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Normativa de vertidos

Condenan al Ayuntamiento de Lebrija a pagar 150.253 euros por incumplir la normativa de vertidos

15/12/2011
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La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (TS) ha condenado al Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) a pagar una multa de 150.253,03 euros por incumplir las condiciones impuestas en la autorización de vertidos, ya que, según argumenta, no analizó todos los parámetros requeridos y no presentó la declaración anual de vertido correspondiente el año 2002.

SEVILLA, 14 Dic. (EUROPA PRESS) -

La Consejería de Medio Ambiente incoó en 2004 un expediente sancionador contra el Ayuntamiento por infracción muy grave y le impuso una sanción de 150,253,03 euros al entender que las analíticas "no se realizan con la periodicidad establecida"; que "no se analizan todos los parámetros requeridos"; que "no se han efectuado obras de regularización de los vertidos de aguas pluviales del polígono industrial"; que "no se han ejecutado" las obras de acondicionamiento del vertido", y que "no se ha presentado la declaración anual de vertido" de 2002.

Esta resolución de la Junta fue recurrida por el Consistorio ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), que anuló la resolución de la Junta, pues, "si bien es cierto que el Ayuntamiento era el titular de la autorización, los incumplimientos a la misma no han sido realizados por él, sino por el Consorcio de Aguas del Huesna, entidad a la que tiene transferido todo el ciclo integral del agua", lo que "fue ignorado por la Junta pese a que todas las actuaciones relativas al vertido se llevan a cabo con el Consorcio".

Esta decisión fue recurrida por la Administración autonómica ante el Tribunal Supremo, quien, en una sentencia consultada por Europa Press, ha confirmado la sanción impuesta por la Junta, ya que entiende que "el hecho de que el Ayuntamiento de Lebrija haya encomendado la gestión del servicio al Consorcio, y aunque este dato fuera conocido por la Administración, no determina que el Ayuntamiento quede exonerado de responsabilidad".

Al hilo, argumenta que, "según resulta de la resolución originaria, el titular de la autorización del vertido al dominio público marítimo-terrestre era el Ayuntamiento, sin que éste hubiese notificado a la Administración la transmisión de la autorización de vertidos", de manera que "las obligaciones del titular del vertido, si no ha sido objeto de la oportuna solicitud de cambio de la titularidad de la autorización, no se enervan porque haya optado por la gestión indirecta de un servicio público de su competencia".

De este modo, añade el Supremo que el Consistorio "es responsable cuando menos a título de simple inobservancia", y asevera que el Ayuntamiento "no es ajeno a las vicisitudes de la prestación" del servicio "aunque acuda a un Consorcio para la gestión, y de hecho debe estar presente en los órganos del Consorcio". "Su responsabilidad resulta de la inobservancia de las condiciones a que se encuentra sometida la autorización de vertidos que le fue otorgada", apunta.

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    Se confirma la absolución de los acusados por un delito contra el medio ambiente, por la realización vertidos por la empresa de refinería en la que tenían cargos de responsabilidad, pues los hechos declarados probados no constituyen el tipo penal básico del art. 325 del CP. Así, la conducta típica del citado precepto consiste en “provocar o realizar” directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres y marítimas. Es necesario que la acción típica se verifique contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. Asimismo, para la comisión del delito es forzoso la creación de una situación de peligro grave del bien jurídico, de tal forma que las irregularidades administrativas no constituyen el delito medio ambiental; en consecuencia los vertidos, emisiones, etc., no pueden ser considerados aisladamente, sino que ha de estarse al resultado de peligro. De otra parte, el tipo penal requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación de la actuación. Al respecto señala la Sala que el peligro no puede ser objeto de presunción, ni puede ser mecánicamente deducido de la mera infracción formal, pues, como señala la jurisprudencia, no basta la trasgresión de una disposición administrativa general protectora del medio ambiente para que pueda actuar el Derecho Penal. Concluye el Tribunal, que en el supuesto examinado, la sentencia absolutoria tuvo en cuenta el resultado de las pruebas realizadas por el Instituto de Toxicología de Barcelona, habiendo realizado los peritos sus análisis con arreglo a lo dispuesto en la Orden Ministerial de Obras Públicas y Urbanismo de 13 de octubre de 1989 de ámbito estatal, concluyendo que los vertidos realizados no superaban los límites legalmente establecidos de toxicidad y peligrosidad. 04/06/2008

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