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  • EDICIÓN DE 16/12/2011
 
 

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones

16/12/2011
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Decreto 414/2011, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones. (DOGC de 15 de diciembre de 2011) Texto completo.

El Decreto 414/2011 tiene por objeto aprobar el Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El Reglamento incorpora al ordenamiento jurídico las disposiciones de concreción y aclaración de determinados conceptos legales, así como el establecimiento de las reglas procedimentales apropiadas en el ámbito de la gestión y liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones.

DECRETO 414/2011, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Preámbulo

El impuesto sobre sucesiones y donaciones ha sufrido en Cataluña una profunda revisión que ha impactado fundamentalmente en los elementos cuantitativos del tributo tales como las reducciones de la base imponible o la tarifa, pero que al mismo tiempo, aprovechando el objetivo de compilación que ha guiado las recientes modificaciones legislativas, también ha servido para reordenar y sistematizar la normativa legal vigente, y completarla con la introducción de aquellos aspectos que hasta entonces venían regulados por la normativa estatal y respecto de los cuales también la Generalidad de Cataluña tiene competencia normativa. Esta reforma se ha efectuado, primero, mediante la Ley 26/2009, del 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas; después, con la Ley 19/2010, de 7 de junio Vínculo a legislación, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones; y, finalmente, con la Ley 3/2011, del 8 de junio, de modificación de la Ley 19/2010.

La disposición final segunda de la Ley 19/2010, en la redacción dada por la Ley 3/2011, dispone que el Gobierno tiene que aprobar antes del 1 de noviembre de 2011 el decreto que dé cumplimiento a los mandatos expresos de desarrollo reglamentario que contiene la Ley.

En este marco legal, y en uso de las facultades normativas que la Generalidad de Cataluña tiene reconocidas por una parte, en la disposición adicional séptima y el artículo 203 del Estatuto y, por otra, en el vigente sistema de financiación y, más concretamente, en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el presente Reglamento tiene por objeto cumplir el mandato legal y, en consecuencia, incorpora las normas necesarias para complementar y desarrollar la legislación antes mencionada. Su objeto es, por lo tanto, y esencialmente, el de incorporar al ordenamiento las disposiciones de concreción y aclaración de determinados conceptos legales, así como el establecimiento de las reglas procedimentales apropiadas en el ámbito de la gestión y liquidación del impuesto.

Así, el presente Reglamento se estructura en tres títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

El título I, bajo la referencia Adquisiciones por causa de muerte y entre vivos, incorpora normas que afectan a determinados conceptos y requisitos de algunas de las reducciones de la base imponible establecidas por la Ley, tales como la definición de actividad empresarial o profesional o la consideración de bienes afectos. También, y como normas comunes a las reducciones aplicables por causa de muerte, incorpora las reglas aplicables en el caso de concurrencia de sucesores a título universal establecidos por el Decreto 356/1999, de 30 de noviembre, que es objeto de derogación con este Reglamento y el régimen de aplicación de la reducción por sobreimposición decenal.

Cierra este primer título, como norma común, el precepto en que se especifican las condiciones y requisitos para la solicitud por parte del interesado del acuerdo de valoración previa vinculante.

El título II determina y regula las obligaciones formales de carácter general -singularmente, la obligación de declarar y autoliquidar y el establecimiento del plazo de presentación- y las obligaciones formales de carácter específico, que se centran en determinar aquellos documentos que adicionalmente hay que presentar ante la Administración tributaria, siempre con el requerimiento previo que el órgano gestor o inspector haga al obligado tributario, circunstancia esta que supone un paso en la simplificación administrativa y de reducción de las cargas formales para el contribuyente. Se trata de un avance respecto de la normativa vigente hasta ahora, en que la documentación que se menciona era de obligada presentación para el contribuyente en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto.

Finalmente, el título III, Normas de los procedimientos de aplicación del impuesto, recopila reglas que afectan a la liquidación del tributo (la regulación del plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto y de las autoliquidaciones parciales a cuenta) y a su pago (regulación de los aplazamientos por falta de liquidez, en caso de causahabientes desconocidos; aplazamiento y fraccionamiento por adquisición por causa de muerte de bienes en nuda propiedad; el fraccionamiento por seguros que se perciben en forma de renta, y el aplazamiento por la adquisición de la empresa individual).

Desde el punto de vista formal, y en cuanto a la entrada en vigor del Decreto, esta se establece para el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta previsión responde al hecho que este Reglamento -tal y como ya se ha mencionado en este preámbulo-, concreta, por una parte, conceptos, aspectos y requisitos ya establecidos en la ley que desarrolla, y, por otra, describe determinados procedimientos y trámites que mayoritariamente no son estrictamente nuevos, sino que ya se aplican de acuerdo con las leyes mencionadas y con la normativa reglamentaria estatal que es de aplicación supletoria.

Este Decreto ha sido informado por el Instituto Catalán de las Mujeres y dictaminado por el Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única

1. Se deroga el Decreto 356/1999, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones reconocida a las transmisiones por causa de muerte de empresas individuales, participaciones en entidades y otros bienes.

2. Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior al de este Decreto que lo contradigan, se opongan o resulten incompatibles.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

Título I

Adquisiciones por causa de muerte y entre vivos

Capítulo primero

Reducciones de la base imponible

Sección primera

Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica

Artículo 1

Concepto de actividad empresarial o profesional y bienes afectos

1. Actividad empresarial o profesional.

1.1 A efectos de lo que establecen el artículo 7 y el artículo 39.4 de la Ley del impuesto, para acreditar la existencia de una actividad empresarial o profesional, deben cumplirse los requisitos siguientes:

a) Que la persona transmitente esté dada de alta en el censo tributario o impuesto de actividades económicas (IAE) en el epígrafe correspondiente a la actividad que desarrolla.

b) Que en la declaración del impuesto sobre la renta de la persona transmitente figuren como tales los rendimientos derivados del ejercicio de dicha actividad.

La existencia de la actividad empresarial o profesional se puede acreditar por cualquier otro medio admitido en derecho.

1.2 Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando concurren, como mínimo, las circunstancias siguientes:

a) Que en el ejercicio de la actividad se disponga de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la organización de aquella se utilice, como mínimo, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

2. Bienes afectos.

2.1 A los efectos de lo que establecen los artículos 8 y 39.4 de la Ley del impuesto, se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica todos aquellos que se utilicen para los fines de esta actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ya sean de titularidad exclusiva del titular de la actividad, como de titularidad compartida con el cónyuge.

2.2 En ningún caso se considerarán bienes afectos a la actividad:

a) Los destinados exclusivamente al uso personal de la persona transmitente o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales hasta el tercer grado o los que estén cedidos, por precio inferior al mercado, a personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del impuesto sobre sociedades.

b) Los que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, a menos que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, es decir, que se utilicen para el ejercicio de la actividad económica y se destinen al uso personal del/de la contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de la actividad.

Lo que dispone el párrafo anterior no es aplicable a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los supuestos siguientes:

Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se consideran automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y de seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo Vínculo a legislación, así como los definidos como vehículos mixtos en el mismo anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todoterreno o tipo “jeep”.

c) Los que son de la titularidad del causante, y no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar, salvo prueba en contrario.

d) Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular de la persona titular de la actividad, como los de esparcimiento o recreo.

2.3 Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan solo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entiende limitada a la parte de estos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, solo se consideran afectadas las partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso son susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Sección segunda

Reducciones por la adquisición de participaciones en entidades

Artículo 2

Requisitos

La aplicación de las reducciones previstas en las secciones cuarta y quinta del título I, así como en la sección segunda y tercera del título II de la Ley del impuesto, queda condicionada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 11.1 y 16 y 42.1 de aquella, respectivamente, en los términos siguientes:

a) Se consideran funciones de dirección, que se tienen que acreditar de forma fehaciente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: presidente o presidenta, director o directora general, gerente, administrador o administradora, directores o directoras de departamento, consejeros o consejeras y miembros del consejo de administración u órgano de administración equivalente, siempre que el cumplimiento de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. La mera pertenencia al consejo de administración, es decir, el simple nombramiento como consejero o consejera de la entidad no acredita el ejercicio de funciones de dirección. Si el ser miembro del consejo de administración solo implica su intervención cuando este consejo asume las funciones que según la normativa mercantil no son delegables, como la aprobación de las cuentas o la modificación de los estatutos sociales, pero no se interviene en la toma de decisiones mencionada no se puede considerar que cumpla el requisito de ejercicio de funciones de dirección.

b) En cuanto a la percepción de remuneración por el ejercicio de estas funciones de dirección, regulada en el artículo 11.1.c) y el artículo 42.1.d) de la Ley del impuesto, hace falta que en el nombramiento del cargo o contrato conste expresamente que se satisfacen por este concepto.

c) A los efectos del cómputo de las remuneraciones por el ejercicio de funciones de dirección se tendrá en cuenta el año natural anterior a la muerte del causante, y en caso de transmisión entre vivos, el último periodo impositivo.

Sección tercera

Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante

Artículo 3

Supuestos de aplicación

A efectos de lo que dispone el artículo 18.1 de la Ley del impuesto, se considera complejo urbanístico la comunidad en régimen de propiedad horizontal compleja. Esta permite la coexistencia de subcomunidades integradas en un edificio o en un conjunto inmobiliario formado por varias escaleras o portales o por una pluralidad de edificios independientes y separados que se conectan entre ellos y comparten zonas ajardinadas y de recreo, piscinas u otros elementos comunes parecidos.

Artículo 4

Subrogación de la vivienda habitual del causante

El supuesto de subrogación establecido en el artículo 19.2 de la Ley del impuesto debe cumplir las condiciones siguientes:

a) El causahabiente tiene que destinar la totalidad de la cantidad obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del causante a la adquisición de su propia vivienda o a la amortización del préstamo o crédito hipotecario concedido para su adquisición. La parte del dinero no utilizado comporta la pérdida proporcional de la reducción aplicada.

b) Se cumple el requisito de mantenimiento aunque la cantidad obtenida por la transmisión de la vivienda habitual del causante sea inferior al valor declarado de aquel en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, siempre y cuando se efectúe su reinversión en los términos establecidos en el apartado a) anterior.

Sección cuarta

Reducción por la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

Artículo 5

Requisitos

1. A los efectos de lo que establece el artículo 23 de la Ley del impuesto, la acreditación de la afección del uso de las tierras y otros bienes del causante en la explotación agraria se realizará mediante la aportación del certificado expedido por el departamento competente en materia de agricultura, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2. No obstante, la persona interesada puede optar por comunicar a la Administración tributaria los datos identificativos necesarios de la documentación mencionada en el apartado 1 anterior a fin de que dicha Administración pueda solicitarla al departamento competente.

Sección quinta

Normas comunes a las reducciones mortis causa

Artículo 6

Concurrencia de sucesores a título universal

1. Cuando en el caudal relicto del causante figuren cualesquiera de los bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción y fueran dos o más las personas llamadas a sucederlo a título universal o como legatarios de parte alícuota, serán beneficiarios de la reducción, si procede, el adjudicatario o adjudicatarios efectivos de aquellos bienes según la partición, siempre que cada uno de estos cumpla los requisitos subjetivos legalmente previstos.

La aplicación de la reducción sobre la base imponible individual del adjudicatario o adjudicatarios efectivos no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario o adjudicatarios efectivos.

2. Las obligaciones a que se refieren los artículos 9, 14, 19, 21, 24, 26, 28 y 35 de la Ley del impuesto vincularán exclusivamente el adjudicatario o adjudicatarios efectivos de los bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción.

3. Si como consecuencia de la partición realizada resultan excesos de adjudicación y estos se concretan en bienes que determinan la aplicabilidad de la reducción, la base de cálculo de esta no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la adquisición hereditaria individual que, según el título sucesorio, correspondía al adjudicatario o adjudicatarios efectivos.

Los excesos de adjudicación a que se refiere el párrafo anterior recibirán el tratamiento tributario que corresponda, teniendo en cuenta lo que dispone el primer párrafo del artículo 7.2.B) del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación.

Sección sexta

Reducción por sobreimposición decenal

Artículo 7

Régimen de aplicación

La reducción decenal es aplicable para el caso que los bienes transmitidos por primera vez sean sustituidos por otros del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o ulteriores transmisiones, siempre que la subrogación quede fehacientemente acreditada y se efectúe en las condiciones siguientes:

a) En el supuesto de que los bienes que figuraran en las anteriores transmisiones hereditarias se hayan sustituido por otros que formen parte del caudal hereditario de la siguiente o ulterior transmisión, hace falta que el valor de los nuevos bienes sea equivalente al de los bienes que hayan sido objeto de subrogación.

b) Entre la transmisión del bien que da derecho a la reducción por sobreimposición y la adquisición del bien subrogado no podrá transcurrir más de un año.

c) No se admitirá la subrogación de bienes inmuebles o muebles en dinero excepto que se depositen en una entidad de crédito, en una cuenta separada de cualquier otra imposición, inmediatamente después de la transmisión del bien.

Capítulo segundo

Acuerdos de valoración previa vinculante

Artículo 8

Condiciones y requisitos

1. La solicitud de acuerdo de valoración previa vinculante que se prevé en el artículo 61 de la Ley del impuesto se formulará en el modelo establecido al efecto por la Agencia Tributaria de Cataluña y se dirigirá al/a la delegado/a de esta, de la demarcación donde radique el bien al que se refiere la valoración, o bien a la oficina competente en la liquidación del tributo si se trata de acciones o de participaciones empresariales o de otros bienes muebles.

2. Cuando se trate de un bien inmueble será imprescindible adjuntar a la solicitud la documentación acreditativa de la referencia catastral.

Título II

Obligaciones formales

Capítulo primero

Obligaciones generales

Artículo 9

Obligación de declarar y autoliquidar

1. Las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos tienen que incluir el valor de la totalidad de los bienes y derechos objeto de transmisión. En el caso de las sucesiones, se tienen que hacer constar en el mismo documento o declaración la totalidad de los adquirentes interesados.

2. Los obligados tributarios tienen que presentar el modelo de impreso de autoliquidación aprobado a tal efecto y efectuar el ingreso del importe de la deuda tributaria derivada del hecho imponible devengado dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de este Reglamento.

3. El importe ingresado mediante una autoliquidación que no reúna los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo tendrá el carácter de ingreso a cuenta.

4. Una vez efectuado el ingreso de la deuda tributaria, el contribuyente tiene que presentar ante el órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña, en un sobre único para cada sucesión o donación, la autoliquidación junto con los documentos originales y copias que correspondan.

En el caso concreto de las adquisiciones por causa de muerte, y, con carácter general, los documentos son:

a) Certificado de defunción del causante de la sucesión y del Registro general de actos de últimas voluntades.

b) Una copia autorizada del testamento, si la hay y, si no la hay, acta de notoriedad si el parentesco entre transmitentes y adquirentes es el de ascendientes a descendientes o a la inversa, o cónyuges entre sí. En otro caso habrá que presentar a un testigo de la declaración judicial de los herederos. Si no se ha hecho esta declaración, se tiene que presentar una relación de los presuntos herederos en la que se indique el parentesco de cada uno con el causante.

c) Los contratos de los seguros concertados por el causante o certificación de la compañía aseguradora, en caso de seguros colectivos.

d) Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos de los que se solicite la deducción; de la edad de los causahabientes menores de veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de las cuentas en entidades financieras, del valor teórico de participaciones en el capital social de entidades que no cotizan en bolsa y del título de adquisición de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

5. El órgano gestor tiene que devolver al/a la contribuyente o al/a la presentador/a, si procede, el documento original con la acreditación incorporada de haber efectuado el ingreso y presentación de la declaración. Esta misma información se tiene que hacer constar en la copia que queda en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña a efectos de comprobación y control del hecho imponible, para su examen y calificación, y, en su caso, para la regularización de la situación tributaria del/de la contribuyente.

6. En el supuesto de que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos que corresponda, se llevará a cabo directamente ante el órgano gestor competente, que procederá a la admisión de la misma, incorporando en el documento original una nota acreditativa de la circunstancia, devolviendo el original a la persona interesada y procediendo con la copia de igual manera que en el apartado anterior.

7. La presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y también, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, se pueden hacer por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si el notario autorizante ha enviado previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con los artículos 63.3 y 67 de la Ley del impuesto.

Artículo 10

Plazo de presentación

Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, firmada por ellos mismos o por sus representantes, en los plazos siguientes:

a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, en el plazo de seis meses, contados desde el día de la muerte del causante o desde aquel en que sea firme la declaración de muerte. Corresponderá el mismo plazo en las adquisiciones de usufructo pendiente de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiera producido por un negocio jurídico.

b) Cuando se trate de adquisiciones entre vivos, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de otorgamiento del acto o del contrato.

Capítulo segundo

Obligaciones específicas

Artículo 11

Obligación de presentar otros documentos

En el caso de solicitar las reducciones reguladas en la sección tercera, cuarta y quinta del título I y en la sección primera, segunda y tercera del título II de la Ley del impuesto, respectivamente, junto con la documentación exigida con carácter general, los sujetos pasivos tienen que presentar, a instancia del órgano gestor o inspector, la documentación siguiente:

1. En relación con la adquisición por causa de muerte y entre vivos de bienes y derechos afectos a una actividad económica:

1.1 Con carácter general:

a) Declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona transmitente relativo al año anterior a la transmisión.

b) Bienes o derechos afectos a la actividad con identificación individualizada y valoración.

1.2 Si la actividad económica es el arrendamiento de inmuebles, hay que presentar, además:

a) Contrato de trabajo de la persona o personas que se dediquen a ello.

b) Nóminas ingresadas y justificación de los pagos de la cotización en la Seguridad Social (TC-1 y TC-2).

c) Acreditación de la utilización del local para llevar a cabo el ejercicio de la actividad.

1.3 En el caso de las sucesiones, y respecto de los bienes del causante utilizados por el cónyuge en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge, además, hay que aportar algún documento por el que se ceda la utilización del bien, tal como el contrato de alquiler, una cesión gratuita del bien o cualquier otra documentación acreditativa de su utilización.

2. En relación con la adquisición por causa de muerte y entre vivos de participaciones en entidades:

a) Certificación del capital social de la entidad.

b) El balance de la sociedad aprobado el año anterior a la defunción, con la condición que se tendrá que tener presente que el valor teórico se tendrá que ajustar en función de las posibles discrepancias entre el valor neto contable y el valor real de los diferentes elementos patrimoniales.

c) Certificación de la participación en el capital social del causante o donante, si procede, del cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del transmitente, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, así como la valoración de dicha participación.

d) Certificado de la entidad que acredite las funciones de dirección que realizaba en la entidad el causante o donante o el miembro del grupo de parentesco que ejerce estas funciones.

e) Certificación de las remuneraciones del causante o donante o, si procede, del miembro del grupo de parentesco, por las funciones de dirección en la entidad, referido al año de la transmisión y al año precedente.

f) Declaración de la renta de las personas físicas correspondiente al año de la transmisión y al precedente, en relación con la persona del grupo de parentesco que preste servicios de dirección a la entidad y perciba por este concepto una cantidad que represente más del 50% de sus ingresos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

3. El obligado tributario puede aportar cualquier otra documentación acreditativa que considere adecuada.

Artículo 12

Obligación de presentar otros documentos en relación con la adquisición por causa de muerte de determinadas fincas de dedicación forestal

1. En el caso de solicitar la reducción por la adquisición de determinadas fincas de dedicación forestal regulada en la sección séptima del título I de la Ley del impuesto, junto con la documentación exigida con carácter general, los sujetos pasivos tienen que presentar, según proceda, la documentación siguiente:

a) El instrumento de ordenación forestal aprobado por el departamento competente.

b) El convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c) La acreditación, por cualquier medio admitido en derecho, de la ubicación de las fincas en terrenos que han sufrido incendios forestales dentro de los veinticinco años anteriores a la muerte del causante o han sido declaradas zona de actuación urgente en razón de los incendios que han sufrido.

2. No obstante, la persona interesada puede optar por comunicar a la Administración tributaria los datos identificativos necesarios de la documentación mencionada en el apartado c) anterior a fin de que dicha Administración pueda solicitarla al departamento competente.

Artículo 13

En relación con la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente

1. En el caso de solicitar la reducción por la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente, junto con la documentación exigida con carácter general, los sujetos pasivos tienen que acreditar lo siguiente:

a) Que en la declaración del impuesto sobre la renta del causante figuren como tales los rendimientos derivados del ejercicio de dicha actividad.

b) La afectación del uso de las tierras y el resto de bienes del causante a la explotación agraria mediante certificado expedido por la consejería competente en materia de agricultura.

2. No obstante, la persona interesada puede optar por comunicar a la Administración tributaria los datos identificativos necesarios de la documentación mencionada en el apartado c) anterior a fin de que dicha Administración pueda solicitarla al departamento competente.

Título III

Normas de los procedimientos de aplicación del impuesto

Capítulo primero

Liquidación del impuesto

Artículo 14

Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto

1. A efectos de lo que establece el artículo 69.2 de la Ley del impuesto, son procedimientos de gestión propia del impuesto sobre sucesiones y donaciones los siguientes:

a) Procedimiento sobre presunciones de hechos imponibles.

b) Procedimiento para la adición de bienes en la masa hereditaria.

c) Procedimiento para la deducción de deudas del causante puestas de manifiesto con posterioridad al ingreso del impuesto.

d) Procedimiento para la deducción de deudas del donante satisfechas por el donatario.

2. La ampliación del plazo previsto en el artículo 69.3 de la Ley del impuesto tiene que ser aprobado por acuerdo motivado del órgano competente en el que tendrá que constar detalladamente cuál o qué circunstancias fundamentan la mencionada ampliación.

Artículo 15

Autoliquidaciones parciales a cuenta

De conformidad con el artículo 70 de la Ley del impuesto, las personas interesadas en una sucesión hereditaria pueden presentar, en cualquier momento y dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 10 de este Reglamento, autoliquidaciones parciales a cuenta en los términos y condiciones siguientes:

a) Las personas interesadas que presenten la autoliquidación parcial tendrán que proceder posteriormente a presentar la autoliquidación por la totalidad de los bienes y derechos que hayan adquirido.

b) La autoliquidación parcial tiene que practicarse aplicando con respecto al valor de los bienes declarados, la tarifa del impuesto, las reducciones por circunstancias personales, y, si procede, las de seguros.

c) Una vez ingresado el importe de la autoliquidación parcial según se establece en este Reglamento, se presentará ante el órgano competente un ejemplar del impreso de la autoliquidación donde conste el ingreso, en la que se hará constar los bienes a que se refiera, su valor y la situación en la que se encuentren, así como la identificación de la entidad o persona que tendrá que proceder al pago o a la entrega de los bienes, así como la acreditación del derecho del solicitante. El órgano administrativo devolverá el ejemplar de la autoliquidación correspondiente al sujeto pasivo con la indicación de haber efectuado el pago.

Capítulo segundo

Pago del impuesto

Artículo 16

Aplazamiento por falta de liquidez

En el supuesto de que el obligado tributario solicite el pago de la deuda mediante bienes inmuebles integrantes de la herencia, previsto en el artículo 73.1 de la Ley del impuesto, el procedimiento a seguir es el siguiente:

1. La persona interesada tiene que dirigir su solicitud al órgano competente de la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 10 de este Reglamento. Esta solicitud tiene que contener necesariamente los datos siguientes:

a) Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda indicando, al menos, el importe, el concepto y la fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Lugar, fecha y firma del/de la solicitante.

A la solicitud se tiene que adjuntar la valoración del bien y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos los dos por el departamento competente en materia de vivienda. En defecto de estos informes se tiene que aportar el justificante de haberlos solicitado.

2. La solicitud de pago en especie presentada junto con los documentos a los que se refiere el apartado anterior impide el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora que corresponda.

3. Cuando la solicitud no cumpla los requisitos o cuando no se aporten los documentos que señala el apartado primero de este artículo, el órgano competente para la tramitación tiene que requerir al/a la solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, enmiende el defecto o aporte los documentos, con indicación que, si no lo hace, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

4. La resolución de aceptación se tiene que notificar en el plazo de seis meses. Transcurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución, las personas interesadas pueden considerar desestimada la solicitud a los efectos de interponer contra la denegación presunta el recurso correspondiente. El órgano competente tiene que acordar de forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda.

La resolución la tiene que adoptar el director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña.

5. En todo aquello no previsto específicamente en los apartados anteriores, serán aplicables las reglas del Reglamento general de recaudación.

Artículo 17

Aplazamiento en caso de causahabientes desconocidos

1. En el caso de causahabientes desconocidos o poseedores de los bienes hereditarios de una sucesión, los órganos de gestión de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes podrán conceder, a petición de los administradores o poseedores de los bienes hereditarios, el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones por causa de muerte hasta el momento en que fueran conocidos o identificados los causahabientes siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se solicite antes de terminar el plazo de pago.

b) Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes de fácil realización que sean suficientes para cubrir la deuda tributaria.

c) Que se adjunte a la petición el compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el importe de la deuda principal e intereses de demora más un 25% de la suma conjunta.

2. La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pago del interés de demora vigente el día en que se devengue.

Artículo 18

Aplazamiento y fraccionamiento en la adquisición por causa de muerte de bienes en nuda propiedad

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones podrán acordar, a solicitud del/de la contribuyente presentada dentro del plazo reglamentario de pago, el aplazamiento total o parcial del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad hasta la consolidación del dominio, cuando el/la contribuyente no disponga de bienes de fácil realización para pagar la deuda dentro del plazo establecido. Por bienes de fácil realización se entienden el metálico y los valores mobiliarios con cotización.

2. El/la contribuyente tendrá que presentar, junto con la solicitud de aplazamiento, una declaración que incluya el patrimonio del que era titular con carácter previo a la defunción y sus ingresos mensuales, acompañada de la documentación justificativa.

Examinada la documentación aportada, y en función de la falta de liquidez del propio contribuyente, el órgano competente podrá conceder el aplazamiento total o parcial de la deuda.

3. El aplazamiento se denegará cuando la liquidación se haya practicado a consecuencia de un procedimiento de inspección del tributo.

4. El pago de la deuda se garantizará con hipoteca legal del artículo 168 Vínculo a legislación, apartado 5 Vínculo a legislación, de la Ley hipotecaria, o cualquier otra garantía de las previstas en el artículo 82.1 de la Ley general tributaria.

5. En caso de que entre los bienes heredados haya inmuebles, para la constitución de la hipoteca legal, las personas interesadas presentarán, junto con su solicitud, certificaciones de los registros de la propiedad competentes por razón de la ubicación de los inmuebles heredados, de fecha posterior a la defunción, haciendo constar que los inmuebles continúan inscritos a nombre del causante en la sucesión, y las cargas o gravámenes a los que estén afectados.

Concedido el aplazamiento, la oficina liquidadora entregará a la persona interesada una certificación por duplicado, en la que se hará constar la concesión del aplazamiento, el importe aplazado y que las fincas adjudicadas al nudo propietario quedan hipotecadas todas y cada una a favor de la Generalidad por el importe de las cantidades aplazadas. Presentada la certificación en el Registro de la propiedad, el registrador o registradora hará constar por nota al margen de la última inscripción de cada finca, la hipoteca a favor de la Generalidad y devolverá al presentador o presentadora uno de los ejemplares de la certificación, con la nota de la operación practicada. La certificación, con las notas de los correspondientes registros de la propiedad, tendrá que ser presentada, dentro del plazo de 60 días, en la oficina liquidadora. Para la cancelación de estas notas será necesario presentar en el Registro de la propiedad un certificado entregado por la oficina liquidadora que autorice la cancelación.

6. En caso de que los bienes heredados sean valores, la oficina liquidadora expedirá certificación del acuerdo de concesión del aplazamiento a fin que el depositario/la depositaria consigne en el resguardo del depósito la afectación de los valores al pago del impuesto. El resguardo, una vez consignada la expresada nota, se presentará en la oficina liquidadora dentro del plazo máximo de dos meses. En este caso, no se podrá disponer de los valores sin la justificación del total pago del impuesto al que estuvieran afectados.

7. Las normas contenidas en los apartados anteriores serán también de aplicación a las herencias y legados en nuda propiedad que incluyan bienes inmuebles y valores mobiliarios conjuntamente. En este caso la garantía afectará a las dos clases de bienes, en la forma y con los requisitos señalados en los apartados anteriores.

8. El/la contribuyente puede solicitar del órgano competente la liberación de alguno de los bienes afectados al pago del impuesto. El órgano competente podrá acceder siempre que el importe obtenido por el/la contribuyente por la transmisión del bien se destine íntegramente al pago de la deuda aplazada.

9. El importe aplazado tendrá que ser ingresado dentro del plazo de 6 meses a contar desde la fecha de la consolidación del dominio, junto con los intereses de demora acreditados desde la fecha del vencimiento hasta la fecha del pago.

10. El aplazamiento de pago quedará sin efecto y serán inmediatamente exigibles por vía de apremio las cuotas aplazadas, cuando se incumpla la aportación de la documentación establecida en los apartados 5 y 6 o cuando el nudo propietario enajene su derecho sobre alguno de los bienes afectados al pago del impuesto sin la autorización a qué hace referencia el apartado 8.

Artículo 19

Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta

1. En los seguros sobre la vida a que se refiere el artículo 74.1 de la Ley del impuesto, cuyo importe se perciba por la persona beneficiaria en forma de renta, vitalicia o temporal, estos integrarán el valor actual de la renta en la base imponible, acumulándose al resto de bienes y derechos que integran la participación hereditaria del causahabiente.

2. El/la contribuyente podrá solicitar durante el plazo previsto en el artículo 10.a) de este Reglamento el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, practicadas, en su caso, las reducciones previstas en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley del impuesto, el tipo medio de gravamen.

3. La Agencia Tributaria de Cataluña acordará el fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera temporal, o en quince años, si fuera vitalicia. Este fraccionamiento no comportará la constitución de ningún tipo de caución ni devengará ningún tipo de interés de demora.

4. El órgano competente notificará al/a la contribuyente la resolución de la solicitud en el plazo de dos meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se considerará estimada la petición. Sólo se podrá desestimar una petición si se ha presentado de forma incompleta o no cumple los requisitos establecidos en la normativa.

5. El importe anual del pago fraccionado resultará de dividir la cuota que hay que fraccionar entre el número de años en que se percibirá la renta si esta fuera temporal o entre quince si fuera vitalicia. Se procederá a su ingreso en los plazos que se hayan establecido en la resolución de concesión del fraccionamiento, dentro del mes de enero siguiente a la percepción íntegra de cada anualidad de renta.

6. En el caso de ejercer el derecho de rescate, la totalidad de los pagos fraccionados pendientes tendrán que ingresarse durante el mes siguiente a haber procedido al ejercicio del mencionado derecho.

7. En el supuesto de que se produzca la extinción de la pensión, solo resultarán exigibles los pagos fraccionados pendientes que correspondan a la anualidad de renta efectivamente percibida y que se encuentren pendientes de ingreso, y no son exigibles el resto de pagos correspondientes a anualidades no percibidas.

8. La normativa de desarrollo de la organización de la Agencia Tributaria de Cataluña determinará el órgano competente para la concesión del fraccionamiento correspondiente a los seguros que se perciben en forma de renta.

9. En el supuesto de desestimación de la petición de fraccionamiento, el plazo para el ingreso se entenderá prorrogado en los días transcurridos desde el de la presentación de la solicitud de concesión del fraccionamiento hasta el de la notificación del acuerdo desestimatorio, sin perjuicio del pago de los intereses de demora que correspondan.

Artículo 20

Aplazamiento especial

1. El pago de liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que ejerza una actividad industrial, profesional, comercial o agrícola podrá aplazarse, a petición del sujeto pasivo deducida antes de terminar el plazo reglamentario de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los cinco años siguientes al día en que finaliza el plazo para el pago, con la obligación de constituir garantía suficiente y sin que proceda el pago de intereses durante el plazo del aplazamiento.

2. Finalizado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el aplazamiento del interés legal del dinero durante el plazo de fraccionamiento.

Disposición adicional única

Tratamiento de género en las denominaciones referidas a personas

En este Reglamento se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, a menos que el contexto indique lo contrario.

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