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Pasaportes diplomáticos

Supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos

10/11/2011
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Nouakchott el 6 de octubre de 2011 (BOE de 9 de noviembre de 2011) Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, HECHO EN NOUAKCHOTT EL 6 DE OCTUBRE DE 2011

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA SOBRE SUPRESIÓN RECÍPROCA DE VISADOS EN PASAPORTES DIPLOMÁTICOS

El Reino de España y la República Islámica de Mauritania, denominados en lo sucesivo como las “Partes”;

Deseosos de promover sus relaciones amistosas y de cooperación y,

Deseosos de avanzar en la promoción de la libre circulación de sus nacionales, dentro del marco de la aplicación para España del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los nacionales de la República Islámica de Mauritana, titulares de pasaporte diplomático mauritano, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España, después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados a los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas, previstas en el Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990, los tres meses surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

ARTÍCULO 2

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático español, válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República Islámica de Mauritania para estancias de un máximo de 90 días (tres meses) en un período de 180 días (seis meses), siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia, excluida la efectuada con fines de acreditación.

ARTÍCULO 3

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar las legislaciones y disposiciones vigente en la República Islámica de Mauritania y en el Reino de España, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados por las convenciones internacionales que sean vinculantes para las Partes.

ARTÍCULO 4

Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y de la República Islámica de Mauritania se intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos vigentes.

Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas normativas de expedición de pasaportes diplomáticos, así como sobre el cambio de su formato en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte.

ARTÍCULO 5

Las dos Partes expresan su disposición a garantizar el más alto nivel de protección de los pasaportes y documentos de viaje contra la falsificación. Los revisarán para comprobar que cumplen las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

ARTÍCULO 6

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por las Partes Contratantes mediante canje de Notas. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 7.

ARTÍCULO 7

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la recepción de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

ARTÍCULO 8

Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando por razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y en su caso, la supresión de tal medida, deberá ser notificada a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. La aplicación del presente Acuerdo quedará suspendida a partir de la notificación a la otra Parte.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.

Cada una de las Partes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.

En fe de lo cual, los representantes de las Partes debidamente autorizados firman el presente Acuerdo.

Hecho en Nouakchott, el día 6 de octubre de 2011, en dos ejemplares originales en español, francés y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos.

TABLA OMITIDA

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 6 de octubre de 2011, fecha de su firma, según se establece en su artículo 7.

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    Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos (BOE de 9 de julio de 2008). Texto completo. 09/07/2008

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