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La condición de médico del paciente no excusa de la obligatoriedad del consentimiento informado, existiendo responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios causados en la intervención quirúrgica que se le practicó

01/02/2012
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Se estima el recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por los daños y perjuicios que el reclamante entiende causados por la intervención quirúrgica que se le practicó en un Hospital.

Iustel

El hecho de que el recurrente fuera médico de profesión no excusa de la obligatoriedad del consentimiento informado, siendo carga de la Administración probar que cumplió con ese deber. La falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la “lex artis ad hoc”, que lesiona su derecho de autodeterminación, al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. El incumplimiento de aquellos deberes de información sólo devendría irrelevante, y no daría derecho a indemnización, cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tuviera su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 02 de noviembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3833/2009

Ponente Excmo. Sr. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administratito del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Conrado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Berriatua Horta, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de abril de 2009, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Universitari Germans Trias i Pujol en fecha 25 de abril de 1997.

Se han personado en este recurso, como partes recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el INSTITUTO CATALÁN DE SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 121/2005 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de abril de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: 1.º Desestimar el recurso 2.º No imponer costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Conrado, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero.- El motivo de casación se justifica por la infracción de una norma de Derecho Estatal, como es la Ley General de Sanidad 14/1986, concretamente en su artículo 10 relativo al consentimiento informado al paciente, considerando que la sentencia recurrida contiene una errónea interpretación de dicho cuerpo legal. Asimismo, se considera infringida la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de derecho y obligaciones en materia de información y documentación.

Segundo.- Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento informado, al hacer un análisis discriminatorio del mismo en atención a la consideración por la sentencia de la condición de médico del paciente.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, revocando la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda formulada por mi representado".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que el presente recurso sea desestimado por las causas invocadas y la Sentencia de la Sección cuarta del TSJC de 22 de abril de 2009 sea confirmada".

CUARTO.- La representación procesal del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD también se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado y, por consiguiente, confirme la sentencia hoy recurrida".

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre del mismo año, y por necesidades del servicio se deliberó el día 19.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la sentencia ahora recurrida en casación, desestima la Sala de instancia el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que rechazó la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que el reclamante, luego actor y hoy recurrente en este grado, entiende causados por la intervención quirúrgica que se le practicó en el Hospital Universitario Germans Trias i Pujol en fecha 25 de abril de 1997.

SEGUNDO.- Los dos únicos motivos de casación se refieren sólo al tema o cuestión del consentimiento informado.

El primero afirma que aquella sentencia infringe por interpretación errónea el art. 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; y, también, la ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. En él se argumenta, dicho aquí en apretada síntesis, que "es evidente" que la información ofrecida al paciente "no fue ni mucho menos completa, pues se eludieron en la misma dos elementos extremadamente importantes, como son la posibilidad de un tratamiento distinto (o, en este caso, práctica de la intervención de modo distinto), y la posible consecuencia, ciertamente extraña y poco común, de la paraplejia en estas intervenciones". Concretando después que "no se le informó de la conveniencia (o simplemente la posibilidad) de disponer del control de potenciales evocados en otro centro médico, y del hecho de que dicha técnica podría comportar beneficios importantes al paciente".

Y, el segundo, tacha de discriminatorio el razonamiento de la sentencia que deduce el conocimiento de los riesgos de la operación del hecho o circunstancia de que el actor sea médico de profesión. Argumenta que su especialidad es la pediatría y que ésta está totalmente alejada de la neurocirugía, por lo que es mucho suponer que sus conocimientos alcanzaran a poder valorar todas las posibles consecuencias de una intervención que en todo momento se ha calificado como muy compleja, y mucho menos a proporcionar noticia de la totalidad de medios técnicos existentes para el control del estado del paciente en este tipo de intervenciones. A lo que añade, por último, que ni la legislación ni la jurisprudencia discriminan en ningún caso la obligatoriedad del consentimiento informado en función de la profesión del paciente.

TERCERO.- La Sala de instancia emplea el razonamiento al que se refiere este segundo motivo para deducir la realidad de una información completa en el caso de autos; no para negar con carácter general que quienes ejerzan la profesión de médico deban ser también destinatarios del deber de información. De ahí que no sea de apreciar la concreta infracción que ese motivo imputa. Pero aun así, o pese a ello, sí compartimos el núcleo argumental de ambos motivos y sí apreciamos las infracciones que imputa el primero.

De un lado, porque no es lógico, por no existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, deducir de aquel hecho o circunstancia de que el actor sea médico pediatra la consecuencia de que hubiera de tener conocimiento de los riesgos de la intervención quirúrgica a la que se sometía, o de las concretas técnicas que el estado de la ciencia ya había alumbrado para proporcionar la posibilidad de un mayor o mejor control de aquélla, o de su disponibilidad efectiva en algún centro médico; ni lo es tampoco deducir de ella que sus colegas sí hubieran informado de todo ello a aquél.

Y, de otro, porque a partir de ahí debió la Sala de instancia traer a colación y aplicar una reiterada jurisprudencia en la que se afirma:

a) Que sobre la Administración pesa la carga de probar que cumplió con la obligación que le imponía entonces el art. 10, núm. 5, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en este sentido o sobre esta afirmación de la carga de la prueba pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal de fechas 10 de octubre y 19 de diciembre de 2007, 1 de febrero de 2008, o, como más reciente, la de 4 de octubre de 2011 ). Y

b) Que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente (a tener por cierta en el caso de autos ante la duda no despejada sobre el cabal cumplimiento de aquella obligación) constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2002, 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero y 10 de octubre de 2007, 1 de febrero y 19 de junio de 2008, 30 de septiembre de 2009 y 16 de marzo, 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2011 ).

En relación a esto último, nos resta por afirmar que, con independencia de que fuera la causa única o sólo una mera concausa, no es dudosa la relación causal existente entre aquella intervención quirúrgica y la situación de paraplejia que aqueja al actor tras ella, pues es esto y no lo contrario lo que se deduce, no de alguno de sus párrafos aislados, pero sí del completo tenor de la sentencia de instancia; también del escrito de oposición presentado en este recurso de casación; y, por fin, del informe médico que es de ver a los folios 103 a 105 de los autos. Así, se lee en él que tras esa intervención presentó el actor "una paraplegia y un estado compatible con una situación de inestabilidad hemodinámica seguramente debida a sangrado profuso en la cirugía"; o, que "presentó una paraplegia aparecida tras la tercera y última cirugía"; o, que "puede ser debido el daño de la médula ya muy mermada, a la probable situación de isquemia sufrida durante la intervención bien sea por pérdida de sangre o por isquemia refleja a la tracción vertebral"; o, que "la relación causa efecto temporal entre la tercera intervención quirúrgica y sus secuelas es evidente", aunque ello no implique mala praxis médica; o, en fin, que sufre "unas secuelas graves tras la última cirugía, pero no por mala ejecución de la misma, sino porque su médula, debilitada, no soporta la isquemia, o las tracciones vertebrales que son consustanciales a esta cirugía".

CUARTO.- Según dispone el art. 95.2.d) de la LJ, debemos ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate. Pero en este caso, sólo debemos fijar la indemnización necesaria para reparar el daño moral al que nos hemos referido en la letra b) del anterior fundamento de derecho, pues la discrepancia de la representación procesal del actor con la sentencia de instancia lo es sólo respecto al tema o cuestión del consentimiento informado, al referirse sólo a él, como ya dijimos, los motivos de casación formulados en este recurso.

QUINTO.- Atendiendo a los criterios de nuestra jurisprudencia sobre la valoración del daño moral y, más que nada, a las singulares circunstancias del caso de autos, reflejadas en síntesis, aunque no le aceptemos en su totalidad, en el párrafo final del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, entendemos que aquella indemnización no ha de ser inferior a la suma de veinticuatro mil euros (24.000 ?), actualizada ya a la fecha de la sentencia que ahora dictamos, con la consecuencia, por tanto, de que la misma devengará desde la notificación de ésta el interés que dispone el art. 106.2 de la LJ y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ, no procede imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Conrado interpone contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 121/2005. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que aquella representación procesal interpuso contra la resolución de 10 de noviembre de 2004, dictada por la Consejera de Salud de la Generalidad de Cataluña, que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Declaramos el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración de la Generalidad de Cataluña en la suma de veinticuatro mil euros (24.000 ?), más el interés, desde la fecha de notificación de esta sentencia, que dispone el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción y, en su caso, el que prevé ese mismo artículo en su núm. 3.

3) Desestimamos, en cambio, sus restantes pretensiones. Y

4) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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