La Directiva sobre viajes combinados 1 tiene entre sus objetivos garantizar que, en caso de insolvencia o quiebra del organizador del viaje, el viajero sea repatriado y se le reembolsen los gastos que ya ha abonado. A este efecto, obliga al organizador del viaje a acreditar tener garantías suficientes que sean adecuadas para asegurar, en tal supuesto, la repatriación y el reembolso. De ese modo, el Bürgerliches Gesetzbuch (código civil alemán) establece que el organizador del viaje debe garantizar que se reembolsará al viajero el precio abonado por el viaje, si dejan de prestarse servicios por insolvencia.
El Landgericht Hamburg (Tribunal regional de Hamburgo, Alemania) pregunta al Tribunal de Justicia si dicha protección de los viajeros se aplica también cuando la insolvencia se debe al comportamiento fraudulento del organizador del viaje. Ese órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el Sr. Blödel-Pawlik contra la compañía aseguradora HanseMerkur Reiseversicherung AG, que se había negado a reembolsarle el precio de su viaje combinado que no tuvo lugar debido a la insolvencia del operador, Rhein Reisen GmbH. Este último, que según el Landgericht nunca tuvo la intención de llevar a cabo el viaje que el Sr. Blödel-Pawlik había contratado para su esposa y para sí mismo, fue declarado insolvente porque desvió los fondos percibidos de los viajeros. No obstante, el operador del viaje había contratado un seguro por insolvencia en la compañía aseguradora HanseMerkur. De este modo, el operador del viaje presentó al Sr. Blödel-Pawlik dos certificados de garantía que establecían que se le reembolsaría el precio del viaje si éste no tuviera lugar debido a su insolvencia. Pues bien, la compañía de seguros considera que la Directiva no tiene como objetivo proteger al viajero de las maniobras fraudulentas cometidas por el organizador del viaje combinado.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia responde que la protección que la Directiva confiere a los viajeros en caso de insolvencia del organizador de un viaje combinado se aplica incluso si dicha insolvencia se debe al comportamiento fraudulento de éste. En efecto, el objetivo de la Directiva es precisamente prevenir al viajero de las consecuencias de la insolvencia, sean cuales fueren sus causas. Por tanto, el hecho de que la insolvencia del organizador del viaje se deba a un comportamiento fraudulento del éste no puede constituir un obstáculo al reembolso de los fondos depositados para el viaje ni a la repatriación del viajero.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 16 de febrero de 2012 (*)
Directiva 90/314/CEE - Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados - Artículo 7 - Protección frente al riesgo de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje combinado - Ámbito de aplicación - Insolvencia del organizador debida a un uso fraudulento de los fondos depositados por el consumidor
En el asunto C134/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 2 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2011, en el procedimiento entreJürgen Blödel-Pawlik y HanseMerkur Reiseversicherung AG,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces; Abogado General: Sr. P. Mengozzi; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre del Sr. Blödel-Pawlik, por el Sr. M. Sauren, Rechtsanwalt;
- en nombre de HanseMerkur Reiseversicherung AG, por el Sr. G. Heinemann, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vlácil, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno griego, por la Sra. K. Paraskevopoulou y el Sr. I. Bakopoulos, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. Ventrella, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér Miklós y las Sras. K. Szíjjártó y Z. Tóth, en calidad de agentes;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Szpunar, en calidad de agente;
- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Owsiany-Hornung y S. Grünheid, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158, p. 59).
2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Blödel-Pawlik y HanseMerkur Reiseversicherung AG (en lo sucesivo, HanseMerkur Reiseversicherung) relativo a la negativa de esta última a reembolsar el precio de un viaje combinado pagado por el consumidor, pero que no fue ejecutado por el organizador del viaje.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Con arreglo a los considerandos séptimo, décimo octavo, vigésimo primero y vigésimo segundo de la Directiva 90/314:
Considerando que el turismo desempeña un papel cada vez más importante en la economía de los Estados miembros; considerando que los viajes combinados constituyen una para parte fundamental de la actividad turística; considerando que el sector de los servicios combinados en los Estados miembros se vería estimulado para alcanzar mayor crecimiento y productividad si, al menos, se adoptara un mínimo de normas comunes para estructurarlo en su dimensión comunitaria; [...]
[...]
Considerando que el organizador y/o el detallista que son partes en el contrato deben ser responsables frente al consumidor de la buena ejecución de las obligaciones que emanan del contrato; que, asimismo, el organizador y/o detallista deben ser responsables de los perjuicios causados al consumidor por la no ejecución o por la mala ejecución del contrato salvo cuando los incumplimientos observados en la ejecución del contrato no puedan imputarse ni a ellos ni a otro prestador de servicios;
[...]
Considerando que tanto el consumidor como el sector de los viajes combinados resultarían beneficiados si los organizadores y/o detallistas estuvieran obligados a proporcionar garantías en caso de insolvencia o quiebra;
Considerando que, con objeto de proteger al consumidor, los Estados miembros deberían ser libres de adoptar, o conservar, disposiciones más estrictas relativas a los viajes combinados.
4 El artículo 1 de la misma Directiva establece:
El objeto de la Directiva es la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad.
5 El artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de dicha Directiva dispone:
En caso de que el consumidor rescinda el contrato de conformidad con el apartado 5 o de que, por cualquier motivo que no le sea imputable al consumidor, el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, el consumidor tendrá derecho;
a) bien a otro viaje combinado de calidad equivalente o superior en caso de que el organizador y/o el detallista puedan proponérselo. Si el viaje ofrecido en sustitución fuera de inferior categoría, el organizador deberá reembolsar el consumidor la diferencia de precio;
b) o bien al reembolso en el más breve plazo de todas las cantidades pagadas con arreglo al contrato.
6 El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/314 es del siguiente tenor:
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.
2. Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios [...].
7 El artículo 7 de la misma Directiva establece:
El organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor.
8 El artículo 8 de la misma Directiva establece:
Los Estados miembros podrán adoptar, o mantener, disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la Directiva, a fin de proteger al consumidor.
Normativa alemana
9 Con arreglo al artículo 651 k, apartado 1, frase 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (código civil alemán), que transpuso en Derecho alemán el artículo 7 de la Directiva 90/314:
El organizador del viaje debe garantizar que se reembolsará al viajero:
1. el precio abonado por el viaje, si dejan de prestarse servicios por insolvencia o porque se inicie procedimiento concursal sobre los bienes del organizador del viaje [...].
Litigio principal y cuestión prejudicial
10 El 4 de agosto de 2009, el Sr. Blödel-Pawlik reservó un viaje combinado para sí mismo y su esposa en Rhein Reisen GmbH (en lo sucesivo, Rhein Reisen), quien contrató, en calidad de organizador del viaje, un seguro por insolvencia en HanseMerkur Reiseversicherung con efectos a partir del 1 de agosto de 2009.
11 Rhein Reisen presentó al Sr. Blödel-Pawlik dos certificados de garantía en los que se establecía que se le reembolsaría el precio del viaje si, debido a la insolvencia del organizador del viaje, éste no se llevara a cabo.
12 Antes del inicio del viaje, Rhein Reisen informó al Sr. Blödel-Pawlik que se veía obligada a declarar su insolvencia.
13 De los autos se desprende que Rhein Reisen, representada por un administrador único, no tenía en realidad ninguna intención de llevar a cabo el viaje en cuestión. En efecto, tanto la cronología como los extractos bancarios de la cuenta del operador muestran un comportamiento fraudulento por parte de este último.
14 En dichas circunstancias, el Sr. Blödel-Pawlik solicitó a HanseMerkur Reiseversicherung que le reembolsara el precio del viaje que había abonado.
15 No obstante, ésta alegó que no estaba obligada a efectuar el reembolso dado que, si la causa de la anulación del viaje depende exclusivamente del comportamiento fraudulento del organizador del viaje, no se aplica el artículo 7 de la Directiva 90/314.
16 El propio órgano jurisdiccional remitente duda que la Directiva 90/314 tenga como objetivo proteger a los consumidores de las maniobras fraudulentas de los organizadores de viajes.
17 Al considerar que la resolución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva 90/314, el Landgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
¿Se aplica el artículo 7 de la [Directiva 90/314] también en el supuesto en que el organizador se declare insolvente por haber utilizado para otros fines la totalidad de las cantidades abonadas por los viajeros con un propósito fraudulento ya desde el principio, sin haber tenido nunca la intención de llevar a cabo el viaje?
Sobre la cuestión prejudicial
18 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la insolvencia del organizador del viaje se debe al comportamiento fraudulento de éste.
19 A este respecto, procede recordar con carácter previo, que el artículo 7 de la Directiva 90/314 obliga al organizador del viaje a prestar garantías suficientes, que sean adecuadas para asegurar, en caso de insolvencia o de quiebra, el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor, siendo el objetivo de estas garantías proteger a los consumidores contra los riesgos económicos derivados de la insolvencia o de la quiebra de los organizadores del viaje (véase la sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, C178/94, C179/94 y C188/94 a C190/94, Rec. p. I4845, apartados 34 y 35).
20 De ese modo, el objetivo de dicha disposición es garantizar la repatriación y el reembolso de los fondos depositados por éste último en caso de insolvencia o de quiebra del organizador (véase, en ese sentido, la sentencia Dillenkofer y otros, antes citada, apartados 35 y 36).
21 Pues bien, procede señalar que el tenor del artículo 7 de la Directiva no supedita dicha garantía a ningún requisito específico relativo a las causas de la insolvencia del organizador del viaje.
22 A este respecto, el Tribunal de Justicia determinó, en el apartado 74 de su sentencia de 15 de junio de 1999, Rechberger y otros (C140/97, Rec. p. I3499), que el artículo 7 de la Directiva implica la obligación de resultado de conferir a los adquirentes de viajes combinados un derecho a las garantías de devolución de los fondos pagados y de repatriación en caso de quiebra del organizador de viajes y que la finalidad de esta garantía es precisamente proteger al consumidor contra las consecuencias de la quiebra, sean cuales fueren sus causas.
23 El Tribunal de Justicia dedujo de ello que circunstancias como el comportamiento imprudente del organizador de viajes o la ocurrencia de hechos excepcionales o imprevisibles no pueden constituir un obstáculo para la devolución de los fondos depositados y la repatriación de los consumidores con arreglo al artículo 7 de la Directiva 90/314 (véase la sentencia Rechberger y otros, antes citada, apartados 75 y 76).
24 Además, dicha interpretación del artículo 7 de la Directiva 90/314 queda corroborada por el objetivo que ésta debe perseguir, que es garantizar un nivel de protección elevado de los consumidores (véase la sentencia Dillenkofer y otros, antes citada, apartado 39).
25 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 7 de la Directiva 90/314 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la insolvencia del organizador del viaje se debe al comportamiento fraudulento de éste.
Costas
26 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que la insolvencia del organizador del viaje se debe al comportamiento fraudulento de éste.