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Consejo Balear de Transportes Terrestres

Regulación del Consejo Balear de Transportes Terrestres

29/11/2011
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Decreto 108/2011, de 11 de noviembre, por el que se regula el Consejo Balear de Transportes Terrestres. (BOCAIB de 26 de noviembre de 2011) Texto completo.

DECRETO 108/2011, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO BALEAR DE TRANSPORTES TERRESTRES

Preámbulo

El artículo 148.5 Vínculo a legislación de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de ferrocarriles y carreteras que desarrollen su itinerario íntegramente en su propio territorio, así como el transporte desarrollado por otros medios o por cable.

Estas competencias fueron asumidas por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en el artículo 10.5, Vínculo a legislación y con motivo de la regulación contenida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres, en virtud del artículo 150.2 Vínculo a legislación de la Constitución, por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, el Estado delegó en la Comunidad Autónoma diversas facultades en materia de transportes por carretera y por cable relativas a transportes públicos regulares y discrecionales y transportes privados que pasan por el territorio de más de una Comunidad Autónoma o actividades auxiliares y complementarias del transporte, con exclusión de los transportes internacionales.

A su amparo, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 5/1998, de 23 de octubre, de Creación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera, por la que se implantó en nuestra Comunidad Autónoma la estructura creada en el ámbito nacional por la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que organizaba los órganos de expresión y participación integrados por las asociaciones profesionales del sector del transporte por carretera en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.

El marco competencial autonómico ha variado con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que en el artículo 30.5 atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, entre otras, en materia de ferrocarriles, carreteras y caminos, y en el artículo 32.2 la competencia ejecutiva en la ordenación del transporte de viajeros y mercancías que tengan origen y el destino en el territorio de la comunidad autónoma sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración general del Estado.

Igualmente, el artículo 70.10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2007 atribuye a los Consejos Insulares como propias las competencias de transportes terrestres, y les corresponde la potestad reglamentaria en esta materia, si bien ya que el ámbito de actuación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear de Transportes por Carretera excede el ámbito territorial de actuación de cada uno de los Consejos Insulares, corresponde al Consejo de Gobierno el ejercicio del desarrollo reglamentario de la Ley 5/1998, de 23 de octubre, de Creación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera.

El artículo 1 de la Ley 5/1998, de 23 de octubre, de Creación del Consejo Balear de Transportes Terrestres y del Comité Balear del Transporte por Carretera creó el Consejo Balear de Transportes Terrestres como órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración de las Illes Balears en asuntos que afecten al sistema de transportes terrestres en su ámbito territorial.

Asimismo, la Ley mencionada prevé un desarrollo reglamentario para estructurar y organizar ambos órganos representativos, por lo que es necesario aprobar un decreto que regule cada uno de los órganos creados, si bien se ha optado por tramitar dos decretos paralelos, vista la densidad que supondría un texto único sobre la estructura, la composición, las funciones y la representatividad de cada órgano.

En este contexto, la actual Comisión de Transportes de las Illes Balears, creada por el Decreto de 27 de julio de 1981, y que ha sido el equivalente autonómico del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, queda derogada por el presente Decreto.

Estas competencias son ejercidas actualmente por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en virtud de lo dispuesto en el Decreto 12/2011, de 18 de junio Vínculo a legislación, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de día 11 de noviembre de 2011, DECRETO

Capítulo I

Naturaleza jurídica

Artículo 1 El Consejo Balear de Transportes Terrestres

1. El Consejo Balear de Transportes Terrestres es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los temas que afectan al sistema de transportes terrestres en su ámbito territorial, y está adscrito a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

2. El Consejo Balear de Transportes Terrestres se rige por lo dispuesto en la Ley 3/2003, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las particularidades que se establecen en el presente Decreto.

Capítulo II

Órganos y composición

Sección 1.ª

Artículo 2 Órganos

El Consejo Balear de Transportes Terrestres funciona a través de los siguientes órganos:

- El Pleno

- Las comisiones

Sección 2.ª

El Pleno

Artículo 3 Composición

. El Pleno del Consejo Balear de Transportes Terrestres está integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que será la persona titular de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

b) El Vicepresidente, que será la persona titular de la Dirección General de Transportes.

c) El Secretario, nombrado por la persona titular de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, que tendrá que ser personal funcionario al servicio de la Administración autonómica destinado a aquella Dirección General, con voz, pero sin voto.

d) Un vocal representante de cada uno de los Consejos Insulares.

e) Un vocal en representación de la Cámara de Comercio.

f) Un vocal representante del Consorcio de Transportes de Mallorca.

g) Un vocal representante de cada una de las Direcciones Generales competentes en materia de transportes terrestres, turismo, medio ambiente, ordenación del territorio y consumo.

h) Dos vocales representantes de las federaciones o asociaciones de consumidores y usuarios designados por el Consejo de Consumo de las Illes Balears, de acuerdo con su normativa interna.

i) Dos vocales representantes de las centrales sindicales más representativas en el ámbito de las Illes Balears.

j) Un vocal representante de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

k) Un vocal representante del Ayuntamiento de Palma.

l) Tres vocales representantes de las federaciones o asociaciones regionales de empresarios de ámbito autonómico más representativas del transporte terrestre de mercancías.

m) Dos vocales representantes de las federaciones o asociaciones regionales de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector del transporte terrestre regular de viajeros.

n) Dos vocales representantes de las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector del transporte terrestre discrecional de viajeros en autobús.

o) Dos vocales representantes de las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector del transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

p) Un vocal representante de las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector del transporte público sanitario por carretera.

q) Un vocal representante de las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector de operadores de transporte terrestre.

r) Un vocal representante de las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector de las agencias de viajes.

s) Un vocal representante de las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector del alquiler de vehículos sin conductor.

t) Un vocal representante de las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico más representativas del sector del alquiler de vehículos con conductor.

u) Un vocal representante de las empresas de transporte ferroviario.

2. Todas las entidades y los organismos mencionados en el apartado anterior propondrán, a la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes, la designación de los vocales titulares que correspondan y dos suplentes por cada vocal titular, para que los nombre posteriormente. Junto con la propuesta de nombramiento se tendrá que adjuntar toda la documentación que acredite su representatividad.

3. Las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico han de acreditar tener representación en más de una de las islas que integran la Comunidad Autónoma de les Illes Balears. Para ser consideradas como más representativas, tendrán que acreditar que cumplen los siguientes requisitos:

- Para las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico del transporte terrestre de mercancías: que los socios sean titulares al menos del 30 % del total de las autorizaciones domiciliadas en las Illes Balears de este carácter y por esta actividad, y que representen como mínimo el 30 % de copias certificadas de estas autorizaciones.

- Para las federaciones o asociaciones regionales de empresarios de ámbito autonómico del sector del transporte terrestre regular de viajeros: que los socios transporten al menos el 40 % del total de los viajeros transportados a lo largo del año anterior al de la presentación de los datos.

- Para las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico del sector del transporte terrestre discrecional de viajeros: que los socios sean titulares al menos del 40 % del total de las autorizaciones domiciliadas en las Illes Balears de este carácter y por esta actividad, y que representen como mínimo el 40 % de copias certificadas de estas autorizaciones.

- Para las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico del sector del transporte público de viajeros en automóviles de turismo: que los socios sean titulares al menos del 30 % del total de las autorizaciones domiciliadas en las Illes Balears de este carácter y por esta actividad.

- Para las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico de los sectores del transporte por carretera (sanitario, operadores de transportes y alquiler de vehículos con conductor): que los socios sean titulares al menos del 30 % del total de las autorizaciones domiciliadas en las Illes Balears de este carácter y por esta actividad.

- Para las federaciones o asociaciones de empresarios de ámbito autonómico del sector de las agencias de viajes: que los socios sean titulares al menos del 30 % del total de las licencias domiciliadas en las Illes Balears por esta actividad.

4. Las federaciones o asociaciones de empresarios integradas en el Consejo Balear de Transportes Terrestres acreditarán su representatividad cada cinco años.

5. En caso de que no exista asociación o federación de asociaciones de ámbito autonómico en cualquiera de los subsectores que tienen que designar vocal, o no exista acuerdo entre las de ámbito insular, la persona titular de la Consejería competente en materia de transportes, una vez acreditada la circunstancia concurrente, podrá nombrar representante el de cualquier asociación de ámbito territorial, e intentar establecer una rotación anual o bianual entre las de mayor implantación y antigüedad.

6. El Presidente podrá invitar a las sesiones del Pleno a personas expertas en la materia en razón de su especificidad, que podrán asistir con voz pero sin voto.

7. La Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio pondrá a disposición del Consejo Balear de los Transportes Terrestres los medios personales y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.

Artículo 4 Nombramiento y cese

1. Los vocales del Consejo Balear de Transporte Terrestres serán nombrados y cesados, previa propuesta, en su caso, de la organización representativa correspondiente, mediante resolución de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio.

2. En la misma resolución de nombramiento de los vocales, se nombrará a los suplentes que hayan sido designados por la organización correspondiente que representen.

3. Los ceses se producirán en el caso de renovación del Consejo y, además, por alguna de las siguientes causas:

a) Por renuncia.

b) A propuesta de la entidad que representan los representantes de cada uno de los sectores.

c) Por incapacidad permanente o por defunción.

d) Por inhabilitación para el ejercicio de cargo público declarada por resolución judicial firme.

4. La renuncia de alguno de los vocales no impedirá que sean designados nuevamente por otros períodos.

5. En caso de que cese alguno de los vocales representante de los sectores le sustituirá la persona que la entidad representada había designado como suplente.

Artículo 5 Renovación del Consejo y periodo de sesiones

1. El Consejo se renovará cada cinco años.

2. El Consejo se reunirá, en pleno, al menos una vez cada año.

Artículo 6 El Presidente: funciones

Corresponde al Presidente del Consejo Balear de Transportes Terrestres:

a) Representar al Consejo.

b) Establecer la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias, así como fijar el orden del día, teniendo cuenta las peticiones de los vocales, presentadas con la antelación suficiente.

c) Presidir las reuniones y moderar su desarrollo.

d) Decidir las votaciones en caso de empate.

e) Someter propuestas a la consideración del Consejo.

f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g) Asegurar el cumplimiento de las funciones establecidas en el presente Decreto.

h) Resolver las dudas que suscite la aplicación del presente Decreto.

i) Ejercer todas aquellas otras funciones que le son propias.

Artículo 7 El Vicepresidente: funciones

Corresponden al Vicepresidente las siguientes funciones:

a) Asistir al Presidente en las reuniones constituyendo, conjuntamente con él y con el Secretario, la Mesa del Consejo.

b) Sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Todas aquellas funciones que le sean delegadas por el Presidente.

Artículo 8 El Secretario: funciones

Al Secretario le corresponden las funciones siguientes:

a) Convocar las sesiones del Consejo Balear de Transportes por orden del Presidente.

b) Preparar la documentación necesaria para las reuniones y ponerla a disposición de los miembros.

c) Asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin voto.

d) Redactar las actas de las sesiones y expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente.

e) Elevar al Presidente del Consejo las propuestas que le hayan hecho llegar los vocales.

f) Preparar los informes que le encomiende el Consejo Balear de Transportes Terrestres.

g) Custodiar la documentación del Consejo.

h) Cualquier otra función que le encomiende el Consejo.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por quien designe el Presidente del Consejo entre el personal funcionario de la Dirección General en materia de transportes terrestres.

Artículo 9 Funciones del Consejo

1.Son funciones del Consejo Balear de Transportes Terrestres:

a) Emitir informes preceptivos en aquellos asuntos que determine la legislación vigente, y facultativos en cualquier otro caso, y en todas aquellas actuaciones que afecten al sistema de transportes terrestres de las Illes Balears.

b) Informar sobre los procedimientos de elaboración de disposiciones normativas que afecten al sistema de transportes terrestres de las Illes Balears.

c) Informar sobre el procedimiento de elaboración de los planes de transporte que se refieran a cualquier medio de transporte terrestre o le afecten.

d) Formular propuestas a las administraciones públicas con competencias en materia de transportes con relación a la ordenación de los transportes terrestres y su coordinación entre sí o con otras modalidades de transporte, así como respecto de las actividades auxiliares y complementarias del transporte.

2. Todos aquellos asuntos que se eleven a conocimiento del Pleno o de las comisiones tendrán que ir acompañados de un informe del órgano competente para su tramitación.

3. Los informes del Consejo Balear de Transportes Terrestres no son vinculantes, excepto que lo disponga así la norma que los exija.

Sección 3.ª Las comisiones

Artículo 10 Composición

1. Para el estudio, la discusión y el informe de temas específicos que afecten a una parte de los sectores representados en el Consejo podrán constituirse, a instancia del Pleno del Consejo, comisiones en materia de transporte de viajeros o de mercancías, de carácter temporal o permanente, que estarán formadas por los vocales del Pleno afectados por la materia a tratar y que éste designe, en un número mínimo de 5 y no superior a 9. En cualquier caso, formarán parte de las comisiones un vocal de los dos representantes de las federaciones o asociaciones de consumidores y usuarios, y un vocal de los dos representantes de las centrales sindicales más representativas en el ámbito de les Illes Balears.

Para ello será necesario que la constitución esté prevista en el orden del día del Pleno correspondiente.

2. El Presidente de las comisiones será el titular de la Dirección General competente en materia de transportes terrestres o la persona en quien delegue entre los funcionarios de la Dirección General, y designará entre los funcionarios la persona que desarrolle las funciones de Secretario de la Comisión, y que actúa con voz pero sin voto.

3. En el caso de constitución de comisiones, los temas específicos que les encomiende el Pleno, el número concreto de vocales, así como su origen y procedencia, se determinarán por el acuerdo plenario de constitución.

4. La presidencia de las diferentes comisiones ejercerá las funciones que el artículo 6 atribuye al Presidente del Pleno excepto la de los apartados a) y h).

Las funciones de los apartados e) y f) las ejercerá sólo en relación con la Comisión correspondiente.

Artículo 11 Funciones

1. Una vez constituidas las comisiones, las actuaciones del Consejo se entenderán realizadas por la Comisión de Transportes de Viajeros o de Mercancías, según corresponda en razón de la materia. Esta actuación tendrá que abordar exclusivamente el estudio, la discusión y el informe de las materias previstas en el acuerdo de constitución, excepto que se acuerde elevar al Pleno algún asunto concreto o que éste avoque su conocimiento.

2. Las comisiones se convocan, deliberan y adoptan acuerdos de la misma manera que el Pleno, y se entenderán constituidas válidamente con la presencia del Presidente, del Secretario y, como mínimo, la mitad al menos de los vocales que formen parte de la Comisión.

Capítulo III

Normas de funcionamiento

Artículo 12 Convocatoria

1. El Pleno del Consejo conocerá de aquellas cuestiones que afecten conjuntamente al transporte de viajeros y al transporte de mercancías, así como los asuntos referentes a la política general y al funcionamiento del sistema de transportes terrestres de las Illes Balears.

2. La secretaría, por orden del Presidente, convocará a todos los vocales titulares del Pleno con una antelación mínima de 10 días naturales a la fecha de la reunión.

3. En caso de que un vocal titular no pueda asistir a la reunión convocada, lo comunicará de manera inmediata al Secretario y al primer vocal suplente que lo sustituya, y le enviará el orden del día. En este caso, el vocal suplente que definitivamente asista tendrá que confirmar su presencia al Secretario del Consejo.

4. La convocatoria a cada uno de los miembros tendrá que establecer el orden del día, así como el lugar, la fecha y la hora en que tendrá lugar la sesión.

A estos efectos, necesariamente se tendrá que recoger una segunda convocatoria.

5. La cuarta parte de los vocales del Consejo podrá proponer temas de interés del sector que tengan que ser conocidos o debatidos, y enviar al Secretario del Consejo, con la antelación suficiente, la documentación necesaria que quiera proponer para analizar y debatir a fin de incluirlos, en su caso, en el orden del día mencionado si así lo acuerda el Presidente.

Artículo 13 Constitución y quórum

1. El Pleno se entenderá constituido válidamente en primera convocatoria, en lo referente a la realización de sesiones, deliberación y toma de acuerdos, con la asistencia del Presidente, del Secretario y de, como mínimo, quince vocales.

2. En caso de que no concurran estos asistentes, en segunda convocatoria, que se celebrará media hora después, se entenderá constituido válidamente con la asistencia del Presidente, del Secretario y de, como mínimo, siete vocales.

Artículo 14 Desarrollo de las sesiones

1. Los asuntos que pueden ser objeto de deliberación, informe o acuerdo en la sesión, serán los que figuren en el orden del día enviado junto con la convocatoria a los vocales, excepto que en presencia de todos los vocales del órgano colegiado acuerden, por mayoría, la declaración de la urgencia de incluir y debatir otros asuntos.

2. La adopción de acuerdos del Pleno y de las comisiones se realizará por mayoría de los votos obtenidos.

3. Los vocales discrepantes, en todo o en parte, de la opinión de la mayoría podrán formular, individual o colectivamente, votos particulares, que se presentarán por escrito en el plazo de 48 horas, y se incorporarán al texto aprobado.

En este caso, así como en el de abstención, los vocales disidentes quedarán exentos de la responsabilidad que se pueda derivar de los acuerdos.

Disposición transitoria única

1. En el plazo de un mes, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio instará a las asociaciones empresariales más representativas de ámbito autonómico para que propongan a los vocales titulares y suplentes del Consejo Balear de Transportes Terrestres, previa acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.

2. Dentro de este mismo plazo, instará a los órganos de las Administraciones públicas y el resto de entidades que han de formar parte del mismo, para que propongan los vocales, titulares y suplentes que los representen.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto de 27 de julio de 1981, de Creación de la Comisión de Transportes de las Illes Balears, órgano que podrá continuar actuando hasta que no se constituya el primer Consejo.

Disposición final primera

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de transportes para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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