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  • EDICIÓN DE 27/01/2012
 
 

Las Administraciones Públicas pueden suspender o modificar el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos ya firmados, para salvaguardar el interés público

27/01/2012
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Declara la Sala que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 6 de agosto de 2010, se ha ajustado a derecho en cuanto revisa determinados aspectos establecidos en el Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal de dicha Administración, en concreto suspende las medidas de ayuda correspondiente a la subsidiación de intereses de préstamos concedidos al personal funcionario, laboral y estatutario 2010 y los abonos de otros incentivos.

Iustel

Señala el TSJ que la medida adoptada se encuentra amparada en el art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto la actuación recurrida aparece fundamentada en la necesidad de contención del gasto público de la Comunidad Autónoma a fin de garantizar la sostenibilidad financiera, mantener la política social y amortiguar el deterioro de la actividad económica.

Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 362/2011, de 07 de octubre de 2011

RECURSO Núm: 102/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA ELENA CRESPO ARCE

En la ciudad de Logroño a 7 de Octubre de 2011.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Doña Irene, funcionaria docente de la Comunidad Autónoma de la Rioja, actuando como Secretaria General de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de la Rioja, representada y defendida por el Letrado don Victor Suberviola González, siendo demandada la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2010.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2010, en el que se revisan determinados aspectos regulados en el Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se desestime íntegramente la demanda y se confirme el acto impugnado.

CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de octubre de 2011, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª. María Elena Crespo Arce (suplente).

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Mediante escrito presentado por la parte actora, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de agosto de 2010. Dicho Acuerdo establece que el Consejo de Gobierno, en cuanto a la cuantificación del Fondo de Acción Social, en su reunión de 6 de agosto de 2010, acordó suspender lo dispuesto en el art. 38.3 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario y el artículo 46.3 del Convenio Colectivo 2008/2011 para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los siguientes términos:

Donde dice: "Se constituirá un Fondo de Acción Social para la financiación de las prestaciones y ayudas contempladas en este capítulo, consistente en un 2% sobre la masa salarial"

Debe decir: "se constituirá un Fondo de Acción Social para la financiación de las prestaciones y ayudas contempladas en este capítulo, consistente en un 1% sobre la masa salarial".

En la misma resolución acordó suspender las medidas de ayuda correspondiente a la subsidiación de intereses de préstamos concedidos a personal funcionario, laboral y estatutario 2010 y suspender los abonos de otros incentivos.

SEGUNDO.- El presente pleito se interpone por considerar que la norma recurrida no se ajusta a derecho y vulnera los intereses de los afectados.

El recurrente basa su defensa en la ausencia de utilización de los cauces establecidos y la falta de negociación con las organizaciones más representativas. Señalan que sólo se procedió a comunicar la intención de suprimir determinadas categorías relacionadas con la lavandería.

Como fundamento de su recurso reproduce los artículos 37, 39 y 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a las materias objeto de negociación, órganos de representación y sus funciones.

El recurrente alega igualmente, el artículo 4 del Convenio/Acuerdo para el personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008/2011 en el que se establece que en los 15 días siguientes a la publicación del Acuerdo referido, se constituirá una Comisión de Interpretación y Seguimiento compuesta paritariamente por representantes de la Administración y de las Organizaciones Sindicales firmantes del presente Acuerdo. La Comisión estará presidida por uno de los representantes de la Administración Pública y los miembros de la misma elaborarán su reglamento de funcionamiento.

Esta Comisión tiene funciones de interpretación y seguimiento de lo pactado, así como de mediación y arbitraje en los supuestos de conflictos colectivos; denuncia el recurrente que no se ha seguido el trámite previsto de seguimiento a través de la Comisión Paritaria.

La demandante considera que el Convenio Acuerdo para el personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja 2008/2011 fue el fruto de la negociación entre las organizaciones sindicales y el Gobierno de La Rioja, en habiendo sido suspendidos unilateralmente.

Por otro lado, indican que el acto recurrido es un acto carente de motivación, al entender que no se han expuesto las razones ni efectos de las medidas adoptadas, lo que supone quebrantamiento de los artículos 89 y 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

TERCERO.- En primer lugar, plantea la Comunidad Autónoma falta de jurisdicción parcial en lo relativo al personal laboral que desempeña servicios en la Comunidad Autónoma al amparo del correspondiente Convenio Colectivo. Entiende la recurrida que esta Sala sólo deberá pronunciarse sobre los aspectos del Acuerdo de 6 de agosto de 2010 que afecten al Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y no al personal laboral cuyo régimen viene establecido en el Convenio Colectivo.

Siguiendo el criterio sostenido por esta Sala, hemos de acoger dicha falta de jurisdicción en lo que se refiere a los conflictos surgidos por modificación del Convenio Colectivo del personal laboral pues su competencia viene atribuida a los órganos de la jurisdicción social, en aplicación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- La Comunidad Autónoma señala en su escrito de contestación que la medida se adopta al amparo del artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público", en este supuesto, "las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

La Administración recurrida recuerda las sentencias dictadas por esta Sala con relación a la suspensión del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud.

Señala la Letrada de la Comunidad Autónoma que las medidas que adopta el Acuerdo de 6 de agosto de 2010 se basan en unas graves circunstancias económicas, explicadas en el Informe del 27 de julio de 2010 de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda sobre la situación financiera de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que imponen la contención del gasto público. A fin de rebajar el porcentaje del déficit actual al 3% propuesto por el Gobierno central, es necesaria la reducción del gasto público sobre el Producto Interior Bruto.

El Informe de la Dirección General de la Función Pública, de 30 de julio de 2010 ha concretado las causas que motivan las medidas adoptadas y fueron comunicadas a las organizaciones sindicales durante los días 27 y 30 de julio de 2010 en reuniones conjuntas entre la Mesa General de Negociación Colectiva y el Comité de Empresa.

En definitiva, el Consejo de Gobierno ha respetado las exigencias básicas que dimanan del Estatuto Básico del Empleado Público: Apreciación de la concurrencia de una causa grave de interés público originada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas que presidieron la firma del Acuerdo/Convenio, la información previa a las organizaciones sindicales de las causas determinantes de la suspensión o modificación. La lectura del artículo 38.10 de la Ley 7/2007 pone en evidencia que no se impone la negociación.

No procede tampoco seguir el trámite del artículo 4 del Acuerdo/Convenio 2008/2011 ya que no se impone por la Ley referida someter el asunto a la comisión paritaria de interpretación y seguimiento del Convenio.

Recuerda el Letrado de la Comunidad Autónoma que no puede hablarse de violación del derecho a la negociación colectiva pues es la propia Ley la que autoriza el ejercicio de la facultad excepcional de suspensión o modificación de los pactos y acuerdos.

Tampoco puede apreciarse falta de motivación pues el recurrente reconoce conocer el Informe en el que se basa la medida, Informe de 27 de julio de 2010 de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda.

QUINTO.- Ha tenido ocasión de pronunciarse esa Sala en cuestiones similares, entre otras, en las Sentencias 143/2011, de 5 de abril, 150/2011, de 13 de abril, 83/2010, de 17 de febrero, sentencia n.º 61/2010, 11 de febrero, n.º 233/2010, de 23 de abril, cuya conclusión hacemos nuestra.

La modificación unilateral de lo pactado es una potestad de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que se justifica en el ejercicio de la potestad otorgada por dicha norma legal en la concurrencia de una causa grave de interés público derivada de la alteración de las circunstancias económicas existentes en 2006, al tiempo del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo; la variación de dichas circunstancias es el presupuesto fáctico del ejercicio de la potestad excepcional prevista en el art. 38.10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público 7/2007, que permite la suspensión o modificación del cumplimiento de los pactos y acuerdos celebrados y firmados cuando concurra causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas.

El artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público establece "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación ".

El acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto ha sido dictado en virtud de lo establecido en el artículo 38.10 del EBEP, y conforme a su párrafo segundo no se exige ningún tipo de negociación sindical sino la obligación de informar a las Organizaciones Sindicales, y tal obligación ha sido cumplida en los días 27 y 30 de julio de 2010 en las reuniones conjuntas entre la Mesa General de Negociación Colectiva y el Comité de Empresa, según se establece en el certificado del Director General de la Función Pública del Gobierno de la Rioja de fecha 30 de julio de 2010.

La actuación recurrida aparece fundamentada y aprecia la existencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de causa de interés público, que se concreta en la necesidad de contención del gasto público a fin de garantizar la sostenibilidad financiera, mantener la política social y amortiguar el deterioro de la actividad económica, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público. Se justifica el ejercicio de la potestad otorgada por dicha norma legal en la concurrencia de una causa grave de interés público derivada de la alteración de las circunstancias económicas.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, es lo procedente desestimar el presente recurso.

No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

III. FALLAMOS

QUE debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. No procede efectuar condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Sala y si el recurrente no es la Administración ni goza del beneficio de Justicia Gratuita, al tiempo de anunciar el mencionado recurso deberá acreditar haber ingresado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala 2269 0000 85 0102/11, la cantidad de 50 Euros, haciendo constar en el impreso de ingreso, el concepto: "recurso de casación" junto con el código "25 ".

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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