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  • EDICIÓN DE 13/03/2012
 
 

La circunstancia de que un acreedor dote a su crédito de una garantía, no implica una penalización injustificada para el acreedor que pretende cobrarlo al deudor concursado

13/03/2012
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El Instituto Nacional de Crédito Agrario, organismo autónomo de carácter financiero de la Generalidad de Cataluña, interpone recurso de casación contra la sentencia que, resolviendo el procedimiento de impugnación de la lista de acreedores, ratificó la calificación como subordinado del crédito que tenía reconocido, originado en dos préstamos con garantía hipotecaria, efectuada por la Administración Concursal.

Iustel

La sentencia impugnada entendió que la simple existencia de la fianza de una de las personas relacionadas en el art. 93 LC afectaba al crédito principal, relegándolo al atribuirle la calificación de subordinado, cuando, a tenor de la interpretación aceptada en la actualidad del art. 87.6 LC, no implica una penalización injustificada para el acreedor el mero hecho de haber dotado a su crédito de una garantía, debiendo éste únicamente ser relegado en el caso en que intente ser cobrado por el fiador frente al deudor concursado.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 939/2011, de 22 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1985/2008

Ponente Excmo. Sr. JESUS CORBAL FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio incidental concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Tarragona; cuyo recurso fue interpuesto por el INSTITUT CATALA DEL CREDIT AGRARI, representado por la procurador D.ª. M.ª del Carmen Ortiz Cornago; siendo parte recurrida, la ADMINISTRACION CONCURSAL y la entidad concursada PEIXOS SISQUET, S.L., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El procurador D. Joan Vidal Rocafort, en nombre y representación del Institut Catalá del Crédit Agrari, promovió incidente concursal ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Tarragona, impugnando la calificación de subordinado de su propio crédito, siendo parte demandada la Administración Concursal y la propia concursada, la entidad Peixos Sisquet, S.L..

2.- D. Aurelio y D. Fernando, administradores concursales, presentaron escritos oponiéndose a la demanda incidental planteada, alegando los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicando al Juzgado dictase Sentencia absolviendo a la Administración Concursal y confirmando el carácter subordinado del crédito objeto de la impugnación.

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de lo Mercantil Número 1 de Tarragona dictó Sentencia con fecha 7 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joan Rocafort Vidal en nombre y representación de Institut Catala de Credit Agrari y todo ello sin que proceda un especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Institut Catalá del Credit Agrari, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que declaramos no haber lugar a la apelación interpuesta por el Institut Catala de Credit Agrari contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2007, por el Juzgado de 1.ª Instancia Mercantil de Tarragona, cuya resolución confirmamos, sin imposición de costas del recurso al apelante.".

TERCERO.- El procurador D. Joan Vidal Rocafort, en nombre y representación del Institut Catalá del Crédito Agrari, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 20 de mayo de 2008, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: UNICO.- Se alega infracción del art. 3.1 del Código Civil y art. 87.6 de la Ley Concursal, en relación con los arts. 92.5.º, 93.2.1.º, 2.º y 3.º de la misma Ley.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, comparecen, como parte recurrente, el INSTITUT CATALA DEL CREDIT AGRARI, representado por la procurador D.ª. M.ª del Carmen Ortiz Cornago; y como parte recurrida, la ADMINISTRACION CONCURSAL y la entidad concursada PEIXOS SISQUET, S.L., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 19 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del "INSTITUTO CATALÁN DEL CRÉDITO AGRARIO", contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de mayo de 2008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo n.º 580/2007 dimanante del procedimiento de impugnación de inventario de acreedores 127/2006 del Juzgado de Primera Instancia Mercantil de Tarragona.

SEPTIMO.- No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre Derecho Concursal y concretamente sobre la interpretación del inciso segundo del apartado seis del art. 87 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la introducida por el art. 9.2 del Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (BOE núm. 78, de 31 de marzo).

Establece el art. 87.6 LC en su primer inciso que "Los créditos en que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador", y disponía en la redacción anterior a la reforma de 2009 [que es la aplicable al caso] del inciso segundo que "En la calificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y al fiador".

Como, con arreglo a los artículos 92.5.º y 93 LC, deben calificarse de subordinados los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a que se refiere el art. 93, se suscita el problema interpretativo relativo a si el inciso segundo del apartado 6 del art. 87 se refiere también al crédito principal, o solo al del fiador que se subrogó en el mismo. Es decir, como se plantea en el pleito: "si el crédito a que se refiere la norma y que debe ser objeto de calificación es el crédito del acreedor principal o ha de considerarse que la norma se refiere al crédito que pueda ostentar el fiador por haber pagado el anterior". Sobre el tema existen en la doctrina científica y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales dos posturas diferentes, denominadas literal y correctora, cuyo distinto criterio tiene una importante relevancia práctica, pues de mantenerse la tesis literal, la simple existencia de la fianza de una de las personas relacionadas en el art. 93 LC afectaría al crédito principal, relegándolo (aparte otros efectos negativos) al último lugar del cobro por su calificación como subordinado ex arts. 92.5.º y 158 LC.

El Real Decreto-Ley 3/2009 modificó el inciso segundo del apartado 6 del art. 87 de la LC estableciendo la siguiente redacción: "Siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación de estos créditos se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador". Como es de ver, en la comparación con la nueva redacción con la anterior, se introduce la expresión "Siempre que se produzca la subrogación por pago", la cual pasa a encabezar el inciso, y se suprime la expresión "en todo caso". La nueva redacción legislativa se inclina por la denominada "tesis correctora", si bien, en el caso, el problema debe resolverse en atención al Derecho vigente al tiempo en que se generó la controversia.

SEGUNDO.- El litigio se suscitó en el concurso de la entidad PEIXOS SISQUET, S.L., en el que por la entidad INSTITUT CATALÁ DE CRÉDIT AGRARI se acreditó un crédito de 1.317.001,4 euros que tenía su origen en dos préstamos con garantía hipotecaria de fechas 4 de marzo de 1999 y 10 de mayo de 2001 y una póliza de préstamo de 30 de noviembre de 2000. La administración concursal, una vez examinada la documentación, calificó los créditos como subordinados con base en la interpretación [literal] del art. 87.6 de la Ley Concursal. Formulada demanda incidental impugnatoria por la entidad acreedora, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Tarragona el 7 de septiembre de 2006, en el concurso voluntario 14/2006, y más concretamente en el procedimiento de impugnación de inventario/lista de acreedores del art. 96 LC número 127/2006, desestimó la demanda. Y en el mismo sentido se pronunció la Sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de mayo de 2008, Rollo núm. 580 de 2007, que desestimó el recurso de apelación del Institut Catalá de Crédit Agrari, y en la que establece la siguiente "ratio decidendi": ““ [...] conforme al principio "in claris non fit interpretatio", la realidad interpretativa del precepto no puede ser otra que la de remitir la referencia de la calificación a los créditos contemplados en el primer párrafo del artículo, es decir a los créditos en los que el acreedor disfruta de fianza de tercero, créditos que son los expresamente contemplados en el artículo y que se reconocerán por su importe, sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. El segundo párrafo del artículo lo que efectúa es la calificación de esos créditos, y lo hace para todos los casos y conforme a la calificación que resulta menos gravosa para el concursado entre las que correspondan al acreedor o al fiador. El legislador está contemplando, y así se deriva del precepto, los créditos en los que el acreedor disfruta de fianza de tercero y a ellos les aplica la regla de calificación del segundo párrafo, y a ellos se está refiriendo necesariamente el sintagma "estos créditos". Todas las demás interpretaciones no hacen más que tratar de eludir un efecto no aceptado o estimado perjudicial desde la perspectivas de determinados intereses, que no son otros que los de las entidades crediticias, tan dignos de defensa como otros, pero que no se avienen con la expresión literal del precepto y que ven disminuidas las garantías de cobro de sus créditos. Por lo referido, y haciendo propios los argumentos de la sentencia recurrida, se desestima el recurso”“.

Por el INSTITUT CATALÁ DEL CRÉDIT AGRARI se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto de esta Sala de 19 de enero de 2010.

TERCERO.- Las sentencias dictadas en instancia (primera instancia y apelación) acogieron la tesis interpretativa denominada literal, que es minoritaria en la doctrina científica y en la práctica de los Tribunales, y al respecto, la de la segunda instancia ratificó los argumentos de la del Juzgado. En la de éste se hace referencia, en síntesis, a la literalidad de la norma del inciso segundo (del art. 87.6 LC ), que, con su expresión "En la calificación de estos créditos", alude a unos créditos determinados que son aquellos "en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero" y no aquellos que el fiador haya adquirido por pago al acreedor; además de que la redacción legal, al referirse a la posibilidad de sustitución del titular del crédito por el fiador en caso de pago, no se refiere al crédito que surge en dicho caso sino que se sigue refiriendo a los créditos en los que "el acreedor disfrute de fianza de tercero". Asimismo hace referencia la resolución del Juzgado a otras consideraciones acerca de que para el caso de que pagase el fiador no resultaba necesaria la norma; que el objetivo perseguido por la LC es obtener la posición menos gravosa para el concurso y la de subordinar este tipo de créditos; que el acreedor no está obligado a aceptar como fiador a un sujeto que esté especialmente vinculado con el deudor concursado pero, si lo hace, debe de conocer de la posible subordinación en caso de insolvencia del deudor principal; que no es aceptable el argumento defendido por la tesis contraria relativo al perjuicio que lleva implícito la subordinación y que injustificadamente sufre el acreedor porque, dados otros aspectos de la LC, ha de entenderse que no deben darse interpretaciones correctoras solo para determinados casos, cuando para otros, de análoga entidad y razón, no se plantean, al margen de la consideración que pueda efectuarse sobre la política legislativa que en la materia pudiera haber inspirado al legislador; y, finalmente, también se alude al elemento interpretativo histórico consistente en que en periodo prelegislativo se rechazó una Enmienda a la norma del art. 87.6 que coincidía en cuanto a su finalidad con la tesis denominada "correctora".

CUARTO.- En el único motivo del recurso se alega infracción de los arts. 3.1 CC y 87.6 LC en relación con los arts. 92.5.º y 93.2.1.º, 2.º y 3.º de la misma LC por lo que respecta a la calificación del crédito de la recurrente, la que propone que la cuestión planteada se resuelva en el sentido que defiende la doctrina y jurisprudencia menor mayoritaria.

En el cuerpo del motivo se hace especial hincapié, y reiteran, en diversos argumentos que coinciden sustancialmente con lo que mantienen los defensores de la denominada tesis correctora. Como principales consideraciones, y a modo de resumen, procede recoger las siguientes. Desde el punto de vista de la interpretación gramatical no cabe extraer una conclusión definitiva porque los sintagmas "estos créditos", "en todo caso" y "clasificación por la que resulte menos gravosa para el concurso" no son unívocos, y al respecto se pone de relieve que no cabe excluir que la referencia legal a "estos créditos" sea solo a los que en que el acreedor ha sido sustituido por el fiador, ““pues la norma acaba de aludir al supuesto de que el fiador, mediante el pago haya sustituido al titular del crédito (operando la subrogación legal, ex art. 1839 CC )”“, en tanto que la locución adverbial "en todo caso" queda matizada por el alcance que se haya atribuido al sintagma "estos créditos". Desde la perspectiva de la interpretación sistemática se alude, razonando las alegaciones, que la norma controvertida se incluye en la sección dedicada a la comunicación y reconocimiento de créditos, sin vocación calificadora del crédito del acreedor principal, por lo que no nos hallamos ante precepto aislado ubicado en sede de calificación de créditos concursales; y, por otro lado, la extensión de la subordinación al acreedor principal no encuentra reflejo en la Sección 3.ª, dedicada a la clasificación de los créditos, que no recoge el supuesto relativo al acreedor con garantía de tercero especialmente relacionado con el concursado, ““pese a que en el apartado 3 del art. 93 se contiene una norma de extensión a los cesionarios o adjudicatarios, y no así al acreedor afianzado”“. Y, también desde el punto de vista sistemático, se señala que es más adecuada la interpretación alternativa a la "literalista" porque es más coherente con el carácter excepcional que la Ley Concursal atribuye a los créditos subordinados, como señala su propia exposición de motivos. Desde la perspectiva de la interpretación teleológica, con arreglo a la cual ha de atenderse fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas, la tesis que mejor se ajusta a la misma es la que defiende la opinión mayoritaria, porque la "ratio" del precepto es la de evitar que el fiador, cuando se trata de persona especialmente relacionada con el deudor -situación en la que por el legislador se presume cierta connivencia, fraude o engaño-, pueda eludir la clasificación de su crédito como subordinado, al invocar la subrogación en el derecho del acreedor, por efecto del art. 1839 CC, complementado con el art. 1212 CC. Pero resulta excesivo y carente de justificación, desbordando la finalidad de la norma, extender las consecuencias al acreedor principal, que no tiene relación contemplada por el legislador, y se le impone una "penalización" injustificada por el mero hecho de haber dotado a su crédito de una garantía habitualmente observada en el tráfico, especialmente en el crédito empresarial, a lo que se añade una perturbación en el "mercado del crédito" y aumento de sus costes de financiación. Por último, en la visualización histórico-legislativa, se alude a que el proceso parlamentario no arroja claridad sobre la cuestión, porque el rechazo de las enmiendas formuladas al último inciso de precepto "no implica que su mantenimiento tuviera por finalidad significar la voluntad del legislador de admitir la interpretación contraria a la que se sostiene en el recurso".

QUINTO.- La redacción originaria del inciso segundo del art. 87.6 LC es confusa, y no permite extraer una conclusión unívoca, y aun cuando es cierto que, desde el punto de vista de la interpretación gramatical podría deducirse una solución más favorable a la tesis literalista, sin embargo la propia falta de claridad conduce a la necesidad de acudir a otros elementos interpretativos, y, al respecto, de la interpretación sistemática y teleológica resulta como criterio más razonable el que se mantiene en el recurso, consistente en limitar el alcance de la existencia de la relación que "degrada" la calificación del crédito a solo cuando éste lo ostenta el fiador, y no cuando lo hace valer el acreedor [afianzado] frente al deudor concursado. No tiene sentido que la condición del crédito del acreedor principal dependa de que el crédito esté o no afianzado, haciendo de peor condición al que tiene la garantía respecto del que no la tiene, cuando la relación especial que inficiona el crédito es ajena a dicho acreedor principal. Y no es preciso extenderse más sobre el tema porque el legislador ha optado por dar nueva redacción al precepto en el sentido de limitar el alcance de la norma controvertida al supuesto de que se produzca la subrogación por pago por el fiador, y aunque no cabe otorgar a la nueva norma un simple valor interpretativo o aclaratorio que permitiría darle carácter retroactivo, sin embargo es un elemento importante de valoración discursiva, que además permite unificar las situaciones anteriores pendientes con las nuevas que se produzcan a partir de la entrada en vigor del R.D.-Ley 3/2009, de 27 de marzo.

Por todo ello se estima el motivo.

SEXTO.- La estimación del motivo conlleva la del recurso de casación, lo que supone la anulación de la resolución recurrida y revocación de la sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia. En consonancia con lo resuelto en el recurso, y en asunción de la instancia, procede acordar: a) Rechazar la calificación de subordinado del crédito reconocido al Institut Catalá del Crédit Agrari (1.317.001,4 ?) efectuada por la Administración Concursal; b) Que dicha Administración califique el crédito con arreglo a la normativa aplicable de la Ley Concursal; y, c) No hacer especial imposición de las costas procesales causadas en las instancias, por versar el asunto sobre una cuestión polémica al tiempo de suscitarse la controversia, ni en el presente recurso, dado su estimación, todo ello de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO.- Que estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad INSTITUT CATALA DE CREDIT AGRARI (en acrónimo ICCA), instituto autónomo de carácter financiero de la "Generalitat de Catalunya", contra la Sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona el 20 de mayo de 2008, en el Rollo número 580 de 2007, la cual anulamos, así como también revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de dicha Capital el 7 de septiembre de 2006, en el incidente concursal 127 de 2006 del concurso de la entidad PEIXOS Sisquet, S.L. núm. 14 de 2006;

SEGUNDO.- Estimamos la demanda incidental del dicho ICCA en el sentido de dejar sin efecto la calificación de subordinado del crédito de 1.317.001,4 euros reconocido a dicha entidad, efectuada por la Administración Concursal del referido Concurso;

TERCERO.- Por la Administración Concursal expresada deberá procederse a la calificación del crédito con arreglo a lo establecido en la normativa de la Ley Concursal; y,

CUARTO.- No se hace especial imposición en las costas causadas en las instancias ni en este recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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