Iustel
La cuestión que se plantea es la de cuál fue la naturaleza de la intervención en el proceso de la aseguradora, que se acordó mediante auto a instancia de los demandados por el accidentado, considerando la sentencia impugnada que dicha intervención no debió ser admitida, calificándola como voluntaria, y considerando a la aseguradora parte demandada. La Sala declara que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero, lo que en este caso no sucedió porque la aseguradora fue llamada al proceso por los demandados, considerándola responsable solidaria, por lo que, al no tener la condición de demandada, la aseguradora nunca debió ser absuelta. Por ello se estima el recurso y se declara nulo el pronunciamiento absolutorio, ya que se ha extendido la jurisdicción del órgano judicial al efectuar un pronunciamiento respecto a un sujeto no sometido a ella.
Tribunal Supremo
Sala de lo Civil
Sentencia de 20 de diciembre de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 116/2008
Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 116/2008, ante la misma pende de resolución, interpuestos por la representación procesal D. Jesus Miguel y Recreativos Presas, S.L., aquí representados por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 646/2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de 11 de octubre de 2007, dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 415/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lalín. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín dictó sentencia de 9 de abril de 2007, en el juicio de ordinario n.º 415/2004, cuyo fallo dice:
Fallo.
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén contra Recreativos Presas, S.L., D. Jesus Miguel, D. Jose Augusto, y en consecuencia, les condeno a abonar al actor la cantidad de 373 678,13 euros, integrándose la condena por el pago realizado por la Cía. de seguros, e intereses legales de dicha cantidad.
Que desestimo la demanda interpuesta por D. Rubén respecto a la Cía. de seguros Allianz Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO.- La sentencia contiene, en lo que ahora interesa, las siguientes declaraciones:
1. El demandante solicita la condena solidaria de los demandados al pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el demandante.
2. De la prueba practicada resulta la responsabilidad de los demandados, D. Rubén, D. Jose Augusto y Recreativos Presas, S. L.
3. Se fijan la indemnización en 373 678,13 ?.
4. Respecto al contrato de seguro de responsabilidad civil concertado por la empresa Recreativos Presas, S. L. con la Cía aseguradora Allianz, S.A., y, en particular, al limite máximo de que debe responder la aseguradora y respecto al que discrepan ambas partes, sosteniendo la empresa que ese limite es de 601 012,10 euros y la Cía. de 90 151,82 euros, es lo cierto que, aun cuando la codemandada Recreativos Presas señaló que la póliza aportada por la aseguradora no se corresponde con lo acordado, por cuanto en su momento los corredores de seguros "Aón, Gil y Carvajal" le pasaron una nota de cotización en fecha 5 de mayo de 1999 en la que se fijaba una prima neta anual de 450 000 pesetas con las siguientes coberturas: limite de indemnización: 100 000 000 pesetas. Sublímite víctima general: 25 000 000 pesetas. Sublímite víctima patronal: 15.000.000, folios 183 y 423 de las actuaciones, y respecto a la que les manifestó su disconformidad solicitando que el límite de la indemnización de 100 000 000 pesetas se extendiese a todas las garantías, lo que motivó que se incrementase la prima -que pasó a ser de 571 200 pesetas- si bien por error la póliza fue emitida con las mismas garantías lo que motivó que no fuera firmada y que producido el accidente no llegara a corregirse, al tiempo que indicó que en todo caso se trataría de una cláusula limitativa que no aceptada expresa y específicamente por el asegurado debe ser considerada nula, manifestando la aseguradora que dicho incremento de la póliza fue debido al aumento de la cobertura de los riesgos asegurados al incluir la garantía de productos, de la prueba practicada no ha quedado acreditado sino que el limite de la indemnización por víctima patronal es de 90 151,82 euros, así la póliza cuya copia se aportó a los autos por la misma codemandada y por la aseguradora, pues aun cuando la asegurada señale que solicitó su incremento es lo cierto que ninguna prueba se practicó al respecto que acreditara suficientemente dicho extremo, como pudiese ser la existencia de un fax, carta, la declaración de algún empleado que se hubiese puesto en contacto telefónico con la correduría de seguros con la que concertaron la póliza o la declaración del mismo corredor con el que la contrataron, o aun la póliza original y la emitida en fecha 3 de julio de 1999 y con efectos hasta el 3 de julio de 2000 de forma que permitiese comparar las garantías incluidas y deducir de este modo que no se corresponde el incremento de prima con un incremento de las mismas, habiéndose reconocido por el Sr. Rubén, administrador único, que contratara la póliza con la mencionada gestoría, Aón, Gil y Carvajal, cuya copia aportaron con el escrito presentado interesando la intervención de la Cía aseguradora y que obra a los folios 182 y 184 de las actuaciones, y aun que se abonara el importe de la prima.
Por lo que se refiere a las alegaciones realizadas por la asegurada Recreativos Presas, S.L. respecto a que no ha suscrito la póliza, ni en sus condiciones particulares ni en sus condiciones generales y que sin embargo si existe el aseguramiento, cualquier consideración al respecto huelga, pues no cabe mantener la validez del aseguramiento y por lo tanto la cobertura de su responsabilidad civil por la aseguradora y al propio tiempo negar la póliza misma por no haberla firmado, y aun aportar una copia como se hizo; y respecto al carácter de cláusula limitativa que no aceptada expresa y específicamente por el asegurado debe ser considerada nula, es lo cierto que no nos encontramos ante tal cláusula limitativa sino ante una cláusula delimitadora del ámbito del contrato de seguro concertado, relativa a las indemnizaciones máximas correspondientes a cada cobertura, en este caso por víctima patronal, cláusula delimitadora que, y aun cuando se ha alegado la falta de firma, no se ve afectada por lo previsto en el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto no se dirige a restringir los derechos del asegurado sino a determinar cuándo nacen estos, como así lo entiende reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas SSTS de 9 de febrero de 1994 y de 19 de septiembre de 1999. De este modo, si bien es cierto que la póliza aportada no aparece firmada por el tomador del seguro, Recreativos Presas, S.L., no es menos cierto que es en base a tal póliza que la parte interesó la intervención de la Cía. aseguradora para el cumplimiento de lo pactado con la misma y que se le entrega un ejemplar de la póliza con sus condiciones que de hecho aporta con el escrito interesando dicha intervención de la Cía. aseguradora en el presente procedimiento, y por ello la póliza debe entenderse aplicable y vinculante entre las partes en sus propios términos, sin que pueda tacharse de oscura o dudosa si al propio tiempo manifiesta en su escrito de contestación que la conocía y aun que solicitó que el límite de la indemnización de 100 000 000 pesetas se extendiese a todas las garantías.
Por todo ello, y habiendo abonado la Cía. de seguros Allianz la cantidad de 90 151,82 euros en las diligencias penales seguidas por estos mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Lalín conforme al contrato de seguro de responsabilidad civil concertado con la codemandada Recreativos Presas, S.L., procede acordar la absolución de la misma en la presente causa.
5. No se hace imposición de las costas, dada la estimación parcial de la demanda y atendiendo a las dudas que el aseguramiento y responsabilidad de la aseguradora planteaban.
TERCERO.- La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia de 11 de octubre de 2007 en el rollo de apelación n.º 646/2007, cuyo fallo dice:
Fallamos.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Recreativos Presas, S.L.", representado por el procurador Sr. Vila Crespo, D. Jesus Miguel y D. Jose Augusto, no personados en esta alzada, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lalín en fecha 9 de abril de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.
CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:
Primero. El debate en la presente alzada se circunscribe a dos cuestiones que se plantean en cascada: la primera, de naturaleza estrictamente jurídica, consiste en determinar si un codemandado, que ha provocado la intervención de un tercero al amparo del artículo 14 LEC, en este caso la entidad aseguradora con la que había concertado un seguro de responsabilidad civil patronal, tiene legitimación para recurrir en apelación la sentencia de instancia con el objetivo de agravar la posición de dicho tercero, y, más concretamente, de conseguir que se condene a la compañía aseguradora a abonar, de modo solidario con los recurrentes, el total importe de la indemnización fijada a favor del perjudicado; y, en segundo lugar, en caso de resolver afirmativamente la primera cuestión, se trataría de analizar la relación contractual habida entre asegurador y asegurado a fin de determinar la suma asegurada para la garantía contratada.
Como es sabido, hasta la publicación de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no existía en nuestro proceso civil una regulación completa de la posibilidad de que los interesados en un proceso pendiente intervinieran a lo largo de su tramitación. Bien es verdad que, de forma casuística y en conexión con ciertas instituciones sustantivas, el Derecho positivo había recogido algunos supuestos en que se contemplaba la entrada en el proceso de quien hasta entonces tenía la consideración de tercero procesal, por más que no fuera ajeno a la pretensión discutida. Pero no ha sido hasta la vigente Ley procesal civil cuando el legislador ha abordado esta figura con vocación de generalidad.
La doctrina diferencia entre la intervención principal y la adhesiva, y dentro de esta última, entre la adhesiva litisconsorcial y la adhesiva simple. La intervención principal consiste en la introducción en el proceso de quien ostenta una pretensión opuesta, en todo o en parte, a la de las restantes partes procesales y, por tanto, incompatible con ella, introduciéndose una nueva relación procesal entre los litigantes iniciales y el tercero que ha venido al proceso, que se convierte en parte procesal con la plena consideración de tal, y frente a él se sitúan, como litisconsortes, los primitivos sujetos del proceso (el supuesto típico es el de las tercerías de dominio o de mejor derecho durante el procedimiento de ejecución, en que un tercero comparece aduciendo la propiedad de los bienes embargados o el derecho a ver satisfecho su crédito con preferencia al ejecutante; cfr. el actual artículo 600 LEC.
Por el contrario, en la intervención adhesiva se incorpora al proceso un sujeto que no ocupa una posición contrapuesta o incompatible con la que se está ventilando, sino que apoya o se integra en alguna de las dos posiciones, activa o pasiva, que se están sustentando. Cuando el interviniente es cotitular del derecho o la relación jurídica controvertida y podría haber estado desde el principio en el proceso, o haberlo instado autónomamente, estaremos ante una intervención adhesiva litisconsorcial, en el que el interviniente entra en el proceso en el estado en que se halle, sin que sea dado retroceder en las actuaciones, y a todos los efectos adquiere desde entonces la condición de litisconsorte (v.gr. procesos de impugnación de acuerdos sociales), mientras que, cuando entra en el proceso un tercero con un interés propio en evitar el perjuicio jurídico que se le podría ocasionar como efecto reflejo de la sentencia que llegara a dictarse, nos hallamos ante un supuesto de intervención adhesiva simple, en el que el tercero se reputa parte, aunque su estatus procesal no es idéntico a las partes principales porque carece de poder de disposición sobre el proceso.
Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil no sigue esta clasificación, al menos nominalmente, sino que en los artículos 13 y 14 distingue en función del origen entre la intervención voluntaria (artículo 13), en el que el tercero comparece en el proceso que se está siguiendo entre otras partes, sin haber sido llamado previamente a él, ya afirme ser titular de un derecho que se verá directamente afectado por la sentencia que recaiga (intervención adhesiva litisconsorcial), ya sostenga la titularidad de un interés derivado de una relación jurídica, de la que es titular y que resulta ser conexa o dependiente con la que constituye el objeto del juicio (intervención adhesiva simple), y la intervención provocada o forzosa (artículo 14), en que el interviniente acude al proceso a iniciativa de cualquiera de las partes.
Así pues, junto a la intervención en el proceso de un tercero a instancia de este, prevista en el artículo 13 LEC, la intervención obligada o coactiva, regulada en el artículo 14 LEC, consiste en el hecho de que una de las partes se dirija a aquel para envolverlo en un procedimiento pendiente, lo que se realizará mediante la llamada litis denuntiatio, es decir, a través de la notificación formal de la existencia del proceso pendiente, realizada a instancia de cualquiera de las partes al tercero, a fin de que pueda incorporarse al procedimiento.
El artículo 14 admite tanto la posibilidad de que sea el mismo demandante el que realice la llamada en causa al tercero, limitándola a aquellos supuestos en que la ley lo permite expresamente y aclarando que la solicitud de intervención, salvo que se disponga otra cosa para el caso concreto, deberá realizarse en el escrito de demanda, como de que sea el demandado quien interese la intervención de un tercero en el proceso, en cuyo caso habrá de solicitar al órgano jurisdiccional que notifique al tercero la pendencia del proceso, dentro del plazo para contestar a la demanda o antes del día señalado para la vista, si se tratara de un juicio verbal, quedando, en el primer caso, en suspenso el plazo para contestar desde que se efectúe la solicitud del demandado hasta que se desestime la misma o se le dé traslado de la contestación del tercero o expire el plazo concedido a éste para contestar.
Lógicamente, el tercero llamado a juicio podrá intervenir o no en el mismo a su voluntad, pero el acto formal de la litis denuntiatio producirá sus efectos civiles y los efectos de la sentencia recaída alcanzarán al tercero llamado a juicio aun cuando no hubiera comparecido.
En el supuesto enjuiciado, tanto los demandados "Recreativos Presas, S.L." y D. Jesus Miguel, como el demandado D. Jose Augusto solicitaron al amparo del artículo 14 LEC, mediante sendos escritos presentados el 14 y el 15 de febrero de 2005, dentro del plazo concedido para contestar a la demanda, la intervención provocada de la entidad "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", invocando la existencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura de hasta 601 012,10 ? y que justificaría la procedencia de la intervención provocada, "sin que quepa considerar que, por la simple manifestación de la aseguradora, esta ya haya hecho frente a sus obligaciones derivadas del contrato que en su día tenía con mi representada, teniendo en cuenta además que, dada la cuantía de las cantidades reclamadas, el no llamar al presente procedimiento a la aseguradora que tendría que hacer frente a las mismas produciría un grave quebranto patrimonial a mi mandante en caso de ser condenada al pago de una indemnización, sea cual fuere su cuantía".
El Juzgado a quo dio traslado de la solicitud por un plazo de diez días a la parte demandante, que dejó precluir el trámite sin formular alegaciones, tras lo cual con fecha 15 de abril de 2005 recayó auto por el que se admitió la intervención provocada de la entidad "Allianz, S.A.", ordenando "la notificación a la misma de la demanda para que la conteste en el plazo de veinte días". En el razonamiento jurídico único de la resolución se argumentaba: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitada por el demandado la intervención de la Cía. Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado por la misma con la entidad Recreativos Presas, S.L., demandada en el presente proceso, y dado traslado a la parte demandante de la solicitud por plazo de diez días sin que presentase escrito de alegaciones, procede acordar la notificación y emplazar a la Cía. Allianz para que contestar a la demandada en la misma forma e idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento de los demandados".
Una vez firme dicha resolución, por providencia de 1 de julio de 2005 se emplazó a la entidad "Allianz, S.A.", que en virtud de escrito presentado el 5 de octubre de 2005 compareció como parte demandada (cfr. el párrafo 3.º del encabezamiento del escrito de contestación) y contestó y se opuso a la demanda, interesando que previos los trámites legales, "se dicte sentencia por la que, declarando cumplidas y extintas por la entidad Allianz las obligaciones derivadas del contrato de seguro, póliza de responsabilidad civil número NUM000 contratada por Recreativos Presas, S.L. en relación con el siniestro acaecido el día 29 de noviembre de 1999 respecto del lesionado, hoy demandante, D. Rubén y, consecuentemente, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones actoras y todos los demás pronunciamientos favorables inherente a la misma, con expresa imposición de costas".
Seguido el juicio por sus trámites y practicada la prueba propuesta y admitida, con fecha 9 de abril de 2007 se pronunció sentencia en virtud de la cual, asumiendo el razonamiento de la entidad aseguradora en el sentido de que con anterioridad a la demanda se había satisfecho íntegramente la cantidad a que ascendía la cobertura de la póliza, esto es, 90 151,82 ?, indemnización máxima a percibir por víctima en la garantía de responsabilidad patronal, en lugar de la suma de 601 012,10 ? pretendida por el asegurado, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén contra Recreativos Presas, S.L., D. Jesus Miguel y D. Jose Augusto, a los que condenó a abonar al actor la cantidad de 373 678,13 euros, para el pago de los cual se tendrá en cuenta la indemnización satisfecha por la aseguradora, a la que se absolvió de la demanda presentada.
Nos hallamos, pues, ante una solicitud de intervención provocada o coactiva, en el que el tercero, en este caso la Cía. "Allianz, S.A.", fue llamado al proceso a petición de los demandados.
Pues bien, dicha solicitud de intervención provocada debió ser rechazada porque carece de soporte normativo alguno. Recuérdese que el artículo 14.2 LEC comienza indicando que "cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero", lo que implica que la actuación del demandado ha de estar expresamente autorizada, cual sucede, por ejemplo, con la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que prevé que, quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que esta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso, añadiendo que "la notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".
No debió, pues, accederse a la intervención provocada por los demandados.
Ahora bien, forzoso es reconocer que, al recibir la notificación de la demanda, la entidad aseguradora, que tenía un interés directo y legítimo en el resultado del proceso, compareció voluntariamente en el mismo y se opuso a la demandada, adquiriendo el estatus procesal de parte demandada, con todos los efectos inherentes a tal consideración; como tal parte demandada defendió los motivos de oposición formulados por su litisconsorte sobre la inaplicación del artículo 1902 CC y los que la propia aseguradora consideró pertinentes en defensa de su posición, motivos estos últimos que fueron enjuiciados y que, admitidos por el órgano jurisdiccional, determinaron su absolución.
En estas condiciones cabe afirmar que, si bien no concurren los requisitos exigidos en el artículo 14.2 LEC para considerar que estamos ante una intervención provocada, sí que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, única norma al socaire de la cual puede estimarse válida la actuación en el proceso de la aseguradora, como intervención adhesiva litisconsorcial, asumiendo la consideración de parte demandada "a todos los efectos", y, por ende, tanto frente al demandante como respecto de los demás codemandados.
En consecuencia, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que declara que el demandado que ha sido condenado tiene vedado instar la condena de un codemandado que resultó absuelto, debiendo limitarse a solicitar su propia absolución, es decir, el demandado carece de legitimación para pretender que se condene también a otro u otros codemandados sobre los que la sentencia contiene pronunciamiento absolutorio, el que resultó consentido al no recurrir contra el mismo los únicos legitimados para formalizar su impugnación por vía del recurso de casación ( SSTS 17 de julio de 1992, 31 diciembre 1994 - que cita las de 22 de abril de 1988, 30 de junio de 1988, 3 de enero de 1990, 24 de octubre de 1990, 28 de diciembre de 1990 y 28 de octubre de 1991 -, 31 de octubre de 1995, 8 de julio de 1999, 9 de marzo de 2000, 15 de julio de 2000, y, más recientemente, 13 de febrero de 2007 ).
Si lo que el primitivo demandado pretendía era que en el mismo proceso se analizase la responsabilidad derivada del contrato de seguro y, consiguientemente, la obligación de la aseguradora de responder del pago de la indemnización a la que pudiera ser condenado, la respuesta pasaba, no por una intervención provocada, sino por la presentación de la oportuna demanda contra aseguradora. Al no hacerlo así y acudir a la figura de la intervención de tercero, el propio demandado atribuyó a la aseguradora la condición de codemandada, privándose de la facultad de impugnar un hipotético pronunciamiento absolutorio.
Tercero [debe decir segundo]. No obstante la desestimación del recurso, la Sala considera que la ausencia de jurisprudencia sobre los preceptos discutidos y el apartamiento de la actual regulación de las categorías planteadas por la doctrina, suscitan serias dudas sobre la naturaleza y alcance de las figuras examinadas, por lo que se considera adecuado no hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad ( artículo 398 LEC ).
QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, presentado por la representación procesal de D. Jesus Miguel y Recreativos Presas, S.L., se formulan los siguientes motivos:
I. Recurso extraordinario por infracción procesal.
Motivo primero. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión. Concretamente la infracción de lo dispuesto en los artículos 12 a 14 LEC, vulneración no denunciada en primera y segunda instancias dado que la misma ha tenido lugar en la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra ahora recurrida.
Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:
1. En la sentencia impugnada se dice que la intervención de la aseguradora debió ser rechazada, al carecer de soporte normativo por no venir amparada por el artículo 14 LEC. De ser así, esto debería suponer la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones para mantener la congruencia.
Si embargo, la sentencia impugnada ha adoptado una solución más gravosa para los recurrentes, ya que ha considerado que la intervención de la aseguradora se debe entender efectuada al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 LEC, como intervención voluntaria.
Con esta declaración se ha obviado lo que realmente ocurrió:
a) El Juzgado acordó admitir la intervención de la aseguradora como intervención provocada.
b) Ninguno de los litigantes ha invocado el artículo 13 LEC.
2. Lo que sucedió en el procedimiento fue una intervención principal o provocada. Se introdujo una pretensión opuesta a la parte demandante y a la parte demandada y apareció una nueva relación procesal entre los litigantes iniciales.
3. Las posturas que sostuvieron los recurrentes y la aseguradora son contrapuestas, por lo que el recurso de apelación debió ser admitido y resuelto en cuanto al fondo.
Se cita en apoyo de esta tesis la STS de 25 de marzo de 1994.
Motivo segundo: Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en la CE. Derecho de tutela judicial efectiva. Artículo 24 CE .
El motivo se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:
La sentencia recurrida, al considerar que los recurrentes no podían recurrir en apelación en los términos en los que se planteó el recurso de apelación priva a los recurrentes del derecho de tutela efectiva, que incluye el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, ya que se impide a esta parte recurrir una sentencia que le es desfavorable.
II. Recurso de casación.
Motivo único: Infracción de lo dispuesto en los artículos 1145, 1902 y 1903 CC y de la doctrina legal concordante.
El motivo se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:
1. Un condenado sí puede solicitar la reducción de su propia responsabilidad aunque ello signifique mayor carga para el otro codemandado, porque es evidente que los demandados conjuntamente tienen con frecuencia intereses contrapuestos.
Cita en apoyo de esta tesis la STS de 25 de marzo de 1994 y las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, Sección 1.ª, de 4 de mayo de 1999, y Castellón, Sección 1.ª, de 30 de abril de 1997.
Este es el motivo por el que en la LEC se introdujeron los artículos 12 a 14.
2. Los recurrentes están legitimados para recurrir solicitando que se reduzca el alcance de su propia condena aunque ello afecte a la aseguradora, por esta razón se pretendía con la apelación que la declaración de solidaridad de la aseguradora abarcara a la totalidad de la condena y no solo a la cantidad de 90 151,82 ?, como fijó la sentencia de primera instancia. La sentencia que se dictara en apelación podría hacer menos gravosa la situación para los recurrentes por la posibilidad de repartir la condena o de repetir en parte contra la aseguradora conforme al artículo 1145 CC.
Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª, de 2 de noviembre de 2004, RA 589/2003, sobre la que se alga que, en un caso idéntico al presente, se admite la apelación del codemandado en la que se pide la declaración de solidaridad de la condena de la aseguradora por la totalidad del principal de la condena fijada en la sentencia de primera instancia.
Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, se tenga por formalizados e interpuestos simultáneamente y conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de octubre de 2007, [...] y en su día se dicte sentencia por la que, estimando [los recursos], case y anule la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y acto continuo, por separado, se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lalín, de 9 de abril de 2007, declarando la solidaridad de la compañía de seguros "Allianz" con mis mandantes por el importe total fijado como indemnización en resolución recurrida, condenándola en consecuencia a su pago; y subsidiariamente que en su día se dicte sentencia por la que, estimando el [recurso extraordinario por infracción procesal] anule la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y devuelva las actuaciones a dicha Audiencia Provincial al objeto de que dicte sentencia resolviendo el recurso de apelación en su día interpuesto por esta parte en cuanto al fondo; todo ello con expresa imposición de costas.
SEXTO.- Por auto de 26 de mayo de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
SÉPTIMO.- En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:
I. Oposición al recurso extraordinario por infracción procesal.
1. Al motivo primero.
No procede la declaración de nulidad de actuaciones. Para ello es necesario que se contemple específicamente por la ley o que se haya producido indefensión material.
No existe indefensión material pues fue la parte recurrente la que por propia iniciativa instó la intervención provocada de la aseguradora en concepto de demandado, que fue admitida por auto que no fue recurrido.
No se puede reprochar a la sentencia impugnada que no aprecie una nulidad de oficio.
2. Al motivo segundo.
No se ha producido infracción del derecho de tutela efectiva.
No puede citarse el artículo 24 CE a modo de cajón de sastre, pues el derecho de tutela efectiva se satisface con la obtención de una resolución fundada en Derecho y basta con que la motivación permita el eventual control jurisdiccional. El derecho de tutela efectiva se satisface aunque se deniegue o rechace lo interesado y la única indefensión con relevancia constitucional es aquella en la que la parte se ve privada de defender su posición en el litigio.
Cita las SSTC de 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 1996, 31 de julio de 1996, 44/1998, de 24 de febrero, 290/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 40/1988, de 10 de marzo.
Estas circunstancias no concurren en el presente caso en el que se ha obtenido una sentencia en primera instancia y en apelación que alcanzan su convicción a través de las circunstancias concurrentes.
El derecho de tutela judicial efectiva no da derecho a una sentencia favorable, ni siquiera a una sentencia sobre el fondo. Cita la STS de 28 de mayo de 1991.
II. Oposición al recurso de casación.
Al motivo único.
La STS de 25 de marzo de 1994 no es aplicable al caso, dado que contempla un supuesto diferente. Esta sentencia recoge la doctrina general que declara que el codemandado condenado no puede solicitar la condena de un codemandado absuelto, pues no ha accionado contra él de modo directo y no puede reconvenirle.
Los recurrentes pueden pedir la reducción de su propia responsabilidad pero no pueden pedir la condena de la aseguradora.
Como declara la sentencia impugnada, al acudir los recurrentes a la figura de la intervención, atribuyeron a la aseguradora la condición de demandado y se privaron de la posibilidad de impugnar un hipotético pronunciamiento absolutorio. Es el propio planteamiento de los recurrentes el que ha provocado esta situación.
Cita la STS de 20 de marzo de 1991, que contempla un caso similar al del litigo, en la que se niega la legitimación para recurrir de quien no es perjudicado, porque no fue demandante, con la finalidad de obtener la condena subsidiaria de la aseguradora, y remite a otro juicio en el que dilucidar las cuestiones relativas a la relación derivada del contrato de seguro.
Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación por las razones expuestas, con imposición de costas a la recurrente.
OCTAVO.- Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico del acto de la audiencia previa celebrada en el juicio ordinario del que dimana el recurso.
NOVENO.- Mediante providencia de 8 de julio de dos mil once se acordó, vista la materia sobre la que se debe resolver, someter el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala y se señaló el día 20 de julio de 2011, no dictándose la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.
DÉCIMO. - En los fundamentos de Derecho de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:
CE, Constitución Española.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El demandante sufrió un accidente laboral en la empresa en la que trabajaba. Con motivo del accidente se abrieron diligencias penales que dieron lugar a un juicio de faltas, que concluyó por sentencia absolutoria con reserva de acciones civiles. En el juicio de faltas, la compañía aseguradora de la empresa pagó al demandante 90 151,82 ?, más los intereses correspondientes. La aseguradora hizo este pago como límite máximo de indemnización por víctima según la póliza.
2. El demandante interpuso demanda contra la empresa en la que trabajaba, contra el administrador único y contra el responsable de prevención de riesgos laborales, a fin de que fueran condenados solidariamente al pago de 872 567,33 ?, como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral. En la demanda se expuso que el demandante había recibido de la compañía aseguradora, en el juicio de faltas, 90 151,82 ?, más intereses, como límite máximo de indemnización por víctima según la póliza.
3. Los demandados, dentro del término otorgado para contestar a la demanda y antes de contestarla, presentaron escrito en el que solicitaron, al amparo del artículo 14 LEC, la intervención de un tercero, en concreto pidieron que fuera llamada al proceso la compañía aseguradora de la empresa codemandada.
4. En este escrito, los demandados, para fundamentar la llamada al proceso de la aseguradora, alegaron: (i) la cobertura de la póliza realmente vigente es mayor que la que manifestó la aseguradora en el juicio de faltas cuando pagó al perjudicado, (ii) la póliza aportada por la aseguradora al juicio de faltas no es la vigente, no está firmada porque no se corresponde con lo pactado, (iii) los corredores propusieron una póliza a la empresa que no fue aceptada por esta, dado que la empresa quería pactar mayor cobertura, (iii) sin embargo se emitió una póliza de acuerdo con lo sugerido por los corredores por lo que no se firmó por la empresa para adaptarla a la mayor cobertura solicitada, aunque sí se pagó la prima, (iv) al ocurrir el siniestro, la aseguradora no ha querido emitir la póliza corregida con la mayor cobertura pactada, (v) en consecuencia, la aseguradora debe responder de mayor cantidad que la que ha hecho efectiva al demandante en el juicio de faltas, (vi) la aseguradora debe ser llamada al proceso porque sus manifestaciones en el juicio de faltas sobre el límite máximo de cobertura no pueden tomarse como que la aseguradora ya ha hecho frente a todas sus responsabilidades derivadas del siniestro. Y se pidió la notificación a la aseguradora de la pendencia del proceso y su emplazamiento para que contestara la demanda.
5. La parte actora no se opuso a la solicitud de intervención y dejó transcurrir el término que se le otorgó para hacer alegaciones sin efectuar manifestación alguna. El Juzgado de Primera Instancia dictó auto en el que acordó la intervención en el proceso de la aseguradora y ordenó que le fuera notificada la demanda y se procediera a su emplazamiento para que contestara la demanda.
6. La aseguradora compareció como demandada y presentó contestación a la demanda, con el siguiente contenido: (i) se opuso a las alegaciones de los codemandados sobre la mayor cobertura de la póliza, (ii) alegó que la propia actora considera que la cantidad percibida en el juicio de faltas fue la procedente, ya que en la demanda no se ha reclamado contra la aseguradora, (iii) las cantidades solicitadas en la demanda no son correctas, pues el Sistema de Valoración para accidentes de tráfico es orientativo, y (iv) en todo caso, debe descontarse de la cantidad reclamada en la demanda la cantidad que ya percibió el demandante en el juicio de faltas.
En el suplico de la contestación la aseguradora pidió que se tuviera por formulada contestación y oposición a la demanda y se dictara sentencia por la que, declarando cumplidas y extintas sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, se desestimara íntegramente la demanda.
7. Los inicialmente demandados presentaron contestación a la demanda en la que, además de oponerse a la reclamación de la demanda, reiteraron las alegaciones sobre la póliza realmente pactada con la aseguradora y la mayor cobertura de la misma.
8. En la audiencia previa las partes -en lo que ahora interesa- ratificaron la demanda y las contestaciones.
9. En las conclusiones tras el juicio la aseguradora reiteró, en lo sustancial, la contestación a la demanda, los inicialmente demandados reiteraron, en lo sustancial, la contestación a la demanda, y el demandante, además de reiterar las peticiones de la demanda, expuso unas consideraciones sobre la extensión de la garantía de la póliza en sentido coincidente al manifestado por los inicialmente codemandados.
10. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Declaró: (i) se solicita la condena solidaria de los demandados, (ii) se oponen los demandados alegando la inexistencia de negligencia, (iii) de la prueba practicada resulta la responsabilidad de los demandados, (iv) se fijan las indemnizaciones 373 678,13 ?, (v) respecto al contrato de seguro concertado entre la empresa y la compañía aseguradora, en concreto sobre el límite máximo del que debe responder la aseguradora, solo ha quedado acreditada la existencia de una póliza con el límite de cobertura de 90 151,82 ? [la cantidad pagada en el juicio de faltas], es una cláusula delimitadora y no limitativa de derechos por lo que no es relevante la falta de firma por el asegurado, y, habiéndose abonado por la aseguradora en el juicio de faltas la cantidad procedente según la póliza, procede la absolución de la aseguradora, y (vi) no se imponen costas, atendiendo a que la estimación es parcial y a la existencia de dudas sobre el alcance de la responsabilidad de la aseguradora.
11. Los inicialmente demandados, condenados en la sentencia de primera instancia, recurrieron esta sentencia. El recurso de apelación se limitó exclusivamente a la cuestión relativa a cuál era la póliza pactada con la aseguradora y a la extensión de su cobertura. En el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitó que se dictara sentencia que declarara la solidaridad de la aseguradora por el importe total fijado como indemnización en la sentencia de primera instancia, y condenara a la aseguradora su pago.
12. La aseguradora se opuso al recurso de apelación manteniendo la misma postura que en la contestación a la demanda, acogida por la sentencia de primera instancia. El demandante no se opuso al recurso de apelación ni impugnó la sentencia.
13. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Declaró: (i) aunque se admitió la intervención de la aseguradora como intervención provocada, al amparo del artículo 14 LEC, no es un caso de intervención provocada, (ii) no debió admitirse la intervención, (iii) puesto que compareció como demandada, se puede entender que estamos ante un caso de intervención voluntaria del artículo 13 LEC, (iv ) si lo que pretendían los demandados era que en un mismo proceso se examinara la responsabilidad derivada del contrato de seguro, no debieron optar por solicitar la intervención de la aseguradora, sino presentar una demanda contra la aseguradora, (v) al no hacerlo así los propios demandados han atribuido a la aseguradora la condición de demandada privándose ellos mismos de la facultad de impugnar un pronunciamiento absolutorio de la aseguradora, (vi) los demandados no están legitimados para recurrir la absolución de la aseguradora, y (vii) sin condena en costas atendidas las circunstancias concurrentes.
14. Contra esta sentencia se han interpuesto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de Recreativos Presas, S.L. y D. Jesus Miguel, que han sido admitidos.
I. Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.- Enunciación del motivo primero.
El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:
Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión. Concretamente la infracción de lo dispuesto en los artículos 12 a 14 LEC, vulneración no denunciada en primera y segunda instancias dado que la misma ha tenido lugar en la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra ahora recurrida.
Se alega, en síntesis, que: (i) si la sentencia impugnada entiende que no debió ser admitida la intervención provocada de la aseguradora, ha debido declarar la nulidad de lo actuado, pero no adoptar una decisión más gravosa para los recurrentes al considerar que la intervención de la aseguradora es equiparable a una intervención voluntaria, (ii) la intervención de la aseguradora fue una intervención principal o provocada, se introdujo una pretensión opuesta a la parte demandante y a la parte demandada y apareció una nueva relación procesal entre los litigantes iniciales, y (iii) las posturas que sostuvieron los recurrentes y la aseguradora son contrapuestas, por lo que el recurso de apelación debió ser admitido y resuelto en cuanto al fondo.
El motivo debe ser estimado en parte.
TERCERO.- Carácter de la intervención de la compañía aseguradora.
A) Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC. Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.
Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791 / 2007), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.
B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
D) En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS. Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC, la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa.
De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda.
E) El hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora, pidiendo la declaración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora en la indemnización que se reconociera a favor de la actora -con fundamento en la mayor cobertura de la póliza que la entidad codemandada suscribió con la aseguradora- no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora.
Para agotar el análisis de la cuestión, debe decirse que la situación que se produjo -cuando los demandados incorporaron al proceso la controversia sobre el alcance de la póliza suscrita entre la entidad codemanda y la aseguradora- tampoco puede verse desde la perspectiva de la reconvención formulada contra un tercero -no demandante ni codemandado- pues la petición de los demandados no se articuló de esta forma, ya que lo que solicitaron fue una declaración de responsabilidad solidaria de la aseguradora que favorecería a actor, por lo que no procede examinar si esta clase de reconvención es posible o no en la actual regulación de la LEC.
CUARTO.- Anulación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora.
Si -como se ha dicho- la aseguradora no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora. El pronunciamiento absolutorio de la aseguradora confirmado por la sentencia recurrida debe ser anulado.
Esta decisión no es incongruente con la pretensión del recurso extraordinario, ya que la recurrente, en el motivo que ahora se examina, ha planteado ante esta Sala que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de lo actuado si, como dice, la intervención de la aseguradora no se ajustó al artículo 14 LEC, planteamiento que exige el análisis de la intervención de la aseguradora -como se ha hecho en el fundamento precedente de esta sentencia- lo que lleva consigo decidir las consecuencias a que el referido análisis conduzca.
Tampoco vulnera esta decisión el artículo 227.2, II LEC, ya que esta norma permite al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción, situación equiparable a la producida en el proceso, ya que se ha extendido la jurisdicción del órgano judicial al efectuar un pronunciamiento respecto a un sujeto -la aseguradora- no sometido a ella por no ser parte demandada.
QUINTO.- Enunciación del motivo segundo.
El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:
Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en la CE. Derecho de tutela judicial efectiva. Artículo 24 CE .
Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, al considerar que los recurrentes no podían recurrir en apelación en los términos en los que se planteó el recurso de apelación, priva a los recurrentes del derecho de tutela efectiva, que incluye el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, ya que impide a los recurrentes impugnar una sentencia que les es desfavorable.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Inexistencia de indefensión.
Lo acordado en el fundamento cuarto de esta sentencia, sobre la anulación del pronunciamiento de la sentencia por el que se acuerda la desestimación de la demanda respecto a la aseguradora, priva de fundamento a este motivo. Desaparecido el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que motivó la formulación del recurso de apelación, único pronunciamiento que los recurrentes consideraron que les era desfavorable, no existe el perjuicio que exige el artículo 448.1 LEC para sostener la necesidad de examinar el recurso de apelación de los recurrentes, lo que excluye la indefensión.
SÉPTIMO.- Estimación parcial del recurso y costas.
La estimación parcial del motivo primero implica la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con las siguientes consecuencias:
1. Debe anularse el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestima la demanda contra la compañía de seguros, sin incidencia alguna en materia de imposición de costas ya que en las sentencias de las instancias no se ha hecho condena expresa al pago de las costas.
2. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.
II. Recurso de casación
OCTAVO.- La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, con los efectos que se han dicho, hace innecesario el examen del recurso de casación conjuntamente interpuesto, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Se estima en parte el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y Recreativos Presas, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 646/2007, de fecha 11 de octubre de 2007, dimanante del juicio ordinario n.º 415/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lalín, cuyo fallo dice:
Fallamos.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Recreativos Presas, S.L.", representado por el procurador Sr. Vila Crespo, D. Jesus Miguel y D. Jose Augusto, no personados en esta alzada, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Lalín en fecha 9 de abril de 2007, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.
2. Se anula el pronunciamiento de dicha sentencia que confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se desestima la demanda interpuesta contra la compañía de seguros, que se deja sin valor ni efecto alguno.
3. Se confirma la sentencia recurrida en cuanto declara la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia en los restantes pronunciamientos.
4. No ha lugar a examinar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y Recreativos Presas, S.L., contra la indicada sentencia.
5. No se hace expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal ni del recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesus Corbal Fernandez Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.