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  • EDICIÓN DE 07/11/2011
 
 

El Tribunal General anula la multa de 9,9 millones de euros

El Tribunal General anula la multa de 9,9 millones de euros impuesta a Aragonesas y a Uralita por participar en un cártel en el mercado del clorato de sodio

07/11/2011
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La Comisión sólo ha aportado pruebas suficientes de la participación de Aragonesas en la infracción en relación con un año y no con tres.

Mediante Decisión de 11 de junio de 2008, 1 la Comisión sancionó a varias empresas, entre ellas las sociedades españolas Aragonesas y su matriz en el momento de los hechos, Uralita, por su comportamiento contrario a la competencia en el mercado del clorato de sodio (producto para el blanqueo de papel). El cártel consistía, en particular, en repartirse volúmenes de venta, fijar precios e intercambiar información comercialmente sensible. A juicio de la Comisión, Aragonesas había participado en el cártel durante un período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 2000. La Comisión impuso de modo conjunto y solidario a estas dos sociedades una multa de 9,9 millones de euros.

Aragonesas ha recurrido ante el Tribunal General para que anule la Decisión en la medida en que le afecta. En particular, alega que la Comisión que no ha probado de forma suficiente en Derecho su participación en la infracción. Por su parte, la sociedad matriz Uralita también ha recurrido ante el Tribunal General. Aunque esta última rebate la imputación que se le hizo del comportamiento de su filial Aragonesas, no niega, sin embargo, las acusaciones formuladas contra ésta.

Por lo que respecta a Aragonesas, el Tribunal General declara que la mayor parte de los elementos de prueba aportados por la Comisión en su Decisión carecen de fiabilidad y revisten un carácter excesivamente disperso y fragmentario. Considerada globalmente, la prueba aportada no es lo bastante precisa ni concordante ni permite identificar, en concreto, coincidencias ni indicios que sustenten la firme convicción de que Aragonesas participase en la infracción durante todo el período tenido en cuenta, a saber, del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000.

Sólo el reconocimiento por Aragonesas de su participación en una reunión ilícita del 28 de enero de 1998 y las declaraciones y notas de otros participantes en dicha reunión son elementos de prueba suficientemente fiables y oponibles a Aragonesas.

En consecuencia, el Tribunal General concluye que la Comisión únicamente probó la participación de Aragonesas en el cártel durante el año 1998. Por tanto, anula parcialmente la Decisión por cuanto ésta tiene en cuenta la participación de Aragonesas en la infracción durante los períodos comprendidos, por un lado, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998, y por otro, entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000.

De ello se deduce que la Comisión incurrió también en un error al calcular la multa en lo relativo a la duración de la infracción. Por tanto, el Tribunal General anula la Decisión pues ésta fija en 9,9 millones de euros el importe de la multa que deben pagar Aragonesas y Uralita de modo conjunto y solidario.

En cuanto a las alegaciones formuladas por Uralita, el Tribunal General declara, en primer lugar, que la empresa que participó en la infracción era una unidad económica compuesta por Aragonesas y por EIA, sociedad que poseía el 100 % de Aragonesas. En efecto, Uralita no ha demostrado que Aragonesas determinase independientemente de EIA su línea de acción en el mercado del clorato de sodio. El Tribunal General considera por tanto que la Comisión consideró justificadamente a estas dos personas jurídicas como responsables del comportamiento ilícito de dicha empresa. A continuación, el Tribunal General pone de manifiesto que, con posterioridad al período de infracción tenido en cuenta en relación con dicha empresa, Uralita absorbió todos los activos de EIA, lo que supuso la desaparición de ésta. En consecuencia, el Tribunal General concluye que, como sucesora jurídica de EIA, Uralita continúa jurídicamente con sus derechos y obligaciones y asume su responsabilidad por su comportamiento ilícito en la comisión de la infracción de que se trata.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 25 de octubre de 2011 (*)

“Competencia - Prácticas colusorias - Mercado del clorato de sodio - Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE - Recurso de anulación - Reparto del mercado - Fijación de precios - Conjunto de indicios - Fecha de las pruebas - Declaraciones de competidores - Confesión - Duración de la infracción - Multas - Gravedad de la infracción - Circunstancias atenuantes”

En el asunto T-348/08, Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. I.S. Forrester, QC, y los Sres. K. Struckmann, P. Lindfelt y J. García-Nieto Esteva, abogados, parte demandante, y Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan, J. Bourke y R. Sauer, en calidad de agentes, parte demandada, que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.695 - Clorato de sodio), en cuanto afecta a Aragonesas Industrias y Energía, y con carácter subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción sustancial de la multa impuesta a ésta en dicha Decisión, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda), integrado por las Sras. I. Pelikánová, Presidente, K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces; Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora; los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2010; dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U., es una sociedad española. Constituida en 1992, pertenecía entonces a la división de productos químicos del grupo Uralita, que incluía las actividades correspondientes al clorato de sodio y que se hallaba bajo la dirección de la sociedad Uralita, S.A. (en lo sucesivo, “Uralita”). Hasta 1994, Uralita poseía el 100 % de las acciones de la demandante. En diciembre de 1994, Uralita creó una sociedad holding, denominada Energía e Industrias Aragonesas EIA, S.A. (en lo sucesivo, “EIA”), a la que se transfirieron todas las actividades químicas. La demandante se convirtió entonces en una filial al 100 % de EIA. Inicialmente, Uralita poseía el 98,84 % de las acciones de EIA; posteriormente, del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2000, esta participación de Uralita en el capital de EIA evolucionó entre el 49,44 % y el 50,71 %.

2 El clorato de sodio es un potente oxidante obtenido por electrolisis de una solución acuosa de cloruro de sodio en una célula sin diafragma. El clorato de sodio se puede producir en forma cristalizada o en solución. Tiene su principal aplicación en la fabricación de dióxido de cloro, utilizado en la industria de la pulpa y del papel para el blanqueo de pulpa química. Sus restantes aplicaciones se refieren, en una menor medida, a la purificación de agua potable, al blanqueo textil, a los herbicidas y al refinado de uranio [segundo considerando de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 junio 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.695 - Clorato de sodio; en lo sucesivo, “Decisión impugnada”)].

3 El 28 de marzo de 2003, representantes de EKA Chemicals AB (en lo sucesivo, “EKA”), sociedad domiciliada en Suecia, presentaron una solicitud de dispensa o, en su defecto, de reducción de multas, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, “Comunicación sobre la cooperación”) en relación con la existencia de un cártel en la industria del clorato de sodio. La solicitud de EKA estaba respaldada por elementos de prueba documental que la misma facilitó y por declaraciones orales de sus representantes, el 31 de marzo de 2003 (en lo sucesivo, “declaraciones de EKA de 2003”).

4 El 30 de septiembre de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó una Decisión concediendo a EKA una dispensa condicional del pago de las multas, de conformidad con el apartado 15 de la Comunicación sobre la cooperación.

5 El 10 de septiembre de 2004, la Comisión dirigió solicitudes escritas de información, en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), a Finnish Chemicals Oy (en lo sucesivo, “FC”), sociedad domiciliada en Finlandia, a Arkema France SA, sociedad domiciliada en Francia y designada, en la Decisión impugnada, con la razón social “Atochem” (en lo sucesivo, “Arkema France”), y por último, a la demandante.

6 El 24 de septiembre de 2004, el Sr. L., empleado de Arkema France [en lo sucesivo, “Sr. L (Arkema France)”] fue oído por la Comisión (en lo sucesivo, “declaraciones de Arkema France”).

7 El 18 de octubre de 2004, Arkema France presentó, en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión, una solicitud de dispensa o de reducción de multas, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

8 El 29 de octubre de 2004, FC presentó a la Comisión, en una reunión en los locales de ésta, una solicitud de reducción de multas basada en la Comunicación sobre la cooperación y facilitó oralmente a la Comisión información sobre la investigación relativa al clorato de sodio. Mediante escrito de 2 de noviembre de 2004, FC confirmó su solicitud de reducción de multas y facilitó al mismo tiempo elementos de prueba documental de su participación en la infracción imputada por la Comisión.

9 El 4 de noviembre de 2004, se celebró una reunión entre la Comisión y los representantes de EKA. El 11 de noviembre de 2004, EKA presentó a la Comisión información adicional sobre la evolución reciente del mercado del clorato de sodio.

10 El 3 y el 9 de diciembre de 2004, la demandante contestó a las solicitudes de información de la Comisión de 10 de septiembre de 2004.

11 El 6 de julio de 2006, EKA realizó una nueva declaración oral dirigida a la Comisión, declaración a la que siguieron entrevistas con dos de sus empleados, el 19 y el 20 de julio de 2006. El 29 de agosto de 2006, EKA realizó unas nuevas declaraciones orales en una reunión en los locales de la Comisión (en lo sucesivo, “declaraciones de EKA de 2006”).

12 Entre el 13 de noviembre de 2006 y el 11 de abril de 2008, la Comisión dirigió solicitudes de información, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, a varias sociedades y, en particular, el 13 de noviembre de 2006, el 8 de febrero y el 12 de marzo de 2007, y el 11 de abril de 2008, a la demandante.

13 El 27 de julio de 2007, la Comisión elaboró un pliego de cargos cuyos destinatarios eran, en particular, EKA, FC, Arkema France, la demandante y Uralita.

14 En el plazo fijado, la demandante envió a la Comisión sus observaciones al pliego de cargos. La demandante tuvo acceso, por una parte, al expediente de la Comisión mediante un DVD que ésta le remitió y que incluía documentos públicos, y por otra parte, a la transcripción de las declaraciones orales de los solicitantes, que pretendían beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación, obtenidas por la Comisión durante el procedimiento de investigación.

15 El 20 de noviembre de 2007, varias de las sociedades interesadas, entre ellas Uralita, pero no la demandante, ejercieron su derecho a una audiencia oral por la Comisión.

16 El 11 de junio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión impugnada y la notificó a la demandante el 16 de junio siguiente.

17 En el considerando 69 de la Decisión impugnada, la Comisión pone de manifiesto, en esencia, que EKA, FC, Arkema France y la demandante participaron en reuniones y mantuvieron contactos para repartirse los mercados asignándose sus volúmenes de ventas y para fijar los precios del clorato de sodio en el mercado del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, “EEE”). En base a ello, la Comisión formuló una relación de 72 contactos contrarios a la competencia, bien en forma de reuniones, bien de llamadas telefónicas (en lo sucesivo, “72 contactos contrarios a la competencia”). Esta relación se incluye en el anexo I de la Decisión impugnada. Además, en el anexo II de la Decisión impugnada, se incluye una lista de las personas mencionadas en dicha Decisión. Entre los nombres citados figuran los de los Sres. S. y W., empleados de EKA [en lo sucesivo, “Sr. S. (EKA)” y “Sr. W. (EKA)”], de los Sres. A. y S. [en lo sucesivo, “Sr. S. (FC)”], empleados de FC, del Sr. L. (Arkema France) y del Sr. A., empleado de la demandante [en lo sucesivo, “Sr. A. (Aragonesas)”]. En el mismo considerando 69 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que las prácticas contrarias a la competencia referidas tuvieron lugar a partir del 21 de septiembre de 1994, por lo que respecta a EKA y a FC, a partir del 17 de mayo de 1995, en el caso de Arkema France, y a partir del 16 de diciembre de 1996, por lo que respecta a la demandante. A juicio de la Comisión, duraron, al menos, hasta el 9 de febrero de 2000, en el caso de EKA, FC, Arkema France y de la demandante.

18 En los considerandos 70 y 71 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que el cumplimiento de las decisiones tomadas en el cártel se comprobaba, principalmente, en reuniones bilaterales y en conversaciones telefónicas, en las cuales las partes intercambiaban información comercialmente sensible acerca de las negociaciones con los clientes, en concreto, en relación con los volúmenes vendidos y los precios aplicados. Añadió que los participantes en el cártel llevaban a cabo una estrategia de estabilización del mercado de clorato de sodio, cuyo fin último era repartirse los volúmenes de venta del producto, coordinar la política de fijación de precios para con los clientes, y optimizar, de este modo, sus márgenes.

19 Además, en los considerandos 73 a 78 de la Decisión impugnada, la Comisión describió las grandes líneas de los principios fundamentales y del funcionamiento del cártel. Para ello, hizo mención de numerosos contactos entre los principales productores de clorato de sodio que tenían por objeto principal negociar entre ellos para repartirse sus volúmenes de venta en los mercados geográficos afectados y fijar los precios a alcanzar en los contratos celebrados con los clientes. A juicio de la Comisión, el intercambio de información comercialmente sensible constituía un aspecto importante del comportamiento colusorio, dado que los participantes podían prever después el comportamiento de sus competidores en el mercado. En cuanto al funcionamiento del cártel, la Comisión afirma que los productores de clorato de sodio mantenían contactos frecuentes mediante reuniones bilaterales o multilaterales y conversaciones telefónicas sin seguir, no obstante, un esquema prefijado. Sin embargo, precisa que, por lo que se refiere a los directivos superiores, las conversaciones tenían lugar con ocasión de reuniones multilaterales, a menudo al margen de las reuniones del grupo de trabajo del clorato de sodio del Consejo Europeo de la Industria Química (en lo sucesivo, “CEFIC”). Por último, a juicio de la Comisión, por lo que respecta al calendario de las negociaciones, los contactos entre los competidores se intensificaban, por lo general, a finales de cada año (entre los meses de octubre y de diciembre), período que se correspondía con la negociación anual de los contratos entre los productores de clorato de sodio y sus clientes para el año siguiente. No obstante, la Comisión expone que, durante el período investigado, estas negociaciones continuaban a menudo una vez iniciado el año, especialmente, durante los meses de enero y febrero.

20 En cuanto al comportamiento infractor de la demandante, de los considerandos 350 y 356 de la Decisión impugnada resulta que, para valorar su participación en los acuerdos ilícitos, la Comisión se basó, por una parte, en las solicitudes de dispensa o de reducción de multas, por otra parte, en los documentos coetáneos que acreditan, en opinión de la Comisión, que la demandante se había entrevistado con otras partes del cártel, y por último, en la confesión de la demandante acerca de su participación en una reunión ilícita, al margen de una reunión oficial del CEFIC, el 28 de enero de 1998, en Bruselas (en lo sucesivo, “reunión ilícita del 28 de enero de 1998”).

21 Por lo que se refiere, más concretamente, a los elementos de prueba coetáneos a la infracción, la Comisión manifiesta, en los considerandos 349 y 350 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

“349 Las notas del [Sr. S. (FC)] se refieren tres veces a una conversación telefónica con la demandante. En primer lugar, el 16 de diciembre de 1996, el [Sr. S. (FC)] confirmó, en una conversación con el [Sr. S. (EKA)], que [FC] estaba conforme con los precios acordados para España y Portugal, mencionando entonces conversaciones con [la demandante]: “[CONFIDENCIAL]” (se han resaltado algunas partes, véase el considerando 130). La anotación “[CONFIDENCIAL]” demuestra que el [Sr. S. (FC)] había mantenido previamente una conversación personal con [la demandante] sobre los precios, que se inscribía en el sistema de los acuerdos entre las partes del cártel. A continuación, las notas del [Sr. S. (FC)] mencionan una conversación telefónica con el [Sr. S. (EKA)]: “[CONFIDENCIAL]” (se han resaltado algunas partes, véase el considerando 219). Esta anotación prueba que Arkema France trató directamente de los precios con [la demandante], lo que, una vez más, se incluye en la coordinación general de precios. Por último, las notas del [Sr. S. (FC)] precisan, en relación con una llamada telefónica del 9 de diciembre de 1999: “[CONFIDENCIAL]” (se han resaltado algunas partes, véase el considerando 258). De esta anotación resulta que el [Sr. S. (FC)] anotó lo que el [Sr. L. (Arkema France)] le había relatado al teléfono o que informó a éste de su propia conversación con [la demandante]. Poco importa que [la demandante] se entrevistara con uno y no con el otro, porque del contenido de las notas se trasluce que la discusión en cuestión era ilícita.

350 Estas referencias prueban claramente contactos telefónicos directos con [la demandante] e indican manifiestamente que ésta contribuyó directamente a los acuerdos generales sobre precios. Más aún, [la demandante] confirmó haber participado en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, durante la cual los competidores mantuvieron discusiones ilícitas (véanse los considerandos 182 y 184). Así pues, la Comisión concluye, basándose en las declaraciones orales recibidas en el presente asunto y en los elementos de prueba coetáneos a los hechos que indican con claridad un comportamiento contrario a la competencia por su parte, que [la demandante] participó en la infracción en su totalidad. En tales circunstancias, incumbe a [la demandante] aportar pruebas que expliquen de qué modo su conducta es compatible con un comportamiento competitivo.”

22 En el considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

“En los demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la [...] Decisión [impugnada], la Comisión acepta la alegación de la empresa de que la información puede proceder de terceros y no de la propia interesada. El expediente de la Comisión no incluye suficientes elementos de prueba que permitan determinar con certeza que la información controvertida procediese directamente de la demandante. Se tendrá en cuenta en relación con la duración de la infracción de la que debe responder [la demandante].”

23 Por lo que respecta a la duración de la infracción, y, en concreto, a las fechas de inicio y de fin de la participación de la demandante en la infracción, la Comisión expuso y concluyó, en los considerandos 487 a 489 de la Decisión impugnada, en los términos que siguen:

“487 EKA y [FC] participaron en los acuerdos contrarios a la competencia desde [...] y [la demandante], por lo menos, desde el 16 de diciembre de 1996 (véase el considerando 130). [...]

488 En cuanto al fin de la infracción, por lo que la Comisión conoce, la última reunión contraria a la competencia -en la que participaron EKA, Atochem y [la demandante]- se celebró el 9 de febrero de 2000. En esta reunión, EKA se distanció abiertamente del cártel anunciando su negativa a participar en cualquier otra conversación con los competidores. Uno de los participantes indicó claramente en la misma su voluntad de dejar de participar en el cártel, siendo éste, por lo que la Comisión conoce, el último contacto entre productores de clorato de sodio que se tiene en cuenta (véase también el considerando 283). Pese a que EKA, Atochem y [la demandante] participaron directamente en la reunión del 9 de febrero de 2000, nada indica, en el expediente de la Comisión, que [FC] se hubiese distanciado abiertamente del cártel antes de esta fecha (puesto que, por otra parte, ninguna de las partes afirmó tal distanciamiento). En consecuencia, la Comisión considera el 9 de febrero de 2000 como la fecha de finalización del cártel para todas las empresas interesadas, en el caso de autos, EKA, [FC], Atochem y [la demandante].

489 De ello se desprende que la duración total, en los términos descritos en la [...] Decisión [impugnada], asciende a [...] 3 años y 1 mes para [la demandante] y para Uralita.”

24 En los considerandos 444 y 455 a 468 de la Decisión impugnada, la Comisión considera, por una parte, que Uralita ejerció una influencia determinante en la orientación estratégica y en la política comercial global de la demandante, y por otra parte, que, a raíz de la absorción de EIA por Uralita, la responsabilidad de la infracción correspondiente a EIA por su condición de único accionista de la demandante, se transmitió a Uralita. Por tanto, en los considerandos 469 y 487 a 489 de la Decisión impugnada, la Comisión responsabiliza solidariamente a [la demandante] y a Uralita por la infracción cometida por la primera entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 2000 (en lo sucesivo, “infracción controvertida”), es decir, por una duración total de tres años y un mes.

25 Por lo que respecta a la determinación del importe de las multas que se deben imponer, del considerando 498 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, “Directrices de 2006”). Además, en el caso de autos, del considerando 509 de la Decisión impugnada se desprende que, para determinar el valor de las ventas, la Comisión tuvo en cuenta las ventas de clorato de sodio realizadas por cada empresa en el EEE durante el ejercicio social correspondiente al último año completo de la infracción finalizado el 31 de diciembre de 1999.

26 En cuanto a la determinación del importe de base de la multa, de los considerandos 509 a 524 de la Decisión impugnada se infiere que la Comisión señaló, en primer lugar, en cuanto a la gravedad de la infracción controvertida, por una parte, que ésta, al basarse en acuerdos en materia de reparto de mercados y de fijación de precios, era especialmente grave (considerando 512 de la Decisión impugnada), por otra parte, que la cuota de mercado combinada de las empresas que participaron en esta infracción ascendía en 1999 al 90 % en el EEE (considerando 513 de la Decisión impugnada), por otra parte, que esta infracción afectó a una parte sustancial del territorio del EEE (considerando 514 de la Decisión impugnada), y por último, que los acuerdos, aunque no produjeron siempre todos los resultados esperados, por lo general, fueron aplicados (considerando 515 de la Decisión impugnada). En consecuencia, la Comisión fijó la proporción del valor de las ventas de cada empresa implicada, utilizada para establecer el importe de base, en el 19 %.

27 En segundo lugar, la Comisión, basándose en las disposiciones del apartado 24 de las Directrices de 2006, fijó el coeficiente multiplicador en concepto de la duración de la infracción en el 3,5.

28 En tercer lugar, en el considerando 523 de la Decisión impugnada, la Comisión, basándose en las disposiciones del punto 25 de las Directrices de 2006, y para disuadir a las empresas interesadas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios similares a los acuerdos objeto de la Decisión impugnada, decidió incrementar el importe de base de la multa con un importe suplementario fijado, a la vista de los factores analizados en los considerandos 512 a 515 de la Decisión impugnada, en el 19 %.

29 En el artículo 1, letras g) y h) de la Decisión impugnada, la Comisión concluye que la demandante y Uralita infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar, del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000, en una serie de acuerdos y de prácticas concertadas con la finalidad de repartirse los volúmenes de venta, de fijar los precios, de intercambiar información comercialmente sensible sobre los precios y los volúmenes de venta y de vigilar la ejecución de acuerdos contrarios a la competencia relativos al clorato de sodio en el mercado del EEE.

30 En el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso una multa por importe de 9,9 millones de euros, con carácter solidario, a la demandante y a Uralita.

31 En el artículo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión ordena a las empresas a las que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada, por una parte, que pongan fin, de no haberlo hecho ya, a la infracción declarada, y por otra parte, que se abstengan en lo sucesivo de cualquier acto o comportamiento como el descrito en el artículo 1 de la Decisión impugnada y de cualquier acto o comportamiento que tenga un objeto o un efecto idéntico o similar.

32 El artículo 4 de la Decisión impugnada enumera los destinatarios de ésta, entre ellos la demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

33 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de agosto de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

34 Visto el informe de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral. El Tribunal formuló también varias preguntas a las partes y solicitó a la Comisión que le presentara determinados documentos. Las partes respondieron a dichas preguntas y peticiones dentro del plazo que se les había fijado.

35 Mediante escrito de 3 de septiembre de 2010, la Comisión formuló sus observaciones al informe para la vista en el asunto T-348/08.

36 En la vista, el Tribunal entregó a las partes una copia de las páginas 1159 y 1160 del expediente de la Comisión. Las partes confirmaron que, al margen de que en el Tribunal se hubiese enumerado a mano los guiones que figuraban en estas dos páginas, dicha copia era exactamente idéntica al original que figuraba en dichas páginas del expediente de la Comisión.

37 El 10 de septiembre de 2010 se declaró terminada la fase oral del procedimiento.

38 La demandante solicita al Tribunal que:

- Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en la medida en que le afecta.

- Con carácter subsidiario, modifique los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada anulando o reduciendo sustancialmente el importe de la multa que le fue impuesta.

- Condene en costas a la Comisión.

39 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

A. Sobre la pretensión de anulación de la Decisión impugnada

40 En apoyo de su recurso, la demandante formula dos motivos. El primer motivo está basado en errores de Derecho y de apreciación por no haber acreditado la Comisión de forma suficiente en Derecho que la demandante hubiese participado en la infracción controvertida. El segundo motivo se basa en errores de Derecho y de apreciación cometidos por la Comisión en la fase de cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante.

1. Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación por haber considerado la Comisión que la demandante participó en la infracción entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 2000

41 En el marco del primer motivo, la demandante sostiene que los elementos de prueba considerados por la Comisión en la Decisión impugnada no acreditan de forma suficiente en Derecho que hubiese participado en la infracción controvertida. Este primer motivo se divide en dos partes. La demandante considera, en primer término, que la Comisión no demostró que hubiese participado directamente en la infracción controvertida, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 9 de febrero de 2000, ni en segundo término, que hubiese participado en una infracción única y continuada que abarque todo el EEE.

Alegaciones de las partes

42 A juicio de la demandante, el conjunto de indicios invocado por la Comisión para imputarle la infracción controvertida descansa en los tres tipos de prueba siguientes. El primero consiste en que la demandante reconoció haber participado en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 con EKA, FC y Arkema France. El segundo se basa en las notas manuscritas del Sr. S. (FC) [en lo sucesivo, “notas del Sr. S. (FC)”]. El tercer elemento se sustenta en las declaraciones de EKA de 2003 y de 2006. Pues bien, la demandante sostiene que ninguno de estos tres elementos de prueba, considerados individualmente o en su conjunto, acredita, sin que subsistan dudas razonables, que haya participado en un cártel ilícito.

43 En primer lugar, por lo que respecta a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, la demandante no niega haber participado en ella. Según afirma, se trató de una reunión meramente informal, en los pasillos de un hotel. No obstante, recuerda que, como se desprende de las notas del Sr. S. (FC), en los términos que figuran en la página 1159 del expediente de la Comisión, los dirigentes del cártel pidieron al empleado de la demandante que marchara de la reunión poco después de que se hubiese formado el grupo. Por lo tanto, la demandante sostiene que el hecho de haber asistido parcialmente a una única reunión de los 72 contactos contrarios a la competencia identificados por la Comisión entre los miembros del cártel no permite imputarle una participación en unos acuerdos muy complejos entre los demás destinatarios de la Decisión impugnada, acuerdos cuya frecuencia era elevada.

44 En segundo lugar, por lo que respecta a las pruebas coetáneas a la infracción basadas en las notas del Sr. S. (FC), la demandante afirma que únicamente consisten en las tres referencias indirectas a la demandante enumeradas en el considerando 349 de la Decisión impugnada. En efecto, por un lado, sostiene que tanto de dicho considerando como del considerando 352 de dicha Decisión resulta que estas tres referencias basadas en las notas del Sr. S. (FC) son las únicas pruebas coetáneas a los hechos que inculpan a la demandante. Por otro lado, señala que del tenor del considerando 352 de dicha Decisión se infiere que la propia Comisión consideró que no se podía determinar con certeza que la restante información basada en las notas del Sr. S. (FC) relativa a la demandante procediese directamente de ésta.

45 La demandante añade que las demás declaraciones que figuran en las solicitudes de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación que la Comisión, en sus escritos, trata de hacer prevalecer sobre las tres referencias citadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, pueden ser interpretadas de modo distinto al sugerido por la Comisión y no permiten concluir que la demandante hubiese participado en una infracción única y continuada. Por último, manifiesta que la Comisión se apoya también en otros elementos de prueba que, por una parte, no fueron invocados en la Decisión impugnada, y por otra, no demuestran culpabilidad alguna de la demandante, lo que, a su juicio, explica que hayan sido omitidas en dicha Decisión. Más concretamente, la demandante sostiene que la Comisión afirma, en el escrito de contestación a la demanda, que la Decisión se basaba no sólo en las tres referencias del considerando 349 de la Decisión impugnada, sino también en las demás referencias a esa parte, extraídas de las notas del Sr. S. (FC). La demandante opina que esto equivale a considerar que cualquier referencia que le afecte debe ser interpretada como una alegación directa contra ella. Pues bien, aunque la Comisión aduzca el “claro tenor de la Decisión [impugnada]”, por lo que respecta a estas otras referencias basadas en las notas del Sr. S. (FC), para inculpar a la demandante, ésta cree, por el contrario, que, o son elementos de prueba en su descargo, o que no prueban que hubiese participado en la infracción controvertida.

46 Por último, para la demandante, al contrario de lo que resulta del considerando 352 de la Decisión impugnada, en el que se indica que, puesto que el resto de la información basada en las notas del Sr. S. (FC) puede proceder de terceros en lugar de la demandante, “se tendrá en cuenta en relación con la duración de la infracción de la que la demandante debe responder”, la Comisión no modificó su cálculo de la duración de la participación de la demandante en la infracción controvertida en relación con la que figuraba en el pliego de cargos. De ello deduce la demandante que la duración considerada en la Decisión impugnada no refleja correctamente la amplitud de su supuesta participación en la infracción controvertida, así como que no fue objeto de adaptaciones o de concesiones por parte de la Comisión para reflejar la escasa fuerza de los elementos de prueba.

47 En cuanto a la primera referencia hecha a la demandante, en el considerando 349 de la Decisión impugnada, la demandante sostiene que se relaciona con una conversación telefónica, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1996, entre el Sr. S. (FC) y el Sr. S. (EKA), en la cual el primero supuestamente mencionó una conversación que había mantenido con la demandante sobre los precios en España. La demandante aduce que esta primera referencia no demuestra, sin que subsista duda razonable al respecto, que hubiese participado en el cártel. En efecto, afirma, por una parte, que el empleado al que se refiere negó haber tenido contacto con el Sr. S. (FC) al margen de las asambleas generales oficiales del CEFIC. Por otra parte, a su juicio, esta referencia sólo informa del contenido de una conversación con EKA acerca de la demandante. Por último, considera que los demás elementos de prueba no sugieren que la demandante hubiese participado en un acuerdo sobre precios durante el período de negociación previo a la firma de contratos correspondientes al clorato de sodio para el primer trimestre de 1997. De haber participado entonces la demandante en el cártel, las notas del Sr. S. (FC) lo habrían puesto de manifiesto más a menudo, de un modo que no fuese sólo indirecto.

48 La segunda referencia hecha a la demandante se relaciona con una conversación telefónica que tuvo lugar el 4 de diciembre de 1998 entre el Sr. S. (FC) y el Sr. S. (EKA), en la cual el segundo supuestamente mencionó una conversación que había tenido con Arkema France sobre los precios en Portugal. Afirma que de esta última conversación se infiere que Arkema France indicó al Sr. S. (EKA) que se había dirigido a un empleado de la demandante. Ésta considera que este extracto no indica que hubiese participado en el cártel, sino que, por el contrario, puede dar a entender que se había pedido a la demandante que no bajara sus precios. Por lo demás, la demandante señala que la solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de Arkema France [formulada en la audiencia del Sr. L. (Arkema France), el 24 de septiembre de 2004] no incluye ninguna mención del nombre de la demandante en las conversaciones que tuvieron lugar entre mediados de 1998 y el mes de mayo de 2000. Por otra parte, sostiene que este extracto se relaciona con una declaración de Arkema France, que era un competidor directo de FC. Por tanto, la demandante piensa que, cuando Arkema France habló con el Sr. S. (EKA), aquélla podía tener interés, por su condición de competidor agresivo de FC, en hacerle creer que el precio no bajaría y que FC debía respetar el nivel del año anterior. Por último, la demandante afirma que durante el año 1998 bajó sus precios de venta de clorato de sodio en Portugal. Por consiguiente, concluye que la segunda referencia no sólo no prueba que hubiese participado en conversaciones durante el período de que se trata, sino que, además, constituye un elemento de descargo al sugerir que la demandante no había coordinado su actuación con la de los miembros del cártel.

49 La tercera referencia hecha a la demandante está relacionada, según afirma, con una conversación telefónica que tuvo lugar el 9 de diciembre de 1999, entre el Sr. S. (FC) y el Sr. L. (Arkema France), en la cual, supuestamente, uno de estos dos interlocutores indicó que había hablado con la demandante. Pues bien, la demandante sostiene que el hecho de que alguien hubiese hablado con ella no conlleva que ella hubiese actuado de forma ilícita. Sostiene que, en efecto, al ser considerada como una empresa que se negaba a cooperar, cabría que los demás miembros del cártel hubiesen necesitado hablar con ella para intentar “que se ajustara a ellos”. Por otra parte, la demandante observa nuevamente que las declaraciones recabadas en la audiencia del Sr. L. (Arkema France), en las que ya no menciona que la demandante hubiese participado en el cártel entre mediados de 1998 y el mes de mayo de 2000, contradicen esta tercera referencia.

50 En tercer lugar, por lo que se refiere a las declaraciones de EKA de 2003 y de 2006, la demandante recuerda que, según la Comisión, explican “la implicación de la demandante en relación con los clientes españoles, franceses y portugueses”. No obstante, la demandante añade que FC y Arkema France no formularon ninguna acusación de este tipo.

51 En primer término, en cuanto a las declaraciones de EKA de 2003, la demandante sostiene que de las mismas se infiere que los principales participantes en el cártel fueron EKA, FC y Arkema France. Según esas declaraciones, la demandante participó en los acuerdos en menor medida. Además, afirma que la Comisión menciona expresamente las declaraciones de EKA de 2003 en el considerando 358 de la Decisión impugnada y en la nota n.º 391 con la que se relaciona. A estos efectos, la demandante reproduce y comenta tres pasajes de estas declaraciones que se refieren, respectivamente, a España, Francia y Portugal. Para ella, estos tres pasajes son pasajes de referencia de la declaración de EKA que explican que ésta alegue que la demandante participó en el cártel por su posición y por sus intereses en el mercado en relación con los clientes españoles, franceses y portugueses.

52 En cuanto al primer pasaje, relativo a España, afirma que del mismo resulta que EKA declaró, en concreto, que “[CONFIDENCIAL]”. A este respecto, la demandante aduce que si llegara a perder cuota de mercado en España, sería natural que tratase de conseguir clientes en los mercados vecinos, como Francia o Portugal. En su opinión, se trataría de un comportamiento normal en un mercado sometido al juego de la competencia. Así pues, sostiene que existe una interpretación distinta a la mantenida por la Comisión, interpretación que es conforme con el comportamiento normal en el mercado.

53 En cuanto al segundo pasaje, relativo a Francia, afirma que del mismo resulta que EKA declaró, en concreto, que “[CONFIDENCIAL]”. La demandante sostiene que la Comisión se apoya en esta declaración para sugerir la existencia en Francia de acuerdos bilaterales sobre volúmenes entre Arkema France y los productores distintos de EKA. Por tanto, la demandante aduce que esta declaración de EKA se basa únicamente en rumores, porque afirma que la demandante participó en acuerdos en los que EKA no había participado. Por consiguiente, considera que la información incluida en esta declaración sólo pudo ser conseguida de terceros como Arkema France. Pues bien, la demandante señala que, en su solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, Arkema France no menciona ningún otro acuerdo con la demandante. La declaración de un tercero que afirma la existencia de un acuerdo que “parece” haber sido celebrado por otros productores no puede sustentar la convicción de que existe tal acuerdo. Concluye, por tanto, que este pasaje de la declaración de EKA no es lo suficientemente claro para implicar a la demandante en la comisión de la infracción controvertida.

54 En cuanto al tercer pasaje, relativo a Portugal, alega que del mismo se infiere que EKA declaró, en concreto, que “[CONFIDENCIAL]”. La demandante afirma no comprender de qué modo esta declaración puede ser una prueba contra ella, pues únicamente implica a EKA, Arkema France y FC en un acuerdo sobre volúmenes.

55 En segundo término, en cuanto a las declaraciones de EKA de 2006, la demandante manifiesta que se realizaron a raíz de una petición de la Comisión. Pues bien, la demandante afirma y sostiene, pese a las alegaciones opuestas de la Comisión, que estas declaraciones de 2006 corrigen ciertos errores, incluso contradicen algunas afirmaciones, incluidos en las declaraciones anteriores de EKA y, especialmente, las de 2003. Así, a su juicio, EKA indicaba en sus declaraciones de 2006 que la demandante había asistido a una única reunión y ya no a cinco. La demandante añade, además, que EKA ya no indicaba que la demandante y Arkema France hubiesen repartido sus cuotas de mercado en Francia en otro acuerdo. Por lo demás, la demandante observa que, por lo que respecta al mercado español, la nueva declaración de EKA viene a respaldar su opinión de que los comportamientos puestos de manifiesto por la Comisión eran completamente normales. Del mismo modo, afirma que las declaraciones de EKA en 2006 ya no incluyen ninguna mención concreta de la demandante en relación con los mercados español, portugués y francés. La demandante sostiene que, aunque EKA declaró que la demandante era parte de los acuerdos, no facilita al respecto ninguna indicación concreta. En efecto, señala que, pese a que las declaraciones de EKA imputan erróneamente a la demandante haber participado en cinco reuniones, la Comisión se abstuvo juiciosamente de tenerlas en cuenta en la Decisión impugnada. Considera que la mera mención de su nombre es un elemento de descargo para la demandante, porque indica que EKA y FC habían decidido no incrementar sus precios en el supuesto de que la demandante, Arkema France y [CONFIDENCIAL] no les siguiesen.

56 De ello concluye la demandante que las incoherencias entre las declaraciones de EKA de 2003 y de 2006 permiten dudar un poco más de su exactitud y de su valor probatorio. Por tanto, no pueden sustentar la firme convicción del Tribunal de que la demandante cometiera una infracción. Añade, además, que estas declaraciones no mencionan ninguna reunión ni conversación telefónica con la demandante. Así pues, la demandante afirma que no bastan para imputarle la responsabilidad por una infracción del artículo 81 CE.

57 Por otra parte y en cuarto lugar, la demandante sostiene que la Comisión consideró equivocadamente, como fecha de finalización de su supuesta participación en el cártel, el 9 de febrero de 2000. En efecto, manifiesta que los elementos de prueba expuestos en la Decisión impugnada sólo demuestran que la demandante asistió a la reunión oficial del CEFIC del 9 de febrero de 2000, lo cual no niega. En cambio, cree que la Comisión no ha probado que la demandante hubiese participado en una reunión ilícita que supuestamente se celebró al margen de la reunión del CEFIC del 9 de febrero de 2000 (en lo sucesivo, “reunión ilícita del 9 de febrero de 2000”). Así pues, en primer término, la demandante estima que la declaración del Sr. S. (EKA) en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000, en relación con la negativa de EKA a participar en cualquier nueva conversación con los competidores, no acredita suficientemente su propia participación en dicha reunión. En segundo término, aduce, por una parte, que ni Arkema France ni FC se refirieron a tal declaración, y por otra parte, que su empleado confirmó no haber oído esta declaración. En tercer término, añade que las conversaciones de los días 20, 21 y 24 de enero de 2000, a las que remite la Comisión en el considerando 283 de la Decisión impugnada, no pueden ser consideradas pruebas que inculpen a la demandante o que puedan probar su participación en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000. En cuarto término, la demandante señala que del anexo I de la Decisión impugnada se infiere que no se la identificó como participante en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000 y que esta falta de identificación no puede resultar de un mero error de transcripción.

58 Para concluir con la primera parte del primer motivo, la demandante alega que los elementos de prueba apreciados contra ella en la Decisión impugnada no son suficientemente precisos ni concordantes para llegar a la firme convicción de que participara en la infracción controvertida.

59 En estas circunstancias, sostiene, en primer lugar, a la vista del principio según el cual la duda favorece al acusado, que, al subsistir, en el caso de autos, dudas acerca de la participación de la demandante en la infracción controvertida, la Comisión debería haberse abstenido de imputarle una participación en dicha infracción.

60 En segundo término, la demandante señala que la competencia de que goza la Comisión para declarar la existencia de infracciones de las disposiciones del artículo 81 CE se halla hoy en día reforzada, pues el Reglamento n.º 1/2003 le atribuye facultades nuevas y más amplias. Añade también que los nuevos programas de dispensa de multas le permiten obtener ahora elementos de prueba documental sustanciales. Además, a su juicio, los progresos tecnológicos en el ámbito informático también permiten a la Comisión realizar búsquedas electrónicas sofisticadas. Por último, la demandante observa que, en el caso de autos, la Comisión no estimó necesario profundizar en su investigación e inspeccionar, en base a ello, sus locales o los de las demás empresas destinatarias de la Decisión impugnada.

61 A la vista de esas competencias más amplias, la demandante considera que la Comisión debería estar obligada a ajustarse a un nivel elevado de calidad de la prueba. En el presente asunto, al no alcanzar tal nivel de calidad, propugna que la Comisión debería haber reconocido a favor de la demandante una duda razonable, al igual que, en su opinión, hizo con otros pequeños productores cuya situación era similar a la suya. Sostiene, por tanto, que la Comisión no debería haberle imputado la participación en la infracción controvertida ni haberle impuesto una multa. En todo caso, la demandante pone de manifiesto que, pese a que el grado de la información relativa a [CONFIDENCIAL] intercambiada por los tres principales productores era similar al de la información intercambiada relativa a la demandante, la Comisión decidió multarle sólo a ella. De ello concluye la demandante que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato.

62 La Comisión refuta la fundamentación de las alegaciones expuestas por la demandante.

63 La Comisión mantiene que las pruebas que figuran en la Decisión impugnada demuestran que la demandante participó en la infracción controvertida. Recuerda que dichas pruebas son de tres tipos, a saber: por una parte, declaraciones de miembros del cártel que inculpan a la demandante; por otra parte, abundantes notas coetáneas a los hechos tomadas por el Sr. S. (FC); y por último, la confesión de la demandante acerca de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, confesión que está respaldada por otras pruebas que se relacionan con dicha reunión.

64 En primer lugar, por lo que respecta a las declaraciones de miembros del cártel, la Comisión señala que se hicieron poco después de finalizar el cártel y que se caracterizan por un alto grado de concordancia entre sí y entre ellas y las notas coetáneas del Sr. S. (FC). Añade que, al contrario de lo que afirma la demandante, las empresas que habían solicitado la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación no estaban necesariamente inclinadas a presentar elementos de prueba deformados en relación con los demás participantes en el cártel imputado.

65 En segundo lugar, por lo que respecta a las notas coetáneas del Sr. S. (FC), la Comisión niega la afirmación de la demandante de que, a la vista del considerando 349 de la Decisión impugnada, sólo se consideraron tres pasajes de las notas del Sr. S. (FC) para inculpar a la demandante, de modo que se puede prescindir de todas las demás referencias. En efecto, la Comisión subraya que, además de los tres extractos en los que se centra la demandante, se basa en muchos casos en otras referencias hechas a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) y, a este respecto, cita como ejemplo los considerandos 150, 220, 229, 256, 305, 319 y 347 de la Decisión impugnada. La Comisión insiste en que, en la réplica, la demandante se limitó a circunscribir su crítica, en cuanto a estos elementos de prueba sobre el fondo, al extracto de las notas del Sr. S. (FC) mencionado en el considerando 150, citándolo de modo parcial y separándolo de su contexto. Por lo que respecta a los otros seis considerandos, en opinión de la Comisión, la demandante reconoce el carácter directamente inculpatorio de los mismos, pero afirma que la Decisión impugnada no la menciona en las constataciones fácticas que se relacionan con el año 1997. La Comisión alega que esta última afirmación es errónea y que pudo concluir legítimamente, en la contestación a la demanda, que en 1997 había habido contactos telefónicos regulares entre la demandante y los miembros del cártel.

66 La Comisión añade que el considerando 349 de la Decisión impugnada desvirtúa las alegaciones de la demandante que tratan de probar su falta de participación en el cártel, sin que deba ser confundido con los considerandos, como los considerandos 305 y 319, en los que la Comisión expone íntegramente sus afirmaciones desfavorables para la demandante. Además, la Comisión afirma haber insistido en estas tres referencias enunciadas en el considerando 349 porque, por una parte, se trata de elementos de prueba particularmente concluyentes y, por tanto, esenciales, apropiados para demostrar que la demandante había participado en la infracción controvertida, a saber, una infracción única y continuada de dimensión europea, por otra parte, la demandante no rebatió estas declaraciones, y por último, estas pruebas coetáneas a los hechos inculpan con especial fuerza a la demandante, pese a no ser las únicas pruebas reunidas por la Comisión.

67 En tercer lugar, por lo que se refiere al considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión afirma haber formulado expresamente en él una distinción entre los distintos extractos de las notas del Sr. S. (FC), en función de su valor probatorio, para determinar, en particular, la duración de la participación de la demandante en la infracción controvertida. Pues bien, sostiene que, en dicho considerando 352, indicó que, de haberse limitado a las demás referencias hechas a la demandante no mencionadas en el considerando 349, habría tenido dificultades para demostrar de modo concluyente el comportamiento colusorio. Concluye que por este motivo decidió no tomarlas en consideración para ampliar la duración de la participación de la demandante en el cártel. Añade, sin embargo, que aunque estas otras referencias a la demandante no resultan concluyentes por sí mismas, al menos forman parte de un conjunto de coincidencias y de indicios en los que la Comisión podía fundamentar jurídicamente su análisis acerca de la participación de la demandante en el cártel.

68 En la dúplica, y de nuevo en relación con el considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión sostiene que la demandante deja de lado los considerandos 305 y 319 de la Decisión impugnada, que mencionan expresamente los otros extractos de las notas del Sr. S. (FC) como elementos de prueba contra ella. Manifiesta que la demandante tampoco tiene en cuenta los considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada, que demuestran que la Comisión basa sus imputaciones contra la demandante en las notas del Sr. S. (FC), consideradas en su conjunto, sin limitarse a las tres referencias mencionadas en el considerando 349 de dicha Decisión. A juicio de la Comisión, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que se presente información indirecta o de que ésta tuviese un alcance secundario carece de incidencia en que pueda ser utilizada como elemento de prueba. Alega que las pruebas coetáneas a la infracción constituidas por las notas del Sr. S. (FC) son coherentes en relación con los demás elementos de prueba del expediente que inculpan a la demandante y que fueron ampliamente reconocidas por las partes, incluida la demandante.

69 Por último, la Comisión afirma que el considerando 352 de la Decisión impugnada no incluye ningún compromiso de modificar la duración de la participación de la demandante en la infracción controvertida, en relación con la apreciada en el pliego de cargos. Por otra parte, añade que, al contrario de lo que alega la demandante, los elementos de prueba utilizados en la Decisión impugnada son los mismos que los que figuran en el pliego de cargos.

70 En cuarto lugar, la Comisión aduce, en primer término, que la Decisión impugnada descansa en pruebas generales facilitadas por EKA, Arkema France y FC, que demuestran de modo categórico la participación de la demandante en el cártel y las características del mismo.

71 En segundo término, la Comisión enumera varias pruebas concretas que demuestran los contactos entre la demandante y los demás miembros del cártel.

72 En primer lugar, la Comisión sostiene que de las notas del Sr. S. (FC) relativas a su conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996 con el Sr. S. (EKA) se desprende que el primero mantuvo con anterioridad una conversación con la demandante. La Comisión señala que la demandante no había impugnado esta prueba en su respuesta al pliego de cargos. Además, refuta las alegaciones ahora formuladas por la demandante frente a dicha prueba.

73 En segundo lugar, por lo que respecta a las pruebas relativas al año natural de 1997, la Comisión estima que los extractos de las notas coetáneas del Sr. S. (FC), fechadas el 10 y el 14 de enero de 1997, ilustran la irritación de la demandante por los intentos de FC de atribuirse una cuota de mercado mayor en España y Portugal. Del mismo modo, alega que de una nota del Sr. S. (FC) de 14 de octubre de 1997, relativa a una reunión bilateral del mismo día entre EKA y FC, que se celebró en Turku (Finlandia) (en lo sucesivo, “reunión de Turku del 14 de octubre de 1997”), se infiere que FC y EKA tuvieron dificultades para hacer entender, en particular a la demandante, que un incremento de precios del 1,5 % era necesario para compensar la inflación. En relación con esta misma reunión de Turku del 14 de octubre de 1997, manifiesta que de una declaración de EKA resulta que, ante el aumento de ventas de FC en España, existía el riesgo de represalias por parte de los productores españoles y que EKA y FC acordaron no incrementar sus precios en el supuesto de que, en concreto, la demandante no les siguiera.

74 En tercer lugar, por lo que respecta a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, la Comisión recuerda que la demandante reconoció haber asistido a la misma. A su juicio, las notas del Sr. S. (FC) demuestran que las partes trataron de los mercados de clorato de sodio en varios países, de las cuotas de mercado y de los precios. En un primer momento, la Comisión sostuvo, en sus escritos, que ningún elemento del expediente permitía pensar que la participación de la demandante en esta reunión fuera un elemento nuevo o excepcional. No obstante, en un segundo momento, la Comisión, en sus observaciones al informe para la vista, reconoció expresamente que esta participación de la demandante constituía un elemento nuevo. Sin embargo, la Comisión considera que la demandante no demostró que hubiese participado en esta reunión con una perspectiva distinta a la de los demás miembros del cártel ni que se hubiese distanciado públicamente de la misma. Añade que la alegación de la demandante relativa al carácter informal de la reunión se contradice, por un lado, con el hecho de que hubiese sido planeada varias semanas antes, y por otro, con las notas detalladas del Sr. S. (FC). En contra de lo que erróneamente entendió la demandante, opina que del considerando 183 de la Decisión impugnada se desprende que las partes trataron con exhaustividad (y no con exclusividad) de Bélgica, España, Francia y Portugal. Alega que de las notas del Sr. S. (FC) no resulta que los dirigentes del cártel hubiesen pedido a la demandante que marchara. Por el contrario, la Comisión señala que las notas del Sr. S. (FC) demuestran que el análisis de los mercados español, francés y portugués se unió a conversaciones sobre los demás mercados durante la mayor parte de la reunión, aunque es probable que la demandante hubiese estado presente durante toda la reunión. Por último, la Comisión afirma que el anexo I de la Decisión impugnada se limita necesariamente a los contactos de los que conoce la fecha real, de modo que hubo otros contactos, acreditados por elementos de prueba, pero sin mención de una fecha precisa, que implicaban a la demandante.

75 En cuarto lugar, la Comisión añade que en octubre y noviembre de 1998, los Sres. L. (Arkema France) y S. (FC) hablaron varias veces por teléfono de la cuota de mercado de la demandante en Portugal.

76 En quinto lugar, por lo que respecta al contacto telefónico del 4 de diciembre de 1998 entre los Sres. S. (FC) y S. (EKA), la Comisión considera que la demandante no explica cómo pudieron desarrollarse tales contactos en el marco comercial normal, y que, por lo demás, esa parte reconoce que se le pidió que no bajara sus precios, lo que es una petición contraria a la competencia, a la que accedió la demandante. Contrariamente a lo que ésta afirma, la Comisión sostiene que de la declaración del Sr. L (Arkema France) no se infiere que la demandante hubiese abandonado el cártel al finalizar el primer período comprendido entre el mes de octubre de 1994 y mediados de 1998, a diferencia de un supuesto segundo período comprendido entre mediados de 1998 y el mes de mayo de 2000, tanto más cuando abundantes pruebas desvirtúan esta interpretación.

77 En sexto lugar, la Comisión subraya que la demandante se limitó a mencionar las bajas de precios en Portugal en 1999 y 2000, sin precisar que sus precios habían subido de 1993 a 1997 y que se habían mantenido en 1998. Añade que la baja de precios en 1999 puede explicarse por la guerra de precios que había estallado en Portugal a raíz del conflicto en relación con un cliente. Sostiene, de nuevo, que pese a su debilitamiento en 1999, el cártel siguió activo y, como resulta de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a sus conversaciones telefónicas del 16 de junio y del 6, 9 y 22 de diciembre de 1999 con el Sr. L. (Arkema France), la demandante siguió participando en él. Alega que estas tres notas informan de la existencia de un contacto directo con la demandante sin que, contrariamente a lo que ésta afirma, nada indique que no cooperase, de modo que los demás miembros supuestamente hubieran tratado de que se ajustara a ellos.

78 En séptimo lugar, la Comisión añade que de las notas del Sr. S. (FC), correspondientes a su conversación telefónica del 22 de diciembre de 1999 con el Sr. L. (Arkema France), se desprende que la demandante seguía participando en contactos ilícitos con sus competidores a finales del mes de diciembre de 1999. Del mismo modo, estas notas relativas a las conversaciones telefónicas mantenidas durante el mes de enero de 2000, en los términos que se resumen en la Decisión impugnada, demuestran, a su juicio, que los miembros del cártel seguían coordinando sus posiciones.

79 En octavo y último lugar, la Comisión precisa que el hecho de que no se cite a la demandante, en el anexo I de la Decisión impugnada, entre los participantes en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000 resulta de un error de transcripción, puesto que, en los considerandos 283 y 488 de la Decisión impugnada, concluyó que la demandante estuvo presente en esta reunión. Afirma que poco importa que la demandante no hubiese oído la declaración de EKA, al margen de la reunión oficial del CEFIC, negándose a participar en cualquier nueva conversación con los competidores, porque el cártel finalizó en esa fecha. Por lo demás, la Comisión alega que el hecho de que indique no haber oído esta declaración es un indicio serio de su participación en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000.

80 En tercer término, la Comisión rebate la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante en relación con las declaraciones orales de EKA.

81 En primer lugar, la Comisión afirma que, en el considerando 319 de la Decisión impugnada, se refirió, de modo genérico, a las declaraciones de EKA de 2003 y no a los tres pasajes considerados por la demandante en su demanda, en función de sus intereses.

82 En cuanto al primer pasaje considerado por la demandante, referido al mercado español, alega que el comportamiento en él descrito que habría podido adoptar la demandante en el mercado francés, en caso de pérdida de cuotas de mercado en España, no se correspondería con un comportamiento normal en el mercado, sino que constituiría una amenaza dentro de los acuerdos colusorios, lo que presupone manifiestamente un acuerdo general sobre las cuotas de mercado. Además, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia, por una parte, el hecho de que una empresa no respete plenamente lo acordado en un cártel no puede exonerarla de su responsabilidad si no se distancia públicamente de los acuerdos, y por otra parte, el hecho de que hubiese podido engañar conscientemente a los demás miembros del cártel no la eximirá, no obstante, por la comisión de la infracción.

83 En cuanto al segundo pasaje considerado por la demandante, referido al mercado francés, la Comisión aduce que la demandante sostiene erróneamente que la declaración de EKA se basa en un rumor difundido por ésta. En efecto, afirma que dicho pasaje, considerado en su conjunto, demuestra que EKA conocía la existencia de un acuerdo bilateral separado sobre el mercado francés.

84 En cuanto al tercer pasaje al que se refiere la demandante, relativo al mercado portugués, señala que no se menciona en la Decisión impugnada y que ni inculpa ni exime a la demandante.

85 En segundo lugar, la Comisión afirma que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las declaraciones de EKA de 2006 no rectifican las de 2003. En su opinión, el objeto de las primeras fue confirmar detalladamente ciertas declaraciones anteriores. Añade que todas ellas concuerdan con las de 2003, que daban más información. La Comisión señala que de las declaraciones de EKA de 2006 resulta que ésta mencionó de nuevo a la demandante entre las partes del cártel, describió detalladamente cómo estas partes fijaron objetivos de precios y dividieron el mercado, dio a entender que la demandante participó en él mucho antes de la fecha que se considera como la de inicio de su participación en la Decisión impugnada y confirmó que la demandante tomó represalias en el mercado francés en respuesta al comportamiento de FC. La Comisión concluye, por tanto, que las declaraciones de EKA de 2006 no incluyen elementos de descargo que puedan beneficiar a la demandante.

86 En un cuarto momento, la Comisión refuta haber vulnerado el principio de igualdad de trato sancionando a la demandante. En efecto, sostiene que la demandante no se encontraba en una situación comparable a la de los demás pequeños productores de clorato de sodio: en concreto, por un lado, reconoció su participación en una reunión del cártel; por otro, al contrario que los demás pequeños productores, los demás miembros del cártel la identificaron como miembro del cártel; y por último, las notas coetáneas a la infracción del Sr. S. (FC) permiten relacionarla con hechos, lo que no ocurre con las demás pequeñas empresas. En cualquier caso, afirma que de la jurisprudencia resulta que el hecho de que un operador se encuentre en una situación similar a la de un demandante, sin que la Comisión haya apreciado una infracción por su parte, no permite desvirtuar la afirmación de la participación de este demandante en la infracción apreciada contra él, siempre que la misma se haya acreditado debidamente.

87 Por tanto, la Comisión cree que el conjunto de indicios invocado permite demostrar que la demandante participó en la infracción controvertida y que, en consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

Apreciación del Tribunal

88 De los escritos de las partes resulta que discrepan, por un lado, sobre la identificación de los elementos de prueba considerados por la Comisión en la Decisión impugnada para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida, y por otro lado, sobre el valor probatorio de dichos elementos de prueba para llegar a la conclusión de dicha participación.

89 En primer término, proceden algunas consideraciones generales acerca de la prueba; en segundo término, han de identificarse los elementos de prueba apreciados en la Decisión imputada sobre la participación de la demandante en la infracción controvertida; en tercer término, debe apreciarse su valor probatorio; y en cuarto, basándose en esta última apreciación, procede pronunciarse sobre el carácter preciso y concordante del conjunto de indicios invocado por la Comisión para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

Consideraciones generales relativas a la prueba

90 En lo que respecta a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, ha de recordarse que incumbe a la Comisión probar las infracciones que descubra y aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 86).

91 Además, en el marco de un recurso de anulación interpuesto con arreglo al artículo 230 CE, al juez de la Unión sólo le incumbe verificar la legalidad del acto impugnado (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 174).

92 Así pues, en un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión que constata la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a sus destinatarios, el papel del juez que conoce del asunto consiste en valorar si las pruebas y demás circunstancias invocadas por la Comisión en su decisión bastan para acreditar la existencia de la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada “PVC II”, T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 891).

93 Además, las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión en la que se declara la existencia de una infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands y United Brands Continentaal/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartado 265). El juez no puede por tanto concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, principalmente en el marco de un recurso en el que se solicita la anulación de una decisión por la que se impone una multa (sentencia del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 91 supra, apartado 177).

94 En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta la presunción de inocencia, tal y como se halla recogida en el apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada, por otra parte, por el Preámbulo del Acta Única Europea y por el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, así como por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1). Habida cuenta de la naturaleza de las infracciones contempladas, así como de la naturaleza y [del] grado de severidad de las sanciones correspondientes, la presunción de inocencia se aplica también en los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan dar lugar a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias del TEDH Öztürk, de 21 de febrero de 1984, Serie A n.º 73, y Lutz, de 25 de agosto de 1987, Serie A n.º 123-A; y las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartados 175 y 176).

95 Por tanto, es preciso que la Comisión aporte pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Compagnie royale asturienne des mines y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 127; y las sentencias del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403, apartados 193 a 195, 198 a 202, 205 a 210, 220 a 232, 249, 250 y 322 a 328, y de 6 de julio de 2000 Volkswagen/Comisión, T-62/98, Rec. p. II-2707, apartados 43 y 72).

96 Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase, en este sentido, la sentencia PVC II, apartado 92 supra, apartados 768 a 778, y en particular el apartado 777, confirmada en casación en este punto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartados 513 a 523).

97 Además, habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deberían poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por tanto, se puede inferir la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartados 55 a 57, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T-44/02 OP, T-54/02 P, T-56/02 OP, T-60/02 P y T-61/02 OP, Rec. p. II-3567, apartados 64 y 65).

98 En cuanto a los medios de prueba que se pueden invocar para acreditar la infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T-50/00, Rec. p. II-2395, apartado 72).

99 En consecuencia, la eventual falta de pruebas documentales sólo es pertinente para valorar globalmente el valor probatorio del conjunto de pruebas aportado por la Comisión. En cambio, por sí sola, sólo supone que la empresa interesada pueda cuestionar válidamente las alegaciones de la Comisión presentando una explicación distinta de los hechos del caso de autos. Sólo ocurre así cuando las pruebas aportadas por la Comisión no permiten acreditar la existencia de la infracción sin equívocos y sin que se precise una interpretación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T-36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

100 Por otra parte, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones (véase, por analogía, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 91 supra, apartado 192).

101 No obstante, la declaración de una empresa acusada de haber participado en un[ cártel], cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios, bien entendido que, dada la fiabilidad de las declaraciones controvertidas, el grado de corroboración necesario puede ser menor (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 91 supra, apartados 219 y 220).

102 En cuanto al valor probatorio de los distintos elementos de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, apartado 98 supra, apartado 72).

103 Según la normativa general en materia de prueba, la credibilidad y por tanto, el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y del carácter razonable y fiable de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 1053 y 1838).

104 En cuanto a las declaraciones, se puede reconocer, por otra parte, un valor probatorio particularmente alto a las que, primero, son dignas de confianza; segundo, se efectúan en nombre de la propia empresa; tercero, proceden de una persona obligada a actuar en interés de dicha sociedad; cuarto, son contrarias a los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos de los que informan; y sexto, fueron facilitadas por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 91 supra, apartados 205 a 210).

105 Además, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel [...], dada la posibilidad, en el caso de autos, de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una inmunidad o una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a la participación de los demás miembros del cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 70).

106 Al respecto, procede observar asimismo que las potenciales consecuencias de la comunicación a la Comisión de elementos deformados son tanto más graves cuanto la declaración rebatida de una empresa debe estar respaldada por otros elementos de prueba, como se desprende del apartado 101 anterior. En efecto, esta circunstancia incrementa el riesgo de que tanto la Comisión como las demás empresas acusadas de haber participado en la infracción identifiquen declaraciones inexactas.

107 La jurisprudencia antes citada es aplicable, por analogía, al artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Elementos de prueba considerados en la Decisión impugnada relativos a la participación de la demandante en la infracción controvertida

- Observaciones preliminares

108 A la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 92 anterior, procede considerar que, al corresponderle al Tribunal valorar si las pruebas y los demás elementos invocados por la Comisión en la Decisión impugnada bastan para acreditar la existencia de una infracción imputable a la demandante, le incumbe, por tanto, tras un análisis detallado de la fundamentación de la Decisión impugnada, identificar los elementos de prueba tomados en consideración por la Comisión para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

109 A este respecto, hay que recordar que el procedimiento administrativo previsto por el Reglamento n.º 1/2003, que tramita la Comisión, se subdivide en dos fases distintas y sucesivas, cada una de las cuales tiene una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, durante la que la Comisión ejerce las facultades de investigación previstas por el Reglamento n.º 1/2003 y que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las reglas sobre la competencia y adopte una primera postura sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. En cambio, la fase contradictoria, que se extiende desde la notificación del pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir que la Comisión se pronuncie definitivamente sobre la infracción imputada (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 96 supra, apartado 183, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C-105/04 P, Rec. p. I-8725, apartado 38).

110 De la jurisprudencia recordada en el apartado 109 anterior se desprende que la búsqueda por el Tribunal de dichos elementos de prueba sólo puede versar sobre la parte de la motivación de la Decisión impugnada en la que la Comisión describe la fase contradictoria del procedimiento administrativo. En efecto, sólo tras haber recabado, en esta última fase, las observaciones de la demandante sobre la primera posición mantenida por la Comisión al finalizar la fase de investigación preliminar, como se expone en el pliego de cargos, puede decidir la Comisión mantener o no dicha primera postura y pronunciarse de este modo de manera definitiva sobre la infracción imputada.

111 A este respecto, en el caso de autos, procede señalar que el punto 5.4.1.1 de la Decisión impugnada, titulado “Apreciación y conclusión de la Comisión” (considerandos 347 a 360 de la Decisión impugnada), figura bajo el título “5. Aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE”, a cuya subdivisión 5.3.2, relativa a la naturaleza de la infracción, le sigue una parte 5.4 dedicada a las “alegaciones formuladas por las partes en respuesta a los hechos y a la apreciación de la Comisión expuestos en el pliego de cargos”. La parte 5.4 incluye una subdivisión 5.4.1 que expone sumariamente las “alegaciones formuladas por [la demandante]”. Esta misma última subdivisión incluye un primer y único punto, a saber, el punto 5.4.1.1, titulado “Apreciación y conclusión de la Comisión”. A este punto no le sigue ningún punto 5.4.1.2, sino directamente una subdivisión 5.4.2, que se titula “Alegaciones formuladas por Uralita”.

112 En consecuencia, las apreciaciones de la Comisión que figuran en el punto 5.4.1.1 se refieren exclusivamente a las observaciones de la demandante en respuesta al pliego de cargos. Además, procede considerar que las conclusiones deducidas en este punto 5.4.1.1 son, al finalizar la fase contradictoria del procedimiento administrativo, las conclusiones finales de la Comisión acerca de la participación de la demandante en la infracción controvertida.

113 De las consideraciones precedentes y de la jurisprudencia recordada en el apartado 109 anterior resulta que cualquier remisión directa, o en su caso indirecta, en el punto 5.4.1.1, a los considerandos de la Decisión anteriores a los que figuran en este punto, a saber, los considerandos 347 a 360, puede permitir a la Comisión retomar, en esta fase de la motivación en la Decisión impugnada, a saber, la de la fase contradictoria, elementos de prueba expuestos con anterioridad en dicha Decisión. En cambio, a falta de una remisión directa o indirecta, en el punto 5.4.1.1, a elementos de prueba referidos en considerandos distintos a los que ese punto incluye, será preciso estimar que la Comisión, al finalizar el procedimiento contradictorio que tramitó en relación con los hechos imputables a la demandante, decidió finalmente no tomarlos en consideración para demostrar su participación en la infracción controvertida. Por último, cuando la propia Comisión, una vez recabadas las observaciones de una empresa al pliego de cargos, en su apreciación de los elementos de prueba de los que disponía, al concluir la fase de investigación preliminar, para pronunciarse sobre la participación de dicha empresa en una infracción, no reconoce el valor probatorio de dichos elementos de prueba, el Tribunal debe tener en cuenta esta apreciación de la Comisión.

114 Procede identificar a la luz de estas observaciones preliminares los elementos que la Comisión decidió tomar en consideración, en el caso de autos, al finalizar el procedimiento contradictorio, para demostrar que la demandante había participado en la infracción controvertida y que, por tanto, se incluyen en el conjunto de indicios invocado por la Comisión.

115 A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que las partes están de acuerdo en que, en la Decisión impugnada, el conjunto de indicios invocado por la Comisión para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida descansa en tres tipos de pruebas; a saber:

- la confesión de la demandante acerca de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998;

- las notas del Sr. S. (FC); y

- las declaraciones de otros miembros del cártel.

116 En cambio, las partes discrepan, en particular, a la vista de los términos del considerando 352 de la Decisión impugnada, acerca del valor probatorio de dichas pruebas para apreciar si la demandante participó en la infracción controvertida.

- Elementos de prueba inicialmente tomados en consideración por la Comisión, en la Decisión impugnada, en la fase preliminar del procedimiento administrativo

117 De un análisis detallado de la motivación de la Decisión impugnada que figura en la parte 4.3, dedicada a la historia del cártel, resulta que, en la medida en que se refiere al período de la presunta participación de la demandante en la infracción controvertida, a saber, del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000, el nombre de la demandante, o el de uno de sus trabajadores, está identificado directa o indirectamente en relación con veintiún hechos expuestos por la Comisión (en lo sucesivo, “21 hechos”).

118 A la luz de las observaciones formuladas en el apartado 110 anterior, procede analizar cuáles de estos 21 hechos decidió tomar en consideración la Comisión, en el punto 5.4.1.1, al finalizar la fase contradictoria del procedimiento administrativo, para demostrar, mediante un conjunto de indicios, la participación de la demandante en la infracción controvertida.

119 A este respecto, una vez identificados los elementos de prueba expresamente tomados en consideración en el punto 5.4.1.1, habrá que interpretar los términos del considerando 352 de la Decisión impugnada, para determinar si la Comisión apreció implícitamente otros elementos de prueba en apoyo de sus conclusiones sobre la participación de la demandante en la infracción controvertida.

- Elementos de prueba expresamente apreciados por la Comisión, en la Decisión impugnada, al finalizar la fase contradictoria del procedimiento administrativo

120 De la motivación expuesta en el punto 5.4.1.1 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión informa de las apreciaciones y de las conclusiones que dedujo al finalizar la fase contradictoria del procedimiento administrativo, a saber, los considerandos 347 a 360 de dicha Decisión, resulta que la Comisión apreció expresamente, directa o indirectamente, cinco hechos entre los 21 inicialmente considerados en la fase preliminar del procedimiento administrativo, como acreditativos de la participación de la demandante en la infracción controvertida; a saber,

- en concreto, en el considerando 349 de la Decisión impugnada, citando las notas del Sr. S. (FC), la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996 entre los Sres. S. (FC) y S. (EKA), inicialmente mencionada en el considerando 130 de la Decisión impugnada;

- en los considerandos 350 y 356 de la Decisión impugnada, remitiendo a las declaraciones orales recabadas, la reunión de Turku del 14 de octubre de 1997, inicialmente referida en los considerandos 162 a 164 de la Decisión impugnada;

- en los considerandos 350 y 356 de la Decisión impugnada, mencionando, por una parte, la confesión de la demandante, y por otra, mediante una remisión a los considerandos 182 y 184 de la Decisión impugnada, las notas del Sr. S. (FC), la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, inicialmente aludida en los considerandos 182 a 186 de la Decisión impugnada;

- en concreto, en el considerando 349, citando las notas del Sr. S. (FC), la conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998, inicialmente mencionada en el considerando 219 de la Decisión impugnada;

- y por último, en los considerandos 347 y 349, citando las notas del Sr. S. (FC), la conversación telefónica del 9 de diciembre de 1999, inicialmente referida en el considerando 258 de la Decisión impugnada.

121 Procede determinar si la Comisión apreció implícitamente, en el punto 5.4.1.1 de la Decisión impugnada, otros hechos que puedan demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida, para lo que hay que interpretar los términos del considerando 352 de la Decisión impugnada.

- Interpretación del considerando 352 de la Decisión impugnada

122 Como resulta de los escritos de las partes, la interpretación del considerando 352 de la Decisión impugnada es determinante para identificar otros elementos de prueba distintos a los expresamente expuestos por la Comisión en el punto 5.4.1.1 de la Decisión impugnada, que la Comisión hubiera tomado en consideración para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

123 En efecto, a juicio de la demandante, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión descartó cualquier referencia a las notas del Sr. S. (FC) distinta de las tres referencias que figuran en el considerando 349 de dicha Decisión. La Comisión niega esta interpretación.

124 En la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en relación con la interpretación que había de hacerse de los términos del considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó, en particular, lo siguiente.

125 En primer término, en dicho considerando, la Comisión afirma haber distinguido entre, por una parte, las tres referencias a las notas del Sr. S. (FC) expresamente mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, y por otra parte, los demás elementos de prueba tomados en consideración contra la demandante.

126 En cuanto a las tres referencias a las notas del Sr. S. (FC) expresamente mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, que remiten a los tres hechos descritos en los considerandos 130, 219 y 258 de dicha Decisión, la Comisión insistió en que eran elementos de prueba especialmente acreditativos, puesto que permitían constatar contactos directos entre los miembros del cártel y la demandante.

127 En cuanto a los demás elementos de prueba tomados en consideración contra la demandante, es cierto que, a juicio de la Comisión, no proceden directamente de la demandante. Sostiene, sin embargo, que habida cuenta de la jurisprudencia, no se pueden excluir del conjunto de indicios apreciado por la Comisión para demostrar que la demandante había participado en la infracción controvertida.

128 En segundo término, la Comisión indicó que la fórmula “En los demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la [...] Decisión [impugnada]”, al inicio del considerando 352 de ésta, debía ser interpretada en el sentido de que remite a las referencias hechas a la demandante que figuran en los considerandos 220, 256, 305 y 319 y a los demás considerandos referidos en los considerandos 305 y 319.

129 En tercer término, en cuanto al alcance de las frases segunda y tercera del considerando 352 de la Decisión impugnada, en las que se señalan insuficiencias en el expediente de la Comisión y se manifiesta que se tendrán en cuenta en relación con la duración de la infracción, la Comisión indicó que, contrariamente a lo que afirma la demandante, disponía de suficientes pruebas para probar la duración de la participación de la demandante en la infracción controvertida, a saber, entre el mes de diciembre de 1996 y el mes de febrero de 2000. A este respecto, precisó que, aunque dispusiera de otros elementos de prueba que podían acreditar tal participación en 1994, 1995 y a principios del año 1996, había decidido tomar en consideración sólo las mejores pruebas de las que disponía, a saber, las “tres referencias” o incluso “estos tres pasajes”, el primero de los cuales era “la llamada del 16 de diciembre de 1996”.

130 Habida cuenta de las alegaciones de las partes expuestas en sus escritos y en la vista, procede señalar, ante todo, que de los 21 hechos mencionados en el apartado 117 anterior, las notas del Sr. S. (FC) informan de 19.

131 Además, de estos 19 hechos basados en las notas del Sr. S. (FC), se mencionan expresamente tres en el considerando 349 de la Decisión impugnada, como se indicó en el apartado 120 anterior y según manifestó la Comisión en la vista. Por lo que a ellos se refiere, las partes están de acuerdo en considerar que estas tres referencias no forman parte de los “demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la Decisión [impugnada]”, con arreglo al considerando 352 de dicha Decisión.

132 Por último, como resulta del apartado 120 anterior, las notas del Sr. S. (FC), al referirse a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, están expresamente mencionadas, en el punto 5.4.1.1, en los considerandos 350 y 356 de la Decisión impugnada por remisión a los considerandos 182 y 184 de dicha Decisión. Por tanto, esta cuarta referencia basada en las notas del Sr. S. (FC) tampoco puede formar parte de los “demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la [...] Decisión [impugnada]”, con arreglo al considerando 352 de ésta.

133 En cambio, procede observar que los otros quince hechos basados en las notas del Sr. S. (FC) [en lo sucesivo, “las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC)”] no se mencionan expresamente en el punto 5.4.1.1 de la Decisión impugnada.

134 En efecto, en primer lugar, por lo que respecta a la explicación dada por la Comisión de que la fórmula “En los demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la [...] Decisión [impugnada]”, que da inicio al considerando 352 de dicha Decisión, remite a los considerandos 220, 256, 305 y 319 de la Decisión impugnada y a los demás considerandos referidos en dichos considerandos 305 y 319 (a saber, los considerandos 130, 150, 184, 219, 229, 256 y 258), debe reconocerse ciertamente que esta interpretación es plausible pues los considerandos 305 y 319 de la Decisión impugnada aluden, en particular, a otros cuatro considerandos de dicha Decisión que exponen el contenido de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a cuatro hechos, a saber, los señalados en los considerandos 150, 220, 229 y 256 de la Decisión impugnada. No obstante, para interpretar la fórmula “En los demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la [...] Decisión [impugnada]”, tal explicación o es incompleta, al referirse sólo a cuatro de las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC), o carece de pertinencia, en la medida en que en dichos considerandos 305 y 319 se remite también a los considerandos 130, 184, 219 y 258 de la Decisión impugnada, tres de los cuales constituyen las tres referencias expresas a la demandante basadas en las notas del Sr. S. (FC), mencionadas en el considerando 349, o que, por lo que respecta al considerando 184 de la Decisión impugnada, exponen el contenido de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita de 28 de enero de 1998, en la que la demandante reconoció expresamente haber participado, al menos parcialmente. Por tanto, el Tribunal no puede acoger la explicación dada por la Comisión, según la cual la fórmula antes mencionada remite únicamente a los considerandos 130, 150, 184, 219, 220, 229, 256, 258, 305 y 319 de la Decisión impugnada, al ser en parte incompleta y en parte carente de pertinencia.

135 En consecuencia, ha de considerarse que la única interpretación que proceder tener en cuenta de la fórmula “En los demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la [...] Decisión [impugnada]”, que da inicio al considerando 352 de ésta, es la de que dicha fórmula remite a las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC).

136 En segundo lugar, debe observarse que de los propios términos de la segunda parte de esta primera frase del considerando 352 de la Decisión impugnada se infiere que la Comisión también concuerda con la demandante en el origen probablemente indirecto, en relación con ésta, de la información incluida en las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC). En efecto, de conformidad con los propios términos de esta segunda parte, “la Comisión acepta la alegación de la empresa de que la información puede proceder de terceros en lugar de la propia interesada”. Por tanto, procede apreciar que la Comisión acoge expresamente la alegación de la demandante, como se expone en el considerando 345 de la Decisión impugnada (en la subdivisión 5.4.1, titulada “Alegaciones formuladas por la demandante”), inicialmente expuesta en el apartado 44 de su respuesta al pliego de cargos.

137 Sobre este último punto, los términos expresos de esta segunda parte de la primera frase del considerando 352 de la Decisión impugnada resultan determinantes en el caso de autos, puesto que forman parte de la fase contradictoria del procedimiento administrativo, fase que, como se recuerda en el apartado 109 anterior, permite a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada y que finaliza dicho procedimiento, en el presente asunto, acogiendo una alegación de la demandante expuesta en su respuesta al pliego de cargos.

138 En tercer lugar, ha de observarse que la segunda frase del considerando 352 de la Decisión impugnada viene a confirmar esta última apreciación relativa al alcance de la primera frase. En efecto, en ella la Comisión indica también expresamente que su expediente no incluía “suficientes elementos de prueba que permitan acreditar con certeza que la información controvertida”, a saber, pues, las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC), “procedía directamente de la demandante”. Por tanto, procede considerar que, con esta afirmación, la Comisión indica que los elementos de prueba que figuran en su expediente no le permitían sustentar de forma suficiente en Derecho las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC).

139 Por lo demás, esta apreciación resulta confirmada en parte por la descripción que hace la Comisión de su criterio, referido en el apartado 129 anterior, acerca de los elementos de prueba de que disponía. En efecto, la Comisión indica expresamente en él haber decidido finalmente limitar el período de la infracción imputada a la demandante en función de dichos elementos, ciñéndose a las mejores pruebas de que disponía, a saber, las tres referencias, de las cuales la primera alude a la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996, es decir, con mayor precisión y claridad, las tres referencias mencionadas expresamente en el considerado 349 de la Decisión impugnada.

140 Así pues, la Comisión reconoce que no podía tomar en consideración, a diferencia de estas tres últimas referencias y de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, estas otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

141 Por tanto, procede señalar que, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, la propia Comisión duda de la credibilidad de las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) a efectos de imputar a la demandante la participación en la infracción controvertida.

142 En cuarto lugar, ha de observarse que esta última consideración se ve confirmada a la vista de los términos de la tercera frase del considerando 352 de la Decisión impugnada, en la que la propia Comisión deduce, con total claridad, las consecuencias de sus propias apreciaciones acerca de la falta de credibilidad de las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) a efectos de demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida. De esa forma, la Comisión manifiesta que “se tendrá en cuenta en relación con la duración de la infracción de la que la demandante debe responder”. Tal conclusión pone de manifiesto que la Comisión consideró que, a la vista de los elementos de prueba que figuran en su expediente, las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) no eran elementos suficientemente creíbles para demostrar que la demandante hubiese participado en la infracción controvertida.

143 No se puede modificar esta apreciación a la vista de las explicaciones facilitadas por la Comisión en la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal sobre el significado que, según ella, debía darse a la tercera frase del considerando 352 de la Decisión impugnada. En la vista, la Comisión sugirió considerar que la última frase del considerando 352 de la Decisión impugnada, esto es, “se tendrá en cuenta en relación con la duración de la infracción de la que la demandante debe responder”, produjo sus efectos pues no tomó en consideración las pruebas de las que disponía correspondientes al período anterior al 16 de diciembre de 1996 para precisar la participación de la demandante en la infracción entre 1994 y principios del año 1996.

144 Tal interpretación, que implica que los elementos de prueba descartados con arreglo al considerando 352 de la Decisión impugnada guardaban relación con un período anterior al 16 de diciembre de 1996, no puede acogerse por las dos razones siguientes.

145 En primer término, procede señalar que ninguno de los considerandos referidos en los considerandos 305 y 319 de la Decisión impugnada a los que remite la Comisión para interpretar la fórmula “En los demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en la [...] Decisión [impugnada]” se relaciona con a un hecho que tuviera lugar antes de la fecha en la que, según la Comisión, se inició la participación de la demandante en la infracción controvertida, esto es, el 16 de diciembre de 1996. Pues bien, de todas las consideraciones expuestas por la Comisión en el considerando 352 de la Decisión impugnada resulta que las carencias del expediente de la Comisión relativas a los “demás supuestos en los que se hace referencia a [la demandante] en [dicha Decisión]” la llevaron a indicar que las mismas se tendrían “en cuenta en relación con la duración de la infracción de la que la [demandante deb[ía]] responder”.

146 En segundo término, esta interpretación viene a contradecir el criterio que la Comisión describió en último término en la vista y que se recuerda, en concreto, en el apartado 139 anterior.

147 Por consiguiente, de la claridad de los términos utilizados por la Comisión en el considerando 352 de la Decisión impugnada se infiere que, en esta fase de la motivación referida, según el propio título del punto 5.4.1.1, a la apreciación y a las conclusiones de la Comisión acerca de las observaciones de la demandante, motivación que viene a concluir la fase contradictoria del procedimiento administrativo, la Comisión había decidido excluir estas otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) de los elementos de prueba que podían ser tomados en consideración contra la demandante.

148 En quinto lugar, ha de añadirse que, al contrario de lo que afirma la Comisión, en ningún momento, ni en este considerando 352 de la Decisión impugnada, ni siquiera en los demás considerandos del punto 5.4.1.1, la Comisión indica que estimara, pese a esta falta de credibilidad de las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC), que formasen parte del conjunto de indicios que había invocado para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

149 Muy al contrario, del contexto general de la motivación del punto 5.4.1.1 se deduce que, en un primer momento, en los considerandos 349 a 351 de la Decisión impugnada, como se ha expuesto en el apartado 131 anterior, la Comisión distinguió, por una parte, las tres referencias mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada y las relacionadas con la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, y por otra parte, las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC). Del mismo modo, debe observarse que en el considerando 351 de la Decisión impugnada, la Comisión comenta la actitud de la demandante acerca de las tres referencias mencionadas en el considerando 349 de dicha Decisión.

150 Posteriormente, en un segundo momento, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión remitió expresamente a los “demás supuestos en los que se hace referencia a la [demandante] [...]”, es decir, a las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC), de modo que resulta de estos términos, con los que empieza la primera frase de dicho considerando, una voluntad expresa por parte de la Comisión de identificar otra serie de referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC). Por lo demás, procede señalar que, en sus escritos, la Comisión indicó que no negaba haber clasificado las referencias basadas en las notas del Sr. S. (FC) “en función de su valor probatorio” (véase el apartado 67 anterior). La Comisión confirma, en estos mismos escritos, como se ha expuesto en el apartado 147 anterior, que las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) distintas de las mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada fueron descartadas, pues no bastaban para demostrar su comportamiento colusorio.

151 Sin embargo, la Comisión considera que, pese a esta falta de credibilidad de las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC), habría podido tenerlas en cuenta en el conjunto de indicios que invocó.

152 En primer lugar, en apoyo de esta alegación, la Comisión remitió, en concreto, en la vista, a los considerandos 305 y 319 de la Decisión impugnada, en los que se señalan expresamente los demás extractos de las notas del Sr. S. (FC) como elementos de prueba contra la demandante.

153 Tal alegación no puede prosperar, dado que dichos considerandos 305 y 319 de la Decisión impugnada preceden a las observaciones de la demandante al pliego de cargos (subdivisión 5.4.1) y que, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, en respuesta a dichas observaciones de la demandante, la Comisión, como lo confirma en sus escritos, reconoce que no pudo tomar en consideración estas otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida. Por tanto, procede observar que los términos del considerando 352 de dicha Decisión no dejan lugar a duda sobre la apreciación por la Comisión, al finalizar el procedimiento administrativo contradictorio, acerca de estas otras referencias.

154 En segundo lugar, la Comisión señala que, en los considerandos 357 y 358 de la Decisión impugnada, fundamenta genéricamente sus imputaciones contra la demandante en las notas del Sr. S. (FC), sin limitarse a las tres referencias mencionadas en el considerando 349 de dicha Decisión.

155 A este respecto, ante todo, por lo que atañe al considerando 357 de la Decisión impugnada, debe observarse que en el mismo se hace efectivamente referencia expresa a las notas del Sr. S. (FC). No obstante, tal referencia no puede permitir considerar que la Comisión incluía en él todas las 19 referencias hechas a la demandante en las notas del Sr. S. (FC). En efecto, en relación con la conclusión deducida por la Comisión en el considerando 352 de la Decisión impugnada, tal remisión general incumple los requisitos de precisión exigidos, con arreglo a la jurisprudencia recordada en el apartado 96 anterior, en lo que atañe al conjunto de indicios invocado por la Comisión. Tanto más cuanto en el caso de autos las notas del Sr. S. (FC) representan una parte destacada de los elementos de prueba apreciados por la Comisión contra la demandante, a saber, 19 de los 21 hechos a propósito de los cuales la demandante fue citada nominalmente. En cualquier caso, si se acogiera esta alegación de la Comisión relativa a la remisión a las notas del Sr. S. (FC), que la misma realizó en el considerando 357 de la Decisión impugnada, se produciría una incoherencia insuperable entre estos dos considerandos y los términos claros del considerando 352 de dicha Decisión.

156 En consecuencia, procede estimar que la remisión, en el considerando 357 de la Decisión impugnada, a las notas del Sr. S. (FC) sólo comprende las tres referencias mencionadas en el considerando 349 de dicha Decisión y las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998.

157 A continuación, en cuanto al considerando 358 de la Decisión impugnada, la Comisión remite en el mismo, de manera abstracta y genérica, a todas las “pruebas documentales coetáneas a los hechos (referidas en la subdivisión 4.3)”. Pues bien, de los 21 hechos mencionados en el apartado 117 anterior resulta que durante el período de infracción tomado en consideración por la Comisión contra la demandante, sólo las notas del Sr. S. (FC) eran pruebas coetáneas de este tipo referidas expresamente, directa o indirectamente, a la demandante. En efecto, ha de ponerse de manifiesto que los pasajes de las notas del Sr. W. (EKA) apreciados por la Comisión en los considerandos 162 a 164 de la Decisión impugnada, relativos a la reunión de Turku del 14 de octubre de 1997, no se refieren en modo alguno a la demandante. Por tanto, al igual que la remisión a las notas del Sr. S. (FC) realizada en el considerando 357 de la Decisión impugnada, debe estimarse que tal remisión a las notas del Sr. S. (FC), por su carácter abstracto y general, no permite considerar, como afirma la Comisión, que hubiese tenido en cuenta, de este modo, todas las referencias basadas en dichas notas, incluidas las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) que, no obstante, descartó en el considerando 352 de la Decisión impugnada, para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida. En cualquier caso, por los mismos motivos que los expuestos en relación con el considerando 357 de la Decisión impugnada, si se estimara la alegación de la Comisión, resultaría de ello una incoherencia insuperable entre las conclusiones que dedujo en dicho considerando 352 de la Decisión impugnada y el resto de la motivación expuesta en el punto 5.4.1.1 de dicha Decisión.

158 En consecuencia, procede estimar que la remisión, en el considerando 358 de la Decisión impugnada, a todas las “pruebas documentales coetáneas a los hechos (mencionadas en la subdivisión 4.3)” sólo comprende las tres referencias señaladas en el considerando 349 de esta misma Decisión y las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998.

159 En tercer y último lugar, la Comisión aduce que de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que se presente información indirecta o de que ésta tenga un alcance secundario no afecta a la posibilidad de utilizarla como elemento de prueba. No obstante, en el caso de autos, como resulta tanto de los términos claros del considerando 352 de la Decisión impugnada como de los escritos de la propia Comisión, ésta, en la fase contradictoria del procedimiento administrativo, había decidido descartar, sin ninguna reserva, estas otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC).

160 Por tanto, dado que, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión no sólo reconoció, en sus dos primeras frases, el escaso valor probatorio de las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC), sino que, sobre todo, llegó a la conclusión, en la tercera frase del mismo, de que no podía tener en cuenta dichas referencias en las notas del Sr. S. (FC) para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida, procede considerar que la Comisión debía indicar expresamente, si ésa fue su intención posterior, que estimaba, no obstante, que las mismas referencias podían ser tenidas en cuenta en el conjunto de indicios.

161 Pues bien, en ningún momento, entre los considerandos 353 y 356 de la Decisión impugnada, la Comisión reintegra, de ese modo, las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) en el conjunto de indicios para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

162 De todas las consideraciones anteriores resulta que es fundada la alegación de que, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió descartar las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC) de los elementos de cargo contra la demandante, incluso en lo relativo al conjunto de indicios invocado por la Comisión.

- Conclusión acerca de la identificación de los elementos de prueba tomados en consideración contra la demandante, en relación con su supuesta participación en la infracción controvertida

163 En primer lugar, ha de constatarse, en primer término, que la Comisión no menciona, en ningún lugar del punto 5.4.1.1 de la Decisión impugnada, que la fecha del 9 de febrero de 2000 indique el fin de la participación de la demandante en la infracción controvertida. Ni tampoco aporta un mínimo de prueba en cuanto a la determinación de la fecha de finalización de la participación de la demandante en la infracción controvertida.

164 En segundo término, en respuesta a las alegaciones de la demandante a este respecto (véase el apartado 57 anterior), la Comisión alega que poco importa que la demandante no hubiese oído la declaración de EKA, al margen de la reunión oficial del CEFIC de 9 de febrero de 2000, porque el cártel finalizó en esa fecha. En cualquier caso, a su juicio, el hecho de que la demandante indique no haber oído esta declaración constituye un indicio serio de su participación en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000.

165 Sin embargo, procede constatar, ante todo, que este argumento de la Comisión, que trata de relativizar la importancia de la determinación de la fecha de finalización de la supuesta participación de la demandante en la infracción controvertida, no puede prosperar. En efecto, ha de recordarse que la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de ésta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, apartado 105 supra, apartado 52). Por tanto, incumbía a la Comisión, en el caso de autos, aportar la prueba de la participación de la demandante en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000.

166 Por otra parte, la determinación por la Comisión de la fecha final de la supuesta participación de la demandante en la infracción controvertida era aún más necesaria en el caso de autos, pues, de los apartados 48 y 49 de las observaciones de la demandante al pliego de cargos y de sus escritos en el presente asunto, resulta que la demandante había negado expresamente haber participado en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000. Por tanto, procede señalar que la Comisión no expuso, en el punto 5.4.1.1, en el que debía valorar las observaciones de la demandante al pliego de cargos y deducir, por último, las conclusiones del procedimiento administrativo de que se trata, las razones por las que finalmente consideró, pese a las observaciones de la demandante, que ésta había participado en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000.

167 En tercer término, y en todo caso, debe observarse que tal como lo reconoce la propia Comisión, sólo al llegar al considerando 488 de la Decisión impugnada, que figura en la parte 7.1, titulada “Fechas de inicio y de fin”, bajo el título “7. Duración de la infracción”, la Comisión afirma, por fin, haber determinado, remitiendo, en particular, al considerando 283 de la Decisión impugnada, que figura en la parte 4.3, relativa a la historia del cártel, la fecha en que finaliza la participación de los miembros del cártel en la infracción y deduce sus conclusiones al respecto.

168 Tanto en el considerando 488 de la Decisión impugnada como en el considerando 283, al que remite, la Comisión menciona la fecha del 9 de febrero de 2000 como la de una reunión ilícita de los miembros del cártel al margen de la reunión oficial del CEFIC del mismo día en Bruselas. Pues bien, procede indicar el carácter ambiguo y contradictorio de la motivación así expuesta por la Comisión para apreciar que la fecha del 9 de febrero de 2000 fija el fin del período de infracción en cuanto a la demandante.

169 De este modo, en el considerando 283 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que el 9 de febrero de 2000 se celebró en Bruselas una reunión oficial del CEFIC, reunión en la que participó la demandante. Del mismo considerando resulta que, al margen de esta reunión, el Sr. S. (EKA) informó a “sus homólogos que se negaba a participar en cualquier nueva conversación con los competidores”. Por tanto, debe señalarse que, aunque la Comisión indique con claridad, en el considerando 283 de la Decisión impugnada, que la participación en la reunión oficial del CEFIC de EKA, de Arkema France y de la demandante se desprende de los elementos de su expediente, en cambio, no pone de manifiesto ningún elemento de prueba de la participación de la demandante en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000, en la cual el Sr. S. (EKA) supuestamente hizo su declaración en nombre de EKA. Por lo demás, en dicho considerando 283 de la Decisión impugnada, la Comisión ni siquiera señala la celebración de una reunión ilícita al margen de la oficial del CEFIC del 9 de febrero de 2000. En efecto, se limita a mencionar una declaración en nombre de EKA “al margen de la reunión” oficial del CEFIC del mismo día.

170 En consecuencia, de lo anterior se infiere que la Comisión se limitó, en el considerando 283 de la Decisión impugnada, a presumir que la participación de la demandante en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000 derivaba de su participación en la reunión oficial del CEFIC de esa misma fecha. Tal presunción resulta insuficiente, puesto que la demandante había negado expresamente, en sus observaciones al pliego de cargos, haber participado en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000. Por lo demás, procede observar que la Comisión no afirma, en ningún lugar de la Decisión impugnada, que los participantes en las reuniones oficiales del CEFIC tomaran parte necesariamente en las reuniones del cártel mantenidas al margen de las primeras. A lo sumo, indica, en el considerando 76 de la Decisión impugnada, que, por lo que respecta a los directivos superiores, las conversaciones se celebraban con ocasión de las reuniones multilaterales, a menudo al margen de las reuniones del grupo de trabajo del clorato de sodio del CEFIC.

171 Esta amalgama que hace la Comisión entre la reunión oficial del CEFIC del 9 de febrero de 2000 y la reunión ilícita del mismo día se reproduce en el considerando 488 de la Decisión impugnada, cuando afirma, sin aportar un solo elemento de prueba en apoyo de su criterio y remitiendo únicamente al considerando 283 de la Decisión impugnada, que “la última reunión contraria a la competencia -en la que participaron EKA, Arkema France y [la demandante]- se celebró el 9 de febrero de 2000” y que “[la demandante] participó directamente en la reunión del 9 de febrero de 2000”. Sin embargo, procede señalar de nuevo que, puesto que en ningún momento la Comisión afirmó ni, a fortiori, acreditó que la participación en las reuniones oficiales del CEFIC implicase una presencia en las reuniones contrarias a la competencia celebradas al margen de las primeras, es fundada la alegación de la demandante de que la Comisión no aportó ningún elemento de prueba de su participación en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000, que fue la única reunión del cártel en dicha fecha.

172 Por último, del anexo I de la Decisión impugnada resulta expresamente que no se identificó a la demandante como participante en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000. En sus escritos, la Comisión aduce a este respecto un mero error material. No obstante, del considerando 69 de la Decisión impugnada y de la nota n.º 114 de ésta se desprende que el anexo I de dicha Decisión incluye la lista de los 72 contactos contrarios a la competencia en los que participaron los miembros del cártel en cuestión. En consecuencia, la última línea del cuadro reproducido en el anexo I de la Decisión impugnada abarca necesariamente la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000 señalada por la Comisión, y no la reunión oficial del CEFIC del mismo día. Pues bien, a la vista de la motivación de la Decisión impugnada y de los elementos del expediente, nada permite constatar que la demandante hubiese participado, como sostiene la Comisión, en esta reunión del cártel, y por tanto, considerar que el hecho de que no se hubiese identificado a la demandante, en el anexo I de la Decisión impugnada, como participante en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000 resulte de un mero error material.

173 De todas las consideraciones anteriores se desprende que, al no existir ningún elemento de prueba aportado por la Comisión al respecto, ésta sostiene infundadamente que la participación de la demandante en la infracción finalizó el 9 de febrero de 2000. Por tanto, procede estimar, como fundada, la alegación expuesta por la demandante, basada en que la Comisión no probó que hubiese participado en la reunión ilícita del 9 de febrero de 2000. En consecuencia, la Comisión no podía tomar en consideración esta última fecha para fijar el fin de la participación de la demandante en la infracción controvertida.

174 En segundo lugar, por lo que respecta, en primer término, a las pruebas manuscritas coetáneas a los hechos, de todas las consideraciones antes expuestas se infiere que, por una parte, sólo se trata de referencias basadas en las notas del Sr. S. (FC). Por otra parte, entre las 19 referencias basadas en las notas del Sr. S. (FC), tomadas en consideración inicialmente al finalizar la fase preliminar del procedimiento administrativo, en lo referido al período de infracción controvertido, la Comisión sólo tuvo expresamente en cuenta, al concluir la fase contradictoria del procedimiento administrativo, en el conjunto de indicios destinado a probar la participación de la demandante en la infracción controvertida, las tres referencias basadas en las notas del Sr. S. (FC) mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, y la que se relaciona con la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. Por lo que respecta a las otras 15 referencias a la demandante en las notas del Sr. S. (FC), hay que considerar que fueron descartadas de dicho conjunto de indicios, en el considerando 352 de la Decisión impugnada, por carecer de carácter probatorio.

175 En segundo término, en cuanto a las declaraciones de los competidores de la demandante integradas por la Comisión en el conjunto de indicios, ya que, a su juicio, permitían probar su participación en la infracción controvertida, de los elementos de prueba considerados por la Comisión, mencionados en los apartados 117 y 120 anteriores, resulta que se trata, durante el período de infracción apreciado por la Comisión contra la demandante, de las declaraciones de EKA y de las de FC, con exclusión de cualquier otra empresa. En efecto, procede señalar que la Comisión no tomó en consideración, ni durante la fase preliminar ni al final de la fase contradictoria del procedimiento administrativo, las declaraciones de Arkema France, que se mencionan en el apartado 6 anterior y que acompañan al anexo A.3 a la demanda, para acreditar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

176 En tercer término, la Comisión tuvo en cuenta la confesión de la demandante acerca de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. Para determinar la amplitud de esta participación, la Comisión se basa en las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a esta reunión y en las declaraciones de FC y de EKA.

177 A la vista de las conclusiones expuestas en los apartados 163 a 176 anteriores, procede analizar, ante todo, el valor probatorio de los elementos considerados por la Comisión y, después, apreciar si estos elementos son pruebas suficientes que permitan demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

Sobre el valor probatorio de los elementos de prueba apreciados contra la demandante

- Por lo que respecta a las pruebas escritas coetáneas a la participación directa de la demandante en la infracción controvertida

178 Con carácter preliminar, debe remitirse el análisis del valor probatorio de las notas del Sr. S. (FC) relacionadas con la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 al análisis de la confesión de la demandante sobre su participación en dicha reunión (véanse los apartados 216 a 218 siguientes).

179 Con carácter principal, en cuanto a las tres referencias a la demandante basadas en las notas del Sr. S. (FC), referidas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, ha de observarse, en primer lugar, que, a la vista de las observaciones formuladas por las partes en sus escritos y de sus respuestas a las preguntas que el Tribunal les planteó, bien por escrito, bien en la vista, las notas del Sr. S. (FC), tal como figuran en el expediente de la Comisión, a saber, notas mecanografiadas, son el resultado a la vez de una transcripción en este formato y de una traducción del finés al inglés por el Sr. S. (FC) de las notas manuscritas en finés que él mismo había tomado con ocasión de cada uno de los hechos que exponen y describen. A este respecto, pese a algunos ajustes de orden formal, incluso terminológico, en relación con algunos pasajes sobre los cuales el Tribunal llamó la atención de la Comisión en la vista, ha de considerarse que, en la medida en que las notas que figuran en el expediente traducen y transcriben fielmente las notas manuscritas tomadas inicialmente por el Sr. S. (FC), en el momento de los hechos, su versión transcrita al inglés debe ser valorada como una prueba escrita coetánea a la infracción. Por tanto, las tres referencias a las notas del Sr. S. (FC), mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, son pruebas de esta naturaleza.

180 Más concretamente, por lo que se refiere, en primer término, a las notas tomadas por el Sr. S. (FC) en relación con su conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996 con el Sr. S. (EKA), el primero supuestamente indicó haber mantenido discusiones con la demandante. En el pasaje, apreciado por la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada, de la transcripción que hace el Sr. S. (FC) en sus notas de esta conversación del 16 de diciembre de 1996, se indica: “[CONFIDENCIAL]”. Se hace también referencia, en esta parte del considerando 349 relativa a esta conversación, al considerando 130 de la Decisión impugnada, en el cual la Comisión indica que estima que este elemento de prueba demuestra la participación de la demandante en el cártel, al haber participado en un contacto ilícito con un competidor.

181 En segundo término, en cuanto a las notas tomadas por el Sr. S. (FC) en relación con su conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998 con el Sr. S. (EKA), el segundo supuestamente indicó que Arkema France mantuvo una discusión con la demandante. El pasaje, apreciado por la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada, de la transcripción que hace el Sr. S. (FC) en sus notas de esta entrevista del 4 de diciembre de 1998, dice: “[CONFIDENCIAL]”. En esa parte del considerando 349 referida a esa conversación se hace también referencia al considerando 219 de la Decisión impugnada, considerando en el que se reproduce la misma cita.

182 En tercer término, en cuanto a las notas tomadas por el Sr. S. (FC) acerca de su conversación telefónica del 9 de diciembre de 1999 con el Sr. L. (Arkema France), uno de ellos supuestamente indicó haber mantenido una conversación con la demandante. Por lo que se refiere a esta última conversación telefónica, la Comisión indica, en el considerando 349 de la Decisión impugnada, que no pudo precisar cuál de los dos interlocutores había mantenido una conversación con la demandante. Pues bien, al contrario de lo que da a entender la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada, tal imprecisión no es irrelevante. En efecto, la multiplicación del número de intermediarios conlleva una disminución de la credibilidad del elemento de prueba que se relaciona con los contactos en cuestión. En consecuencia, el grado de credibilidad de esta transcripción será más elevado si el Sr. S. (FC) mantuvo efectivamente dicha entrevista con la demandante que si es el Sr. L. (Arkema France) quien se entrevistó con ésta.

183 Además, también acerca de con esta conversación telefónica del 9 de diciembre de 1999, procede poner de manifiesto que el pasaje de las notas del Sr. S. (FC) sobre el particular, en los términos reproducidos por la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada, dice: “[CONFIDENCIAL]”. Se hace también referencia en esta parte del considerando 349 relativa a esta conversación al considerando 258 de la Decisión impugnada, en el cual la Comisión indica que, en esta ocasión, ambos interlocutores trataron de la necesidad de alcanzar un nuevo acuerdo general entre competidores. Además del pasaje antes mencionado, según se recoge por la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada, se advierte que las notas del Sr. S. (FC) reproducidas en el considerando 258 de la Decisión impugnada precisaban lo siguiente:

“[CONFIDENCIAL]”.

184 En segundo lugar, ha de recordarse que, como se desprende del considerando 350 de la Decisión impugnada, las tres referencias a la demandante, basadas en las notas del Sr. S. (FC), mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, prueban claramente, a juicio de la Comisión, contactos telefónicos directos con la demandante e indican manifiestamente que ésta contribuyó directamente a los acuerdos generales sobre precios. Además, de los escritos de la Comisión y de sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista resulta, por una parte, que estos tres elementos de prueba son especialmente concluyentes y que son, por tanto, los principales elementos de cargo contra la demandante para demostrar que había participado en la infracción única, continuada y de dimensión europea investigada por la Comisión, y por otra parte, que la demandante no refutó estas declaraciones, y que, por último, estas pruebas coetáneas a los hechos inculpan con especial fuerza a la demandante, pese a no ser las únicas pruebas reunidas por la Comisión. En cambio, la demandante niega, por lo que respecta a su supuesta participación en la infracción controvertida, el valor probatorio de dichos elementos de prueba coetáneos a los hechos.

185 En relación con ello, en primer término, procede señalar que, al contrario de lo que sostiene la Comisión, la demandante negó, en su respuesta al pliego de cargos (véase, en concreto, el apartado 76 de su respuesta al pliego de cargos), el valor probatorio de las notas del Sr. S. (FC) y, en concreto, de la que se relaciona con la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996.

186 En segundo término, con carácter general, ha de observarse que, al contrario de lo que sostiene la Comisión, estas tres referencias hechas a la demandante, basadas en las notas del Sr. S. (FC), mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, son pruebas indirectas de la supuesta participación de la demandante en la infracción controvertida.

187 En efecto, estas tres referencias ponen de manifiesto, en las conversaciones telefónicas entre los Sres. S. (FC) y S. (EKA) (conversaciones del 16 de diciembre de 1996 y del 4 de diciembre de 1998) o entre los Sres. S. (FC) y L. (Arkema France) (conversación del 9 de diciembre de 1999), ya sea una conversación entre el Sr. S. (FC) y la demandante [véanse las notas del Sr. S. (FC) sobre sus conversaciones del 16 de diciembre de 1996 y del 9 de diciembre de 1999, en la medida en que, habida cuenta de las dudas de la Comisión al respecto, se considere que esta última conversación telefónica tuvo lugar entre el Sr. S. (FC) y la demandante], o bien una conversación entre Arkema France y la demandante [véanse las notas del Sr. S. (FC) sobre su conversación del 4 de diciembre de 1998].

188 En consecuencia, como alega la demandante, estas tres referencias mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada y basadas en las notas del Sr. S. (FC) se limitan a exponer indirectamente una supuesta conversación, anterior al hecho con el que cada una de ellas se relaciona directamente, entre uno de los competidores de la demandante y ésta. En estas circunstancias, el valor probatorio de dichas pruebas resulta atenuado, pues no prueban por sí mismas, de modo directo, la participación de la demandante en la infracción controvertida. Para que tales notas pudieran constituir prueba directa de dicha participación, sería preciso que la Comisión hubiese sido obtenido tal elemento de prueba directamente de la demandante (en un registro de sus locales, por ejemplo, registro que, en el caso de autos, no se ha practicado) o, si acaso, que se tratara de una nota manuscrita coetánea a los hechos [como las del Sr. S. (FC)] que dé cuenta del contenido de una conversación entre el autor de dicha nota y la demandante. Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las tres referencias basadas en las notas del Sr. S. (FC) apreciadas por la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada constituye este tipo de prueba directa de la participación de la demandante en la infracción controvertida.

189 Por tanto, aunque las tres referencias hechas a la demandante, basadas en las notas del Sr. S. (FC), mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, sean pruebas coetáneas a la infracción, que se relacionan con hechos que pueden ser constitutivos de ésta, debe señalarse, no obstante, que en modo alguno son coetáneas a hechos que impliquen directamente a la demandante. En estas circunstancias, pese a que estas tres referencias se relacionan con circunstancias acaecidas durante el período de la infracción, ha de comprobarse, para calificarlas como acreditativas si están confirmadas de modo suficiente por otros elementos de prueba.

190 En tercer término, en cuanto a las supuestas conversaciones entre el Sr. S. (FC) y la demandante, referidas en las notas del Sr. S. (FC) sobre las conversaciones telefónicas del 16 de diciembre de 1996, o en su caso del 9 de diciembre de 1999, y en la medida en que, una vez más, habida cuenta de las dudas de la Comisión al respecto, se considere que esta última conversación telefónica tuvo lugar entre el Sr. S. (FC) y la demandante, cabe sorprenderse de que el primero no haya transcrito en sus notas su contenido.

191 En efecto, como resulta de los documentos del expediente, y más concretamente, del extracto de las notas del Sr. S. (FC), éste acostumbraba manifiestamente a transcribir en sus notas sus contactos (telefónicos o con ocasión de sus reuniones) con los competidores de FC. Por lo demás eso es lo que la Comisión da a entender en la última frase del considerando 351 de la Decisión impugnada, cuando afirma que “las notas del [Sr. S. (FC)] son actas o informes de reuniones y de conversaciones telefónicas a las que él mismo asistió”. No obstante, procede señalar que no existe en dichas notas acta ni informe de ningún tipo de contacto telefónico directo entre el Sr. S. (FC) y la demandante.

192 En cuarto término, debe constatarse que de la transcripción de la audiencia del Sr. S. (FC) ante la Comisión resulta que, en esta ocasión, no mencionó ni, por tanto, confirmó, estas dos entrevistas con la demandante, referidas en sus notas sobre sus conversaciones del 16 de diciembre de 1996 y del 9 de diciembre de 1999. Del mismo modo, el Tribunal observa que la Comisión ni siquiera consideró necesario, durante esta misma audiencia, pedir al Sr. S. (FC) que le aclarara la ausencia de una relación en sus notas acerca de sus supuestas conversaciones telefónicas con la demandante ni el contenido de estas conversaciones ni tan siquiera el significado que, a su juicio, habría de darse a las tres referencias hechas a la demandante, basadas en sus notas y mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada.

193 En tercer lugar, ha de apreciarse, a la vista de las consideraciones expuestas en los apartados 184 a 192 anteriores, el valor probatorio que se puede atribuir a cada una de las tres referencias mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada.

194 En primer término, en cuanto a las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996, es cierto que cabe reconocer que la indicación en dicha nota, como señaló la Comisión, en el considerando 349 de la Decisión impugnada, a saber “[CONFIDENCIAL]”, puede constituir un principio de prueba de la existencia de contactos directos entre un miembro del cártel y la demandante.

195 Sin embargo, como se ha señalado en las consideraciones generales expuestas en los apartados 186 a 192 anteriores, debe observarse que no existen notas del Sr. S. (FC) que se relacionen directamente con su supuesta conversación con la demandante a la que se hace referencia en sus notas acerca de la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996. Tampoco se encuentra en la transcripción de su audiencia información alguna sobre la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996, o sobre esta supuesta conversación anterior con la demandante. Por otra parte, en el considerando 130 de la Decisión impugnada, que se relaciona con dicha conversación telefónica, la Comisión no expuso ningún otro elemento de prueba que pueda conferir a las notas del Sr. S. (FC) un valor probatorio suficiente al respecto. Por lo demás, debe observarse que de las declaraciones de EKA no se infiere elemento alguno que pueda confirmar el contenido de la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996, referida en esta nota del Sr. S. (FC).

196 Por tanto, ha de considerarse que, no existiendo elemento de prueba alguno que confirme los términos de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la conversación telefónica del 16 de diciembre de 1996, en la cual supuestamente se pronunció el nombre de la demandante, pero sin implicación directa de ésta, esta referencia hecha a la demandante en dichas notas no es un elemento de prueba suficientemente fiable para probar su participación en la infracción controvertida.

197 En segundo término, en cuanto a las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998 entre los Sres. S. (FC) y S. (EKA), pese a la vaguedad de los términos empleados por la Comisión para informar de la supuesta conversación entre Arkema France y la demandante, cabe considerar que la indicación en dicha nota, en los términos referidos por la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada, a saber, “[CONFIDENCIAL]”, puede ser también un principio de prueba de la existencia de contactos directos entre un miembro del cártel y la demandante.

198 Sin embargo, ha de señalarse, ante todo, que esta nota no informa de una conversación entre uno de los interlocutores de esta conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998 y la demandante, sino que expone una conversación entre una tercera persona, Arkema France, y la demandante. Asimismo, debe observarse que de la transcripción de la audiencia del Sr. S. (FC) ante la Comisión no se desprende información alguna que aclare más los términos de esta conversación del 4 de diciembre de 1998, según se transcribe en sus notas. Por otra parte, ha de indicarse que, en el considerando 219 de la Decisión impugnada, que se relaciona con dicha conversación telefónica, la Comisión no presentó ningún otro elemento de prueba que pudiera conferir a las notas del Sr. S. (FC) un valor probatorio suficiente al respecto. Del mismo modo, procede observar nuevamente que de las declaraciones de EKA no resulta ningún elemento que pueda confirmar el contenido de la conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998, según la menciona esta nota del Sr. S. (FC). Por último, debe observarse que de las declaraciones de Arkema France [Sr. L. (Arkema France)] durante su audiencia ante la Comisión, el 24 de septiembre de 2004, no se infiere ningún elemento que pueda corroborar el contenido de la conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998, según se menciona en las notas del Sr. S. (FC), a saber, que Arkema France mantuviera discusiones con la demandante. Por lo demás, esta última constatación no es sorprendente, puesto que, como alega la demandante, de la transcripción de esta misma audiencia de Arkema France se deduce que la misma identificaba a la demandante como miembro del cártel, únicamente en un primer período comprendido entre el mes de octubre de 1994 y mediados de 1998, y ya no durante el segundo período, comprendido entre mediados de 1998 y el mes de mayo de 2000.

199 Por tanto, procede considerar que, al no existir ningún de elemento de prueba que confirme los términos de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998, esta referencia hecha a la demandante en dichas notas no es un elemento de prueba suficientemente fiable para probar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

200 En tercer término, en cuanto a las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la conversación telefónica del 9 de diciembre de 1999 entre los Sres. S. (FC) y L. (Arkema France), cabe reconocer de nuevo que la indicación en dicha nota, como puso de manifiesto la Comisión en el considerando 349 de la Decisión impugnada, a saber, “[CONFIDENCIAL]” puede constituir un principio de prueba de la existencia de contactos directos entre un miembro del cártel y la demandante.

201 Sin embargo, por un lado, suponiendo que sea el Sr. S. (FC) quien hubiese conversado con la demandante, como se ha puesto ya de manifiesto en las consideraciones generales expuestas en los apartados 186 a 192 anteriores, procede señalar que no existe ninguna nota del Sr. S. (FC) que se relacione directamente con su supuesta conversación con la demandante, a la que se hace referencia en sus notas. Tampoco se halla en la transcripción de su audiencia información alguna acerca de esta supuesta conversación con la demandante. Por otra parte, en el considerando 258 de la Decisión impugnada, que se relaciona con dicha conversación telefónica, la Comisión no expuso ningún otro elemento de prueba que pueda conferir a las notas del Sr. S. (FC) un valor probatorio suficiente sobre la conversación telefónica del 9 de diciembre de 1999. Por último, al igual que ocurre con la conversación telefónica del 4 de diciembre de 1998, de las declaraciones de Arkema France [Sr. L. (Arkema France)], durante su audiencia ante la Comisión, el 24 de septiembre de 2004, no se deduce ningún elemento que pueda ilustrar al Tribunal acerca de las notas tomadas por el Sr. S. (FC) en su conversación telefónica del 9 de diciembre de 1999.

202 Por otro lado, incluso suponiendo que sea el Sr. L. (Arkema France) quien se entrevistó con la demandante, procedería observar, en tal caso, que existe una incoherencia entre los términos de esta conversación, según los transcribe el Sr. S. (FC) en sus notas, y las declaraciones del Sr. L. (Arkema France), en su audiencia del 24 de septiembre de 2004. En efecto, de las declaraciones de Arkema France durante dicha audiencia no sólo no se deduce ningún tipo de contacto entre ella y la demandante, sino que, sobre todo, y nuevamente, como alega la demandante, se advierte que, pese a que Arkema France identificó a la demandante como miembro del cártel en un primer período comprendido entre el mes de octubre de 1994 y mediados de 1998, no lo hizo en cuanto al período comprendido entre mediados de 1998 y el mes de mayo de 2000.

203 Por tanto, ha de considerarse que, al no existir ningún elemento de prueba que pueda confirmar los términos de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la conversación telefónica del 9 de diciembre de 1999, esta referencia hecha a la demandante en dichas notas no constituye un elemento de prueba suficientemente fiable para probar su participación en la infracción controvertida.

204 A la vista de todas las consideraciones expuestas en los apartados 178 a 203 anteriores, dado que no existe ningún elemento de prueba que venga a confirmar el contenido de las tres referencias hechas a la demandante, basadas en las notas del Sr. S. (FC) y mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, procede considerar que estos tres elementos de prueba tomados en consideración por la Comisión no son suficientemente fiables para poder servir, por sí mismos, como elementos de prueba que acrediten el comportamiento infractor de la demandante.

- Por lo que se refiere a las declaraciones de FC y de EKA

205 Por lo que se refiere a las declaraciones de los competidores de la demandante, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 175 anterior, el análisis de su valor probatorio sólo comprende a las declaraciones de EKA y de FC.

206 En primer lugar, debe analizarse la alegación formulada por la demandante para rebatir la fiabilidad de las declaraciones de los competidores con vistas a beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación. Al respecto, basta recordar que, como resulta de la jurisprudencia expuesta en los apartados 100 a 106 anteriores, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas, aunque se hayan obtenido por la Comisión en el contexto de una solicitud de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación para obtener una dispensa o una reducción de la multa. Sin embargo, de los mismos apartados se desprende que la declaración de una empresa acusada de haber participado en un cártel, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios, bien entendido que el grado de corroboración exigido puede ser menor, por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate. Tal requisito de corroboración de la declaración de una empresa debe cumplirse también en el supuesto que de otra empresa acusada refute dicha declaración. Pues bien, consta que, en el caso de autos, la demandante refuta la exactitud de las declaraciones de EKA y de FC.

207 Por tanto, debe valorarse, en segundo lugar, la fiabilidad de las declaraciones de EKA y de FC.

208 En primer término, por lo que respecta a las declaraciones de EKA, la Comisión menciona dichas declaraciones en la parte 4.3, en relación con la reunión de Turku del 14 de octubre de 1997 y con la reunión ilícita del 28 de enero de 1998.

209 Las declaraciones de EKA relativas a la reunión de Turku del 14 de octubre de 1997, entre FC y EKA se citan en el considerando 162 de la Decisión impugnada, en la parte 4.3. En este pasaje de las declaraciones de EKA, retomado en el considerando 162, se indica que FC incrementó constantemente sus suministros en España y en Portugal, lo que creaba un riesgo de que los productores españoles se interesaran por el mercado de Francia. Supuestamente EKA declaró después: “[CONFIDENCIAL]”.

210 Después, en los considerandos 163 y 164 de la Decisión impugnada, la Comisión cita las notas del Sr. S. (FC) y las del Sr. W. (EKA). No obstante, ha de indicarse que, aunque dichas notas hacen referencia a las inquietudes de Arkema France y de EKA en relación con las perspectivas en el mercado español, en ningún momento aparece en las mismas, ni directa ni indirectamente, el nombre de la demandante.

211 Por último, en la conclusión que figura en el considerando 165 de la Decisión impugnada, relativa a la reunión de Turku del 14 de octubre de 1997, la Comisión observó lo siguiente:

“Se abordó la cuestión del incumplimiento por [FC] de las cuotas de mercado en Portugal, España y España. EKA y [FC] también han acordado un incremento de precios en estos países, siempre que cuente con el apoyo de los demás competidores”.

212 Esta última interpretación por la Comisión de las declaraciones de EKA citadas en el considerando 162 de la Decisión impugnada no puede prosperar. En efecto, de los términos de esta declaración se desprende únicamente que EKA y FC se pusieron de acuerdo en observar las reacciones de los demás competidores en caso de que ellas incrementasen sus precios. En cambio, a la vista de los elementos del expediente, y contrariamente a lo que estimó la Comisión en el considerando 165 de la Decisión impugnada, de ello no se puede deducir que para elevar los precios se debiese obtener el apoyo de competidores como la demandante. Además, como ya se ha indicó antes, aunque las notas de los Sres. S. (FC) y de W. (EKA), citadas, respectivamente, en los considerandos 163 y 164 de la Decisión impugnada, ponen de manifiesto tensiones en los mercados español y portugués, con el riesgo de repercusiones en el mercado francés, estas notas no mencionan en ningún lugar una implicación de la demandante ni confirman la declaración de EKA de que existiera un acuerdo para incrementar los precios, condicionado por un apoyo de competidores como la demandante.

213 Por último, en cualquier caso, como aduce la demandante, no se puede excluir que, en virtud del comportamiento de los operadores en un mercado competitivo, si uno de ellos llegara a perder cuotas de mercado por la penetración de un competidor en dicho mercado, sería lógico que intentara captar clientes en los mercados vecinos. En estas circunstancias, procede considerar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el hecho de que FC y EKA manifestaran, durante la reunión de Turku del 14 de octubre de 1994, el riesgo de que el incremento de entregas de FC en el mercado español repercutiera en el mercado francés no se puede interpretar, sin otros elementos de prueba que lo sostengan, en el sentido de que pruebe una participación de un competidor como la demandante en una infracción a los efectos del artículo 81 CE. Por tanto, dado que no existen otros elementos de prueba que corroboren esta declaración de EKA, ha de considerarse que la demandante rebate justificadamente la fiabilidad de esta declaración.

214 En cuanto a las declaraciones de EKA relativas a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, la Comisión las menciona en la parte 4.3 de la Decisión impugnada. Más concretamente, en el considerando 182 de la Decisión impugnada manifiesta que, “en sus declaraciones, EKA, FC y la demandante indicaron que [los Sres. S. (EKA), L. (Arkema France), A. (Aragonesas) y S. (FC)] habían asistido a esta reunión”. Por consiguiente, como se señaló antes, dado que el tercer tipo de prueba del que dispone la Comisión consiste en la confesión de la demandante acerca de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, debe diferirse el examen de la fiabilidad de las declaraciones de EKA, en cuanto a dicha reunión, para analizarla al apreciar el valor probatorio de esta confesión.

215 En segundo término, por lo que se refiere a las declaraciones de FC, la Comisión se refiere a dichas declaraciones en la parte 4.3 sólo en lo relativo a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. Más concretamente, en el considerando 182 de la Decisión impugnada, la Comisión manifiesta también que, “en sus declaraciones, EKA, FC y [la demandante] indicaron que [los Sres. S. (EKA), L. (Arkema France), A. (Aragonesas) y S. (FC)] habían asistido a esta reunión”. En consecuencia, por las mismas razones expuestas en el apartado 214 anterior, en relación con las declaraciones de EKA acerca de la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, procede diferir el examen de la fiabilidad de las declaraciones de FC correspondientes a dicha reunión para realizarlo al analizar el valor probatorio de esta confesión.

- En cuanto a la confesión de la demandante acerca de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998

216 La demandante no niega haber participado en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. En cambio, alega que, como resulta de las notas del Sr. S. (FC), esta participación fue parcial y que tal participación en uno solo de los 72 contactos contrarios a la competencia relacionados en el anexo I de la Decisión impugnada no basta para probar la participación de la demandante en la infracción controvertida.

217 Ha de recordarse, en cuanto a la confesión de la demandante acerca de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, que de la jurisprudencia se desprende que el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C-407/08 P, Rec. p. I-0000, apartado 90).

218 Por tanto, para tomar en consideración tal confesión como un elemento de prueba fiable, ha de comprobarse, al apreciar el fundamento de un recurso jurisdiccional, si los términos de dicha confesión completan otros elementos de prueba expuestos por la Comisión sobre la reunión ilícita del 28 de enero de 1998.

219 En primer lugar, en cuanto a la participación de la demandante en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, consta, ante todo, que la demandante reconoció expresamente haber participado en ella, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión.

220 Asimismo, debe ponerse de manifiesto que, al contrario de lo que inicialmente sostuvo la Comisión en sus escritos, y como expresamente reconoció en sus observaciones del 3 de septiembre de 2010 al informe para la vista, la participación de la demandante en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 constituye la primera participación de la demandante en una reunión del cártel del que se trata. Por lo demás, debe indicarse que esta constatación se desprende explícitamente de las declaraciones de FC, en los términos que figuran en el expediente de la Comisión. Con arreglo a dichas declaraciones, resulta que, por lo que respecta a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, esta reunión del cártel era comparable a las anteriores “con la diferencia de que implicaba también a [la demandante]”.

221 En segundo lugar, de los considerandos 182 a 186 de la Decisión impugnada se infiere que la Comisión se refirió expresamente, además de este reconocimiento expreso por la demandante de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, a otros elementos de prueba que permiten constatar dicha participación. Así, remitió, por una parte, a las notas del Sr. S. (FC) relacionadas con dicha reunión, según se reproducen en las páginas 1159 y 1160 del expediente de la Comisión, y por otra parte, a las declaraciones de EKA.

222 Por lo que respecta a dichas páginas del expediente, que incluyen notas del Sr. S. (FC), el Tribunal constata que, en respuesta a una pregunta formulada a la demandante en la vista, la misma indicó que ya no estaba segura de que las notas reproducidas en dichas páginas del expediente estuviesen efectivamente relacionadas con la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 y que, de ser así, describirían una reunión en la que el Sr. A. (Aragonesas) no había participado.

223 A este respecto, en primer término, el Tribunal observa, ante todo, que del punto 24 de la respuesta de la demandante al pliego de cargos resulta claramente que ésta citó entre comillas pasajes tomados de las notas del Sr. S. (FC), y más concretamente, los basados en los guiones 14 a 22 y en los guiones 24 a 32 de dichas notas. Además, en ese mismo punto 24 de su respuesta al pliego de cargos, la demandante señala expresamente que el punto 163 de dicho pliego retoma términos de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. Por último, el Tribunal observa que en el punto 25 de su respuesta al pliego de cargos, la demandante formula observaciones al contenido de las notas citadas en el punto 163 de dicho pliego pero sin rebatir, en ningún momento, que dichas notas se refieran a manifestaciones realizadas durante la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, en presencia del Sr. A. (Aragonesas).

224 En segundo término, el Tribunal observa que del segundo párrafo introductorio de las notas del Sr. S. (FC) que se relacionan con la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, según figura en el encabezamiento de la página 1159, se desprende que la participación de la demandante en esta reunión había sido programada por los Sres. S. (FC) y L. (Arkema France).

225 En tercer término, de las notas del Sr. S. (FC) tomadas durante la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, en los términos en que se reproducen en las páginas 1159 y 1160 del expediente de la Comisión, resulta, sin que lo haya rebatido la demandante en sus escritos o en la vista, que su nombre aparece, bien implícitamente de forma abreviada, a saber, “Arag.” o “Ara”, bien indirectamente mediante el nombre de su representante, el Sr. A. (Aragonesas), en los intercambios de manifestaciones que tuvieron lugar entre los participantes durante dicha reunión.

226 En consecuencia, procede considerar, ante todo, que las notas del Sr. S. (FC) que figuran en las páginas 1159 y 1160 del expediente de la Comisión se relacionan, contrariamente a lo que afirma ahora la demandante, con la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 en la que reconoció haber participado. Por tanto, dichas notas son coetáneas a un hecho en el que la demandante participó directamente.

227 Además, como quiera que la confesión de la demandante acerca de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 completa, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 217 anterior, las notas del Sr. S. (FC) y las declaraciones de EKA y de FC relativas a la participación de la demandante en dicha reunión (véanse los apartados 214 y 215 anteriores), esta confesión y dichas notas y declaraciones son elementos de prueba suficientemente fiables para oponerlos fundadamente a la demandante.

Sobre el carácter preciso y concordante del conjunto de indicios invocado por la Comisión para demostrar la participación de la demandante en la infracción controvertida

228 A la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 95 y 96 anteriores y de las conclusiones que preceden en relación con los elementos de prueba reunidos por la Comisión y con su respectivo valor probatorio, procede apreciar globalmente si el conjunto de indicios invocado por la Comisión para probar la participación de la demandante en la infracción controvertida, responde a las exigencias de precisión y de concordancia que permitan sustentar la firme convicción de que la demandante participó en la infracción controvertida.

229 En primer lugar, el Tribunal observa que, por lo que respecta a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, reunión en la que la demandante reconoció haber participado, se desprende tanto de las notas del Sr. S. (FC) como de las declaraciones de FC y de EKA que, en esta ocasión, los participantes en dicha reunión, por una parte, intercambiaron información sensible sobre sus actividades en el territorio de todo el EEE, y por otra parte, negociaron entre sí sus cuotas de mercado y sus precios de venta.

230 A este respecto, en primer término, como justificadamente señaló la Comisión en los considerandos 183 a 186 de la Decisión impugnada, los participantes examinaron en profundidad los mercados del clorato de sodio en España, Francia y Portugal, al tiempo que abordaron su situación respectiva en el mercado belga.

231 De esa forma, ante todo, en relación con dichos mercados, resulta de los guiones 9 a 32 de las notas del Sr. S. (FC) que los participantes intercambiaron datos relacionados con sus volúmenes de producción, sus precios de venta y sus cuotas de mercado, relativos, en particular, a los años 1996 y 1997. Es cierto que la demandante niega el importe que le afecta, según se reproduce en los guiones 14 y 19 de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. No obstante, procede señalar, por una parte, que la demandante reconoce haber participado en dicha reunión, por otra, que no rebate el objeto de las discusiones a las que se refieren los guiones 9 a 28 de dichas notas, por otra parte, que no niega haber participado en los intercambios mencionados en los guiones 14 a 19 de dichas notas, sino únicamente los importes de los datos relacionados con ella que figuran en los mismos, y por último, que tampoco refuta, como se exponía en el guión 21, que “[CONFIDENCIAL]” ni, en el guión 22, que “[CONFIDENCIAL]”.

232 Asimismo, como se desprende de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, de sus declaraciones y de las declaraciones de EKA de 2003, los participantes, y en concreto la demandante, también iniciaron negociaciones para repartirse cuotas de mercado, incluso para fijar precios. De esa forma, en el guión 23 de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 se indica, por lo que respecta al mercado español, [CONFIDENCIAL]. Del mismo modo, de los guiones 29 y 30 de dichas notas del Sr. S. se infiere que, por lo que respecta esta vez al mercado francés, [CONFIDENCIAL].

233 En consecuencia, de estas notas resulta que, como se confirmó en las declaraciones de FC y de EKA, el objeto de la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 era contrario a la competencia y que las negociaciones versaron sobre varios mercados del territorio del EEE. Por tanto, a la vista de la participación sustancial de la demandante en dicha reunión y, en particular, por lo que se refiere a la expresión de sus pretensiones en términos de volúmenes en los mercados español y francés, y a la confirmación del mantenimiento de sus precios en este último mercado, esa parte no puede afirmar que desconociera o que no pudiera apreciar el objeto contrario a la competencia de esta reunión. Por último, acerca del hecho de que la demandante participó en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, procede constatar, por una parte, que su intención era claramente participar en ella, y por otra, que nada permite demostrar que se distanciara públicamente del objeto contrario a la competencia de dicha reunión.

234 En segundo término, las apreciaciones anteriores no pueden ser desvirtuadas por la alegación de la demandante del carácter supuestamente parcial de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. En efecto, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista sobre el objeto de su participación y su carácter total o parcial, la demandante ni demostró que su participación persiguiera un objetivo distinto al de los demás participantes en dicha reunión, ni demostró que se hubiese distanciado públicamente del contenido de esta reunión, ni, por último, aportó ningún elemento de prueba que pueda acreditar con un cierto grado de certeza que, como afirma, participó de modo parcial en esta reunión.

235 A lo sumo, en cuanto al carácter supuestamente parcial de su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, la demandante, por una parte, insiste en el carácter totalmente informal y muy rápido de dicha reunión; por otra parte, alega los términos del segundo párrafo introductorio que figuran en el encabezamiento de la página 1159 del expediente; y por último, sostuvo, en la vista, que el Sr. A. (Aragonesas), que representaba a la demandante en esta reunión, la abandonó para irse a Madrid.

236 En cuanto al carácter informal de la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, basta con señalar que, como se desprende de las apreciaciones expuestas en los apartados 230 a 233 anteriores, sea cual sea la forma adoptada por dicha reunión, su objeto era contrario a la competencia y que la demandante no podía desconocer ni dicho objeto ni la dimensión geográfica de la infracción controvertida.

237 En cuanto a los términos del segundo párrafo introductorio, debe indicarse, ante todo, que, como reconoció la Comisión en la vista, dicho párrafo no figuraba en las notas manuscritas originales del Sr. S. (FC), sino que éste lo añadió cuando transcribió en inglés dichas notas. Asimismo, resulta manifiestamente de dichos términos que el Sr. S. relataba, en este segundo párrafo introductorio, el contenido de una conversación telefónica que habían mantenido los Sres. S. (FC) y L. (Arkema France) el 14 de enero de 1998.

238 Es cierto que tanto de dicho párrafo como de las notas del Sr. S. (FC) tomadas al tiempo de esta conversación telefónica del 14 de enero de 1998, que se reproducen en la página 1147 del expediente de la Comisión, se desprende que, en esta ocasión, los Sres. S. (FC) y L. (Arkema France) habían mencionado la participación de la demandante en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 y habían planificado que dicha participación se limitase a las discusiones relativas a los mercados español, francés y portugués. No obstante, procede señalar que ni de las notas del Sr. S. (FC) ni de las declaraciones de EKA se infiere que la participación de la demandante fuese efectivamente parcial.

239 En cuanto a la afirmación de la demandante, enunciada en la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, de que el Sr. A. (Aragonesas) había abandonado muy rápidamente la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 porque tenía que tomar un avión para regresar a Madrid, la misma no puede ser acogida a efectos de demostrar el carácter parcial de su participación en dicha reunión. En efecto, como observó la Comisión en la vista, sin que entonces lo rebatiera la demandante, de las respuestas por escrito de la demandante a las preguntas de la Comisión sobre la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, respuestas que figuran, en particular, en las páginas 12856 y 12857 del expediente de la Comisión (véase el anexo E.1), resulta que la demandante indicó expresamente que, por una parte, de un extracto de cuenta de una tarjeta bancaria del Sr. A. (Aragonesas) se deducía que éste se había quedado en el Hotel Sheraton de Bruselas la noche del 28 de enero de 1998, y por otra parte, de anotaciones sobre dicho extracto, se desprende, en primer lugar, que el objeto de su desplazamiento a Bruselas era la celebración de una reunión oficial del CEFIC en el mismo hotel, y en segundo lugar, que había participado en una reunión al margen de dicha reunión oficial, cuya fecha debía ser idéntica a la de la reunión oficial. Por tanto, la demandante sostiene infundadamente que el Sr. A. (Aragonesas) había abandonado esta última reunión para coger un avión y regresar la misma noche a Madrid.

240 Por último, la demandante también sostuvo infundadamente, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal, que del guión 40 de las notas del Sr. S. (FC) correspondientes a la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 resultaba que el Sr. A. (Aragonesas) no estaba presente en la reunión. Con arreglo a dicho guión, se indica lo siguiente: “[CONFIDENCIAL]”. En efecto, aunque dichas notas, que figuran en dicho guión, exponen efectivamente que un tercero evaluó la capacidad de la demandante, debe señalarse, no obstante, que no permiten concluir, en cambio, que el Sr. A. (Aragonesas) hubiese abandonado entonces la reunión, menos aún cuando el único elemento aportado por la demandante para demostrar el supuesto carácter parcial de su participación, como se constató en el apartado 239 anterior, carece manifiestamente de fundamento fáctico.

241 Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante de que su participación en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 fue parcial.

242 En tercer término, al haber participado la demandante en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 en su totalidad, ha de considerarse que, puesto que los participantes en dicha reunión intercambiaron, en esta ocasión y en función de su presencia en los mercados de que se trata, información no sólo sobre sus actividades fuera del EEE [véanse los guiones 1 a 7, 33 a 38 de las notas del Sr. S. (FC) sobre la reunión ilícita del 28 de enero de 1998], sino también sobre varios mercados dentro del EEE, a saber, Bélgica, España, Francia y Portugal [véanse los guiones 9 a 32 de las notas del Sr. S. (FC) sobre la reunión ilícita del 28 de enero de 1998], y Finlandia, Suecia, Reino Unido y Noruega [véanse los guiones 26 y 42 a 48 de las notas del Sr. S. (FC) sobre la reunión ilícita del 28 de enero de 1998], la demandante no podía desconocer que, como afirmó la Comisión, en concreto, en el considerando 347 de la Decisión impugnada, el cártel en el que participó abarcaba una parte sustancial del EEE.

243 De las consideraciones antes expuestas, se desprende, en primer lugar, que, a la vista, por una parte, de los elementos de prueba reunidos por la Comisión relativos al contenido de las conversaciones durante la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 en las que participó la demandante, y por otra parte, de su confesión acerca de su participación en dicha reunión, la Comisión probó de forma suficiente en Derecho la participación de la demandante en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998. Por tanto, como resulta del considerando 78 de la Decisión impugnada (véase el apartado 19 anterior), sin que ello haya sido rebatido en el procedimiento administrativo o ante el Tribunal, dado que los contactos para determinar el comportamiento de los miembros del cártel en el mercado con vistas a la negociación anual de los contratos entre los productores de clorato de sodio y sus clientes se intensificaban, por lo general, a finales del año anterior, incluso proseguían a principios del año en cuestión, procede considerar que la prueba aportada de la participación de la demandante en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 bastaba para permitir que la Comisión concluyese que la demandante había participado en el cártel durante el año 1998.

244 En segundo lugar, en cuanto a los demás elementos de prueba que integran el conjunto de indicios, a saber, las tres referencias hechas a la demandante, mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, y las declaraciones de EKA, ha de observarse que, como se desprende del considerando 78 de la Decisión impugnada, los contactos entre los miembros del cártel, por un lado, solían celebrarse a finales de cada año natural, incluso a principios del año objeto de las conversaciones, y por otro, perseguían repartirse anualmente los mercados afectados. De esta consideración, no impugnada por la demandante, deriva que los demás elementos de prueba que integran el conjunto de indicios se refieren a contactos puntuales y distanciados los unos de los otros (a saber, por una parte, las conversaciones telefónicas del 16 de diciembre de 1996, del 4 de diciembre de 1998 y del 9 de diciembre de 1999, y por otra, la reunión del 14 de octubre de 1997), que podían relacionarse con años distintos en la duración de la infracción controvertida (a saber, por lo que respecta a las conversaciones telefónicas antes indicadas, a los años 1997, 1999 y 2000, e incluso, por lo que respecta a la reunión del 14 de octubre de 1997, al año 1998).

245 Por tanto, además del hecho de que, como se señaló en los apartados 204, 212 y 213 anteriores, los demás elementos de prueba carecen de fiabilidad, y sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el apartado 243 anterior en relación con las pruebas relacionadas con el año natural de 1998, dichos elementos revisten un carácter excesivamente disperso y fragmentario.

246 En consecuencia, a la vista de la jurisprudencia recordada en los apartados 96 y 97 anteriores, procede constatar que el conjunto de indicios invocado por la Comisión, considerado globalmente, no es lo bastante preciso ni concordante ni permite identificar, en concreto, coincidencias ni indicios que sustenten la firme convicción, incluso recurriendo a deducciones, de que la demandante participase en la totalidad de la infracción controvertida, a saber, del 16 de diciembre de 1996 al 9 de febrero de 2000. En cambio, debe considerarse que la Comisión únicamente probó la participación de la demandante en el cártel durante el año natural de 1998.

247 Ha de estimarse, por tanto, como parcialmente fundada la primera parte del primer motivo al haber incurrido la Comisión en un error al concluir, en la Decisión impugnada, que la demandante había participado en la infracción controvertida, por una parte, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998, y por otra parte, entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000. Por lo demás, ha de desestimarse la primera parte del primer motivo.

248 Como conclusión, sin que haya lugar a analizar el fundamento de las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo de la segunda parte del primer motivo, basada en la falta de prueba suficiente de la supuesta participación de la demandante en la infracción controvertida, como infracción única y continuada que abarca todo el EEE, dado que esa parte ha quedado privada de objeto, procede estimar parcialmente el primer motivo formulado por la demandante, en la medida en que la Comisión concluyó que la demandante había participado en la infracción, por una parte, del 16 de diciembre de 1996 al 27 de enero de 1998, y por otra parte, del 1 de enero de 1999 al 9 de febrero de 2000. Por lo demás, y por lo que respecta, por tanto, a la conclusión de la Comisión relativa a la participación en la infracción del 28 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, debe desestimarse dicho motivo por infundado.

249 Así pues, ha de anularse parcialmente el artículo 1, letra g), de la Decisión impugnada al haber apreciado en el mismo la Comisión, la participación de la demandante en la infracción controvertida durante los períodos comprendidos, por un lado, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998, y por otro, entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000.

2. Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho y de apreciación cometidos por la Comisión en la fase del cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante

Alegaciones de las partes

250 La demandante sostiene que la Comisión incurrió en errores de Derecho y de apreciación en la fase del cálculo del importe de la multa que se le impuso. Este segundo motivo se divide en tres partes basadas, respectivamente, por un lado, en el carácter desproporcionado y discriminatorio de la multa impuesta, por otro, en un error en el cálculo de la duración de la infracción controvertida, y por último, en que no se han tenido en cuenta las circunstancias atenuantes referidas a la demandante.

251 En primer lugar, en cuanto al carácter supuestamente desproporcionado y discriminatorio de la multa que se le impuso, la demandante alega que la Comisión incurrió, en primer término, en un error de apreciación al determinar la gravedad de la infracción en que incurrió, puesto que le atribuyó el mismo grado de gravedad que a los dirigentes destinatarios de la Decisión impugnada. En efecto, la demandante considera que la naturaleza de la infracción que cometió no es comparable a la de los demás participantes en el cártel de que se trata. En ese sentido la Comisión no tuvo en cuenta que su participación en la infracción no había durado, según las conclusiones de la Comisión, más de tres años y medio, que sólo afectaba a tres mercados geográficos nacionales del EEE, que su cuota de mercado sólo era del 5 %, que no había participado en una infracción única y continuada, ni que varios indicios demostraban que no había cumplido efectivamente los presuntos acuerdos.

252 En segundo término, basándose en las mismas consideraciones expuestas en el apartado 251 anterior, la demandante sostiene que la Comisión no debería haber incluido en el importe de base de su multa un recargo disuasorio fundado en el punto 25 de las Directrices de 2006 o, al menos, un recargo disuasorio idéntico al aplicado a todos los demás destinatarios de la Decisión impugnada.

253 Por tanto, y en tercer término, al apreciar, por una parte, la misma gravedad de la infracción cometida por la demandante, y por otra, el mismo recargo disuasorio que los aplicados a los demás participantes en el cártel de que se trata para fijar el importe de base de la multa que se les impuso, la demandante afirma que la Comisión no tuvo en cuenta las características específicas de su participación en la infracción en relación con las de los demás participantes. Por tanto, concluye que vulneró el principio de no discriminación.

254 En segundo lugar, en cuanto al supuesto error en que incurrió la Comisión al calcular la duración de la infracción controvertida, la demandante retoma las alegaciones que expuso al respecto en el primer motivo formulado. Añade que, en caso de que el Tribunal llegara a la conclusión de que la demandante había participado en el cártel de que se trata, por una parte, la fecha de inicio de dicha participación estaría determinada por la de su primera y única participación en una reunión con los competidores, a saber, la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, y por otra parte, la fecha de finalización de dicha participación correspondería al mes de diciembre de 1998.

255 En tercer lugar, la demandante imputa a la Comisión que no haya tenido en cuenta, de conformidad con las disposiciones del punto 2 B de las Directrices de 2006, las circunstancias atenuantes en su favor que justifican, a su juicio, una reducción del importe de base de la multa que se le impuso.

256 En particular, sostiene que de varios pasajes de los elementos presentados por las empresas que solicitaron la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación resulta que la demandante no cumplió realmente los presuntos acuerdos alcanzados por los dirigentes del cártel. Por lo demás, observa que algunas de las informaciones presentadas por dichas empresas en relación con los niveles de los precios y con los volúmenes que se le atribuyeron no se corresponden con su comportamiento en el mercado.

257 La Comisión refuta todas las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del segundo motivo.

Apreciación del Tribunal

258 A la vista de las conclusiones deducidas en el apartado 247 anterior, procede estimar, de entrada, como fundada la segunda parte del segundo motivo, basada en que la Comisión incurrió en un error de apreciación en el cálculo de la duración de la participación de la demandante en la infracción.

Sobre la vulneración de los principios de proporcionalidad y de no discriminación en la fase del cálculo del importe de base de la multa

259 En la primera parte del segundo motivo la demandante alega una vulneración de los principios de proporcionalidad y de no discriminación en la fase de determinación del importe de base de la multa impuesta a esa parte en relación con los importes de base de las multas impuestas a los demás participantes en el cártel de que se trata.

260 En primer lugar, procede recordar que, con arreglo a los puntos 9 a 11 de las Directrices, la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas conlleva dos etapas. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base para cada empresa o asociación de empresas. En un segundo momento, puede ajustar este importe de base, al alza o a la baja, en función de circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas implicadas.

261 Por lo que se refiere, más concretamente, a la primera fase del método para fijar las multas, de los puntos 13 a 25 de las Directrices de 2006 resulta, en particular, que el importe de base de la multa se vincula a una proporción del valor de las ventas de los bienes o servicios realizados por la empresa, durante el último año completo de su participación en la infracción, en relación directa o indirecta con la misma, en el sector geográfico de que se trata en el interior del territorio del EEE, determinada en función de la gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción. Esta proporción del valor de las ventas, que refleja el grado de gravedad de la infracción, puede fijarse, por lo general, en un nivel que puede llegar hasta el 30 %, en función de factores como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas ilícitas. En el punto 23 de las Directrices de 2006 se precisa que los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se incluyen, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia, de modo que la proporción de las ventas consideradas para este tipo de infracciones se situará generalmente cerca del 30 %. Por último, con arreglo a las disposiciones del punto 25 de las Directrices de 2006, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá o podrá incluir en el importe de base de la multa un importe adicional o “entry right” (en lo sucesivo, “recargo disuasorio”), cuya suma oscilará entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas. Dicho recargo se incluirá en caso de acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, para disuadir a las empresas de participar en los mismos. En cambio, la Comisión podrá incluirlos en el caso de las demás infracciones. De conformidad con las disposiciones del mismo punto 25 de las Directrices de 2006, la proporción del recargo disuasorio, ya se trate del aplicado en caso de acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, o bien del que se pueda aplicar en los demás supuestos, se determinará considerando una serie de factores, entre ellos los identificados en el punto 22 de las mismas Directrices.

262 Las disposiciones del punto 24 de las Directrices de 2006 tienen el siguiente tenor:

“Con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas (véanse los puntos 20 a 23 supra) se multiplicará por el número de años de participación en la infracción. Los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo”.

263 En segundo lugar, en el caso de autos, la demandante imputa a la Comisión, en esencia, fundándose en varias de las características que le afectan, que haya determinado el importe de base de su multa teniendo en cuenta, por una parte, el mismo coeficiente de evaluación de la gravedad de la infracción, esto es, el 19 % (véase el considerando 521 de la Decisión impugnada), y por otra parte, el mismo recargo disuasorio del 19 % aplicados al importe de base de las multas impuestas a los demás competidores (véase el considerando 523 de la Decisión impugnada).

264 A este respecto, debe señalarse que de la Decisión impugnada, de las Directrices de 2006, cuyos principios se aplican en ésta, y por último, de la jurisprudencia se desprende que, si bien en un primer momento la gravedad de la infracción se aprecia en función de los elementos específicos de la infracción como su naturaleza, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la extensión geográfica de la infracción y su ejecución o no, en un segundo momento se modula esta apreciación en función de circunstancias agravantes o atenuantes propias de cada una de las empresas que participaron en la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T-202/98, T-204/98 y T-207/98, Rec. p. II-2035, apartado 109; de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 401, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartado 1530).

265 Por consiguiente, según se recuerda en los apartados 261 y 264 anteriores, la primera frase del método de fijación de la multa por la Comisión pretende determinar el importe de base de la multa impuesta a cada una de las empresas interesadas, aplicando al valor de las ventas de productos o servicios de que se trata en el mercado geográfico correspondiente a cada una de ellas un primer coeficiente multiplicador que refleje la gravedad de la infracción, incluso un segundo coeficiente multiplicador para disuadirlas de participar de nuevo en tales comportamientos ilegales. Pues bien, como se desprende de las Directrices de 2006, ambos coeficientes multiplicadores se determinan en función de factores que reflejan las características de la infracción considerada en su totalidad, es decir, reagrupando todos los comportamientos contrarios a la competencia de todos sus participantes.

266 Por tanto, al contrario de lo que da a entender la demandante, no procede tener en cuenta, para determinar el importe de ambos coeficientes multiplicadores, las características específicas ligadas a la infracción cometida por cada uno de los participantes individualmente considerado. Además, esta apreciación se confirma por el propio objeto de la segunda fase del método de fijación de las multas, que, por su parte, pretende precisamente tener en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan individualmente el comportamiento contrario a la competencia de cada uno de los participantes en la infracción controvertida. Por consiguiente, la interpretación que hace la demandante de los criterios de determinación de ambos coeficientes multiplicadores, valorados durante la primera fase del método para fijar las multas, es manifiestamente errónea, pues equivale a tener en cuenta, en ambas fases del método de fijación de las multas, las mismas características específicas de cada uno de los participantes.

267 En consecuencia, todos los factores enumerados en el punto 22 de las Directrices de 2006 para determinar simultáneamente el coeficiente multiplicador “gravedad de la infracción” (punto 21 de las Directrices de 2006) y el coeficiente multiplicador “recargo disuasorio” (punto 25 de las Directrices de 2006) pretenden valorar la infracción de las normas de la competencia de la Unión, considerada en su conjunto.

268 Así pues, y ante todo, en el caso de autos, la Comisión señaló, en el considerando 512 de la Decisión impugnada, basándose en el factor ligado a la naturaleza de la infracción cometida por todos los competidores, que éstos celebraron acuerdos en materia de reparto de mercados y de fijación de precios, acuerdos que constituyen las restricciones a la competencia más graves. Seguidamente, en cuanto al factor ligado a la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la Comisión observó, en el considerando 513 de la Decisión impugnada, que dicha cuota de mercado ascendía al 90 % dentro del EEE. Por otra parte, por lo que respecta al factor ligado a la dimensión geográfica de la infracción, la Comisión recordó, en el considerando 514 de la Decisión impugnada, que sus efectos se producían en una parte sustancial del territorio del EEE. Por último, en cuanto al factor ligado a la ejecución efectiva o no de las prácticas ilícitas, la Comisión afirmó, en el considerando 515 de la Decisión impugnada, que, pese a que no siempre se alcanzaron los resultados esperados, por lo general, los acuerdos se habían aplicado y que dicha aplicación era vigilada dentro del cártel.

269 Por lo demás, ha de observarse que algunos parámetros del cálculo del importe de base de la multa, apreciados en la primera fase del método para la fijación de las multas, tienen en cuenta la situación específica de cada una de las partes interesadas. Se trata de los dos parámetros objetivos que se relacionan, por una parte, con el valor de las ventas, de los productos o de los servicios, realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico de que se trata dentro del territorio del EEE, y por otra parte, con la duración de la participación de cada empresa en la infracción global en cuestión. Por consiguiente, como resulta de las previsiones del punto 6 de las Directrices de 2006, la combinación del valor de las ventas, en relación con la infracción, de cada una de las empresas interesadas, y de la duración de su respectiva participación permite reflejar a la vez, ya en la primera fase del método de fijación de la multa, la importancia económica de la infracción, considerada en su conjunto, y el peso relativo de cada una de las empresas que participan en la infracción.

270 En tercer lugar, a la vista de las consideraciones anteriores, debe valorarse el fundamento de las imputaciones formuladas por la demandante por la falta de consideración, en la primera fase del método de fijación de la multa que se le impuso, de varias particularidades que caracterizan su participación en la infracción controvertida.

271 En primer término, en cuanto a la duración de la participación de la demandante en la infracción y a su peso económico en el mercado afectado, en términos de cuota de mercado y de presencia únicamente en tres mercados nacionales del EEE, procede observar que, como quiera que se multiplicó el valor de las ventas de los productos realizadas por la demandante en 1999 en el EEE, y por tanto, en los tres mercados nacionales del EEE en los que vendía clorato de sodio, por la duración de su participación en la infracción controvertida, según la apreció la Comisión en la Decisión impugnada, de conformidad con las previsiones del punto 24 de las Directrices de 2006, a saber, tres años y medio, la Comisión tuvo en cuenta, ya en esta primera fase del método para la fijación de las multas, el peso relativo de la demandante, en términos de cuota de mercado, de presencia en el territorio del EEE y de duración de la participación, en la infracción considerada en su conjunto. Por lo demás, y a la vista de las conclusiones deducidas en el apartado 247 anterior, deberá considerarse, al analizar la pretensión de reforma de la Decisión impugnada, el error de apreciación en que incurrió la Comisión al determinar la duración de la participación de la demandante en la infracción controvertida.

272 En consecuencia, la alegación expuesta por la demandante, basada en que, en esencia, la Comisión no tuvo en cuenta, durante la primera fase del método para la fijación de la multa que se le impuso, el peso relativo de la demandante en la infracción considerada en su conjunto, debe ser desestimada por infundada.

273 En segundo término, en cuanto a las imputaciones formuladas por la demandante acerca de que la Comisión no consideró, en la primera fase del método de fijación de la multa, el hecho, por una parte, de que sólo participó en uno de los 72 contactos contrarios a la competencia, y por otra parte, de que no aplicó los acuerdos celebrados entre los dirigentes del cártel de que se trata, basta señalar, en relación con las consideraciones expuestas en el apartado 264 anterior, que de las previsiones de las Directrices de 2006 no se desprende que la Comisión esté obligada a considerar tales elementos específicos de un participante en una infracción de las normas de la competencia de la Unión Europea, en esta primera fase del método para la fijación de las multas. En efecto, la Comisión sólo tiene en cuenta tales elementos en la segunda fase de dicho método, como circunstancias agravantes o atenuantes propias de cada una de las empresas que participaron en la infracción. En consecuencia, procede desestimar dichas imputaciones por carecer de pertinencia.

274 Por último, en cualquier caso, ha de señalarse que, puesto que la Comisión aplicó, en la fase de la determinación del importe de base de cada una de las multas, los mismos coeficientes multiplicadores, en virtud de la gravedad de la infracción y del recargo disuasorio, a todas las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, la alegación por la demandante de la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato carece de fundamento fáctico.

275 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo de la primera parte del segundo motivo, basada en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de no discriminación, por carecer, en parte de pertinencia, y en parte, de fundamento.

Sobre las circunstancias atenuantes

276 Procede analizar la fundamentación de la tercera parte del segundo motivo, basada en que la Comisión no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes favorables a la demandante.

277 Al respecto, se desprende de la jurisprudencia que cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623, y Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 90 supra, apartado 150), a fin de determinar si existen, en relación con las mismas, circunstancias agravantes o atenuantes (sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 1993, Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p. II-2473, apartado 165).

278 Esta conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualización de las penas y sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente, principio que es aplicable en cualquier procedimiento administrativo que pueda dar lugar a sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (sentencia Cheil Jedang/Comisión, apartado 277 supra, apartado 185; véase, en cuanto a la imputación de una multa, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartado 63).

279 A este respecto, procede observar que los puntos 28 y 29 de las Directrices de 2006 prevén que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas de cada empresa implicada.

280 En concreto, el punto 29 de las Directrices de 2006 establece una lista no exhaustiva de circunstancias atenuantes que pueden llevar, en ciertas condiciones, a una reducción del importe de base de la multa.

281 Es cierto que esta lista ya no se refiere, en concepto de circunstancias atenuantes que pueden ser tenidas en cuenta, al papel pasivo de una empresa. No obstante, al no ser exhaustiva la lista establecida en el punto 29 de las Directrices de 2006, no se puede descartar, en principio, tal hipótesis como una de las circunstancias que puedan llevar a una reducción del importe de base de la multa.

282 En el caso de autos, procede recordar, ante todo, que la Comisión concluyó justificadamente que la demandante participó en la infracción entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998.

283 A continuación, la demandante alega, en esencia, como circunstancias atenuantes que pueden ser tenidas en cuenta, por una parte, su condición de actor menor, y por tanto, su papel pasivo en su participación en la infracción, y por otra parte, el hecho de no haber aplicado realmente los acuerdos contrarios a la competencia celebrados por los dirigentes del cártel.

- Sobre el papel pasivo de la demandante

284 De la jurisprudencia resulta que la función pasiva de una empresa en la comisión de la infracción implica la adopción por parte de la empresa de que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia (sentencia Cheil Jedang/Comisión, apartado 277 supra, apartado 167).

285 También según esa misma jurisprudencia, entre los elementos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel pueden tenerse en cuenta, en particular, su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los participantes ordinarios en el cártel (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 343), al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 100), o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T-317/94, Rec. p. II-1235, apartado 264).

286 En el caso de autos, procede constatar ciertamente, ante todo, que de la Decisión impugnada se desprende que los contactos que no implicaban a la demandante tuvieron lugar entre distintos miembros del cártel, antes y después de la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, para coordinar sus esfuerzos negociadores para el año 1998 en lo relativo a los mercados español, portugués y francés.

287 Así pues, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó, en particular, que “[...] a finales de 1997, EKA, Finnish Chemicals y Atochem volvieron a analizar sus volúmenes de venta y sus cuotas de mercado en Portugal, España y Francia [...]”. Del mismo modo, en los considerandos 177 a 180 de la Decisión impugnada, la Comisión expone, basándose en las notas del Sr. S. (FC), el contenido de cuatro conversaciones telefónicas en los meses de enero, febrero y marzo de 1998, entre los Sres. S. (EKA) y S. (FC) o entre los Sres. L. (Arkema France) y S. (FC), conversaciones durante las cuales, como concluyó la Comisión en el considerando 181 de la Decisión impugnada, por una parte, “[CONFIDENCIAL]”, y por otra parte, “[CONFIDENCIAL]”.

288 No obstante, la Comisión sostiene justificadamente que durante la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 los participantes, entre ellos la demandante, intercambiaron información sensible y, en todo caso, trataron de fijar los precios de los productos y de repartirse entre ellos las cuotas de mercado en los distintos mercados del EEE y que, por tanto, el objeto de dicha reunión constituye una restricción de competencia especialmente grave.

289 En efecto, tanto de la Decisión impugnada como de los elementos del expediente de la Comisión se infiere que, por lo que se refiere al año 1998, las conversaciones durante la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 tuvieron un papel determinante en las negociaciones entre los miembros del cártel presentes en los mercados español, portugués y francés, y en particular, Aragonesas, en cuanto al reparto de sus volúmenes de venta en dichos mercados y a su política de precios en los mercados español y portugués.

290 Además, de las notas del Sr. S. (FC) resulta que, aunque la participación de la demandante en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998 fue un hecho nuevo, por ser su primera participación en una reunión del cártel, no es menos cierto que esta participación fue activa, como se desprende de las apreciaciones expuestas en los apartados 230 a 233 anteriores, al haber intervenido claramente el Sr. A. (Aragonesas) y haber contribuido de modo no desdeñable, y en cualquier caso, a un nivel comparable al de los demás participantes en la reunión, a las negociaciones para llegar a acuerdos contrarios a la competencia en relación con los tres mercados, español, portugués y francés. Por tanto, aunque la demandante no hubiese participado directamente en otros contactos con los miembros del cártel para el año 1998, debe señalarse que las características de dicha participación no revelan manifiestamente ningún papel pasivo supuestamente desempeñado por la demandante en esta ocasión.

291 Por otra parte, procede observar que ni de los documentos del expediente de la Comisión ni siquiera de la Decisión impugnada resulta ninguna declaración expresa procedente de representantes de otras empresas participantes en la infracción que pueda revelar el papel pasivo de la demandante en el cártel durante el año 1998.

292 Además, aun suponiendo que la demandante hubiese pretendido alegar la circunstancia atenuante derivada de una entrada tardía, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 285 anterior, de una de las empresas interesadas en el mercado afectado por la infracción, tal alegación carecería manifiestamente, en el caso de autos, de pertinencia. En efecto, aunque, como se ha concluido antes, la participación de la demandante en la infracción no comenzó hasta el 28 de enero de 1998, mientras que la de los demás destinatarios de la Decisión impugnada se remonta, según ésta, al 21 de septiembre de 1994, en cambio, ni de los documentos del expediente ni de la Decisión impugnada se desprende su entrada tardía en el mercado del clorato de sodio. Por el contrario, de los considerandos 25 a 33 de la Decisión impugnada se infiere que Aragonesas, al tiempo de su creación en 1992, pertenecía a la división de productos químicos del grupo Uralita, división en la que se incluía el clorato de sodio.

293 Del mismo modo, tampoco puede acogerse la alegación por Aragonesas de la práctica decisoria anterior de la Comisión. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación en la fijación del importe de las multas con el fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal General de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127). El hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n.º 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109; sentencias del Tribunal General de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T-304/94, Rec. p. II-869, apartado 89). La aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109, y sentencia del Tribunal General de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 237).

294 En cualquier caso, procede recordar que, en el caso de autos, y al contrario que las demás empresas que la demandante designa como posibles participantes en el cártel, esa parte reconoció expresamente haber participado en la reunión ilícita del 28 de enero de 1998, sin haber aportado ningún elemento de prueba de su distanciamiento del objeto contrario a la competencia de ésta.

295 En consecuencia, ha de desestimarse la alegación de la demandante basada en que había desempeñado, en su condición de actor menor, un papel pasivo en el cártel durante el año 1998.

- Sobre la falta de aplicación de los acuerdos

296 Es preciso verificar si las circunstancias alegadas por la demandante permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, a saber, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de éstos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias Cimenteries CBR y otros/Comisión, apartado 103 supra, apartados 4872 a 4874, y Cheil Jedang/Comisión, apartado 277 supra, apartado 192).

297 Según jurisprudencia reiterada, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, a pesar de la colusión con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado, esté simplemente intentando utilizar el cártel en beneficio propio (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-925, apartado 230, y Cheil Jedang/Comisión, apartado 277 supra, apartado 190).

298 En el caso de autos, basta observar que los elementos aportados por la demandante no permiten considerar que su comportamiento real en el mercado pudo atenuar los efectos contrarios a la competencia de la infracción apreciada. En particular, la demandante aduce, en apoyo de la presente imputación, que de varios pasajes de las declaraciones de las empresas que solicitaron la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación se desprende que la demandante no cumplió realmente los acuerdos supuestamente celebrados entre los dirigentes del mercado.

299 Pues bien, el único pasaje de estas declaraciones citado por la demandante, que pudiera informar del contenido de un contacto con posibles efectos en el año 1998 se basa en las declaraciones de EKA de 2006 y se refiere a la reunión de Turku del 14 de octubre de 1997, entre EKA y FC, durante la cual presuntamente se acordó entre los participantes “[CONFIDENCIAL]”. Sin embargo, como ya se observó en los apartados 209 a 213 anteriores, por una parte, de los términos de esta declaración se desprende únicamente que EKA y FC se pusieron de acuerdo para observar las reacciones de los demás competidores en caso de incremento de los precios de las dos primeras, y por otra parte, no se puede excluir que, conforme al comportamiento de los actores en un mercado competitivo, si uno de ellos llegara a perder en el mismo cuotas de mercado por la penetración en éste de un competidor, es lógico que intentara captar clientes en los mercados vecinos.

300 Además, procede señalar que la demandante indicó expresamente en sus escritos, como se expuso en el apartado 254 anterior, que si el Tribunal llegara a la conclusión de que participó en el cártel, su participación sólo podría haber comenzado el 28 de enero de 1998 y habría finalizado en diciembre de 1998. No obstante, no presentó al Tribunal ningún elemento de prueba que pueda demostrar que, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, eludió efectivamente su ejecución adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. Los únicos elementos facilitados a tales efectos por la demandante sólo se refieren a sus volúmenes de venta a sus clientes en Francia, Portugal y España en 1999 y 2000 y a los precios que aplicaba a sus distintos clientes en España y Portugal durante esos mismos años.

301 Por tanto, procede desestimar la alegación basada en la falta de aplicación de los acuerdos durante el período en el que la demandante participó en la infracción.

302 De todas las consideraciones anteriores resulta que procede estimar parcialmente el segundo motivo, al ser errónea la duración de la infracción cometida por la demandante que apreció la Comisión para calcular la multa que se le impuso. Por lo demás, debe desestimarse el segundo motivo.

303 En conclusión, ha de estimarse parcialmente la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión concluye en la misma, en su artículo 1, que la demandante participó en la infracción entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998 y entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000, y por otra parte, en la medida en que la Comisión fija en ella, en su artículo 2, el importe de la multa en 9,9 millones de euros.

B. Sobre la pretensión de reforma de los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada

1. Alegaciones de las partes

304 Con carácter subsidiario, en su segunda pretensión, la demandante solicita al Tribunal, en caso de que desestime la pretensión de anulación íntegra, que reforme los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada para reducir sustancialmente el importe de la multa que se le impuso.

305 La Comisión se opone a las pretensiones de la demandante.

2. Apreciación del Tribunal

306 De la jurisprudencia resulta que el hecho de que el análisis de los motivos formulados frente a la legalidad de la decisión de la Comisión que impone una multa por violación de las normas de competencia de la Unión haya revelado una ilegalidad, no dispensa al Tribunal de analizar si debe reformar la decisión impugnada en función de las consecuencias de dicha ilegalidad, haciendo uso de su competencia de plena jurisdicción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T-59/02, Rec. p. II-3627, apartado 443).

307 Teniendo en cuenta, por una parte, la ilegalidad que ha sido declarada en cuanto a la duración de la participación de la demandante en el cártel de que se trata y, por tanto, las conclusiones deducidas por el Tribunal en el apartado 303 anterior en cuanto a la anulación parcial de la Decisión impugnada, conclusiones a todas cuyas consecuencias debe atenerse la Comisión al ejecutar la presente sentencia, no cabe estimar, en el caso de autos, las pretensiones de reforma de la Decisión impugnada formuladas por la demandante.

308 En consecuencia, no procede ejercer, en este asunto, la competencia de plena jurisdicción del Tribunal en el sentido de modificar el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada.

Costas

309 A tenor del artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

310 En el presente asunto, al obtener la demandante la anulación parcial de la Decisión impugnada, que se aproxima a la pretendida con su recurso, procede concluir que el Tribunal ha estimado, en una parte significativa, dicho recurso.

311 Por consiguiente, a la vista de las circunstancias del caso de autos, ha de decidirse que la Comisión cargará con dos tercios de las costas de la demandante y con la mitad de sus propias costas. La demandante cargará, por su parte, con un tercio de sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1) Anular el artículo 1, letra g), de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38.695 - Clorato de sodio), en la medida en que la Comisión de las Comunidades Europeas declara una infracción, por parte de Aragonesas Industrias y Energía, S.A.U., durante los períodos comprendidos, por una parte, entre el 16 de diciembre de 1996 y el 27 de enero de 1998 y, por otra parte, entre el 1 de enero de 1999 y el 9 de febrero de 2000.

2) Anular el artículo 2, letra f), de la Decisión C(2008) 2626 final de la Comisión en cuanto fija el importe de la multa en 9,9 millones de euros.

3) Desestimar el recurso en todo lo demás.

4) Condenar a Aragonesas Industrias y Energía a cargar con un tercio de sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión.

5) Condenar a la Comisión a cargar con la mitad de sus propias costas y con dos tercios de las costas de Aragonesas Industrias y Energía.

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