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  • EDICIÓN DE 02/01/2012
 
 

El periodo en que no existe obligación de cotizar se ha integrar con las bases mínimas a los efectos de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta

02/01/2012
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Se confirma la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina que, confirmando la Resolución del INSS, declaró que para calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta del recurrente, durante el período en que percibió provisionalmente una pensión de incapacidad permanente absoluta, no era aplicable la doctrina del paréntesis.

Iustel

La Sala declara que la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia sentada al respecto, según la cual la pretendida aplicación del "paréntesis" se limita a los supuestos de invalidez provisional e incapacidad temporal prorrogada más allá del plazo en que hay obligación de cotizar, por ser situaciones excepcionales que quedan fuera de la previsión general del art. 140.4 LGSS, aplicable por tanto al caso examinado, y que establece que cuando sea necesaria la integración para la fijación de la base reguladora, el período de laguna de cotización se tiene que integrar con las bases mínimas.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de septiembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4097/2010

Ponente Excmo. Sr. JESUS SOUTO PRIETO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Manuel Díaz Mora, en nombre y representación de D. Lorenzo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 866/10 formulado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real de fecha 8 de marzo de 2010, dictada en virtud de demanda formulada por D. Lorenzo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Lorenzo, contra el INSS y TGSS, DECLARO que la base reguladora de la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta del actor asciende a 1.691,66 euros mensuales, con los efectos económicos en resolución de 10-10-06; condenando a las demandadas, a estar y pasar por dicha declaración, poniendo en vigor dicha pensión".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante naciodo el 16-9-1952, venía prestando sus servicios para la entidad bancaria demandada, como empleado de banca-cajero. SEGUNDO: Incoado expediente de incapacidad permanente, tras un proceso de baja médica, se dictó resolución del INSS de fecha 11-12- 02, que denegó la invalidez permanente del actor en grado alguno. A instancia del actor se siguió procedimiento contra las mismas partes demandadas, autos n.º 753/2002, ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de esta ciudad, impugnando resolución de INSS de 11-10-02, por la que se reconoció al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente laboral, condenaod a Fremap.. a que abone el 100% de la base reguladora de 1.665,03 euros por mes. (posteriormente corregida a 2.354,27 €), resolución que fue revocada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 6-10-02 por la que se denegaba que el actor estuviera afecto de invalidez en cualquiera de sus grados. Recurrida en casación el INSS continuó abonando la prestación hasta la inadmisión de dicho recurso. TERCERO: El actor se incorporó a su puesto de trabajo, lo que fue recomendado por la Psiquiatra del Hospital General Dra. Agueda, tras agotarse las posibilidades terapeúticas. El actor acudió varias veces a urgencias por exacerbación de la ansiedad a raíz de su reincorporación laboral, cursando nueva baja laboral el 12-7-06. CUARTO: CUARTO: A instancia del Servicio Público de Salud se inicia expediente de Invalidez Permanente del actor. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 4-10- 06 en el que consta como cuadro clínico residual: TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD. Contingencia: Enfermedad Común, resolvió con fecha 10-10-06 declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación mensual del 100% de una base reguladora de 1.366,24 euros. QUINTO: Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada, y se siguió demanda judicial n.º 123/07 de este Juzgado, en la que se desestimó su pretensión en orden a la contingencia de sus patologías, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15-12-08, cuyo contenido se da por reproducido al haberse aportado. SEXTO: El actor presentó escrito ante el INSS solicitando la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que percibe, al objeto de que la base reguladora reconocida con efectos de 10-10-06, se le aplique la teoría del paréntesis, de tal modo que para el cálculo de la prestación se tomen en consideración las 96 últimas bases de cotización, si bien omitiendo el periodo de cotización comprendido entre el 19-6-06 y el 10-7-02 durante el cual el actor estuvo afecto provisionalmente a la situación de IPA, y por tanto imposibilitado para realizar cotización alguna. Petición que fue denegada por la entidad gestora, al igual que la reclamación previa efectuada. SEPTIMO: Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora resultante conforme a los periodos de cómputo que pretende el actor asciende a 1.691,66 euros mensuales.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, sentencia con fecha 23 de septiembre de 2010, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación del INSS y la TGSS, contra sentencia 81/10, del Juzgado de lo Social n.º 1 de Ciudad Real, y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora, que expresamente desestimamos.".

CUARTO.- El letrado D. José Manuel Díez Mora, en nombre y representación de D. Lorenzo, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de diciembre de 2006 (recurso n.º 541/2006 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión objeto de debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre el modo de calcular la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida durante el período en que el recurrente percibió provisionalmente una pensión de incapacidad permanente absoluta.

En el caso que nos ocupa el actor, a quien se había denegado en vía administrativa el reconocimiento de lal situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, obtuvo por sentencia del juzgado la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral, pero tal sentencia fue revocada en suplicación, confirmando la primitiva denegación efectuada por el INSS. Recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ en casación, el INSS le siguió abonando la prestación hasta que recayó resolución inadmitiendo dicho recurso y el actor se reincorporó a su puesto de trabajo, causando baja laboral el 12/7/06. En posterior resolución del INSS, de 10/10/06, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a recibir una prestación mensual del 100% de una base reguladora de 1.366,24 euros y el actor solicitó la revisión de la base reguladora reconocida, con efectos desde el 10/10/06, para que se le aplique la teoría del paréntesis, de modo que para el cálculo de la prestación se tomen en consideración las 96 últimas bases de cotización, omitiendo el periodo comprendido entre el 10-7-2002 (fecha de efectos económicos de la IPA declarada por sentencia de instancia), hasta el 19-6-2006 (fecha en que dejó de percibir dicha prestación). En instnacia se acoge dicha pretensión y se reconoce al actor una base reguladora de incapacidad permentente absoluta de 1.691,66 euros mensuales. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia y confirma la resolución del INSS de 10-10-2006, por entender que según la jurisprudencia ( STS 26-12-2007 y 15-3-2010 ), la doctrina del paréntesis se limita a los supuestos de invalidez provisional e incapacidad temporal prorrogada más allá del plazo en que hay obligación de cotizar, paro no en el resto de los casos, por lo que en aplicación del art. 140.4 LGSS, dicho período se tiene que integrar con las bases mínimas.

Recurre el actor en casación unificadora, insistiendo en su tesis sobre la aplicación de la teoría del paréntesis e invoca como sentencia de contraste la del TSJ de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2006 (Rec. 541/2006 ), en la que consta que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 16-10-2001, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora de 1.074,45 euros. Tras revisarse su situación por mejoría, por resolución de 1-7-2003, se deja sin efecto la prestación, si bien no se incorporó al trabajo por incurrir en situación de incapacidad temporal. Por resolución de 23-6- 2005, se vuelve a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, calculando la pensión sobre una base reguladora de 1.038,34 euros, dado que el período entre septiembre de 2001 (fecha en que se reconoció en situación de IPA la primera vez), y julio de 2003, se integró la laguna de cotización con la base mínima. En instancia se declara que debe aplicarse la teoría del paréntesis eliminando el período de la anterior incapacidad permanente absoluta. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que situaciones como la planteada están más cerca a aquellas situaciones que dieron origen a la doctrina del paréntesis, que a las meras situaciones de inexistencia de obligación de cotizar. Añade la Sala que de no aceptar la aplicación de la teoría del paréntesis, nos encontraríamos ante el absurdo de que una posterior situación incapacitante, tras la reincorporación durante un tiempo de nuevo al trabajo, daría sin embargo lugar a una prestación de cuantía inferior a la inicialmente reconocida, con perjuicio de la afectada pese al lógico incremento durante ese tiempo de los salarios y las cotizaciones, "de tal modo que la integración de lagunas, que es un mecanismo también encaminado, junto a solucionar técnicamente la situación de inexistencia de cotización a favorecer al afectado en el cálculo de la cuantía de la base reguladora, se volvería una técnica que empeoraría su situación en contra por tanto de la finalidad perseguida por la norma".

Concurren las identidades sustanciales que acreditan el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de admisión del recurso, pues en ambos supuestos se discute la aplicación del art. 140.4 de la LGSS, cuya redacción era idéntica en el supuesto tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste -la redacción incorporada por la disposición final tercera de la Ley 26/2009, que es de aplicación al caso de la sentencia recurrida pero no al de la sentencia de contraste, no afecta al apartado cuatro que ahora es objeto de interpretación, y en ambos casos se producen fallos contradictorios acerca de la aplicación o no de la teoría del paréntesis y por tanto sobre si debe o no integrarse con bases mínimas el período en que estuvo percibiendo la prestación por IPA durante el cual no existía la obligación de cotizar. Las diferencias que se detectan entre ambos supuestos consistentes en que el reconocimiento se produzca en un caso por resolución del INSS y en otro por sentencia, o que la primera IPA reconocida fuese en un caso derivada de accidente de trabajo y en otro derivada de enfermedad común, así como el período de servicios que prestó el actor en el caso de la recurrida desde la revocación de la IPA primitiva hasta el posterior reconocimiento de dicha situación, son irrelevantes pues no desvirtúan la identidad sustancial de lo que se debate en las dos sentencias comparadas.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, se denuncia por la parte recurrente, aunque con técnica procesal defectuosa, la infracción del art. 140 -sin especificar apartado- de la LGSS, razonando que procede la aplicación de la teoría del paréntesis durante el período en que estuvo provisionalmente afecto a la situación de IPA y que en consecuencia debe omitirse, para el cálculo de la base reguladora de la invalidez posteriormente reconocida, el período que media entre el 10-7-02 y el 19-6-06.

El motivo no puede prosperar pues la cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en sentencia del pleno de la misma de 1/10/02 (rcud. 3666/01 ), cuya doctrina resume la de 12/7/04 (rcud. 5513/03 ) en los siguientes términos literales: " La doctrina de la Sala sobre el cómputo de la base reguladora cuando el periodo en que ha de realizarse el cálculo existen lagunas de cotización ha sido revisada y aclarada en su alcance por la sentencia de la Sala General de 1 de octubre de 2002. En esta sentencia se dijo que la función de la doctrina del "paréntesis", en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, porque esa solución ya ha sido establecida por el legislador con la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor de la cual "si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". De conformidad con la doctrina de la sentencia de 1 de octubre de 2002, el “paréntesis” en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco como es el de "hecho causante", que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como la exigencia del alta y el cómputo de las llamadas “carencias cualificadas”. Esta técnica del "paréntesis" -se dice- "no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario". Y estas incidencias están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social. En realidad, si en estos supuestos se aplicara también el criterio del “paréntesis”, la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora. "

TERCERO.- Consecuentemente con las consideraciones anteriores procede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Lorenzo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete) de fecha 23 de septiembre de 2010, sobre cálculo de la base reguladora de la pensión de invalidez, que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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