedición de un título sólo se expedirá si se cumplen todas las prescripciones del Convenio.

6 Si la Parte lo estima oportuno, los refrendos podrán incorporarse en el modelo de los títulos que se expidan como se prevé en la sección A-I/2 del Código de Formación. En ese caso, se utilizará el modelo indicado en el párrafo 1 de la sección A-I/2. En los demás casos, el modelo de refrendo utilizado será el indicado en el párrafo 2 de dicha sección.

7 La Administración que reconozca en virtud de la regla I/10:

.1 un título de competencia; o

.2 un certificado de suficiencia expedido a los capitanes y oficiales en virtud de lo dispuesto en las reglas V/1-1 y V/1-2, lo refrendará para dar fe de dicho reconocimiento únicamente tras haberse garantizado la autenticidad y la validez del título. Solamente se expedirá el refrendo si se cumplen todas las prescripciones del Convenio. El de modelo de refrendo será el indicado en el párrafo 3 de la sección A-I/2 del Código Formación.

8 Los refrendos a que se refieren los párrafos 5, 6 y 7:

.1 podrán expedirse como documentos separados;

.2 serán expedidos solamente por la Administración;

.3 llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título en cuestión, a condición de que dicho número sea único; y

.4 caducarán cuando caduque el título refrendado o cuando éste sea retirado, suspendido o anulado por la Parte que lo expidió y, en todo caso, no más de cinco años después de la fecha de su expedición.

9 El modelo de refrendo indicará el cargo en el que el titular está autorizado a prestar servicio en términos idénticos a los usados en las prescripciones aplicables de la Administración sobre la dotación de seguridad.

10 Las Administraciones podrán utilizar un modelo distinto del que se indica en la sección A-I/2 del Código de Formación, siempre que se consigne al menos la información requerida, en caracteres latinos y numeración arábiga, teniendo en cuenta las variantes permitidas en dicha sección A-I/2.

11 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 de la regla I/10, todo título exigido por el Convenio ha de estar disponible, en original, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.

12 Cada Parte garantizará que los títulos se expiden solamente a los aspirantes que cumplen los requisitos de la presente regla.

13 Todo aspirante a un título presentará prueba fehaciente:

.1 de su identidad;

.2 de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título que solicita;

.3 de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código de Formación;

.4 de que ha cumplido el periodo de embarco prescrito y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio prescrita por las presentes reglas para obtener el título que solicita; y

.5 de que cumple las normas de competencia prescritas por las presentes reglas en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título.

14 Cada Parte se compromete a mantener un registro o registros de todos los títulos y refrendos para capitanes y oficiales, y también para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas.

15 Cada Parte se compromete a facilitar información sobre la condición de dichos títulos de competencia, refrendos y dispensas a otras Partes o compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita ya sea el reconocimiento de tales títulos conforme a lo prescrito en la regla I/10, o bien la contratación de sus servicios a bordo.

16 A partir del 1 de enero de 2017, los datos sobre el estado de la información que tiene que estar disponible de conformidad con el párrafo 15 de la presente regla se publicarán en inglés mediante medios electrónicos.

Regla I/3

Principios que rigen los viajes próximos a la costa

1 Al definir a los efectos del Convenio los viajes próximos a la costa, ninguna Parte impondrá a la gente de mar que preste servicio en buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte y dedicados a realizar tales viajes, requisitos sobre formación, experiencia o titulación más rigurosos que los exigidos a la gente de mar que preste servicio en buques con derecho a enarbolar su propio pabellón. En ningún caso impondrá tal Parte, respecto de la gente de mar que preste servicio en buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte, requisitos más rigurosos que los prescritos en el Convenio para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2 La Parte que incluya dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes frente a las costas de otras Partes para los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las disposiciones del Convenio relativas a los viajes próximos a la costa, concertará un acuerdo con las Partes en cuestión especificando los pormenores tanto de las zonas de navegación de que se trate como de las demás condiciones pertinentes.

3 Respecto de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte y dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otra Parte, la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques al menos iguales a los de la Parte frente a cuya costa navegue el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos del Convenio aplicables a los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes vayan más allá de lo definido por una Parte como viajes próximos a la costa y entren en aguas no incluidas en esa definición, cumplirá los pertinentes requisitos de competencia estipulados en el Convenio.

4 Una Parte podrá otorgar a un buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en el Convenio respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de un Estado que no sea Parte, viajes próximos a la costa según lo definido por la Parte.

5 Los títulos de la gente de mar expedidos por una Parte para sus límites definidos de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otras Partes para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la costa, siempre que las Partes en cuestión concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto.

6 Las Partes que definan viajes próximos a la costa conforme a lo prescrito en la presente regla:

.1 satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3;

.2 comunicarán al Secretario General, de conformidad con lo prescrito en la regla I/7, los pormenores de las disposiciones adoptadas al respecto; y

.3 añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con los párrafos 5, 6 y 7 de la regla I/2.

7 Nada de lo dispuesto en la presente regla limitará en modo alguno la jurisdicción de ningún Estado, sea o no Parte en el Convenio.

Regla I/4

Procedimientos de inspección

1 La inspección realizada en virtud del artículo X por funcionarios de inspección debidamente autorizados se limitará a lo siguiente:

.1 verificación, de conformidad con el artículo X 1), de que la gente de mar que preste servicio a bordo y para la cual se exija titulación de conformidad con el Convenio posee el título idóneo o una dispensa válida, o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud ante la Administración para la obtención de un refrendo de conformidad con lo estipulado en el párrafo 5 de la regla I/10;

.2 verificación de que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a las prescripciones aplicables de la Administración sobre la dotación de seguridad; y

.3 evaluación, de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/4 del Código de Formación, de la capacidad la gente de mar que haya a bordo necesaria para observar las normas relativas a las guardias y la protección prescritas en el Convenio, según proceda, cuando haya motivos fundados para creer que no se observan tales normas porque se haya dado alguna de las siguientes circunstancias:

.3.1 el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado o encallado, o

.3.2 hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilegal en virtud de cualquier convenio internacional, o

.3.3 el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la Organización o las prácticas y procedimientos de navegación segura, o

.3.4 el funcionamiento del buque es tal que plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o va en menoscabo de la protección.

2 Entre las deficiencias que puede considerarse que constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, figuran las siguientes:

.1 la gente de mar carece de título, del título idóneo o de una dispensa válida, o no presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud ante la Administración para la obtención de un refrendo de conformidad con lo estipulado en el párrafo 5 de la regla I/10;

.2 no se cumplen las prescripciones aplicables de la Administración sobre la dotación de seguridad;

.3 el modo en que se ha organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajusta a lo prescrito para el buque por la Administración;

.4 en la guardia no hay una persona cualificada que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar; y

.5 se carece de personal suficientemente descansado y apto para realizar la primera guardia al comenzar el viaje y para el relevo de las guardias siguientes.

3 El hecho de que no se haya subsanado alguna de las deficiencias a que se hace referencia en el párrafo 2, en la medida en que la Parte que efectúe la inspección determine que constituye un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, será el único motivo en que una Parte podrá basar la detención de un buque a la cual autoriza el artículo X.

Regla I/5

Disposiciones de carácter nacional

1 Cada Parte habilitará procesos y procedimientos para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones, omisiones o menoscabo para la protección que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana o los bienes en el mar, o para el medio marino, por parte de personal con títulos o refrendos expedidos por dicha Parte en lo que respecta al desempeño de los cometidos vinculados a dichos títulos, así como para retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.

2 Cada Parte adoptará y aplicará las medidas adecuadas para impedir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con los títulos y refrendos expedidos.

3 Cada Parte preverá sanciones o medidas disciplinarias para los casos de infracción de aquellas disposiciones de su legislación nacional que den efectividad a lo estipulado en el Convenio respecto de los buques con derecho a enarbolar su pabellón y de la gente de mar a la que dicha Parte haya concedido la debida titulación.

4 En particular, esas sanciones o medidas disciplinarias se establecerán y ejecutarán en los casos en que:

.1 una compañía o el capitán haya contratado a una persona que no posea el título exigido por el Convenio;

.2 un capitán haya permitido que una persona que no posea la titulación exigida, una dispensa válida o la prueba documental prescrita en el párrafo 5 de la regla I/10 realice una determinada función o desempeñe un cargo que en virtud de las presentes reglas deba realizar o desempeñar una persona que posea un título idóneo; o

.3 una persona haya obtenido, con fraude o documentación falsa, un contrato para realizar una determinada función o desempeñar un cargo que en virtud de las presentes reglas deba realizar o desempeñar una persona que posea un título o dispensa.

5 La Parte bajo cuya jurisdicción se encuentre una compañía o persona de la que se sospeche con motivos fundados que ha sido responsable, o que tiene conocimiento, de un presunto incumplimiento del Convenio especificado en el párrafo 4, cooperará en todo lo posible con la Parte que le comunique su propósito de iniciar procedimientos con arreglo a su jurisdicción.

Regla I/6

Formación y evaluación

Cada Parte garantizará que:

.1 la formación y evaluación de la gente de mar prescritas por el Convenio se administran, supervisan y vigilan de conformidad con las disposiciones de la sección A-I/6 del Código de Formación; y

.2 los responsables de la formación y de la evaluación de la competencia de la gente de mar prescritas por el Convenio están debidamente cualificados conforme a las disposiciones de la sección A-I/6 del Código de Formación para el tipo y nivel de formación o de evaluación correspondientes.

Regla I/7

Comunicación de información

1 Además de la información que se ha de comunicar en virtud del artículo IV, las Partes proporcionarán al Secretario General, dentro de los plazos prescritos y en el formato especificado en la sección A-I/7 del Código de Formación, la información que en él se exija respecto de las medidas adicionales adoptadas por la Parte para dar plena y total efectividad al Convenio.

2 Cuando se haya recibido la totalidad de la información que se prescribe en el artículo IV y en la sección A-I/7 del Código de Formación, y dicha información confirme que se ha dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio, el Secretario General presentará al Comité de Seguridad Marítima un informe al respecto.

3 Una vez que el Comité de Seguridad Marítima confirme, de acuerdo con los procedimientos adoptados por el Comité, que la información proporcionada demuestra que se ha dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio:

.1 el Comité de Seguridad Marítima señalará cuáles son las Partes que así lo han hecho; y

.2 examinará la lista de Partes que hayan comunicado información que demuestre que dan plena y total efectividad a las disposiciones pertinentes del Convenio a fin de que sólo las Partes que así lo hayan hecho permanezcan en esa lista; y

.3 las otras Partes tendrán derecho, a reserva de las disposiciones de las reglas I/4 y I/10, de aceptar en principio que los títulos expedidos por las Partes identificadas según el párrafo 3.1, o con la autorización de dichas Partes, se ajustan a las disposiciones del Convenio.

4 Las enmiendas al Convenio y al Código de Formación cuya fecha de entrada en vigor sea posterior a la fecha en que se haya comunicado, o se comunique, información al Secretario General de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, no están sujetas a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la sección A-I/7.

Regla I/8

Normas de calidad

1 Cada Parte se asegurará de que:

.1 de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/8 del Código de Formación, todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación, realizadas bajo su autoridad por organismos o entidades no gubernamentales, se vigilan en todo momento en el marco de un sistema de normas de calidad, para garantizar la consecución de los objetivos definidos, incluidos los relativos a las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores; y

.2 en los casos en que organismos o entidades gubernamentales se encarguen de tales actividades, se haya establecido un sistema de normas de calidad.

2 Cada Parte se asegurará también de que se lleva a cabo de forma periódica una evaluación de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/8 del Código de Formación, que correrá a cargo de personas cualificadas que no estén ellas mismas relacionadas con las actividades en cuestión. En esa evaluación se incluirán todos los cambios introducidos en la reglamentación y los procedimientos nacionales en cumplimiento de las enmiendas al Convenio y al Código de Formación con fechas de entrada en vigor posteriores a la fecha en que se comunicó información al Secretario General.

3 Se facilitará al Secretario General un informe que contenga los resultados de la evaluación prescrita en el párrafo 2, de acuerdo con el formato especificado en la sección A-I/7 del Código de Formación.

Regla I/9

Normas médicas

1 Cada Parte establecerá normas de aptitud física para la gente de mar y procedimientos para expedir certificados médicos de conformidad con lo dispuesto en la presente regla y en la sección A-I/9 del Código de Formación.

2 Cada Parte garantizará que los responsables de evaluar la aptitud física de la gente de mar son facultativos reconocidos por la Parte para realizar reconocimientos médicos a la gente de mar, de conformidad con lo dispuesto en la sección A-I/9 del Código de Formación.

3 Todos los marinos en posesión de un título expedido en virtud de lo estipulado en el Convenio que presten servicio embarcados también deberán poseer un certificado médico válido expedido de conformidad con lo dispuesto en la presente regla y en la sección A-I/9 del Código de Formación.

4 Todos los aspirantes a un título deberán:

.1 haber cumplido 16 años de edad;

.2 presentar pruebas fehacientes de su identidad; y

.3 cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por la Parte.

5 Los certificados médicos deberán tener un periodo de validez máximo de dos años, a menos que el marino no tenga 18 años cumplidos, en cuyo caso el periodo máximo de validez será de un año.

6 Si el certificado médico caduca durante una travesía, seguirá considerándose válido hasta el siguiente puerto de escala en el que haya disponible un facultativo reconocido por la Parte, siempre y cuando ese periodo no supere los tres meses.

7 En casos de urgencia, la Administración podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido hasta el próximo puerto de escala donde esté disponible un facultativo reconocido por la Parte, a condición de que:

.1 la validez de dicho permiso no exceda de tres meses; y

.2 el marino de que se trate posea un certificado médico vencido en fecha reciente.

Regla I/10

Reconocimiento de títulos

1 Las Administraciones se asegurarán de que al reconocer mediante refrendo, de conformidad con el párrafo 7 de la regla I/2, un título expedido por otra Parte o bajo su autoridad a un capitán, oficial o radiooperador, se observen las disposiciones de la presente regla, y de que:

.1 la Administración haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que puede incluir una inspección de las instalaciones y de los procedimientos, que se cumplen plenamente las prescripciones del Convenio respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad; y

.2 dicha Parte se haya comprometido a comunicar con prontitud cualquier cambio significativo que se produzca en los procedimientos de formación y titulación estipulados de conformidad con el Convenio.

2 Se dispondrá lo necesario para garantizar que la gente de mar que presente para su reconocimiento títulos expedidos en virtud de lo dispuesto en las reglas II/2, III/2 o III/3, o expedidos en virtud de la regla VII/1 al nivel de gestión definido en el Código de Formación, conoce adecuadamente la legislación marítima de la Administración en lo que respecta a las funciones que se le permite desempeñar.

3 La información facilitada y las medidas acordadas en virtud de la presente regla se comunicarán al Secretario General de conformidad con lo prescrito en la regla I/7.

4 No se reconocerán los títulos expedidos por un Estado que no sea Parte, o bajo su autoridad.

5 No obstante lo prescrito en el párrafo 7 de la regla I/2, la Administración podrá permitir en determinadas circunstancias, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 1, que un marino preste servicio durante un periodo no superior a tres meses a bordo de un buque con derecho a enarbolar su pabellón, si posee un título idóneo y válido, expedido y refrendado conforme a lo prescrito por otra Parte para utilización a bordo de los buques de dicha Parte, pero que todavía no haya sido refrendado de manera tal que habilite para la prestación de servicio a bordo de buques con derecho a enarbolar el pabellón de la citada Administración. Habrá una prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a la Administración una solicitud de refrendo.

6 Los títulos y refrendos expedidos por una Administración en virtud de las disposiciones de la presente regla como reconocimiento de un título expedido por otra Parte, o para dar fe de dicho reconocimiento, no se podrán utilizar como base para un reconocimiento adicional por otra Administración.

Regla I/11

Revalidación de títulos

1 Todo capitán, oficial y radiooperador que posea un título expedido o reconocido en virtud de un capítulo del Convenio que no sea el capítulo VI, y que esté embarcado o se proponga volver a embarcarse tras un periodo de permanencia en tierra, estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, y a fin de seguir reuniendo las condiciones necesarias para el periodo de embarco, a lo siguiente:

.1 satisfacer las normas de aptitud física prescritas por la regla I/9; y

.2 demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección A-I/11 del Código de Formación.

2 Para poder seguir cumpliendo el periodo de embarco a bordo de buques respecto de los cuales se hayan convenido internacionalmente requisitos especiales de formación, los capitanes, oficiales y radiooperadores completarán con resultado satisfactorio la formación aprobada pertinente.

3 Para poder seguir cumpliendo el periodo de embarco a bordo de buques tanque, todo capitán y oficial cumplirá los requisitos establecidos en el párrafo 1 de la presente regla y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional, conforme a lo prescrito en el párrafo 3 de la sección A-I/11 del Código de Formación.

4 Cada Parte comparará las normas de competencia que exigió a los aspirantes a los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2017 con las estipuladas para el título idóneo en la parte A del Código de Formación, y determinará la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos reciban formación adecuada de repaso y actualización o se sometan a una evaluación.

5 La Parte, en consulta con los interesados, formulará o patrocinará la formulación de un plan de cursos de repaso y actualización, según lo prescrito en la sección A-I/11 del Código de Formación.

6 Con objeto de actualizar los conocimientos de los capitanes, oficiales y radiooperadores, cada Administración se asegurará de que en los buques con derecho a enarbolar su pabellón se encuentren disponibles los textos que recojan los cambios que vayan produciéndose en las reglamentaciones nacionales e internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar, la protección marítima y la protección del medio marino.

Regla I/12

Uso de simuladores

1 Se cumplirán las normas de funcionamiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12, así como los requisitos especificados en la parte A del Código de Formación para el título de que se trate, en cuanto a:

.1 toda formación obligatoria con simuladores;

.2 cualquier evaluación de la competencia prescrita en la parte A del Código de Formación que se lleve a cabo mediante un simulador; y

.3 cualquier demostración, mediante un simulador, de que se sigue teniendo la suficiencia prescrita en la parte A del Código de Formación.

Regla I/13

Realización de pruebas

1 Las presentes reglas no impedirán que una Administración autorice a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a participar en las pruebas.

2 A los efectos de la presente regla, por “prueba” se entenderá un experimento o serie de experimentos que se lleven a cabo durante un tiempo limitado y cuya realización pueda suponer el empleo de sistemas automatizados o integrados, que tengan por objeto evaluar otros métodos para desempeñar determinados cometidos, o satisfacer ciertas disposiciones prescritas en el Convenio, que ofrezcan al menos el mismo grado de seguridad, de protección y de prevención de la contaminación que el contemplado en las presentes reglas.

3 La Administración que autorice a los buques a participar en las pruebas se cerciorará de que éstas se realizan de manera tal que el grado de seguridad, de protección y de prevención de la contaminación sea al menos igual al contemplado en las presentes reglas. Dichas pruebas se efectuarán de conformidad con las directrices que haya aprobado la Organización.

4 Los pormenores de las pruebas se comunicarán a la Organización a la mayor brevedad posible y en todo caso al menos seis meses antes de la fecha en que esté previsto su comienzo. La Organización dará a conocer tales pormenores a todas las Partes.

5 Los resultados de las pruebas que se autoricen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, así como cualquier recomendación de la Administración acerca de tales resultados, se comunicarán a la Organización, la cual dará a conocer dichos resultados y recomendaciones a todas las Partes.

6 Toda Parte que tenga alguna objeción que formular respecto de pruebas que se autoricen de conformidad con lo dispuesto en la presente regla debería comunicarla a la Organización a la mayor brevedad posible. La Organización dará a conocer los pormenores de la objeción a todas las Partes.

7 Toda Administración que haya autorizado una prueba aceptará las objeciones que le formulen otras Partes respecto de dicha prueba, ordenando que los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón no la realicen mientras naveguen en las aguas de un Estado ribereño que haya comunicado su objeción a la Organización.

8 Toda Administración que, a raíz de una prueba, llegue a la conclusión de que un determinado sistema proporcionará por lo menos el mismo grado de seguridad, de protección y de prevención de la contaminación que el contemplado en las presentes reglas podrá autorizar a los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a que continúen navegando con tal sistema indefinidamente, a reserva de las siguientes condiciones:

.1 una vez que se hayan comunicado los resultados de la prueba de conformidad con el párrafo 5, la Administración facilitará a la Organización, para que ésta los distribuya a todas las Partes, los pormenores de tal autorización, así como la identidad de los buques específicos que puedan ser objeto de la autorización;

.2 todas las operaciones autorizadas en virtud del presente párrafo se efectuarán de acuerdo con las directrices que elabore la Organización, en la misma medida que durante una prueba;

.3 en tales operaciones se respetarán las objeciones que presenten otras Partes de conformidad con el párrafo 7, cuando tales objeciones no se hayan retirado; y

.4 toda operación autorizada en virtud del presente párrafo sólo podrá efectuarse una vez que el Comité de Seguridad Marítima determine si procede enmendar el Convenio y, en tal caso, si la operación se debe suspender o permitir que continúe durante el periodo anterior a la entrada en vigor de la enmienda.

9 A solicitud de una de las Partes, el Comité de Seguridad Marítima fijará una fecha para el examen de los resultados de la prueba y para las oportunas determinaciones.

Regla I/14

Responsabilidades de las compañías

1 Con arreglo a lo establecido en la sección A-I/14, cada Administración hará recaer en las compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con las disposiciones del presente convenio, y exigirá a cada compañía que garantice lo siguiente:

.1 toda la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee un título idóneo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio, y según haya determinado la Administración;

.2 sus buques van tripulados con arreglo a las prescripciones aplicables de la Administración sobre la dotación de seguridad;

.3 la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio;

.4 la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, incluidos, entre otros, los relativos a su experiencia, formación, aptitud física y competencia para desempeñar los cometidos que le han sido asignados;

.5 la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques está familiarizada con sus cometidos específicos y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar tales cometidos en situaciones normales o de emergencia;

.6 la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad, la protección y la prevención o reducción de la contaminación; y

.7 a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en los párrafos 3 y 4 de la regla 14 del capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada.

Regla I/15

Disposiciones transitorias

1 Hasta el 1 de enero de 2017, una Parte podrá continuar expidiendo, reconociendo o refrendando títulos de conformidad con las disposiciones del Convenio que eran aplicables inmediatamente antes del 1 de enero de 2012, respecto de la gente de mar que con anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un periodo de embarco, un programa de educación y formación o un curso de formación aprobados.

2 Hasta el 1 de enero de 2017, una Parte podrá continuar renovando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las disposiciones del Convenio que eran aplicables inmediatamente antes del 1 de enero de 2012.

CAPÍTULO II

El capitán y la sección de puente

Regla II/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500

1 Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 habrá cumplido un periodo de embarco no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código de Formación, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un periodo de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;

.3 habrá desempeñado, durante el periodo de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;

.4 reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

.5 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código de Formación; y

.6 satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

Regla II/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3.000

1 Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3.000 poseerán un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un periodo de embarco aprobado:

.1.1 no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente; y

.1.2 no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses; y

.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de Formación por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igualo superior a 3.000.

Capitán y primer oficial de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000

3 Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000 poseerán un título de competencia.

4 Todo aspirante al título:

.1 por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;

.2 por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un periodo de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un periodo de embarco no inferior a 12 meses; y

.3 por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000, habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código de Formación.

Regla II/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500

Buques no dedicados a viajes próximos a la costa

1 Todo oficial encargado de la guardia de navegación que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.

2 Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3.000.

Buques dedicados a viajes próximos a la costa

Oficial encargado de la guardia de navegación

3 Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

4 Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 habrá completado:

.2.1 una formación especial que incluya un periodo de embarco adecuado conforme a lo prescrito por la Administración; o

.2.2 un periodo de embarco aprobado de una duración mínima de 36 meses en la sección de puente;

.3 satisfará las prescripciones aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;

.4 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código de Formación por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa; y

.5 satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

Capitán

5 Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.

6 Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa:

.1 habrá cumplido 20 años de edad;

.2 habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación;

.3 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código de Formación por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa; y

.4 satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VUI, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VV4 del Código de Formación.

Exenciones

7 La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código de Formación no es razonable ni factible, podrá eximir de algunos de éstos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tal buque o clase de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

Regla II/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación

1 Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan cometidos que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.

2 Todo aspirante al título:

.1 habrá cumplido 16 años de edad;

.2 habrá completado:

.2.1 un periodo de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

.2.2 una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un periodo de embarco aprobado que no será inferior a dos meses; y

.3 satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código de Formación.

3 El periodo de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los subpárrafos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero cualificado.

Regla II/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero de primera de puente

1 Todo marinero de primera de puente que preste servicio a bordo de un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá la debida titulación.

2 Todo aspirante a un título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 satisfará los requisitos relativos a la titulación de marinero que forma parte de una guardia de navegación;

.3 además de estar cualificado para el servicio como marinero que forma parte de una guardia de navegación, habrá cumplido un periodo de embarco aprobado como marinero en la sección de puente:

.3.1 no inferior a 18 meses, o

.3.2 no inferior a 12 meses y habrá concluido la formación aprobada; y

.4 satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/5 del Código de Formación.

3 Toda Parte comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de primera para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-II/5 del Código de Formación, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4 Hasta el 1 de enero de 2012, una Parte que también sea Parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (Convenio N.º 74) podrá continuar expidiendo, reconociendo y refrendando títulos de conformidad con las disposiciones del mencionado Convenio.

5 Hasta el 1 de enero de 2017, una Parte que también sea Parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (Convenio N.º 74) podrá continuar renovando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las disposiciones del mencionado Convenio.

6 La Parte podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un-puesto pertinente de la sección de puente durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente regla para esa Parte.

CAPÍTULO III

Sección de máquinas

Regla III/1

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1 Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 habrá completado una combinación de formación de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código de Formación, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un periodo de embarco en la sección de máquinas;

.3 habrá realizado, durante el periodo de embarco prescrito, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un periodo no inferior a seis meses;

.4 habrá completado educación y formación aprobadas, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código de Formación; y

.5 satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

Regla III/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3 000 kW

1 Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW poseerán un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW y habrá completado un periodo de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:

.1.1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un periodo no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado; y

.1.2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un periodo no inferior a 36 meses; sin embargo, este periodo podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un periodo no inferior a 12 meses; y

.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código de Formación.

Regla III/3

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW

1 Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y:

.1.1 por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, habrá desempeñado el cargo de aspirante a oficial de máquinas o de oficial de máquinas durante un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses; y

.1.2 por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas; y

.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-III/3 del Código de Formación.

3 Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 3000 kW podrá prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3000 kW, a condición de que se haya refrendado debidamente el título.

Regla III/4

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1 Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW, excepto los marineros que estén recibiendo formación y aquéllos cuyos cometidos no requieran especialización, poseerá la debida titulación para desempeñar dichos cometidos.

2 Todo aspirante al título:

.1 habrá cumplido 16 años de edad;

.2 habrá completado:

.2.1 un periodo de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o

.2.2 una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un periodo de embarco aprobado no inferior a dos meses; y

.3 satisfará las normas de competencia especificadas en la sección A-III/4 del Código de Formación.

3 El periodo de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los subpárrafos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia en la cámara de máquinas e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero cualificados.

Regla III/5

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros como marineros de primera de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente

1 Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.'

2 Todo aspirante a un título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 satisfará los requisitos relativos a la titulación como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente;

.3 durante el servicio como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas, habrá completado un periodo de embarco aprobado como marinero en la sección de máquinas:

.3.1 no inferior a 12 meses, o

.3.2 no inferior a seis meses y habrá concluido la formación aprobada; y

.4 satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/5 del Código de Formación.

3 Toda Parte comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de la sección de máquinas para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/5 del Código de Formación, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4 La Parte podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente de la sección de máquinas durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente regla para esa Parte.

Regla III/6

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficial electrotécnico

1 Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.

2 Todo aspirante al título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 habrá completado una combinación de formación de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales seis meses cuando menos corresponderán al periodo de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del Código de Formación y que conste en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y periodo de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al periodo de embarco en la sección de máquinas; y

.3 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/6 del Código de Formación; y

.4 satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A VI/4 del Código de Formación.

3 Toda Parte comparará las normas de competencia exigidas a los oficiales electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/6 del Código de Formación, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4 La Parte podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente regla para esa Parte y satisface las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/6 del Código de Formación.

5 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, una Parte podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.

Regla III/7

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero electrotécnico

1 Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.

2 Todo aspirante a un título:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 deberá:

.2.1 haber completado un periodo de embarco aprobado que incluya una formación y experiencia no inferior a 12 meses, o

.2.2 haber completado una formación aprobada, incluido un periodo de embarco aprobado que no será inferior a seis meses, o

.2.3 poseer cualificaciones que satisfagan las competencias técnicas establecidas en el cuadro A-III/7 y haber realizado un periodo de embarco aprobado no inferior a tres meses; y

.3 satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código de Formación.

3 Toda Parte comparará las normas de competencia exigidas a los marineros electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/7 del Código de Formación, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.

4 La Parte podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante un periodo no inferior a 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente regla para esa Parte y satisface las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código de Formación.

5 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 anteriores, una Parte podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.

CAPÍTULO IV

Servicio de radiocomunicaciones y radiooperadores

Nota explicativa

Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización.

Regla IV/1

Ámbito de aplicación

1 Con excepción de lo establecido en el párrafo 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los radiooperadores de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada.

2 Los radiooperadores de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del Convenio SOLAS no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, los radiooperadores de dichos buques sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. La Administración garantizará que se expiden o reconocen con respecto a dichos radiooperadores los títulos pertinentes prescritos por el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Regla IV/2

Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los radiooperadores del SMSSM

1 Toda persona que desempeñe o tenga a su cargo cometidos relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM poseerá el título correspondiente del SMSSM, expedido o reconocido por la Administración según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

2 Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo prescrito en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, en su forma enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:

.1 habrá cumplido 18 años de edad; y

.2 habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código de Formación.

CAPÍTULO V

Requisitos especiales de formación para el personal de determinados tipos de buques

Regla V/1-1

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y quimiqueros

1 Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros.

2 Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VIII del Código de Formación y habrá:

.1 completado un periodo de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código de Formación; o

.2 completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código de Formación.

3 Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de ésta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en petroleros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros.

4 Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:

.1 satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros; y

.2 además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

.2.1 completado un periodo de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros, o

.2.2 completado una formación aprobada a bordo de petroleros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1; y

.3 habrá completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en petroleros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A V/1-1 del Código de Formación.

5 Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de ésta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros.

6 Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en quimiqueros:

.1 satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros; y

.2 además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y quimiqueros, habrá:

.2.1 completado un periodo de embarco aprobado de tres meses como mínimo en quimiqueros, o

.2.2 completado una formación aprobada a bordo de quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1; y

.3 habrá completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código de Formación.

7 Las Administraciones se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2, 4 ó 6, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/1-2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques tanque para el transporte de gas licuado

1 Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

2 Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-Vl/1 del Código de Formación y habrá:

.1 completado un periodo de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1 2 del Código de Formación, o

.2 completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1 2 del Código de Formación.

3 Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de ésta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque para el transporte de gas licuado poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado.

4 Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado:

.1 satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado; y

.2 además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado, habrá:

.2.1 completado un periodo de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque para el transporte de gas licuado, o

.2.2 completado una formación aprobada a bordo de buques tanque para el transporte de gas licuado durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1; y

.3 habrá completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque para el transporte de gas licuado y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código de Formación.

5 Las Administraciones se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 ó 4, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.

Regla V/2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje

1 La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Las Administraciones determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.

2 Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques de pasaje, la gente de mar habrá recibido la formación prescrita en los párrafos 4 a 7 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3 La gente de mar que deba formarse de acuerdo con lo prescrito en los párrafos 4, 6 y 7 siguientes recibirá formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.

4 Los capitanes, oficiales y demás personal designado en el cuadro de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje habrán completado la formación sobre control de multitudes que se establece en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código de Formación.

5 El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a éstos en los buques de pasaje habrá superado la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código de Formación.

6 Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona que, según el cuadro de obligaciones, sea responsable de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje, habrán recibido la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código de Formación.

7 Los capitanes, primeros oficiales de puente, jefes de máquinas, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco en los buques de pasaje de transbordo rodado, habrán completado la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código de Formación.

8 Las Administraciones se asegurarán de que se expiden pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.

CAPÍTULO VI

Funciones de emergencia, seguridad en el trabajo, protección, atención médica y supervivencia

Regla VI/1

Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas en seguridad para toda la gente de mar

1 La gente de mar estará familiarizada con la seguridad y recibirá formación o instrucción básicas conforme a lo prescrito en la sección A-VI/1 del Código de Formación, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2 Cuando la formación básica no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación básica.

Regla VI/2

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos

1 Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos:

.1 habrá cumplido 18 años de edad;

.2 habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación de tipo aprobado y habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a seis meses; y

.3 satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código de Formación.

2 Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos:

.1 poseerá un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;

.2 habrá seguido un curso de formación aprobado; y

.3 satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en los párrafos 7 a 10 de la sección A-VI/2 del Código de Formación.

Regla VI/3

Requisitos mínimos para la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios

1 La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios habrá completado con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y de mando, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/3 del Código de Formación, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.

2 Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

Regla VI/4

Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos

1 La gente de mar que vaya a prestar primeros auxilios a bordo satisfará las normas de competencia en materia de primeros auxilios que se establecen en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

2 La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo satisfará las normas de competencia en materia de cuidados médicos especificadas en los párrafos 4 a 6 de la sección A-VI/4 del Código de Formación.

3 Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.

Regla VI/5

Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia a los oficiales de protección del buque

1 Todo aspirante al certificado de suficiencia de oficial de protección del buque:

.1 habrá completado un periodo de embarco aprobado no inferior a 12 meses o un periodo de embarco apropiado con conocimiento de las operaciones del buque; y

.2 satisfará las normas de competencia que para el certificado de suficiencia de oficial de protección del buque se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/5 del Código de Formación.

2 Las Administraciones se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a toda persona que se estime que está cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.

Regla VI/6

Requisitos mínimos de formación e instrucción en aspectos relacionados con la protección para toda la gente de mar

1 La gente de mar recibirá formación o instrucción para tomar conciencia de los aspectos relacionados con la protección y familiarizarse con ellos, según se estipula en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/6 del Código de Formación, y satisfará las normas de competencia aplicables especificadas en ellos.

2 Cuando la toma de conciencia de los aspectos relacionados con la protección no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre concienciación de los aspectos relacionados con la protección.

3 Toda Parte comparará la formación o instrucción en aspectos relacionados con la protección exigidas a la gente de mar que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente regla, con las especificadas en el párrafo 4 de la sección A-VI/6 del Código de Formación, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.

Gente de mar a la que se asignen tareas de protección

4 La gente de mar a la que se asignen tareas de protección satisfará las normas de competencia que se establecen en los párrafos 6 a 8 de la sección A-VI/6 del Código de Formación.

5 Cuando la formación sobre las tareas de protección asignadas no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre las tareas de protección asignadas.

6 Toda Parte comparará las normas de formación en materia de protección exigidas a la gente de mar a la que se asignen tareas de protección y que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente regla, con las especificadas en el párrafo 8 de la sección A-VI/6 del Código de Formación, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.

CAPÍTULO VII

Titulación alternativa

Regla VII/1

Expedición de títulos alternativos

1 No obstante los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, las Partes podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:

.1 los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-II/5, A-III/1, A-III/2, A-IIl/3, A-III/4, A-III/5 y A-IV/2 del Código de Formación, y sean idénticos a los que en ellas figuran;

.2 los aspirantes al título hayan completado una educación y formación aprobadas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código de Formación y que se enuncian en la sección A-VII/1 de dicho Código, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;

.3 los aspirantes al título hayan completado el periodo de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El periodo mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se prescribe en la sección A-VII/2 del Código de Formación;

.4 los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar cometidos específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones; y

.5 los títulos se expidan de conformidad con los requisitos de la regla I/2 y lo dispuesto en el capítulo VII del Código de Formación.

2 No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que la Parte haya informado a la Organización de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV y en la regla I/7.

Regla VII/2

Titulación de la gente de mar

1 Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4 o A-II/5 del capítulo II, o en los cuadros A-III/I, A-III/2, A-III/3, A-III/4 o A-III/5 del capítulo III o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código de Formación, poseerá un título de competencia o un certificado de suficiencia, según proceda.

Regla VIl/3

Principios que rigen la expedición de títulos alternativos

1 Toda Parte que opte por expedir títulos alternativos, o autorizar su expedición, se asegurará de que se observen los siguientes principios:

.1 no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que dicho sistema garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación equivalente, como mínimo, al previsto en los demás capítulos; y

.2 cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa con arreglo al presente capítulo preverá el carácter intercambiable de los títulos con los expedidos en virtud de los demás capítulos.

2 El principio del carácter intercambiable mencionado en el párrafo 1 garantizará que:

.1 la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII puedan prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como en los buques organizados de otro modo; y

.2 la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que esto suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.

3 Al expedir un título con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

.1 la expedición de títulos alternativos no será utilizada, en sí misma, para:

.1.1 reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;

.1.2 rebajar el nivel de la profesión o el nivel profesional de la gente de mar, o

.1.3 justificar la asignación conjunta de los cometidos propios del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia; y

.2 se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque, y la posición y la autoridad del capitán o de otros no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, por la implantación de cualquier medida relacionada con la titulación alternativa.

4 Los principios recogidos en los párrafos 1 y 2 de la presente regla garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.

CAPÍTULO VIII

Guardias

Regla VIII/1

Aptitud para el servicio

1 Al objeto de prevenir la fatiga, cada Administración:

.1 establecerá y hará cumplir los periodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en la sección A-VIII/1 del Código de Formación; y

.2 exigirá que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.

2 Al objeto de prevenir el uso indebido de drogas y alcohol, las Administraciones se asegurarán de que se han adoptado medidas adecuadas de conformidad con las disposiciones de la sección A-VIII/1, teniendo también en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-VIII/1 del Código de Formación.

Regla VIII/2

Organización de las guardias y principios que deben observarse

1 Las Administraciones señalarán a la atención de las compañías, los capitanes, los jefes de máquinas y de todo el personal encargado de las guardias los requisitos, principios y orientaciones especificados en el Código de Formación que habrán de observarse para garantizar en todo momento y en todos los buques de navegación marítima una guardia segura y continua, o guardias adecuadas a las circunstancias y condiciones imperantes.

2 Las Administraciones exigirán que el capitán de cada buque garantice que la organización de las guardias sea adecuada y permita realizar guardias seguras, habida cuenta de las circunstancias y condiciones imperantes, y que bajo la dirección general del capitán:

.1 los oficiales encargados de la guardia de la navegación sean responsables de que el buque navegue sin riesgos durante los periodos en que estén de servicio, debiendo encontrarse físicamente presentes en todo momento en el puente de navegación, o en lugares directamente relacionados con éste, como el cuarto de derrota o el puesto de control del puente;

.2 los radiooperadores sean responsables de mantener una escucha radioeléctrica continua en las frecuencias apropiadas durante sus periodos de servicio;

.3 los oficiales encargados de una guardia de máquinas definida en el Código de Formación, bajo la dirección del jefe de máquinas, estén localizables y disponibles de inmediato para acudir a los espacios de máquinas y, cuando se requiera, se hallen físicamente presentes en la cámara de máquinas durante los periodos de servicio;

.4 se realicen guardias apropiadas y eficaces con objeto de garantizar la seguridad en todo momento mientras el buque esté fondeado o atracado, y si el buque transporta carga potencialmente peligrosa, se organicen las guardias teniendo plenamente en cuenta la naturaleza, la cantidad, el embalaje/envasado y la estiba de dicha carga y cualquier otra condición especial imperante a bordo, en el mar o en tierra; y

.5 se realicen, según proceda, guardias apropiadas y eficaces con objeto de garantizar la protección.”

Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2012, excepto para Finlandia, Eslovenia, Lituania, Dinamarca, Nueva Zelanda, Reino Unido, Irlanda y Portugal de conformidad con lo establecido en el artículo XII 1) a) ix) del Convenio.

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