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Modificación de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión

06/03/2012
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Real Decreto 488/2012, de 5 de marzo, por el que se modifica la letra d) de la cláusula 8 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero. (BOE de 6 de marzo de 2012) Texto completo.

REAL DECRETO 488/2012, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA LA LETRA D) DE LA CLÁUSULA 8 DEL PLIEGO DE CLÁUSULAS GENERALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE AUTOPISTAS EN RÉGIMEN DE CONCESIÓN, APROBADO POR DECRETO 215/1973, DE 25 DE ENERO.

Preámbulo

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la sentencia de 22 de abril de 2010, declara que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 Vínculo a legislación (apartado 1) y 11 Vínculo a legislación (apartados 3 y 6 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, en relación con la adjudicación a Ibérica de Autopistas, Concesionaria Española, S. A., de los contratos de obras de:

- la construcción de un tercer carril de circulación por sentido en el tramo de peaje de la autopista A-6, situado entre la localidad de Villalba y la conexión del Valle de los Caídos;

- la construcción de un tercer carril reversible en el tramo de peaje de la autopista A-6, situado entre el enlace del Valle de los Caídos y la ciudad de San Rafael, incluida la construcción de un nuevo túnel, y

- la construcción de un cuarto carril de circulación por sentido en el tramo gratuito de la autopista A-6 situado entre las ciudades de Madrid y Villalba, sin que estas obras se mencionaran en el objeto del contrato de concesión de obras públicas, tal como se describía en el anuncio publicado en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas” (DOCE) y en el pliego de condiciones.

La sentencia viene a declarar que el Gobierno de España vulneró la directiva comunitaria citada sobre contratación pública al no haberse publicado ni en el anuncio en el DOCE, ni en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso la totalidad de las obras a ejecutar por el concesionario.

Para dar debida cuenta de las obligaciones recogidas en la citada sentencia, el Reino de España se ha comprometido, entre otras medidas, a modificar la cláusula 8 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en el sentido de delimitar las características de las mejoras que se pueden admitir, a propuesta del licitador de una concesión de autopista de peaje, a fin de evitar que los licitadores propongan mejoras no amparadas por el objeto de un contrato, pues la adjudicación de esas obras sin la debida publicidad resulta contraria a los principios de transparencia e igualdad, según ha declarado el TJUE.

La reforma modifica la letra d) de la cláusula 8 del pliego de cláusulas generales, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, con la finalidad de establecer límites cualitativos y cuantitativos a las mejoras. Entre los primeros está acotar las mejoras a concretos supuestos (características estructurales de la obra, régimen de explotación, medidas a evitar los daños al medio ambiente y recursos naturales, pero no ubicación), que, además, se complementa con una descripción de lo que, en ningún caso, se consideran mejoras.

Entre los cuantitativos, se fija un límite objetivo que impide la existencia de mejoras cuando el valor estimado de las mismas exceda del 5 por 100 del valor estimado del contrato y se limitan las expropiaciones a una superficie que no exceda del 5 por 100 de la prevista en el anteproyecto que sirva de base a dicha licitación.

La conveniencia de modificar dicho pliego de cláusulas generales con objeto de adaptarlo a los cambios normativos que han ido sucediéndose en el tiempo ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por diversos órganos administrativos. No obstante, la procedencia de acometer esa reforma general no debe ser obstáculo para anticipar la reforma parcial que ahora se propone para cumplir la citada sentencia del TJUE.

El presente real decreto ha sido sometido a audiencia de las sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previo dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la letra d) de la cláusula 8 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero.

La letra d) de la cláusula 8 del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, queda redactada como sigue:

“d) Las modificaciones o adiciones que supongan una mejora del anteproyecto, cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo recoja de manera clara, precisa e inequívoca, y en los términos que establezca.

1. Tales mejoras sólo podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación y a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales, pero no a su ubicación.

A estos efectos, exclusivamente se considerarán mejoras en las características estructurales de la obra las que afecten a alguna de las siguientes:

1.ª Parámetros de trazado.

2.ª Tipología de enlaces previstos, sin alterar su ubicación y siempre que se mejore la funcionalidad de los movimientos que incorporan.

3.ª Áreas de servicio y mantenimiento.

2. En ningún caso, se admitirán como mejoras:

1.ª La realización de obras fuera del área de influencia de la autopista.

2.ª La realización de trabajos que, por sí solos, sean susceptibles de constituir contratos públicos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior al de los sujetos a regulación armonizada.

3.ª La realización de obras cuyo valor estimado exceda del 5 por 100 del valor estimado del contrato o para las que sea necesario expropiar una superficie que exceda del 5 por 100 de la prevista en el anteproyecto.”

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución, sobre legislación básica en materia contratos y concesiones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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