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  • EDICIÓN DE 30/12/2011
 
 

Pensión compensatoria

No procede fijar una pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida del trabajo de uno de los ex cónyuges en un momento posterior al divorcio.

30/12/2011
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Se estima el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en juicio de divorcio, que estableció la obligación del recurrente de abonar a su ex esposa una pensión compensatoria, pese a su buena posición económica, para el caso de que perdiera el sueldo que hasta entonces venía percibiendo como empleada de su ya ex marido.

Iustel

La Sala declara que la finalidad de la pensión compensatoria no es la de equilibrar los patrimonios de los ex cónyuges, sino hacer frente a las necesidades del cónyuge que la pide, compensando el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan, razón por la cual no es procedente fijar una pensión a la vista de lo que podría o no suceder en un momento posterior a la ruptura.

Tribunal Supremo

Sala de lo Civil

Sentencia 720/2011, de 19 de octubre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1005/2009

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, por D. Julio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García contra la Sentencia dictada, el día 29 de mayo de 2008, por la referida Audiencia y sección en el rollo de apelación n.º 1110/2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Liria, en los autos de divorcio n.º 712/2006. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Julio, en concepto de parte recurrente. El Procurador D.ª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D.ª María Teresa, en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Liria, interpuso demanda de divorcio, D. Julio contra D.ª. María Teresa. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día Sentencia por la que se declare la disolución matrimonial por el divorcio de los esposos, por el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, y acuerde respecto a los efectos de dicho divorcio conforme a lo interesado en el HECHO SÉPTIMO de la demanda, y todo ello con la expresa condena en costas a la demandada si se opusiere a nuestra pretensión procesal..."

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de D.ª. María Teresa los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y formulando demanda reconvencional, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que se decrete el divorcio de los cónyuges, y la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.º) SITUACION DE LOS HIJOS: Siendo todos ellos mayores de edad e independientes económicamente, nada cabe acordar al respecto, si bien dejando constancia de que el tercero de los hijos, Julio, va a seguir viviendo con su madre por ser este su expreso deseo.

2.º) USO DEL DOMICILIO CONYUGAL: Se solicita que el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 n.º NUM000, NUM001, NUM002 de Benaguacil (Valencia), y del ajuar doméstico contenido en el mismo sea atribuido a la Sra. María Teresa, existiendo conformidad entre las partes al respecto.

3.º) PENSIÓN COMPENSATORIA: Se solicita que se fije en este concepto la suma de 6.000 € mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto, debiendo actualizarse dicha pensión conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, y con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda.

4.º) PENSIÓN INDEMNIZATORIA: Al amparo de lo previsto en el artículo 1438 del Código Civil, y teniendo en cuenta el trabajo de la esposa como contribución a las cargas del matrimonio, se SOLICITA que se establezca en este concepto la suma del 40% del valor del patrimonio e ingresos obtenidos por el esposo en los cuatro años anteriores (desde el día 1 de enero de 2003, día siguiente a ser otorgada la escritura de capitulaciones matrimoniales, hasta la actualidad), como COMPENSACIÓN a la extinción del régimen de separación de bienes.

5.º) RENDICIÓN DE CUENTAS: Habida cuenta que el Sr. Julio es el administrador de los proindivisos que tienen los esposos como consecuencia de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por lo que se solicita que se acuerde la obligación del mismo de rendir a su esposa cuentas de su gestión cada seis meses.

La representación de D.ª María Teresa, presentó escrito solicitando la acumulación al presente procedimiento de divorcio, de los autos de divorcio 715/06 seguidos ante el Juzgado n.º 4 de Liria, dictándose con fecha 13 de diciembre de 2006, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ACORDAR la acumulación del procedimiento 826/06 (715/06 según Dña María Teresa ) del Juzgado n.º 4 de esta localidad al presente procedimiento".

Contestada la demanda y reconvención y dados los oportunos traslados, se acordó señalar día y hora para la celebración de juicio, compareciendo al mismo las partes solicitándose el recibimiento a prueba y practicándose la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Liria dictó Sentencia, con fecha 16 de julio de 2007 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dña. Eva M.ª Tello Calvo, en nombre y representación de D. Julio, contra Dña. María Teresa.

DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de Dña. María Teresa, contra D. Julio, salvo en lo que hace referencia a la petición de divorcio vincular.

DECLARAR el divorcio vincular de los demandantes, Dña. María Teresa y D. Julio.

No se hace especial declaración en materia de costas...".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D.ª. María Teresa. Sustanciada la apelación, la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, con fecha 29 de mayo de 2008, con el siguiente fallo: "Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de Llíria el día 16 de julio de 2007.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que la demandada tiene derecho a percibir una pensión compensatoria de 700 euros al mes, actualizables según las variaciones del Índice de Precios al Consumo, en el caso de que deje de trabajar para el actor.

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada".

La representación de D. Julio, presentó escrito solicitando aclaración de sentencia, dictándose con fecha 8 de julio de 2008, auto que contiene el Fundamento de Derecho y parte dispositiva del tenor literal siguiente: " FUNDAMENTOS DE DERECHO. ÚNICO. El apartado segundo del fallo de la sentencia no especifica los supuestos en los que la demandada tendría derecho a la pensión compensatoria, por lo que no procede hacer exclusión o distinción alguna. LA SALA ACUERDA. Aclarar la sentencia dictada en el sentido que se desprende del Fundamento de Derecho de este auto".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por D. Julio, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia dictó auto con fecha 21 de julio de 2008, inadmitiendo el recurso de casación contra la sentencia, interponiéndose por la representación del referido recurrente, recurso de reposición previo al de queja, desestimándose la reposición y admitida la queja fue resuelto por esta Sala el recurso de queja n.º 666/2008, por auto de fecha 17 de febrero de 2009, que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Julio, contra el Auto de fecha 21 de julio de 2008, que se deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 29 de mayo de 2008, aclarada por Auto de 8 de julio de 2008, declarando haber lugar a dicha preparación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso, a la que se devolverá el rollo de apelación n.º 1110/2007".

Devueltas las actuaciones el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Javier Roldán García lo interpuso al amparo del motivo 3.º apartado 2.º del art. 477 de la LEC, articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Por aplicación indebida del art. 97 del Código Civil

Por resolución de fecha 11 de mayo de 2009, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Julio, en concepto de parte recurrente. El Procurador D.ª Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D.ª María Teresa, en concepto de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 4 de mayo de 2010, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora D.ª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de D.ª María Teresa, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de septiembre de dos mil, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

1.º D. Julio y D.ª María Teresa contrajeron matrimonio el 4 marzo 1972. El matrimonio tuvo tres hijos, que en el momento de presentar la demanda eran mayores de edad e independientes económicamente.

2.º El matrimonio se regía por el régimen de separación de bienes, de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 31 diciembre 2002, completadas por otros documentos de compensación y adición.

3.º Las relaciones personales entre los esposos fueron deteriorándose hasta que en 2006 se produjo la ruptura definitiva.

4.º Ambos esposos tenían capacidad económica independiente. Además, la esposa se encontraba trabajando en una de las empresas de su marido.

5.º D. Julio interpuso demanda de divorcio. La esposa contestó la demanda, formulando reconvención en la que pedía una pensión compensatoria, entre otros extremos que no son objeto del recurso de casación. La esposa había presentado por su parte otra demanda de divorcio, que se acumuló a la anterior.

6.º La sentencia del juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Lliria, de 16 julio 2007 acordó el divorcio. Además de otras cuestiones que no se reproducen en el presente recurso de casación, la sentencia denegó la pensión compensatoria, con los siguientes argumentos: a) el Art. 97 CC establece que para que pueda acordarse la pensión, debe ocurrir una situación de empeoramiento patrimonial, "sin que, no obstante, tenga la función de lograr la absoluta paridad entre los patrimonios de las partes"; b) de la prueba practicada se deduce que la Sra. María Teresa, "una vez liquidada al 50% la sociedad de gananciales (obteniendo un patrimonio tasado de 600.000€) tiene en su declaración de renta una base imponible" de 116.267,70€; c) percibe una serie de rentas de las participaciones que tiene en diversas sociedades; d) "a pesar de producir el divorcio un empeoramiento respecto del patrimonio del Sr. Julio, las circunstancias concretas de la Sra. María Teresa, traducidas en importantes ingresos que le permitirían una situación económica holgada, impiden imponer pensión compensatoria alguna para la misma".

7.º D.ª María Teresa apeló la anterior sentencia. La SAP de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 mayo 2008, estimó en parte el recurso en lo relativo a la pensión compensatoria. Dice que: a) la recurrente tiene un patrimonio importante que produce beneficios probados; b) sin embargo, D.ª María Teresa podría dejar de percibir su salario por el trabajo realizado para su ex marido, que asciende a 690,62€ al mes; c) únicamente esta circunstancia, la de perder el trabajo, es "la que supondría un perjuicio patrimonial constitutivo de un desequilibrio que justifica el señalamiento de una pensión compensatoria", pero con la advertencia que "[...] sería efectiva solo en el caso de que la demandada perdiera su trabajo".

8.º D. Julio presenta recurso de casación, de acuerdo con el Art. 477.2, 3 LEC, por concurrir interés casacional. Fue admitido por auto de esta Sala de 4 mayo 2010.

Figuran las alegaciones de D.ª María Teresa, que se oponen a la admisión del recurso.

SEGUNDO. Motivo único. Se formula por aplicación indebida del Art. 97 CC en cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina de las SSTS 2 diciembre 1997 y 28 abril 2005, que sostienen que la finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge que la pide, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan. La sentencia se opone a esta doctrina porque si bien descarta que exista desequilibrio patrimonial, no descarta que se pueda producir en un momento posterior a la ruptura. Este hecho eventual y futuro sería que la recurrida perdiera su trabajo, lo que justifica según la sentencia recurrida, la pensión compensatoria acordada por el importe de 700€, que tiene una finalidad de equiparar o igualar los respectivos patrimonios de los litigantes.

El motivo se estima.

La STS 434/2011, de 22 junio resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge". Se añade que "En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia".

TERCERO. En el caso objeto del presente litigio se producen las siguientes circunstancias: 1.ª De acuerdo con los hechos probados, no se constata que D.ª María Teresa sufra ningún desequilibrio económico como consecuencia de la crisis matrimonial. Esta es la cuestión principal porque, tal como ha repetido esta Sala y se ha reproducido en el anterior Fundamento, la pensión compensatoria requiere que el divorcio produzca un empeoramiento de la situación del cónyuge que la acredita en relación a su situación anterior en el matrimonio. (entre otras, STS 292/2010, de 9 febrero ).

2.ª La sentencia recurrida está atribuyendo una especie de pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio. Pero si ello ocurriera, dejando aparte las compensaciones laborales a que tendría derecho la Sra. María Teresa, el desequilibrio que hipotéticamente podría producirse no tendría lugar como consecuencia del desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, sino que vendría provocado por el despido posterior. El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

3.º Esta Sala es consciente que la hipotética pérdida del trabajo en la empresa del marido puede resultar muy probable debido a la crisis matrimonial. Pero incluso si ello sucediera, no podría considerarse una causa de desequilibrio teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados y que se han reproducido en el FJ 1 de esta sentencia.

CUARTO. La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Julio contra la SAP de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 mayo 2008, determina la de su recurso de casación.

Se casa y anula la sentencia recurrida y se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Lliria, de 16 julio 2007, que denegó la pensión compensatoria pedida por D.ª María Teresa.

No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

Se imponen las costas del recurso de apelación a la recurrente D.ª María Teresa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Julio contra la SAP de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 mayo 2008, dictada en el rollo de apelación n.º 1110/2007.

2.º Se casa y anula la sentencia recurrida.

3.º En su lugar se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Lliria, de 16 julio 2007, cuyo fallo dice: " ESTIMAR la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dña. Eva M.ª Tello Calvo, en nombre y representación de D. Julio, contra Dña. María Teresa.

DESESTIMAR la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de Dña. María Teresa, contra D. Julio, salvo en lo que hace referencia a la petición de divorcio vincular.

DECLARAR el divorcio vincular de los demandantes, Dña María Teresa y D. Julio.

No se hace especial declaración en materia de costas...".

4.º No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

5.º Se imponen las costas del recurso de apelación a la recurrente D.ª María Teresa.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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