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Descanso mínimo semanal

TSJA da la razón al Colegio de Médicos en la primera sentencia favorable sobre descanso mínimo semanal

21/12/2011
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El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha confirmado la sentencia favorable a un médico especialista del Complejo Hospitalario de Jaén quien a través de la asesoría jurídica del Colegio de Médicos de Jaén solicitó el derecho a disfrutar de los periodos de descanso semanal.

JAÉN, 20 (EUROPA PRESS)

Según ha informado este martes el Colegio en un comunicado, el fallo del TSJA ha desestimado el recurso de apelación presentado por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia publicada en el año 2006 por la sala de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén. En ella, reconocía el derecho del facultativo a disfrutar de los periodos de descanso mínimo semanal de 36 horas (24+12) dentro de un periodo de referencia de catorce días.

De este modo, si solo se ha disfrutado de un descanso semanal de 36 horas ininterrumpidas como consecuencia de una guardia de presencia física en sábado, necesariamente deberá de descansar el día número 14 hasta completar 36 horas, sin menoscabo de los descansos semanales correspondientes al nuevo periodo de catorce días en cuyo inicio se situarán los descansos del periodo anterior.

Hasta ahora, según ha continuado el Colegio jiennense, a los médicos que prestan sus servicios de guardia en presencia física en sábado se les ha otorgado un descanso semanal de 24horas --desde las 8,00 horas del domingo a las 8,00 horas del lunes-- sin que se les reconociera el derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas.

En los fundamentos jurídicos expuestos por el TSJA, se reitera que, conforme al criterio expresado, las guardias médicas presenciales han de computarse como tiempo de trabajo a los efectos de aplicación del régimen de descansos, que es lo que constituye el nudo esencial del conflicto.

Por tanto, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Jaén da la razón a los abogados del Colegio de Médicos, entendiendo que los preceptos aplicables a este caso son los artículos 5, 16 y 17 de la Directiva 93/104/CE, frente a los argumentos esgrimidos por el SAS de acuerdo al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, donde solo se aplicarían en circunstancias extraordinarias y no en circunstancias normales, tal y como están consideradas las guardias médicas presenciales y así se ha reclamado desde los servicios jurídicos de la entidad colegial jiennense.

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