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  • EDICIÓN DE 23/12/2011
 
 

Hechos incardinables en el delito de violencia doméstica

Los malos tratos sufridos por una menor por parte de su cuidadora con la que convivía en el mismo domicilio, son incardinables en el delito de violencia doméstica

23/12/2011
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Mantiene la AP la condena de la recurrente como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del CP. No existiendo duda de que la menor a la que atendía la procesada sufrió malos tratos por su parte, se discute la correcta aplicación del citado precepto, argumentado la actora que no formaba parte del núcleo de convivencia familiar de la víctima, por lo que su conducta no podía ser subsumida en el mismo.

Iustel

Al respecto señala la Sala que para entender si se dan o no los elementos del tipo penal aplicado, es necesario examinar las características de cada caso para determinar si encierra una relación incluible en el núcleo de convivencia familiar del maltratado. Pues bien, en el presente supuesto la recurrente había sido contratada por los padres de la menor como empleada del hogar en la modalidad de interna en el domicilio familiar, donde durante un tiempo desarrollaron sus vidas; es decir, la actora utilizó un hogar, en sede única, para desarrollar su vida; y si bien, no existía una relación de afectividad, sin embargo, de la Exposición de Motivos de la LO 11/2003, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, se desprende que la norma abarca la violencia doméstica aunque no sea estrictamente familiar. En consecuencia, los malos tratos inferidos a la menor con la que la condenada convivía bajo el mismo techo se incardina en el delito del art. 153.

Audiencia Provincial de Madrid

Sala de lo Penal

Sección 23.ª

Sentencia 852/2011, de 02 de septiembre de 2011

RECURSO Núm: 211/2011

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO

En Madrid, a 2 de septiembre de 2011.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Teresa contra la Sentencia n.º 476 de 27-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid.

La apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Virginia Yustos Capilla, colegiado/a n.º 43.216.

Los apelados, Blas y Domingo, estuvieron asistidos del Letrado del ICAM en la persona de D/a. María Mormeneo Cortés, colegiado/a n.º 28.695.

ANTECEDENTES PROCESALES

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

" En día no determinado, pero entre el 27 y 29 de septiembre de 2010, la acusada Teresa, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, quien trabaja como interna en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Alcobendas cuidando de la menor Tatiana, nacida el día 19 de noviembre de 2005, se dirigió a la menor con las siguientes expresiones "burra, sucia, hueles mal, fea" haciéndole gestos, asimismo, insultantes, propinándole, igualmente dos azotes y un pellizco en el brazo.

Examinada la menor por el médico forense y psicóloga, no fueron objetivas lesiones físicas o psíquicas en la menor.

No ha quedado acreditado que el referido comportamiento de la acusada hacia la menor se hubiera realizado con anterioridad, no quedando, acreditado, en consecuencia, que la acusada hubiera desarrollado frente a la menor una continua agresividad física y verbal. "

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

" ABSOLVIENDO A Teresa, del DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL, que le venían imputando las acusaciones, CONDENO A Teresa, como autora de un DELITO DE MALTRATO del art. 153.2 y 3 del C.p. a la PENA de 7 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio que incluyen las costas de la acusación particular.

Se impone a la condenada la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas por 2 años y 1 día.

Asimismo, si impone a la condena la prohibición de acerca a la menor Tatiana y a sus padres, Blas y Domingo o al domicilio de los mismos, en una radio de 500 metros por un período de 2 años, y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio por igual tiempo.

Se mantiene las medidas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a la condenada por Auto de fecha 4 de octubre de 2010, debiendo abonarse para el cumplimiento de las penas de prohibición han venido siendo sufridas cautelarmente."

III. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente interesa la condena por una falta del art. 617.2 CP.

IV. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación.

I. Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con carecer previo debemos recordar a la recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2.ª, 4/10/99, por todas).

Aclarado esto, los razonamientos son los siguientes. En síntesis, alega que los vídeos grabados por el padre de la menor y base de su condena carecen de validez en tanto que sólo reflejan parte de los hechos, al estar mutilados si grababan durante todo el día. Así, las palabras que pudo decir han sido sacadas de contexto. Cuando se dirigió hacia la menor diciendo "sucia, hueles mal, fea", no lo fue con intención de insultarla, sino como un "juego" para provocar en ella un deseo de bañarse. Previamente la había insistido que fuera al mismo, lo que no aparece en la grabación, como tampoco lo que le dijo después de bañarla: "ves ahora, ya estás limpia como una princesa".

Por otro lado, en lo que a los azotes atañe, se observa que el campo de visión en donde aparecen la apelante y la niña está tapado parcialmente por una silla, por lo que no se puede llegar a la conclusión de la juzgadora. Cierto que se ve cómo da dos golpes, pero están tapados por la silla. Como señalara en el plenario, había levantado a la menor del sofá y los golpes lo fueron sobre el mismo para colocarlo mejor. No se observa a la niña moverse o desplazarse, ni se gira, ni se queja, ni emite ningún gesto. Y además son golpes secos.

De otro, en cuanto al pellizco, no se observa tal acción. Se trata de una mera suposición.

Finalmente el gesto que realiza no es más que la forma de señalar con el dedo dónde se encontraba el juguete de la niña.

Tesis que no se puede compartir.

En efecto, lo que pretende la apelante es sustituir el convencimiento de la Juez sentenciadora por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, en ella se concreta el proceso lógico seguido por la Juzgadora, lo que esta Sala ha podido comprobar tras el visionado tanto del deuvedé que contiene la celebración del acto del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa, como el deuvedé que contiene las imágenes que han servido a la Magistrada-Juez a quo para sustentar la condena. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.

Tras su visualización, hemos llegado a la conclusión de que la menor Tatiana sufría verdadero pánico a la acusada con motivo de los malos tratos a los que la tenía sometida. Así es. Se observa a la niña correr despavorida por la casa cuando es perseguida por ésta, o esconderse de ella. Los azotes en el pompis son claros. Cierto que hay un silla en medio de la imagen, pero se comprueba que los dirige contra la menor y no contra el sofá, además de que se puede ver cómo se mueve cuando la acusada ejecuta los dos golpes. El gesto que dirige a la menor ha sido aclarado por el intérprete diciendo que se trata de una acción muy fea que sólo suelen usar las mujeres en su cultura.

En definitiva, se comprueba que la conducta en sí misma hacia la menor es en todo momento brusca, agresiva y gritándola constantemente, lo que la convierte sin duda alguna en una auténtica situación de malos tratos a efectos penales.

Y, así lo reflejó la psicóloga Adoracion en su informe (folios 35 y ss.) ratificado como perito en el plenario, al señalar que su miedo lo expresó a través de un dibujo. Vio síntomas compatibles con una situación de maltrato, al decir que perdonaba a la cuidadora y le iba a enseñar a ser buena. Y sólo cuando comenzaron a hablar de los sucesos mostró ansiedad, narrando que la hizo daño con unos rotuladores, la pinchaba en la mano, y la golpeó en ocasiones.

Por lo expuesto procede desestimar este motivo de impugnación.

II. El segundo motivo del recurso que de forma tautológica esgrime, lo es por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 153 CP.

En resumen, argumenta que no forma parte del núcleo de convivencia familia de la menor. Se trataba de una simple relación laboral como interna, no existiendo ningún vínculo familiar. Su cometido era las labores propias del hogar, y por las tardes cuidaba de la menor durante hora y media como mucho de lunes a viernes. Los hechos deben ser calificados como constitutivos de una falta del art. 617.2 CP.

Tesis que tampoco no podemos acoger.

Al respecto recordar la doctrina contenida en el STS n.º 962/2008, de 17-12, cuando afirma que "la cuestión que ha de dilucidarse es en si la agresión (...) quebrantadora de la integridad corporal y síquica como de la integridad moral -en nuestro caso de la menor- por la apelante como empleada del hogar interna en el domicilio de la misma, es sin incurrir en una interpretación y aplicación extensiva o analógica, vedada por el art. 24.2 de la Constitución y por el art. 4.2 CP, subsumible en el círculo de sujetos pasivos a través de la condición de "persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar".

Desde luego que ha de tratarse, atendida la Exposición de Motivos de la LO 11/2003, de una convivencia doméstica.

Ahora bien no cabe restringir aquella relación a las demás incluidas en los arts. 153 y 173.2 CP; por cuanto ello implicaría cercenar el carácter enumerativo con que se presenta el precepto eliminando uno de los elementos del círculo de sujetos pasivos.

De otra parte, a pesar de la coincidencia de palabras entre la frase "núcleo de su convivencia familiar" y la llamada "familia nuclear", no puede extenderse que el precepto se refiere a una familia estricta; por cuanto dentro del artículo y fuera de él, el Código Penal contiene referencias a miembros de una familia que no responde al modelo estricto sino a otro muy ampliado.

Y es obvio que una "prestación de servicios" puede responder a un concierto sobre reparto de roles, en modo alguno incompatible con el concepto de convivencia doméstica, incluso dentro de la familia matrimonial.

Sentado lo anterior, resulta necesario evitar cualquier desmesurada generalización que ponga en peligro el principio de legalidad, y será indispensable examinar las características de cada caso para determinar si encierra una relación incluible en el núcleo de la convivencia familiar del maltratado y que le ampare, aunque no lo sea en los demás supuestos legales.

Esto así, la recurrente había sido contratada por los padres de la menor como empleada del hogar en la modalidad de interna en el domicilio familiar, donde durante un tiempo desarrollaron sus vidas en dicho lugar.

Es decir, aparece que la recurrente utilizaba un hogar, en sede única, para desarrollar su vida. No siendo el rol atribuido distinto del repartido en algunas vidas familiares.

No se incluye una relación de afectividad; pero tampoco se exige siempre tal condición dentro del círculo de sujetos pasivos. Y no cabe desconocer que, en la Exposición de Motivos de la LO 11/2003, queda claro que la norma trata de abarcar la violencia doméstica aunque no sea estrictamente familiar.

Consecuentemente los malos tratos inferidos a la menor con la que convivía bajo el mismo techo son susceptibles de incardinar el delito del art. 153, en relación con el art. 173.2 CP, por el que ha sido condenada.

Por lo expuesto, procede desestimar este segundo motivo de apelación, y por ello confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

FALLO

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teresa contra la Sentencia n.º 476 de 27-12-2010 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Madrid, por la que se le condena como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, condena que por consiguiente ratificamos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

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