Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/11/2011
 
 

Certificados de Profesionalidad

Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables

29/11/2011
Compartir: 

Orden de 11 de noviembre de 2011, por la que se crea el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y se establece el procedimiento para su registro y expedición. (BOJA de 28 de noviembre de 2011) Texto completo.

ORDEN DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO ANDALUZ DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD Y ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES, Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU REGISTRO Y EXPEDICIÓN

Preámbulo

El Decreto 335/2009, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, establece un nuevo modelo de Formación Profesional que tiene por objeto facilitar a las personas trabajadoras, ocupadas y desempleadas, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo, que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas, a la vez que satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras, capacitándolas para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones y para el acceso al empleo.

En la sociedad del conocimiento, basada en la producción, distribución y uso del conocimiento y de la información, el recurso fundamental de las organizaciones es el conocimiento que determina su verdadero valor. En este sentido, las competencias de las personas trabajadoras en la prestación de sus servicios es el elemento fundamental del capital intelectual de las empresas. De ahí la importancia de la acumulación de capital humano como factor clave que impulsa el crecimiento de la productividad a medio y largo plazo, y la correspondiente mejora de empleabilidad de las personas trabajadoras, como condición previa para la influencia relevante de los cambios tecnológicos. En consecuencia, resulta necesario la inclusión de medidas a fin de mejorar la eficacia de las intervenciones públicas en los procesos de acumulación de capital humano.

La certificación de la competencia profesional consiste en la acreditación que posee la persona trabajadora, para el ejercicio de una ocupación o una determinada actividad profesional en un proceso que tiene como meta proporcionar una información oficialmente comprobada de las competencias de las personas trabajadoras, a fin de favorecer los procedimientos de búsqueda de empleo, permitiendo, al mismo tiempo, la gestión adecuada de los recursos humanos en el proceso productivo. En este sentido, se ha publicado el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad cuyo objeto es regular dichos certificados de profesionalidad, en aspectos esenciales tales como sus efectos, estructura y contenido, vías para su obtención y los relativos a la impartición y evaluación de las correspondientes ofertas de formación profesional para el empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

A mayor abundamiento, y en relación con el procedimiento, los requisitos y efectos de la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, se ha publicado el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Por otra parte, el artículo 19 Vínculo a legislación del Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, dispone que el Servicio Andaluz de Empleo creará un Registro nominal y por especialidades formativas de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables, que se expedirán siguiendo el procedimiento que se establezca mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Empleo.

El citado artículo determina que la competencia para la expedición de los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables en Andalucía, corresponde al Servicio Andaluz de Empleo, que los expedirá a quienes los hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que hayan sido adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación.

Asimismo, el Servicio Andaluz de Empleo creará el Registro en el que quedarán inscritos los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables que hayan sido expedidas en Andalucía. El citado Registro se integrará en el marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

Mediante la presente Orden se procede a la creación del Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, a la regulación de su organización y sus funciones, y a la implantación del procedimiento de calificación, inscripción y expedición de los mismos, apostando por el uso de los sistemas informáticos y telemáticos en su tratamiento.

De otro lado, y de conformidad con el artículo 11.2.c Vínculo a legislación del Decreto 136/2010, de 13 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y del Servicio Andaluz de Empleo, en la redacción dada por el Decreto 97/2011, de 19 de abril, por el que se modifica aquél, las competencias relativas a la gestión y expedición de acreditaciones profesionales de la población activa y, en particular, los certificados de profesionalidad en Andalucía, corresponden a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, Centro Directivo al que se adscribe Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables.

Por último, la presente Orden ha sido sometida a las consultas previas establecidas de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 451/1994, de 15 de noviembre, por el que se crea el Consejo Andaluz de Formación Profesional, y de conformidad con el artículo 8.3.f) Vínculo a legislación de la Ley 4/2002, de 16 de diciembre, de creación del Servicio Andaluz de Empleo.

En consecuencia, en uso de las facultades y competencias conferidas por el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, y en virtud de las competencias que me vienen conferidas por la legislación vigente,

D I S P O N G O

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. En el marco de lo dispuesto por el artículo 17 Vínculo a legislación, del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, mediante la presente Orden se procede a la creación del Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, regulando su organización y sus funciones.

2. Asimismo, se procede a establecer el procedimiento para la calificación, inscripción y expedición de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, adquiridas a través de la vía de la formación.

En el supuesto de los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales, obtenidas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, se regula la inscripción de la acreditación de unidades de competencia expedidas en el ámbito de los mismos. Asimismo, se establecen los trámites necesarios para la obtención de un certificado de profesionalidad, cuando se completen a través de estos procedimientos los requisitos para su obtención.

3. El ámbito territorial de aplicación del procedimiento y los requisitos establecidos en esta Orden, se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien los certificados y las acreditaciones parciales acumulables tendrán validez en todo el territorio del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional.

CAPÍTULO II

Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables

Artículo 2. Creación, adscripción y estructura.

1. Se crea el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, como Registro único de naturaleza administrativa, que tendrá por objeto la inscripción nominal y por especialidades formativas de los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables.

2. El Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables está adscrito a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, que será responsable de su organización, gestión y funcionamiento.

3. El Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables se estructura por nombres y especialidades formativas, dividiéndose en las siguientes secciones:

a) Sección Primera, certificados de profesionalidad.

b) Sección Segunda, acreditaciones parciales acumulables.

4. Corresponde a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, el tratamiento de los asientos que se practiquen, de manera que se garantice la imposibilidad de su manipulación.

Artículo 3. Organización del Registro y competencias.

1. El Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables se organiza en unidades registrales provinciales, dependientes de las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo.

2. Corresponde a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo las siguientes competencias:

a) Practicar o denegar las inscripciones, renovaciones, las variaciones de datos y las cancelaciones de las inscripciones en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, respecto de los certificados y acreditaciones que se citan en el artículo 1.2.

b) Coordinar el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables

c) Garantizar la adecuada comunicación con los registros estatales.

3. Las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo, en su condición de órganos administrativos encargados de la llevanza del Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, tendrán las siguientes funciones:

a) Custodiar y conservar la documentación que haya servido de soporte de los asientos que se practican, y, en especial, las actas de evaluación y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma, que deberán ser remitidos por los centros que impartan los módulos formativos, en un plazo no superior a tres meses.

b) Posibilitar a las personas interesadas el acceso a sus propios datos.

c) Facilitar la información y la documentación necesaria que le sea requerida sobre los requisitos para la expedición de certificados y acreditaciones.

d) Emitir las certificaciones y notas simples sobre las inscripciones practicadas, cuando proceda.

e) Aquellas otras que se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 4. Derecho de acceso y efectos de la inscripción.

1. El derecho de acceso al mismo por la ciudadanía se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la presente Orden. Asimismo, el acceso por otras Administraciones Públicas se ejercerá en los términos de la Disposición Adicional segunda de la Ley 2/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, de Economía Sostenible.

2. Las certificaciones que se emitan tienen la consideración de documentos públicos y acreditan el contenido de los asientos del Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables. Las notas simples de los asientos tienen eficacia meramente informativa, consistiendo en un extracto sucinto del contenido de aquellos sin carácter de documento público.

3. Las inscripciones producirán sus efectos mientras no se proceda a la rectificación o cancelación que, en su caso, resulte pertinente.

Artículo 5. Información contenida en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables y asientos registrales.

1. En el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables se incluirá el conjunto de inscripciones que reflejen los datos de todos los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, adquiridas a través de la vía de la formación o mediante los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales, obtenidas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, en los supuestos establecidos en el artículo 1.2 de la presente Orden, expedidos por el Servicio Andaluz de Empleo.

2. Cada certificado de profesionalidad o unidad de competencia acreditada conformará un asiento registral. El Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables asignará una clave alfanumérica a cada inscripción, que deberá ir impresa en la certificación correspondiente. En el caso de extravío, destrucción u otras causas de pérdida del certificado original, podrán expedirse duplicados.

3. El Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables reunirá las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo IV.

Artículo 6. Tratamiento y archivo informático.

El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables se llevará a cabo mediante los medios y procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél encomendados, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.

Artículo 7. Información estadística.

1. Cualquier información estadística que se pretenda de los datos contenidos en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, deberá serlo para uso estrictamente oficial y será autorizada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo.

2. La Unidad Estadística del Servicio Andaluz de Empleo participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.

Artículo 8. Integración del Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo.

1. El Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables se integrará en el marco del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo.

2. La información contenida en el Registro de cada persona demandante, pasará a formar parte del Sistema de Intermediación Laboral de Andalucía. Asimismo, y con el fin de garantizar la actualización de dicha información en tiempo real, a efectos laborales y educativos, se establecerán los procedimientos oportunos, en particular los relacionados con la integración de la demanda de empleo y el historial de la persona.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la calificación, inscripción y expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables

Artículo 9. Legitimación.

1. El procedimiento de calificación, inscripción y expedición de certificados de profesionalidad en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, se iniciará a solicitud de persona legitimada, entendiendo por tal quien reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Que haya superado, en el ámbito de la Formación Profesional para el Empleo, la totalidad de los módulos correspondientes al certificado de profesionalidad, o mediante la acumulación del módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia establecidas en el certificado de profesionalidad que se solicita.

b) Que haya superado el proceso de evaluación al amparo de los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación establecidos en el desarrollo normativo del artículo 8.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

c) Que a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia que conformen el certificado de profesionalidad que se solicita, a excepción de los supuestos en que se hubieren completado un título comprensivo de todas las unidades de competencia de dicho certificado.

2. Podrán solicitar la expedición e inscripción de las acreditaciones parciales acumulables, correspondientes a los módulos asociados a las unidades de competencia adquiridas por vía de la formación, las personas que hayan superado una más unidades de competencia establecidas para el certificado de profesionalidad, sin haber alcanzado la totalidad.

En los supuestos de inscripción de acreditaciones parciales acumulables obtenidas en el ámbito de los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales, la inscripción será de oficio.

Artículo 10. Presentación de solicitudes.

1. Los modelos de solicitudes de inscripción y expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables, según el modelo contenido en el Anexo I, estarán a disposición de las personas interesadas en las dependencias del Servicio Andaluz de Empleo, así como en la Oficina Virtual del Servicio Andaluz de Empleo, accesible a través del enlace correspondiente en su portal www.juntadeandalucia.es/servicioandaluzdeempleo.

2. La solicitud irá dirigida al órgano competente para su resolución conforme a lo establecido en el artículo 12, y se presentarán preferentemente en el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía al que se accederá desde la página web del Servicio Andaluz de Empleo, indicada en el apartado anterior. En relación con la documentación necesaria se estará a lo establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

Las relaciones jurídicas derivadas del procedimiento regulado en el presente apartado se desarrollarán por medios electrónicos. Para ello, deberán concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.3 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la Información y Atención al Ciudadano y la Tramitación de Procedimientos Administrativos por Medios Electrónicos (Internet), y las personas solicitantes deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, de conformidad con el artículo 13 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.4 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Las solicitudes así presentadas producirán los mismos efectos jurídicos que las formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e incluirán la petición de autorización para realizar las comunicaciones relativas al procedimiento por medios electrónicos, a través de la suscripción automática al sistema de notificaciones telemáticas de la Junta de Andalucía.

El Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía emitirá un recibo electrónico, de tal forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente. El recibo consistirá en una copia autenticada de la solicitud incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de asiento de entrada en el Registro Telemático Único de la Junta de Andalucía.

Para que las notificaciones administrativas puedan llevarse a cabo por medios electrónicos, será preciso que las personas solicitantes, en el momento de la iniciación o en cualquier otra fase de tramitación, acepten expresamente dicho medio de notificación como preferente mediante la identificación de una dirección electrónica al efecto. Asimismo, podrán revocar su consentimiento para que las notificaciones dejen de efectuarse por vía electrónica, en cuyo caso deberán comunicarlo al órgano instructor de conformidad con el artículo siguiente, e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.

3. También podrán presentarse las solicitudes en soporte papel en los correspondientes Registros de las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo, sin perjuicio de cualquier otra fórmula de las recogidas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 82.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

4. Las solicitudes, debidamente cumplimentadas y firmadas, deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Copia auténtica o autenticada del NIF o NIE de la persona solicitante. Esta documentación podrá no aportarse siempre que la persona solicitante autorice, cumplimentando el apartado correspondiente de la solicitud, al órgano instructor del procedimiento para comprobar sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, o la solicitud se haya presentado por vía telemática y utilizando para ello un certificado electrónico, conforme a lo regulado en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

b) Certificación oficial que acredite el nivel de estudios superado o copia compulsada de la misma.

c) Copia auténtica o autenticada del diploma o diplomas que acrediten la superación por el interesado de los módulos formativos correspondientes o, en su defecto, certificación en el mismo sentido de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, o de la certificación académica a la que se hace mención en el artículo 9 o, en su caso de la copia digitalizada del mismo en los términos del artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Quienes estén en posesión de las acreditaciones de las unidades de competencia que completen la totalidad de las recogidas en un certificado de profesionalidad, sólo deberán presentar la documentación indicada en las letras a) y b).

5. No obstante, los documentos indicados en el anterior apartado no será necesario acompañarlos con la solicitud, cuando obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, siempre que se haga constar el día y procedimiento en que fueron presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. En este caso se deberá cumplimentar el apartado correspondiente de la solicitud.

Artículo 11. Instrucción de expedientes de calificación e inscripción.

1. Con carácter general el órgano instructor de los expedientes de calificación e inscripción será la Jefatura de servicio competente en materia de formación de las Direcciones Provinciales del Servicio Andaluz de Empleo.

2. Una vez presentadas las solicitudes de inscripción, el órgano instructor procederá al examen de las mismas y de la documentación aportada, y verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables.

Para ello se podrán solicitar los informes que se estimen necesarios, así como tener acceso a los sistemas de control y seguimiento de la Formación Profesional para el Empleo, y al Registro de Centros y Entidades de Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones que, en su caso, dicte la persona titular de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo.

3. De no haber sido remitida la documentación a la que se refiere el artículo 3.3, letra a), se requerirá a los centros que impartan los módulos formativos a tal fin.

4. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos generales o la documentación preceptiva establecidos en el artículo anterior, se procederá a requerir a la persona interesada para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo también ser requerida para que aporte información y/o documentación adicional que tenga una especial relevancia para la resolución del expediente. De no ser así, se le tendrá por desistida de su petición, archivándose ésta, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la misma Ley.

5. En los supuestos de inscripción de acreditaciones parciales acumulables obtenidas en el ámbito de los procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales, su tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del R.D. 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Artículo 12. Resolución del procedimiento de calificación e inscripción.

1. La competencia para resolver sobre la calificación e inscripción de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables en Andalucía, así como sobre cualquier alteración o modificación esencial de los asientos registrales ya practicados corresponde a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo.

2. El procedimiento concluirá mediante la emisión de la resolución correspondiente, por la que se autoriza o deniega la inscripción pretendida, y que deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses, contados desde el día siguiente a la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, la persona interesada deberá entender desestimada su solicitud.

Procederá la denegación de la inscripción pretendida cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos o formalidades exigidos por la legislación vigente.

La resolución surtirá provisionalmente los mismos efectos que la posesión del certificado de profesionalidad o la acreditación parcial de competencias, en tanto la expedición no se produzca, debiendo incluir todos los datos sustanciales que deben figurar en el certificado o acreditación parcial.

3. Contra las resoluciones relativas a la calificación e inscripción, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 13. Expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables.

1. Estimada la solicitud de inscripción, se procederá de oficio por la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo a la expedición del certificado de profesionalidad o, en su caso, de la acreditación parcial acumulable.

2. Los documentos acreditativos de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables inscritos se elaborarán según las especificaciones técnicas previstas en el Anexo III del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y de conformidad con los modelos establecidos en los Anexos II y III de esta Orden.

3. La fecha de expedición coincidirá con la del registro de entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación.

4. Una vez expedidos los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, deberán ser retirados por las personas interesadas, previa acreditación de su identidad, o por persona que los represente conforme a Derecho, en la sede de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo correspondiente al domicilio indicado en la solicitud, en la forma y fecha que se comunique a las mismas.

5. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el supuesto de que resida en provincia distinta de aquella donde radique la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo correspondiente al domicilio indicado en la solicitud, la persona interesada podrá solicitar de aquélla la remisión de dichos documentos a la Dirección Provincial correspondiente al lugar de residencia.

6. Efectuada la recogida del correspondiente certificado de profesionalidad por el interesado, se practicará anotación marginal de la misma en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables.

7. Los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables cuya expedición se regula por la presente Orden no podrán ser objeto de modificaciones, alteraciones o enmiendas. Cualquier alteración derivada de eventuales modificaciones que afecten a su contenido, exigirá la expedición de un duplicado, iniciándose el procedimiento en la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo donde se hubiere iniciado la tramitación del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.

8. El extravío de un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable, su destrucción o el deterioro que comporte la pérdida de su identificación, podrá dar lugar, asimismo, a la expedición de un duplicado. El procedimiento se iniciará en la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo donde se hubiere iniciado la tramitación de la expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable. Tanto en estos supuestos como en los del número anterior, la persona interesada podrá solicitar de aquélla la remisión del duplicado a la Dirección Provincial correspondiente a su lugar de residencia.

En el supuesto de extravío y a los efectos previstos en el párrafo anterior, será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia o el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, mediante el cual se haga constar el supuesto extravío, con objeto de propiciar, en su caso, las oportunas reclamaciones. Si éstas no se hubieran producido en el plazo de treinta días a partir de la fecha de publicación del anuncio, se iniciará el trámite para la expedición del duplicado correspondiente.

9. Transcurridos cinco años desde la fecha de la notificación de la comunicación a la persona interesada de que puede recoger el certificado de profesionalidad o la acreditación parcial acumulable sin que hayan sido retirados, el Director Provincial del Servicio Andaluz de Empleo competente procederá a su archivo sin más trámite, con anotación marginal en el Registro Andaluz de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, previa publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de un anuncio en el que se conceda un plazo improrrogable de un mes para retirarlo.

Artículo 14. Cancelación registral.

1. Serán canceladas las inscripciones registrales cuando los actos que se acrediten hayan sido anulados por la Administración de la Junta de Andalucía o por sentencia judicial firme. Las inscripciones producidas como consecuencia de una modificación o cancelación harán constar esta circunstancia.

2. Los asientos complementarios, de modificación y de cancelación de las inscripciones registrales tendrán lugar mediante inscripción marginal de las causas que las originen, sin necesidad de resolución previa.

Disposición adicional primera. Procedimiento para la tramitación de los certificados de profesionalidad de nivel I de los alumnos que han superado los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

El Servicio Andaluz de Empleo, mediante resolución de la Dirección General con competencia en materia de Formación Profesional para el Empleo, previo informe de la Dirección General con competencia en materia de Formación Profesional del Sistema Educativo, en desarrollo de esta orden, se completará el procedimiento para la tramitación de los correspondientes certificados de nivel I de los alumnos que superen los programas de cualificación profesional inicial regulados en la Orden de 24 de junio de 2008, de la Consejería de Educación.

Disposición adicional segunda. Facultades de desarrollo.

Se habilita a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional para el Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, para que adopte cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Disposición transitoria única. Vigencia de los certificados de profesionalidad.

Los trabajadores que hayan completado o completen con evaluación positiva la formación asociada a un certificado de profesionalidad, podrán solicitar que les sea expedido el correspondiente certificado, siempre que dicha formación se haya realizado durante la vigencia del Real Decreto que regule el mismo.

A estos efectos se reconocerá la formación conducente a Certificado de Profesionalidad realizada a través de Cursos de Formación Ocupacional del Plan de Formación e Inserción Profesional, así como de los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo gestionados por la Junta de Andalucía, así como otras ofertas formativas en cuya regulación se contemple.

Las personas que según lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, hayan completado con evaluación positiva la formación asociada a certificados de profesionalidad afectados por una derogación durante su realización, dispondrán de un plazo de cinco años para solicitar su expedición desde la entrada en vigor del nuevo Real Decreto que le afecte.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXOS

OMITIDOS

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana