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Ciencias Eclesiásticas

Régimen de equivalencias de los estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario

16/11/2011
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Real Decreto 1619/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el nuevo régimen de equivalencias de los estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario respecto de los títulos universitarios oficiales españoles, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. (BOE de 16 de noviembre de 2011) Texto completo.

REAL DECRETO 1619/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN DE EQUIVALENCIAS DE LOS ESTUDIOS Y TITULACIONES DE CIENCIAS ECLESIÁSTICAS DE NIVEL UNIVERSITARIO RESPECTO DE LOS TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES ESPAÑOLES, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE DE 3 DE ENERO DE 1979 SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES.

Preámbulo

El Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, establece que la convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica, sitos en España o en el extranjero, será objeto de regulación específica de común acuerdo entre las autoridades de la Iglesia y del Estado.

El Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, vino a dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho Acuerdo, estableciendo el reconocimiento de efectos civiles a determinados títulos de Diplomatus, Baccalaureatus, Licentiatus y Doctor conferidos por las Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros Superiores de la Iglesia Católica. Tales efectos civiles venían siendo conferidos respecto de los niveles académicos genéricos de Diplomado, Licenciado y Doctor correspondientes a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales establecida tanto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto Vínculo a legislación, de Reforma Universitaria como en la redacción inicial de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades (LOU).

Asimismo, la LOU estableció en su disposición adicional cuarta Vínculo a legislación que la aplicación de lo dispuesto en la misma a las Universidades y otros centros de la Iglesia católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

Posteriormente, la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril (LOMLOU), modificó la LOU Vínculo a legislación estableciendo una nueva ordenación de las enseñanzas y títulos universitarios en España. Así, el artículo 37 de dicha Ley determina una nueva estructura de las enseñanzas universitarias basada en tres ciclos, Grado, Máster y Doctorado, a cuya finalización se obtienen respectivamente los títulos de Graduado o Graduada, Máster y Doctor o Doctora, respectivamente.

La nueva ordenación surgida tras la LOMLOU y concretada en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, viene a cambiar sustancialmente la situación anterior, de modo que ahora los títulos, en aplicación del principio constitucional de autonomía universitaria, son creados por las Universidades, sometidos al procedimiento de verificación académica ante el Consejo de Universidades y a la autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente. Sólo tras el cumplimiento de estos dos requisitos se produce la intervención del Gobierno que, mediante acuerdo de consejo de ministros, viene a declarar, en su caso, la oficialidad del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario adaptar lo dispuesto en el citado Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, a la nueva estructura y ordenación de las enseñanzas universitarias españolas, contenida en el mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

Por su parte, la Santa Sede, como Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior desde 2003, ha participado en el proceso de convergencia europea mediante la adaptación, entre otros aspectos, del marco organizativo de sus enseñanzas superiores a fin de facilitar el reconocimiento de las mismas en el resto de los países del EEES, así como la movilidad de sus estudiantes. En consonancia con lo anterior, ha implementado las exigencias derivadas de dicha adhesión tales como la adopción del Suplemento Europeo al Título y de los créditos europeos ECTS. Asimismo, ha promovido la creación de la Agencia para la Valoración y la Promoción de la Calidad de las Universidades y Facultades Eclesiásticas (AVEPRO) que tiene por objeto garantizar la calidad de las enseñanzas de Baccalaureatus, Licentiatus y Doctor a que se refiere el artículo tercero de esta norma y que se imparten en los centros de la Iglesia Católica que se relacionan en los anexos del presente real decreto.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades, por la Conferencia General de Política Universitaria, por el Ministerio de Justicia y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto establecer el nuevo régimen de equivalencias de los estudios y titulaciones de ciencias eclesiásticas de nivel universitario respecto de los títulos universitarios oficiales españoles, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente norma es de aplicación a los títulos de la Iglesia Católica que se relacionan en el Anexo I, otorgados por los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica situados en España o en el extranjero, que cumplan el procedimiento y los requisitos establecidos en el presente real decreto.

Artículo 3. Reconocimiento de efectos civiles.

1. De acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en presente real decreto, se reconocen efectos civiles a los títulos eclesiásticos superiores de Baccalaureatus, Licentiatus y Doctor que se relacionan en el Anexo I, conferidos por los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica, canónicamente erigidos o aprobados por la misma, de acuerdo con las previsiones de la Santa Sede, contenidas en la Constitución Vínculo a legislación Apostólica Sapientia Christiana, de 15 de abril de 1979, que regula la existencia, normas y desarrollo de las Universidades y Facultades Eclesiásticas y la Instrucción sobre los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas, de 28 de junio de 2008, que regula la existencia, normas y desarrollo de los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas.

2. Los efectos civiles que se reconocen a los títulos eclesiásticos universitarios de Baccalaureatus, Licentiatus y Doctor a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los niveles académicos universitarios de Grado, Máster y Doctor, respectivamente, de acuerdo con la estructura universitaria prevista en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

3. En el supuesto de que los títulos eclesiásticos superiores se expresen en el futuro con denominaciones diferentes a las citadas en el Anexo I, deberá acreditarse, por las autoridades competentes de la Iglesia Católica en España, su equivalencia con las mismas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y los exigidos por la normativa citada en el artículo 5 Vínculo a legislación de este artículo.

Artículo 4. Reconocimiento de estudios parciales.

Para el reconocimiento de estudios parciales y créditos superados en las enseñanzas conducentes a los títulos eclesiásticos a que se refiere el artículo anterior, a efectos de cursar en España estudios oficiales conducentes a la obtención de títulos universitarios con validez en todo el territorio nacional, será de aplicación la normativa vigente en materia de reconocimiento de títulos y estudios extranjeros de nivel universitario.

Artículo 5. Requisitos.

1. A efectos del reconocimiento de efectos civiles a que se refiere el presente real decreto los títulos de Baccalaureatus deberán acreditar una duración mínima de 240 créditos ECTS. Por su parte, la duración de los títulos de Licentiatus requiere una formación adicional a la anterior de entre 60 y 120 créditos ECTS, debiendo acreditar en su conjunto una formación total de al menos 300 créditos ECTS.

2. Los títulos a que se refiere el apartado anterior deberán haber sido expedidos por alguno de los centros comprendidos en los Anexos I y II del presente real decreto.

3. Los títulos expedidos por los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica deberán ir acompañados, a efectos de reconocimiento de los efectos civiles a que se refiere este real decreto, por el correspondiente Suplemento europeo al título (SET), el cual contendrá la información relativa al nivel y contenido de las enseñanzas cursadas, que deberán estar expresadas en el sistema de créditos ECTS.

Artículo 6. Diligenciado de los títulos.

El reconocimiento de efectos civiles de los títulos eclesiásticos universitarios conferidos por los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica a que se refiere el artículo 3 de este real decreto, requerirá que los documentos acreditativos de los mismos sean previamente diligenciados por las autoridades competentes de la Iglesia Católica en España mediante la certificación de la autenticidad de los mismos a los efectos previstos por este real decreto.

Artículo 7. Procedimiento.

1. A efectos de la obtención del reconocimiento de efectos civiles a que se refiere el presente real decreto, los interesados dirigirán la oportuna solicitud a la Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, que podrán presentar en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Educación.

2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los extremos a que se refiere el artículo anterior así como de los correspondientes títulos originales, o bien de los certificados acreditativos de la expedición del título o copias debidamente autentificadas.

Asimismo, dichos documentos deberán contar con el diligenciado previo a que se refiere el artículo 6 de esta norma.

3. La solicitud deberá indicar los datos de identificación del interesado, el lugar a los efectos de notificación y los demás datos que exige el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992.

4. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas se requerirá al interesado para que en un plazo de quince días subsane la deficiencia, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá desistido de su petición, archivándose sin más trámite. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. En el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el Director General de Política Universitaria resolverá y notificará al interesado la resolución, que vendrá expresada en términos favorables o desfavorables a la equivalencia solicitada.

6. En caso de resolución desfavorable, el interesado podrá recurrir en alzada ante el Secretario General de Universidades, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

7. De las resoluciones de reconocimiento se dará traslado al Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales al que se refiere el Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto Vínculo a legislación, sobre expedición de títulos universitarios oficiales, a efectos de su inscripción en una sección especial del mismo.

8. La falta de resolución y notificación en plazo permitirá entender desestimada la solicitud.

Disposición adicional primera. Pruebas de acceso a los Centros Superiores de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica.

La superación de pruebas de acceso a estudios de ciencias eclesiásticas en Centros Superiores de la Iglesia Católica sólo surtirá efectos para el acceso a dichos Centros.

Disposición adicional segunda. Títulos que ya han obtenido el reconocimiento a efectos civiles.

1. Quienes a la entrada en vigor del presente real decreto hubieran obtenido el reconocimiento de los efectos civiles de títulos de la Iglesia Católica conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, a los niveles de Diplomado, Licenciado y Doctor correspondientes a la actual ordenación del sistema educativo, mantendrán todos los efectos académicos y, en su caso, profesionales, inherentes a dichos títulos.

2. Quienes hayan obtenido el reconocimiento civil de un título de acuerdo con el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, no podrán solicitar un nuevo reconocimiento del mismo título de conformidad con lo establecido en el presente real decreto.

Disposición adicional tercera. Inscripción de Centros de la Iglesia Católica en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT).

Las Facultades de Ciencias Eclesiásticas de la Iglesia Católica sitas en España que figuran en el Anexo II serán inscritas en el RUCT, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, por el que se regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Disposición adicional cuarta. Declaraciones de equivalencia anteriores.

Por el Ministerio de Educación se adoptarán las medidas necesarias para inscribir en el Registro a que se refiere el artículo 7.7 de este real decreto, las declaraciones de equivalencia acordadas bajo la vigencia del Real Decreto 3/1995, de 13 de enero.

Disposición transitoria primera. Solicitudes ya presentadas.

Quienes a la entrada en vigor del presente real decreto hubiesen iniciado la tramitación de solicitudes de reconocimiento de efectos civiles de títulos de la Iglesia Católica podrán continuar la misma por el procedimiento contenido en el citado Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, o iniciar una nueva solicitud de acuerdo con lo previsto en la presente norma.

Disposición transitoria segunda. Estudios anteriores.

Quienes a la entrada en vigor de este Real Decreto ya hubieran completado o iniciado estudios conducentes a la obtención de un título eclesiástico susceptible de reconocimiento de efectos civiles respecto del título español de diplomado universitario, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 3/1995, de 13 de enero, podrán optar a dicho reconocimiento en los mismos términos hasta el 30 de septiembre de 2015.

Disposición derogatoria única. Derogación del Real Decreto 3/1995, de 13 de enero.

Queda derogado el RD 3/1995, de 13 de enero, por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales en materia de estudios y titulaciones de Ciencias Eclesiásticas de nivel universitario, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del presente real decreto.

Disposición final primera. Actualización de los Anexos.

Se habilita al Ministro de Educación para modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, los Anexos del presente real decreto, oída la autoridad competente de la Iglesia Católica en España.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXOS

OMITIDOS

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