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Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”

14/02/2012
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Orden AYG/43/2012, de 18 de enero, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, se crea el Consejo Regulador y se designa su órgano de control. (BOCYL de 13 de febrero de 2012) Texto completo.

ORDEN AYG/43/2012, DE 18 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “LECHAZO DE CASTILLA Y LEÓN”, SE CREA EL CONSEJO REGULADOR Y SE DESIGNA SU ÓRGANO DE CONTROL.

Preámbulo

El Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, establece las normas comunitarias sobre la protección de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

El Reglamento (CE) n.º 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 510/2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

El Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre Vínculo a legislación, regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, derogando el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación.

Mediante anuncio de la Dirección General del Instituto Tecnológico de Castilla y León, publicado en “B.O.E.” n.º 196, de 14 de agosto de 2009, se dio publicidad a la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, se publicó el Documento Único Actualizado y se concedió un plazo de dos meses para que cualquier persona física o jurídica, cuyos legítimos derechos o intereses considerase afectados, pudiera presentar solicitud de oposición a dicha modificación.

Una vez examinada la admisibilidad de las oposiciones recibidas, de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, mediante Resolución de 15 de marzo de 2010, del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, se adopta y hace pública la decisión favorable a la modificación del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León” (“B.O.C. y L.” n.º 61, de 30 de marzo de 2010) y se publica el nuevo pliego de condiciones.

En virtud de lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, entonces vigente, mediante Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se publica la modificación del pliego de condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, (“Boletín Oficial del Estado” n.º 152, de 27 de junio de 2011), se concedió la protección nacional transitoria.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º de reforma del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

Procede ahora crear y regular el funcionamiento interno del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, de conformidad con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, en la Disposición Adicional Novena de la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, la Viña y del Vino, y demás normativa aplicable.

En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por el artículo 1 del Decreto 74/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”.

Se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, que se incorpora como Anexo I a la presente Orden, donde se establecen la constitución, competencias y normas de funcionamiento de la misma.

Artículo 2. Creación del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”.

Se crea el Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León” como órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3. Control.

El control será realizado de acuerdo con el artículo 11 Vínculo a legislación del Reglamento 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, por la estructura de control que se establece en el Pliego de Condiciones de la IGP Lechazo de Castilla y León vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, resultante de las elecciones convocadas por Orden AYG/830/2008, de 28 de abril, y presidida según Orden AYG/459/2009, de 17 de febrero, desarrollará las funciones que establece el artículo 7 Vínculo a legislación del Reglamento anexo, hasta que se constituya un nuevo Consejo Regulador conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 28 de mayo de 1997, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León” y de su Consejo Regulador. “B.O.C. y L.” n.º 107, de 6 de junio de 1997).

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO I

REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “LECHAZO DE CASTILLA Y LEÓN”

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. Producto protegido.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, queda protegido por la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, el lechazo que cumpla los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones publicado por Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, por la que se concede la protección nacional transitoria a la modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida “Lechazo de Castilla y León” (“B.O.E.” n.º 152, de 27 de junio de 2011), o versión que le sustituya.

2. El “Lechazo de Castilla y León”, según el pliego de condiciones, es la cría de ovino, tanto macho como hembra, nacida y criada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, obtenida de conformidad con dicho pliego.

Artículo 2. Cometidos.

1.- La defensa de la Indicación Geográfica Protegida, la vigilancia del cumplimiento del Pliego de Condiciones, así como el fomento y el control de la calidad del “Lechazo de Castilla y León” quedan encomendados al Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, en adelante el Consejo Regulador, a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y a la Unión Europea, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.- El Consejo Regulador remitirá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, todos los acuerdos que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en sus registros, igualmente enviará para su aprobación por el órgano compe­tente, si procede, todas aquellas propuestas que afecten a derechos y deberes de los operadores inscritos en sus registros, para cuya adopción el Consejo Regulador carez­ca de competencia.

Artículo 3. Alcance de la protección.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento del Consejo (CE) n.º 510/2006, la protección otorgada se extiende al nombre de la Indicación Geográfica Protegida y a los nombres geográficos “Castilla”, “León”, “Castilla y León” aplicado a los lechazos.

2.- El nombre de la Indicación Geográfica Protegida se empleará en su integridad; es decir, con las cinco palabras que lo componen, en el mismo orden y con idénticos caracteres.

3.- El nombre de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León” estará protegido contra:

a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, para productos no amparados por la Indicación Geográfica Protegida, en la medida en que éstos sean comparables a “productos” protegidos o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación “Castilla y León”, “Castilla” o “León” esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto.

Artículo 4. Logotipo.

El Consejo Regulador dispondrá y tendrá registrado un logotipo como símbolo de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”.

CAPÍTULO II

Del Consejo Regulador

Artículo 5. Naturaleza.

El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León” es un órgano desconcentrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que se determina en las disposiciones vigentes en esta materia.

Artículo 6. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador estará determinado:

a) En razón de los productos, por los protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en cualquiera de sus fases desde la producción hasta la comercialización.

b) En razón de las personas, por las titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 7. Funciones.

Las funciones del Consejo Regulador serán:

a) Velar por el cumplimiento de los preceptos del Pliego de Condiciones de la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”, en adelante el Pliego de Condiciones.

b) Proponer al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León el Procedimiento y documentos correspondientes para la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones, que será puesto a disposición de los operadores inscritos.

c) Proponer al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, para su aprobación, el Plan anual de control.

d) Proponer al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León las posibles modificaciones del Pliego de Condiciones y de este Reglamento.

e) Velar por el prestigio de la Indicación Geográfica Protegida y perseguir su empleo indebido. A estos efectos, el Consejo Regulador notificará a las autoridades competentes en la materia el uso irregular de la marca de conformidad de la Indicación Geográfica Protegida por personas no inscritas en sus registros.

f) La orientación de la producción, la promoción y desarrollo del producto amparado por la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León”.

g) Llevar los registros definidos en el artículo 21 del presente Reglamento.

h) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración y comercialización de productos amparados de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

i) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación. En base a ello, anualmente establecerá el valor medio de los lechazos sacrificados y de las canales y piezas amparadas, a efectos de la aplicación de las exacciones parafiscales a que refiere el artículo 17 de este reglamento.

Artículo 8. Miembros del Consejo Regulador.

1.- El Pleno del Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Cuatro vocales en representación del sector productor.

c) Cuatro vocales en representación del sector transformador.

2.- A las reuniones del Consejo Regulador asistirá un representante designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, que asistirá con voz, pero sin voto.

Artículo 9. Vocales.

1.- Los vocales del Consejo Regulador serán elegidos mediante el procedimiento electoral establecido por la normativa vigente.

2.- Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

3.- Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4.- El plazo para la toma de posesión de los vocales será el que disponga la legislación vigente.

5.- Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo:

- sea sancionado, bien a título personal o bien la entidad a la que pertenece, por infracción grave o muy grave en las materias que regula este Reglamento.

- cuando pierda su vinculación con el sector que lo eligió,

- por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas,

- por causar baja, en la empresa por la que fue presentado,

- por causar baja en los Registros bien a título personal o la entidad a la que pertenece.

6.- En caso de dimisión o baja de un vocal su puesto será ocupado por el suplente correspondiente, si bien su mandato sólo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.

7.- Los vocales a los que refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo anterior deberán estar vinculados al sector que representan, bien directamente o por ser representantes de entidades o personas jurídicas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el Consejo Regulador una doble representación, ni por sí misma o por medio de algún integrante de sus órganos de administración o dirección, ni a través de entidades en las que por sí o por sus socios, participen en más de un veinte por ciento. En este supuesto, el operador afectado deberá optar por su presentación a la elección por un único sector operador.

Artículo 10. Presidente.

1.- El Presidente, que podrá ser elegido de entre los vocales, será designado por el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería a propuesta del Consejo Regulador.

2.- La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, quedando en funciones hasta la toma de posesión del pleno surgido de un nuevo proceso electoral. El Presidente podrá ser reelegido.

3.- El presidente cesará:

- al expirar el término de su mandato,

- al perder su condición de vocal en su caso,

- a petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Consejo Regulador,

- a petición del Consejo Regulador aprobada por mayoría según fuese su elección.

- por decisión del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, bien por propia iniciativa o bien a propuesta del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

4.- En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador propondrá el nombramiento de un nuevo Presidente en el plazo de tres meses, comunicándolo a la Consejería de Agricultura y Ganadería para su designación.

Artículo 11. Funciones del Presidente.

Al Presidente le corresponderá:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo o en el secretario-gerente, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

d) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, administrar los ingresos y fondos del mismo y ordenar los pagos.

e) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

f) Organizar el régimen interno del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Contratar, suspender o despedir al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo de éste.

i) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

j) Remitir al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo Regulador, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por el mismo.

k) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador.

l) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Artículo 12. Secretario-gerente.

El Consejo Regulador designará un secretario-gerente, a propuesta del Presidente, del que dependerá directamente, teniendo como cometidos específicos los siguientes:

a) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia o cuando expresamente delegue en él las funciones de representación.

b) Preparar los trabajos del Consejo Regulador y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

c) Asistir a las sesiones del Consejo Regulador con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

d) La gestión de los asuntos relativos al régimen interno del Consejo Regulador.

e) Las funciones que se le encomienden por acuerdo del Consejo Regulador o por el Presidente, sobre los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

f) Preparar los estudios e informes que le encomiende el Presidente o los solicitados por el Pleno del Consejo, redactar la Memoria anual, y elaborar los informes de rendición de cuentas y formulación del presupuesto del Consejo.

g) Recibir las comunicaciones de los vocales del Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

h) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

i) Las gestiones encaminadas a la promoción y difusión de la IGP, incluidas las actuaciones de elaboración, propuesta, preparación y participación en ferias, salones, presentaciones y otros eventos.

j) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario-gerente y le sean encomendadas por el Pleno.

Artículo 13. Reuniones.

1.- El Consejo Regulador se reunirá en Pleno cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los miembros, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

2.- Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión, en la que no se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del Día.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por cualquier medio que permita su constancia y como mínimo con veinticuatro horas de antelación. En todo caso, el Consejo Regulador quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3.- Cuando un Vocal no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador pudiendo delegar su voto por escrito, en otro Vocal titular.

4.- Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de votos siendo necesario para su validez que estén presentes más de la mitad de los miembros que lo componen. En el caso de que el Presidente se hubiera nombrado de entre los Vocales, para mantener la paridad no tendrá voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal. Si el Presidente no se eligió entre los vocales tendrá derecho a voto de calidad.

5.- Contra los acuerdos del Consejo Regulador podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

6.- Las reuniones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta para la elección del Presidente, serán presididas por el representante de la Administración.

Artículo 14. Comisiones.

En aquellos casos en que se estime necesario por el Pleno, podrán constituirse comisiones. En la sesión en que se acuerde la constitución de la correspondiente Comisión se acordará: su composición, las misiones específicas que le competen, y las funciones que ejercerá. Todos los acuerdos que adopte la Comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su ratificación. Igualmente informará sobre todo lo actuado.

Artículo 15. Personal.

1.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el mismo, que figurarán dotadas en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso tendrá vinculación laboral alguna con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2.- Para las funciones técnicas de control, el Consejo Regulador contará con personal técnico especializado, recayendo su dirección en un Director Técnico. Todos deberán ser habilitados por el Órgano Competente de la Administración Agraria de Castilla y León.

3.- A todo el personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral.

4.- El Consejo Regulador contará con servicio de asistencia jurídica, que se encargará de cuantas funciones se le encomienden y, en particular, de la realización de funciones de secretaría en la instrucción de los expedientes sancionadores.

Artículo 16. Director Técnico.

1.- El Consejo Regulador nombrará un Director Técnico el cual será ratificado por el Responsable del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

2.- Tendrá como cometidos específicos los siguientes:

- Gestión de las acciones necesarias para el desarrollo de los controles.

- Supervisión, evaluación de la cualificación y formación de los técnicos evaluadores.

- Preparación y actualización de los procedimientos y documentos específicos para la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones, dentro del Procedimiento Especifico de control de la calidad diferenciada.

- Elaborar y proponer al Consejo el Plan anual de control, el cual será remitido al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

- Informar al Pleno del Consejo de todos los asuntos relacionados con el Sistema de la Calidad y el desarrollo de los controles.

- Informar y proponer al Consejo las altas, bajas y modificaciones en los registros.

- Informar y proponer al Consejo la iniciación de los correspondientes expedientes sancionadores o su tramitación al órgano competente.

- Aquellas otras funciones en materia de control que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León que sean inherentes a su condición de Director Técnico.

Artículo 17. Financiación.

La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

1.º) Con las exacciones parafiscales que establece el artículo 90 Vínculo a legislación de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

1. Hasta el 0,75% del valor calculado de la producción estimada de cada ganadería inscrita. La base de cálculo será el número de hembras inscritas (se considera que pueden ser amparables, un lechazo por hembra y año) multiplicado por el valor medio de los lechazos del año anterior según lo determinado por el pleno. Los sujetos pasivos serán los titulares inscritos en los registros del sector productor.

2. Hasta el 1% de exacción sobre el valor de los lechazos sacrificados cuyas canales se destinen a la Indicación Geográfica Protegida. La base será el resultado de multiplicar el número de lechazos amparados por el valor medio del lechazo en el año anterior. Los sujetos pasivos de esta exacción serán los correspondientes titulares de ganaderías inscritas, reduciéndose en su caso el importe abonado en el epígrafe 1.

3. Hasta el 1,5% de exacción sobre el valor de las canales y piezas procedentes de ganaderías inscritas y vendidas por los inscritos en los registros del sector transformador. La base será el resultado de multiplicar el precio medio de venta de las canales y piezas amparadas en el ejercicio anterior por el número de piezas vendidas. Los sujetos pasivos serán los titulares inscritos en los registros del sector transformador.

4. El doble del precio del coste sobre las etiquetas o contraetiquetas utilizadas en la identificación de los lechazos amparados. Los sujetos pasivos serán los titulares inscritos solicitantes de dichos distintivos, reduciéndose en su caso el importe abonado en el epígrafe anterior.

5. En los certificados y visados de facturas hasta el 0,5% del valor documentado.

2.º) Con las subvenciones, legados y donaciones que reciba.

3.º) Con los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo 18. Memoria de actividades.

1.- El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León una memoria de las actividades realizadas en el año precedente, que incluirá las cuentas anuales, en los términos que éste establezca.

2.- Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar las cuentas anuales del Consejo Regulador.

Artículo 19. Plan Anual de Trabajo.

1.- El Consejo Regulador elaborará y remitirá anualmente al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León un Plan Anual de Trabajo, que incluirá la propuesta de presupuestos de ingresos y gastos del ejercicio entrante, en los términos que éste establezca.

2.- Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León aprobar los presupuestos del Consejo Regulador.

Artículo 20. Notificaciones.

Los acuerdos del Consejo Regulador que afecten a los titulares de inscripciones en sus Registros se notificarán o publicarán de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

De los Registros

Artículo 21. Registros.

1.- El Consejo Regulador, con el fin de controlar el origen y trazabilidad del “Lechazo de Castilla y León”, llevará los siguientes Registros:

- Registro de Ganaderías.

- Registro sector transformador que incluirá las siguientes secciones:

- Mataderos.

- Salas de despiece.

- Operadores-Etiquetadores.

2.- A los efectos de interpretación que procedan, los titulares de inscripciones en el registro de ganaderías formarán el sector productor y los titulares de inscripciones en las secciones de mataderos, salas de despiece y operadores-etiquetadores, formarán el sector transformador.

Artículo 22. Inscripciones.

1.- Las inscripciones en los correspondientes registros se iniciarán mediante la presentación de la oportuna comunicación de inicio de actividad, que incluirá una declaración jurada de cumplimiento de las condiciones exigidas por el Pliego de Condiciones y por el presente Reglamento, que se dirigirá al Consejo Regulador acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos en este Reglamento y en el Procedimiento de control.

2.- El Consejo Regulador evaluará la documentación presentada con las comunicaciones de inicio de actividad, y previa auditoría, inscribirá si procediera en el Registro correspondiente al operador. En caso contrario, remitirá al interesado una comunicación en la que, de forma motivada, se especifiquen las no conformidades que impiden la inscripción, concediéndole un plazo para su subsanación.

3.- Serán requisitos para la inscripción:

- El cumplimiento de la normativa general de carácter técnico, sanitario o administrativo que sea de aplicación a las ganaderías o industrias correspondientes, así como a los operadores-etiquetadores.

- La aptitud para que dichas ganaderías, industrias u operadores-etiquetadores puedan, respectivamente, producir lechazos, transformarlos, envasarlos y /o distribuirlos, de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones.

4.- Los titulares inscritos en los registros de ganaderías y sector transformador que posean otras líneas de actividad distintas del producto protegido lo harán constar expresamente en el momento de solicitar su inscripción, con indicación de qué otros tipos de productos se trata y se someterán a las normas establecidas en el Procedimiento de control con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad del “Lechazo de Castilla y León”.

5.- Los operadores que produzcan lechazos y realicen asimismo operaciones de sacrificio, faenado, despiece, conservación, envasado y distribución, deberán inscribirse en ambos Registros.

Artículo 23. Permanencia en los Registros.

1.- Las inscripciones en los registros serán voluntarias así como las correspondientes bajas. No obstante, una vez que se produzca la baja voluntaria en algún registro deberá transcurrir al menos dos años antes de poder proceder a una nueva inscripción en el mismo, salvo que se haya producido cambio de titularidad.

2.- Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento los requisitos que impone la normativa vigente, los acuerdos del Consejo Regulador y las exigencias del Pliego, debiendo comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, en el plazo de un mes desde que aquélla se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

Artículo 24. Datos de los Registros.

1.- En el registro de Ganaderías podrán inscribirse todas aquellas explotaciones enclavadas en la zona de producción y destinadas a la producción de lechazo que cumplan las exigencias estipuladas para la producción de Lechazo de Castilla y León. En la inscripción figurarán:

- Nombre del titular de la explotación, o razón social.

- Dirección, teléfono, correo electrónico.

- DNI/CIF.

- Número/s de registro de explotación.

- Número y raza de hembras mayores.

- Número de reproductores y razas.

- Existencia o no de recría.

- Instalaciones ganaderas, nombre y localización.

- Cualquier otro dato necesario para la mejor identificación y calificación de la explotación que acuerde el Consejo Regulador.

2.- En el registro del sector transformador podrán inscribirse las instalaciones establecidas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León donde vayan a realizarse funciones de sacrificio, faenado, despiece, conservación, envasado y distribución de lechazos susceptibles de ser calificados como Lechazo de Castilla y León.

En la inscripción deberá figurar:

- Nombre de la empresa, titular. Cuando el titular de una inscripción no sea su propietario, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario y el documento del que resulte su derecho de uso.

- Domicilio y lugar de emplazamiento.

- CIF/NIF.

- Número de registro de industrias agrarias y sanitario.

- Ficha técnica de la industria: Capacidad, número y capacidad de las cámaras, y características técnicas de la maquinaria y de los procesos industriales utilizados.

- Cualesquiera otros datos necesarios para su mejor identificación y catalogación.

3.- En el registro del sector transformador podrán inscribirse también, los operadores-etiquetadores establecidos en Castilla y León que comercialicen lechazos amparados por la IGP Lechazo de Castilla y León.

En la inscripción deberá figurar:

- Nombre de la empresa, titular.

- Domicilio y lugar de emplazamiento.

- CIF/NIF.

- Cualesquiera otros datos necesarios para su mejor identificación y catalogación.

Artículo 25. Inscripción de marcas.

1.- El Consejo Regulador dispondrá de una base de datos en la que deberán inscribirse las marcas y otros signos susceptibles de representación gráfica utilizados en la comercialización de “Lechazo de Castilla y León”. Todas las marcas utilizadas deberán estar previamente inscritas en el Registro de Marcas gestionado por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2.- En la base de datos figurará: Identificación de la marca y nombre del titular de la misma en el Registro de Marcas gestionado por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 26. Derechos de los inscritos.

1.- Sólo las ganaderías inscritas en el Registro de Ganaderías del Consejo Regulador podrán producir animales destinados a ser amparados por la indicación “Lechazo de Castilla y León”.

2.- Sólo en las instalaciones inscritas en el Registro del sector transformador del Consejo Regulador se podrán realizar operaciones de sacrificio, faenado, despiece, conservación, envasado y distribución de “Lechazo de Castilla y León”. Sólo los operadores-etiquetadores inscritos podrán solicitar al Consejo la concesión de las correspondientes contraetiquetas para los lechazos amparados.

3.- Los operadores inscritos podrán colocar, en el interior y exterior de las instalaciones inscritas, placas o rotulaciones que aludan a su condición de empresa inscrita, previa autorización concedida por el Consejo Regulador, quien establecerá los requisitos para tal concesión.

Artículo 27. Obligaciones de los inscritos.

Por el mero hecho de su inscripción en los Registros del Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas correspondientes, titulares de inscripciones, quedan obligadas a:

1.- Cumplir las disposiciones del Pliego de Condiciones, de este Reglamento, así como las normas y acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura y Ganadería o el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

2.- Facilitar las tareas de control a los veedores del Consejo Regulador y al personal técnico del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

3.- Satisfacer las exacciones parafiscales que pudieran corresponderles en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

4.- Llevar los registros que exija el Consejo Regulador, así como a presentar ante el mismo las declaraciones oportunas, en los formatos, sistemas y plazos establecidos. Estos datos de declaraciones podrán ser facilitados y publicados por el Consejo Regulador de forma global, sin referencia alguna de tipo individual.

5.- Llevar control documental de etiquetas o cualquier otro elemento de control o identificación determinados, que será diligenciado por el Consejo Regulador, en el que se reflejarán las entradas y salidas de esos elementos.

6.- Acompañar, toda expedición de animales vivos que tenga lugar entre operadores inscritos, con el documento o volante de circulación establecido por el Consejo Regulador.

7.- Poner a disposición de los veedores del Consejo Regulador y del personal técnico del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León cuando estos se lo requieran, las copias de los documentos de movimientos pecuarios que obran en su poder.

Artículo 28. Obligaciones de pago.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de inscripciones en los Registros del mismo deberán estar al corriente en el pago de las exacciones parafiscales que les corresponda definidas en el artículo 17 de este reglamento.

Artículo 29. Control sobre el producto protegido.

1.- Los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador deberán tener implantado un sistema de autocontrol que asegure el cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente, en el pliego de condiciones y en este Reglamento.

2.- Los operadores titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador estarán sometidos al control realizado por el mismo con objeto de verificar que se cumplen los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y en este Reglamento.

3.- Los controles se basarán en inspecciones a ganaderías, elementos de transporte, centros de sacrificio, salas de despiece, locales de conservación, envasado y etiquetado, revisión de la documentación que deban cumplimentar y archivar los operadores, toma de muestras y ensayos en cualquiera de sus fases, desde la producción a la comercialización.

Artículo 30. Productos no conformes.

Cuando, por parte de los titulares de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador, se advierta que los lechazos no se obtienen conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones, incumplan la legislación vigente o que, por cualquier causa, presentan defectos o alteraciones sensibles, no podrán comercializarse amparados por la Indicación Geográfica Protegida.

CAPÍTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 31. Infracciones.

Los incumplimientos de lo dispuesto en este Reglamento y de los acuerdos del Consejo Regulador, cometidos por los titulares de inscripciones en sus registros, serán considerados como infracciones administrativas, que podrán ser leves, graves o muy graves, en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 32. Disposiciones aplicables.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en el ejercicio de la potestad sancionadora en la materia a que refiere este Reglamento, así como la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Decreto 189/1994, de 25 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 33. Infracciones leves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones leves:

a) La ausencia de los libros-registro sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

b) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los Registros de la Indicación Geográfica Protegida, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en el presente Reglamento.

e) La presentación de declaraciones relativas a la producción o transformación fuera del plazo reglamentario.

f) La aplicación, en forma distinta a la establecida en este Reglamento, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la producción o transformación, siempre que no exista un riesgo para la salud.

g) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.

h) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones Públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

i) Cualquier otra infracción de este Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador, que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquiera de los inscritos en materia de declaraciones, Libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

Artículo 34. Infracciones graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones graves:

a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a características de los productos o mercancías consignados.

b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a los productos amparados cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere el cinco por ciento de esta última.

c) La falta de actualización de los libros-registro, cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

d) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

e) La utilización por parte de los inscritos, en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión.

f) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

g) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

h) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

i) El incumplimiento de las normas específicas de la Indicación Geográfica Protegida Lechazo de Castilla y León sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

j) La expedición, comercialización o circulación de producto protegido sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por este Reglamento.

k) Efectuar operaciones de producción, transformación, envasado o etiquetado de producto protegido en instalaciones no inscritas ni autorizadas por el Consejo Regulador.

l) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del Consejo Regulador.

m) La elaboración y comercialización de producto protegido mediante la utilización de materias primas procedentes de operadores no inscritos.

n) Cualquier otra infracción de este Reglamento, de las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería o de los acuerdos de su Consejo Regulador en materia de producción, elaboración o características de los productos protegidos.

Artículo 35. Infracciones muy graves.

A los efectos de este Reglamento, se considerarán infracciones muy graves:

a) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

b) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

c) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

d) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres protegidos por la Indicación Geográfica Protegida, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos “tipo”, “estilo”, “género”, “imitación”, “sucedáneo” u otros análogos.

e) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como el empleo de cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos amparados en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

f) El empleo de nombres geográficos protegidos por la Indicación Geográfica Protegida en la designación, presentación o publicidad de otros lechazos que no cumplan los requisitos de esta Indicación Geográfica Protegida, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo”, “imitación” “elaborado en...”, “con fábrica en...” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen del producto.

g) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del producto protegido, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

Artículo 36. Otras infracciones.

Lo establecido en los artículos anteriores de este Capítulo se entiende sin perjuicio de otros incumplimientos que puedan tener lugar de lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, o en otras normas estatales, en la normativa comunitaria o en las propias normas de la Comunidad Autónoma, que serán sancionados de acuerdo con lo previsto en dichas disposiciones.

Artículo 37. Obligación de comunicar presuntas infracciones.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, el Consejo Regulador estará obligado a comunicar a la mayor brevedad posible a la Consejería de Agricultura y Ganadería las presuntas infracciones de cuya comisión hubiera tenido conocimiento, con el fin de que por la propia Consejería o por el órgano que resulte competente en su caso, se lleven a cabo las actuaciones que procedan para el conocimiento de los hechos.

Artículo 38. Sanciones.

1.- Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 €, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

2.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

3.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 €, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de la infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4.- En el caso de infracciones graves que afecten a la Indicación Geográfica Protegida podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5.- En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

6.- Las sanciones previstas en este reglamento serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7.- La graduación de las sanciones se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Artículo 39. Medidas complementarias.

1.- Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

2.- Cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas por importe no superior a 3.000 € y con una periodicidad de tres meses, hasta el cumplimiento total de la sanción.

Artículo 40. Competencias sancionadoras.

1.- Los procedimientos sancionadores por infracciones relativas a la Indicación Geográfica Protegida “Lechazo de Castilla y León” serán incoados por el Consejo Regulador siempre que dichas infracciones sean cometidas por titulares de inscripciones en sus Registros. En estos casos ni el secretario ni el instructor del expediente sancionador podrán ser miembros del Pleno del Consejo Regulador. Los expedientes incoados en materia de control y certificación deberán contar con informe previo del Comité de Certificación.

2.- La resolución de los procedimientos sancionadores se regirá por lo dispuesto en el Decreto 271/1994, de 1 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se regulan las competencias sancionadoras en materia de fraude y calidad agroalimentarios, o norma que le sustituya en el futuro.

3.- Cuando el Consejo Regulador tenga conocimiento de actos u omisiones realizados por personas no titulares de inscripciones en sus Registros que puedan constituir infracciones al presente Reglamento, a la Ley 24/2003 de 10 de julio Vínculo a legislación, de la Viña y del Vino, o a cualquier otra norma, deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Ganadería, acompañando la documentación de la que disponga, a fin de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que procedan.

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