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Aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas

19/01/2012
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Decreto 1/2012, de 12 de enero, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León. (BOCYL de 18 de enero de 2012) Texto completo.

El Decreto 1/2012, tiene por objeto establecer las normas que han de regir los procedimientos de comunicación, autorización y control de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León y en otras zonas arboladas en Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes y en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, pueden consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 1/2012, DE 12 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS APROVECHAMIENTOS MADERABLES Y LEÑOSOS EN MONTES Y OTRAS ZONAS ARBOLADAS NO GESTIONADOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

Preámbulo

En la actualidad el marco legislativo básico regulador de los montes lo constituye la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes. En concreto, su artículo 37 regula los aprovechamientos maderables y leñosos de montes no gestionados por el órgano forestal autonómico estableciendo que se requerirá comunicación previa -notificación- o autorización, en función de la existencia o no de instrumentos de gestión de esos aprovechamientos.

Por otro lado, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, y de acuerdo con el artículo 71.1.7.º y 8.º de su Estatuto de Autonomía, se dictó la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, la cual establece en sus artículos 56 y 57 el régimen de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que tengan o no, respectivamente, instrumento de ordenación forestal en vigor. Asimismo, la Disposición Adicional cuarta define y concreta determinados aspectos de los terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrícolas.

Por lo tanto, ambas leyes reconocen la importancia de que los aprovechamientos se efectúen en el marco de instrumentos de ordenación forestal que, bajo un enfoque técnico, modulen la intensidad y forma de llevarlos a cabo. Dichas obligaciones también son extensibles a los montes que no cuentan con la gestión técnica directa de la Junta de Castilla y León, si bien las leyes gradúan las exigencias técnicas en consonancia con la extensión y otras características de esos montes y con el alcance de los propios aprovechamientos que se pretendan realizar.

Dada su importancia y singularidades, uno de los aspectos que requiere un desarrollo normativo específico es el referente a los aprovechamientos maderables y leñosos en los montes antes referidos. Las citadas leyes definen claramente qué terrenos pueden considerarse como montes y, en consecuencia, ser acreedores a los beneficios y obligaciones recogidos en las mismas. No obstante, se reconoce también el valor ambiental de los terrenos arbolados de menor extensión que no entren en el concepto de monte, pero que requieren un aprovechamiento tutelado y, en consecuencia, se prevén medidas para el aprovechamiento del arbolado en los terrenos agrosilvopastorales y en el arbolado aislado, formaciones y alineaciones forestales dispersos en medios agrícolas. Y, por tanto, deben incluirse también en la presente regulación.

No obstante, el contexto general de la problemática forestal en España en este siglo ha cambiado sustancialmente en las últimas décadas. Así, si antes la amenaza de degradación de los montes por sobreexplotación y cortas abusivas era cierta y general, sobre todo en predios particulares, hoy los montes se extienden y enriquecen como resultado de una menor explotación, como corroboran los inventarios forestales nacionales. Sin embargo, la acumulación en los montes de exceso de biomasa supone a su vez un incremento en el riesgo y la peligrosidad de los incendios forestales, que constituyen hoy la mayor amenaza para los montes españoles. Los poderes públicos, conscientes de este cambio de contexto, están promoviendo planes de movilización de los recursos forestales y una reactivación de las labores selvícolas, sin perjuicio de mantener marcos de intervención administrativa que permitan garantizar una gestión forestal sostenible y que continúe mejorando nuestros bosques. La baja o nula rentabilidad de su gestión en nuestras condiciones naturales es uno de los factores que explica el creciente abandono del monte y la progresiva reducción de las tasas de extracción de los recursos forestales. Por ello los propietarios y gestores forestales requieren incentivos y apoyo de las administraciones públicas y procedimientos más ágiles y sencillos que faciliten la gestión. No hay que olvidar que más de la mitad de la superficie forestal de Castilla y León es de propiedad particular.

Por otro lado, la sociedad apuesta cada vez en mayor medida por la utilización de productos naturales y ecológicos, y en respuesta a tal demanda, las administraciones públicas han de promover la utilización sostenible de los productos forestales y en particular de la madera, que ha de tener plenas garantías de ser compatible con la conservación de la biodiversidad, favoreciendo a las explotaciones que de una forma más completa opten por su continuada mejora. Las leyes reconocen el esfuerzo de sometimiento a tales principios de aquellos montes que se han dotado de un instrumento de ordenación forestal y facilitan para éstos la tramitación de sus aprovechamientos. De igual forma, merecen una especial consideración aquellos aprovechamientos de escasa cuantía, normalmente ligados a usos domésticos, cuya menor incidencia sobre el entorno forestal aconseja facilitar y simplificar los trámites previos a su ejecución. En cambio, para aprovechamientos de mayor entidad en montes que no dispongan de instrumento de ordenación es necesaria una supervisión técnica previa y una autorización específica con las condiciones que para cada caso se estimen necesarias. Además, a este esquema tradicional de los instrumentos de ordenación forestal se han incorporado en los últimos tiempos los sistemas de certificación forestal, que son sistemas voluntarios de garantía de una gestión forestal sostenible, que la Junta de Castilla y León apoya y promueve desde la aprobación del Plan Forestal, por Decreto 55/2002, de 11 de abril. Por ello, cuando el titular de un monte se hubiera acogido a un procedimiento de certificación de gestión forestal sostenible, la Consejería competente en materia de montes contribuirá al proceso dejando constancia de dicha circunstancia y facilitando la información que pudiera requerirse en procesos de auditoría.

En línea con lo anterior, y en aplicación del Reglamento 995/2010 de la Unión Europea, por el que se establecen obligaciones a los agentes que comercialicen madera y productos de madera, y para mejorar la comercialización de los productos forestales, la Junta de Castilla y León debe contribuir al establecimiento de un sistema de trazabilidad de dichos productos, en el que tenga encaje el régimen de autorización y comunicación de aprovechamientos forestales previsto en este Decreto.

El desarrollo de la bioenergía, como fuente de energía renovable que reduzca nuestra dependencia energética y los problemas de contaminación y cambio climático derivados del uso de combustibles fósiles, ha motivado que la Junta de Castilla y León aprobara por Decreto 2/2011, de 20 de enero Vínculo a legislación, el Plan Regional de Bioenergía de Castilla y León. Dicho Plan considera la biomasa forestal como uno de los recursos con mayores posibilidades de aportar riqueza en la Comunidad Autónoma y para ello, y para dar respuesta al régimen de generación eléctrica a partir de biomasa previsto en el Decreto 661/2007, se requiere clarificar el régimen de los aprovechamientos maderables y leñosos con destino energético. Esta regulación adquiere en estos momentos carácter de urgencia, pues de ella depende en buena medida el desarrollo de este sector, por lo que conlleva de revitalización económica en tiempos de crisis, lo que justifica su inmediata entrada en vigor.

Finalmente, dada la incidencia de los incendios forestales y sus repercusiones directas e indirectas, se hace necesario regular los aprovechamientos en aquellos montes afectados total o parcialmente por incendios y en los que la permanencia del arbolado sin cortar pudiera ocasionar efectos negativos sobre la masa forestal que haya sobrevivido al fuego o sobre otros terrenos o montes próximos.

Por último, hay que destacar que la elaboración de esta norma se ha sometido a la participación de los agentes sociales, siendo remitido el proyecto de decreto a la Federación de Asociaciones Forestales de Castilla y León (FAFCYLE) y a la Federación Regional de Municipios y Provincias (FRMyP), y mediante Resolución de 8 de agosto de 2011, de la Dirección General del Medio Natural (“Boletín Oficial de Castilla y León” n.º 161) se procedió a la apertura de un período de información pública durante 30 días.

Recabados los informes preceptivos, el proyecto de decreto fue sometido al dictamen del Consejo Consultivo y con fecha 10 de octubre de 2011 se sometió a la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Medio Ambiente, informando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 227/2001, de 27 de septiembre.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de enero de 2012

DISPONE

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es establecer las normas que han de regir los procedimientos de comunicación, autorización y control de los aprovechamientos maderables y leñosos (en adelante aprovechamientos) en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León y en otras zonas arboladas en Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes y en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto es de aplicación a los aprovechamientos maderables y leñosos que se desarrollen en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León, y por extensión a los terrenos agrosilvopastorales y al arbolado aislado, formaciones y alineaciones forestales dispersos en terrenos agrícolas, en el ámbito territorial de Castilla y León.

2. Quedan exceptuadas, en todos los casos, las cortas de arbolado necesarias para la ejecución de obras u otros trabajos debidamente autorizados, siempre y cuando la Consejería competente en materia de montes haya tenido intervención en el correspondiente expediente administrativo.

3. El presente decreto será de aplicación supletoria a los aprovechamientos en los terrenos arbolados relacionados en el apartado 1 que tengan alguna de las figuras de planificación o de protección que se enumeran a continuación:

a) Plan de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF).

b) Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN).

c) Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG).

d) Planes o instrumentos de Gestión de la Red Natura 2000.

e) Plan de Recuperación y otros planes de gestión de Especies Amenazadas.

f) Monte declarado Protector.

g) Monte con otra figura de protección especial.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente decreto se entiende por:

- Instrumento de Ordenación Forestal (en adelante, IOF): Los así definidos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, así como los Planes Técnicos u otros documentos técnicos de gestión forestal establecidos como necesarios para cada monte por la Consejería competente en materia de montes.

- Aprovechamiento maderable y/o leñoso: Actuación sobre la vegetación leñosa que conlleve la utilización de productos maderables o leñosos o su extracción del terreno forestal.

- Aprovechamiento de mayor cuantía: Aprovechamiento mayor de 10 metros cúbicos de madera o mayor de 20 estéreos de leñas.

- Aprovechamiento de escasa o menor cuantía: Aprovechamiento menor o igual a 10 metros cúbicos de madera o menor o igual a 20 estéreos de leñas.

Artículo 4. Épocas no hábiles.

1. Con carácter general, las épocas no hábiles para la realización de los aprovechamientos regulados en el presente decreto se establecerán mediante orden, que se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y podrá ser actualizada de forma periódica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para aquellas comunicaciones o solicitudes que sean objeto de una resolución favorable o condicionada, podrán considerarse como no hábiles épocas específicas si los informes técnicos previos apreciaran circunstancias singulares relativas a la protección del medio forestal que así lo requiriesen.

3. En el supuesto de enclaves con especiales dificultades estacionales que hagan inviable la realización de los aprovechamientos en las épocas hábiles habituales o para casos de especies o masas forestales en las que las actuaciones no interfieran con su conservación o seguridad sanitaria, la orden referida en el apartado 1 de este artículo podrá establecer el procedimiento para que la Jefatura del Servicio Territorial con competencia en materia de montes (en adelante Servicio Territorial) pueda habilitar períodos especiales de ejecución.

Artículo 5. Régimen de intervención administrativa.

1. Los aprovechamientos objeto del presente decreto deben someterse al régimen de comunicación o al régimen de autorización según dispongan de IOF o PORF o no, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56 Vínculo a legislación y 57 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

2. Además de los indicados en el punto anterior, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, se someten:

a) Al régimen de comunicación, los aprovechamientos del arbolado aislado y de formaciones y alineaciones forestales de superficie inferior a diez áreas que se encuentren dispersos en terrenos agrícolas.

b) Al régimen de autorización, los aprovechamientos de los terrenos agrosilvopastorales, así como los de formaciones y alineaciones forestales de superficie igual o superior a diez áreas que se encuentren dispersas en terrenos agrícolas.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 56.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, los PORF podrán establecer las condiciones bajo las cuales determinados aprovechamientos en montes de su ámbito territorial que no dispongan de IOF podrán también acogerse al régimen de comunicación.

4. Los PORF también podrán determinar qué otras modificaciones de la cubierta vegetal, por considerarse sustanciales, estarán sometidas a autorización según lo previsto en el artículo 73.1 Vínculo a legislación c) de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

Artículo 6. Personas habilitadas para comunicar o solicitar aprovechamientos.

Estarán facultados para comunicar o solicitar aprovechamientos en los terrenos previstos en el artículo 2 del presente decreto, el titular del derecho de aprovechamiento (en adelante, el titular) o su legal representante.

Artículo 7. Requisitos generales para la cumplimentación de las comunicaciones y solicitudes.

Las comunicaciones y solicitudes deberán formalizarse conforme a los modelos normalizados que se establezcan en la orden por la que se desarrolle el presente decreto, y presentarse en cualquiera de los lugares o forma que se prevean en la misma. Estos modelos se facilitarán en cualquiera de los Servicios Territoriales y Oficinas Comarcales Forestales, y estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León accesible a través de la dirección www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

Artículo 8. Régimen de comunicación.

1. La comunicación se formalizará conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto y en la orden que lo desarrolle y se dirigirá al Servicio Territorial con competencia en materia de montes de la provincia correspondiente.

2. El Servicio Territorial procederá a comprobar la conformidad del aprovechamiento comunicado con lo dispuesto en el IOF o PORF en vigor, en su caso, y en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la comunicación podrá denegarlo o condicionarlo mediante resolución motivada.

3. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General competente en materia de montes.

4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado 2 sin haberse resuelto y notificado la resolución, el titular o la persona por él autorizada podrán realizar el aprovechamiento conforme a lo dispuesto en la comunicación y en el IOF o PORF, en su caso, y sin perjuicio de la obligación de cumplir con el resto de normativa que pueda ser de aplicación.

5. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, cuando se trate de un aprovechamiento de menor cuantía, el titular o la persona por él autorizada podrá formalizar la comunicación personándose directamente en la Oficina Comarcal Forestal que corresponda al predio objeto de aprovechamiento para que el agente medioambiental o forestal (en adelante, el agente), si no apreciase circunstancias excepcionales que requiriesen una revisión técnica, pueda informar favorablemente dicha comunicación, previa cumplimentación y firma con el comunicante de la propuesta de demarcación o señalamiento.

En este caso, el aprovechamiento podrá llevarse a cabo desde el mismo momento de la emisión del informe favorable por el agente, siempre de conformidad con la propuesta de demarcación o señalamiento firmada.

6. En los casos en que el aprovechamiento objeto de comunicación afecte a arbolado o a formaciones o alineaciones forestales que tengan una superficie inferior a diez áreas, dispersos en terrenos agrícolas, el Servicio Territorial pondrá la comunicación en conocimiento de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

Artículo 9. Régimen de autorización.

1. La solicitud de autorización se formalizará conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto y en la orden que lo desarrolle y se dirigirá al Servicio Territorial con competencia en materia de montes de la provincia correspondiente.

2. El Servicio procederá a comprobar la adecuación del aprovechamiento solicitado a los principios de la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León y demás normas aplicables al caso, resolviendo en el plazo máximo de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril. Dicha resolución podrá ser favorable, favorable condicionada o denegatoria.

3. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General competente en materia de montes.

4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado 2 sin haberse resuelto y notificado la resolución, podrá entenderse otorgada la autorización y el titular del monte o la persona por él autorizada podrán realizar el aprovechamiento en los términos de la solicitud y sin perjuicio de la obligación de cumplir con el resto de la normativa que pueda ser de aplicación al caso.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el titular o la persona por él autorizada podrá formalizar la solicitud personándose directamente en la Oficina Comarcal Forestal que corresponda al predio objeto de aprovechamiento para que el agente pueda informar al respecto, previa cumplimentación y firma con el solicitante de la propuesta de demarcación o señalamiento.

En este caso, cuando se entienda otorgada la autorización por el transcurso del plazo establecido en el apartado 2, el aprovechamiento podrá llevarse a cabo siempre de conformidad con la propuesta de demarcación o señalamiento firmada.

Artículo 10. Régimen de subsanación de las comunicaciones o solicitudes.

1. Si la comunicación o la solicitud no reunieran los requisitos esenciales o no se acompañasen de la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que en un plazo máximo e improrrogable de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En estos casos, los plazos indicados en los dos artículos anteriores, a partir de los cuales puede llevarse a cabo el aprovechamiento o entender otorgada la autorización, respectivamente, se computarán desde la fecha en que el interesado aporte la documentación solicitada tras el requerimiento de subsanación.

Artículo 11. Certificación Forestal y aprovechamientos con orientación energética.

1. Los titulares (o personas por ellos autorizadas) de montes adscritos a un sistema de certificación de la gestión forestal sostenible y/o incluidos dentro de uno de los tipos de terrenos forestales que se declaren de orientación energética harán constar tales circunstancias en las casillas previstas al efecto en los correspondientes modelos normalizados a los que se refiere el artículo 7 de este decreto.

2. El Servicio Territorial correspondiente, a instancia del titular o de la persona por él autorizada, de la entidad de certificación o de la entidad que verifique la trazabilidad del producto, facilitará la información disponible sobre los aprovechamientos autorizados en dichos montes.

Artículo 12. Obligación de aprovechamiento en montes y otros terrenos forestales afectados por incendios forestales.

1. En caso de que los montes y otros terrenos forestales incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto resultasen afectados por incendios forestales y la permanencia en pie del arbolado afectado supusiera un riesgo grave de ocurrencia de plagas, la Consejería competente en materia de montes podrá acordar la conveniencia de su corta, con el fin de evitar efectos negativos sobre masas forestales próximas. Este acuerdo se notificará a los interesados, sin perjuicio de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” en los supuestos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El titular estará obligado a ejecutar la corta en los términos señalados por la Consejería.

2. Si el titular no procediera a ejecutar la corta en el plazo establecido, la Consejería competente en materia de montes, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del interesado, en aplicación de lo establecido en los artículos 95 Vínculo a legislación y 96 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Plazo de ejecución de los aprovechamientos y prórrogas.

1. El plazo de ejecución de los aprovechamientos no podrá exceder de dos años, incluidos los períodos declarados inhábiles para la zona de ejecución, salvo que en los aprovechamientos de mayor cuantía la autorización disponga, o la comunicación proponga y sea así admitida, otro plazo superior, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Dicho plazo se contará, según los casos:

- Desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa del Servicio Territorial al titular o persona por él autorizada.

- En el supuesto previsto en el artículo 8.5 del presente decreto, desde la firma del informe favorable del agente y la cumplimentación y firma de conformidad por el titular o persona por él autorizada de la propuesta de demarcación o señalamiento de los ejemplares a cortar o de la zona a intervenir, cuando proceda.

- A partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

2. En el caso de cumplirse el plazo de ejecución autorizado sin que se hubiera ejecutado totalmente el aprovechamiento, deberá suspenderse la actuación, no procediendo por tanto la concesión de prórrogas, y debiendo el interesado iniciar un nuevo procedimiento de solicitud o comunicación para completarlo, si así lo deseara.

Artículo 14. Control e inspección.

1. La ejecución de los aprovechamientos podrá ser controlada e inspeccionada en cualquier momento por el personal técnico de la Consejería con competencias en materia de montes, así como por los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Asimismo, los agentes mencionados en el párrafo anterior o cualquier otro agente de la autoridad a estos efectos, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, podrán realizar los controles administrativos e inspecciones que consideren oportunos a fin de garantizar que los productos en posesión de aquellas personas que se encuentren en predios forestales o transiten por caminos o vías agrícolas o forestales, procedan legalmente de aprovechamientos debidamente autorizados.

En consecuencia, los titulares y las personas por ellos autorizadas, que se encuentren realizando un aprovechamiento de maderas o leñas, estarán obligados a portar en todo momento el título habilitante de la actuación y a colaborar en dicha inspección, proporcionado a los agentes indicados los datos requeridos y la documentación relativa a la actuación y que acrediten su legalidad.

Artículo 15. Decomiso y suspensión del aprovechamiento.

1. Se podrá proceder al decomiso de los aprovechamientos indebidos, así como de los instrumentos y medios utilizados en su recolección, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, los agentes podrán suspender provisionalmente con carácter cautelar el aprovechamiento y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al mismo, si concurrieran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se pueda mostrar el documento que acredite la legalidad del aprovechamiento, ya sea comunicación o autorización.

b) Cuando se incumplan las condiciones consignadas para el aprovechamiento.

c) Cuando se produzcan actuaciones no contempladas en la comunicación o autorización que se estimen incompatibles con la persistencia de ese medio forestal, que comprometan su capacidad productiva.

d) Por motivos de conservación de especies protegidas u otras circunstancias o situaciones sobrevenidas relevantes.

Dicha suspensión quedará reflejada en un acta o denuncia, si así procediera, donde se especifiquen adecuadamente los motivos de la misma y será remitida al Servicio Territorial, que lo comunicará inmediatamente por escrito al titular o persona por él autorizada. Esta medida provisional de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.

Disposición Transitoria. Procedimientos administrativos en tramitación.

Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa anterior que les sea de aplicación.

DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Final Primera. Habilitación Normativa.

Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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