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Menores infractores

Organización y funcionamiento de los servicios y centros específicos destinados a menores infractores

03/11/2011
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Decreto 63/2011, de 27 de octubre, por el que se regula la intervención administrativa y la organización y funcionamiento de los servicios y centros específicos destinados a menores infractores. (BOCYL de 2 de noviembre de 2011) Texto completo.

El Decreto 63/2011, tiene por objeto desarrollar y regular la intervención administrativa en materia de menores infractores y la organización y funcionamiento de los servicios administrativos y de los centros específicos para la ejecución de medidas impuestas al amparo de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

El Decreto Autonómico desarrolla el Título IV de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, que puede consultarse el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 63/2011, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Y LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS Y CENTROS ESPECÍFICOS DESTINADOS A MENORES INFRACTORES

Preámbulo

La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, atribuyó a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en su artículo 45, la ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores a cuyo fin llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en ella. La publicación de esta Ley supuso un profundo cambio en el sistema de justicia juvenil, al venir referido su ámbito de aplicación a las infracciones penales cometidas por mayores de 14 años y menores de 18.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, en su artículo 70.1.10.º atribuye competencia exclusiva a la Comunidad de Castilla y León en materia de “Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de menores.” En ejercicio de esta competencia las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León, en cuyo Título IV se regulan las actuaciones en materia de menores infractores, estableciendo en el artículo 112 las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en este ámbito.

En el momento de aprobación de la Ley 14/2002 Vínculo a legislación estaba pendiente el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, necesario para completar la ordenación de cuestiones que, por su naturaleza y contenido, debían ser abordadas en disposiciones de carácter y ámbito estatal, realizándose por Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

La demora en la publicación de este reglamento, así como las sucesivas reformas que la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación ha ido sufriendo desde su publicación, algunas de ellas de gran calado, como la llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, han ido posponiendo el desarrollo del Título IV de la Ley 14/2002 Vínculo a legislación que ahora se lleva a cabo.

El presente Decreto viene a desarrollar el citado Título IV, si bien algunas de las previsiones contenidas en él han sido ya abordadas por el Real Decreto 1774/2004 Vínculo a legislación, motivo por el que no se han incorporado a su texto.

El Decreto se divide en cinco capítulos. En el Capítulo I se recogen disposiciones generales relativas a su objeto y ámbito de aplicación, funciones de la entidad pública de reforma, criterios para determinar la competencia territorial, orientación de la intervención, derechos de los menores, obligaciones de los profesionales y participación de otras entidades.

En el Capítulo II se recogen los procedimientos de actuación para la ejecución de medidas judiciales, de las actuaciones de apoyo post-medida y de seguimiento y de las actuaciones de mediación.

El Capítulo III aborda la organización administrativa, estableciendo la distribución de competencias en materia de menores infractores, regulando las funciones de dirección y supervisión de los servicios de atención a menores infractores de ámbito provincial y las funciones de dichos servicios.

El Capítulo IV regula los centros específicos para menores infractores, estableciendo unas disposiciones generales en las que delimita estos centros, su tipología, sus principios y criterios generales de actuación y la forma de llevar a cabo la designación de centro para el cumplimiento de una medida, las normas sobre el funcionamiento general, su estructura organizativa, distinguiendo según se trate de centros propios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o centros colaboradores, el procedimiento para el ingreso y baja de menores, la autorización e inscripción de los centros y su supervisión y control.

El régimen de inscripción en el Registro y autorización, respecto de las entidades, centros y servicios de titularidad privada que no forman parte del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, encuentra su justificación en razones imperiosas de interés general, en concreto la protección de las personas destinatarias de los servicios y los objetivos de política social, cuya consecución se erige como objetivo prioritario del sistema de servicios sociales previsto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, sin que pueda ser sustituido por medidas menos restrictivas para el prestador que puedan garantizar tales extremos, pues la incidencia de los servicios prestados sobre las personas usuarias es inmediata y no permite un control a posteriori, momento en que los efectos ya se habrían producido. El referido régimen no resulta en modo alguno discriminatorio por razón de la nacionalidad ni por razón de la ubicación del domicilio social del prestador. Y las mismas razones imperiosas de interés general justifican la exigencia de la autorización en el supuesto de libre prestación de estos servicios para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado Miembro de la Unión Europea.

En el Capítulo V se desarrolla la cooperación y coordinación institucional e interadministrativa, estableciéndose los principios e instrumentos generales de cooperación y coordinación y regulándose la colaboración y cooperación entre los distintos servicios de atención a menores de la Comunidad de Castilla y León, con la administración de justicia, con otros departamentos y servicios de la Administración de la Comunidad, de las Entidades Locales, con las entidades privadas y la coordinación con las Entidades Públicas de Reforma de otras Comunidades Autónomas.

Completan el texto cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos finales. No se ha previsto un período de vacatio legis, entrando en vigor el día siguiente a su publicación, dada la existencia de un marco legislativo previo en el que el presente decreto se inserta, en relación al cual no se introducen cambios en los procedimientos de ejecución de las medidas judiciales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de octubre de 2011,

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto desarrollar y regular la intervención administrativa en materia de menores infractores y la organización y funcionamiento de los servicios administrativos y de los centros específicos para la ejecución de medidas impuestas al amparo de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores de conformidad con el Título IV de la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León y que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en su condición de entidad pública competente en materia de reforma.

2. Será de aplicación, en cuanto les afecte, a las entidades que colaboren en la ejecución de las medidas y actuaciones previstas en el Título IV de la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como entidad pública de reforma ejercerá las funciones que el presente Decreto y la legislación vigente le atribuye a través de la Consejería competente en esta materia.

Artículo 2. Funciones de la entidad pública de reforma.

A los efectos de este decreto y conforme a lo establecido en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, corresponde a la entidad pública de reforma de Castilla y León, la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas necesarios para el desarrollo de las medidas y actuaciones previstas en el presente decreto, y de forma concreta el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La autorización, inspección y control de todos los servicios y centros destinados a menores infractores.

b) La ejecución material de las medidas cautelares adoptadas por los Jueces de Menores cuya sede se ubique en Castilla y León, salvo en aquellos supuestos en que corresponda a otros órganos administrativos por razón de la materia.

c) La ejecución material de las medidas impuestas en sentencia firme por los Jueces de Menores cuya sede se ubique en Castilla y León, salvo en aquellos supuestos en que corresponda a otros órganos administrativos por razón de la materia.

d) La ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socioeducativa acordadas por los Jueces de Menores cuya sede se ubique en Castilla y León, en los casos de suspensión de la ejecución del fallo.

e) La ejecución material de las medidas previstas en los apartados b), c) y d) cuando hayan sido acordadas por Jueces de Menores cuya sede se encuentre en otra Comunidad Autónoma, cuando así se autorice en los casos previstos en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

f) La formulación de propuestas para la modificación de las medidas impuestas en los supuestos y formas previstos en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

g) La colaboración y coordinación con las Entidades Públicas de Reforma de otras Comunidades Autónomas para la ejecución de medidas previstas en los apartados b), c) y d) cuando el menor resida en una Comunidad diferente a aquella en que tiene su sede el Juzgado de Menores que acordó la misma.

h) La adopción de las resoluciones administrativas necesarias para la ejecución de las medidas relativas a los menores infractores acordadas por los órganos jurisdiccionales, así como la emisión de informes a Juzgados y Fiscalías, sin perjuicio de los casos en que la misma se lleve a cabo por otras Administraciones Públicas o entidades colaboradoras y de la debida cooperación de los servicios sociales dependientes de las Entidades Locales en dicha ejecución.

i) Instar, facilitar o llevar a cabo, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, la conciliación entre el menor infractor y la víctima cuando sea posible durante la ejecución de la medida, poniendo en conocimiento del Juez de Menores y del Ministerio Fiscal el resultado de las actuaciones llevadas a cabo y proponiendo, en su caso, la modificación de la medida impuesta.

j) La adopción de las resoluciones administrativas necesarias para la programación y el desarrollo de las medidas y actuaciones de prevención de la delincuencia de los menores de edad y apoyo a la reinserción social de menores infractores.

k) La designación de representante de la entidad pública de reforma para la comparecencia en actuaciones administrativas o judiciales.

l) La autorización, cuando proceda, a solicitud del Ministerio Fiscal, del inicio de actuaciones de mediación para propiciar la conciliación entre el menor expedientado y la víctima, y en su caso la reparación a ésta o al perjudicado, que puedan acordarse durante el procedimiento ante la jurisdicción penal de menores para evitar la continuación del expediente o con carácter previo a su incoación.

m) El establecimiento de los criterios técnicos de actuación para cada uno de los recursos del sistema de atención a menores infractores.

n) Las demás que se consideren integrantes de las acciones y actuaciones de atención a menores infractores, así como cualesquiera otras atribuidas a la entidad pública de reforma por el ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Criterios para determinar la competencia territorial.

Las funciones previstas en los apartados b) a k) del artículo anterior se ejercerán por los órganos territoriales competentes de conformidad con los siguientes criterios:

a) Como regla general, la competencia territorial vendrá inicialmente determinada por el lugar de residencia del menor.

b) Tratándose de menores tutelados por la Entidad Pública de Protección de Castilla y León la competencia vendrá determinada, inicialmente, por la sede del órgano administrativo que tenga asumida la tutela.

c) En aquellos casos en que no pueda determinarse la competencia territorial por los criterios anteriormente expuestos, ésta vendrá determinada inicialmente por la sede del órgano judicial que haya impuesto la medida, sin perjuicio de su posterior reasignación una vez sea posible su determinación conforme a los anteriores criterios.

Artículo 4. Orientación de la intervención.

1. La intervención que se lleve a cabo en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores, de orientación primordialmente educativa, estará dirigida a procurar el desarrollo integral y la inserción social y familiar del menor infractor.

2. Cuando no sea contrario al interés del menor, se fomentará la participación y colaboración de los padres, tutores o representantes legales en las actuaciones que se lleven a cabo, facilitando la asunción de las responsabilidades que les competen en la educación de aquél.

3. Igualmente se fomentará la participación y colaboración de otros familiares, de las personas del entorno próximo del menor y de aquellas instituciones y entidades públicas y privadas entre cuyos fines se encuentre la intervención con menores.

4. La participación y colaboración se articulará a través del programa individual de intervención, que será el instrumento técnico en el que quedarán reflejados todos los participantes en las actuaciones a desarrollar, su grado o nivel de implicación y los compromisos asumidos y aceptados.

5. Además de las actuaciones a desarrollar con el menor, la programación de la intervención pondrá contemplar, cuando sea voluntariamente aceptada por sus destinatarios, otras actuaciones dirigidas a su núcleo familiar, a fin de favorecer el proceso de integración familiar de aquél.

La negativa de los familiares afectados a participar o a continuar con las actuaciones programadas no supondrá, en ningún caso, consecuencias negativas para el menor.

Artículo 5. Derechos de los menores.

Durante la ejecución de las medidas y el desarrollo de las actuaciones previstas en el presente decreto, los menores gozarán de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Vínculo a legislación, los Tratados Internacionales ratificados por España y el resto del ordenamiento jurídico vigente, a excepción de los que se encuentren expresamente limitados por la Ley, el contenido de la resolución judicial o el sentido de la medida impuesta.

Artículo 6. Obligaciones de los profesionales.

Además de las obligaciones establecidas para todos los empleados públicos con carácter general, los profesionales dependientes de la entidad pública de reforma estarán especialmente obligados en el ejercicio de sus funciones a:

a) Conocer y cumplir la legislación vigente en la materia.

b) Velar por el respeto de los derechos reconocidos a los menores en el ordenamiento jurídico.

c) Guardar secreto sobre cualquier información o datos relativos a los menores a los que puedan tener acceso en su ejercicio profesional o con ocasión de él.

d) No utilizar los datos obtenidos en el desarrollo de la actividad profesional para estudios, publicaciones, trabajos de investigación, cursos, seminarios o conferencias, sin previa autorización expresa de la entidad pública de reforma.

Artículo 7. Participación de otras entidades.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 45.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores y en el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, la Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con otras administraciones así como con otras entidades, públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su directa supervisión, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, y sin que ello suponga cesión de titularidad o responsabilidad.

2. La colaboración de las Entidades Locales se regirá por las previsiones contenidas en el artículo 126.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio.

3. Todas las entidades que colaboren en la ejecución de las medidas y actuaciones previstas en el presente decreto están obligadas a informar a la entidad pública de reforma sobre la evolución de los menores, así como de aquellas incidencias que se produzcan, bien de oficio, bien a solicitud de ésta.

4. En todo caso, corresponderá a la entidad pública de reforma el seguimiento y supervisión de las medidas, la emisión de los informes previstos en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, la formulación de las propuestas pertinentes en orden a la modificación de las medidas impuestas y la elaboración de los programas individuales de ejecución, así como las relaciones con autoridades judiciales o administrativas derivadas de las actuaciones que se desarrollen.

5. Las entidades deberán contar con personal suficiente que cumpla con los requisitos de titulación o condiciones de experiencia adecuados a la atención y servicios que se presten, conforme a los requisitos mínimos exigidos normativamente.

6. Las entidades que colaboren en la ejecución de las medidas y actuaciones previstas en el presente decreto y los profesionales de ellas dependientes deberán:

a) Cumplir lo establecido expresamente en el artículo 131.2 de la Ley 14/2001, de 25 de julio, y en el artículo 6 del presente decreto.

b) Guardar secreto sobre cualquier información o datos relativos a los menores atendidos a los que pueda tener acceso en el ejercicio de la actividad o con ocasión de ella. Este deber persistirá una vez finalizada la actividad.

c) Garantizar la conservación y custodia de la documentación relativa a los menores a la que puedan tener acceso para la correcta ejecución de la actividad, velando por su carácter reservado y porque solamente tengan acceso a ella las personas autorizadas por la legislación vigente. Finalizada la actividad toda la documentación deberá ser remitida al órgano correspondiente de la entidad pública de reforma, pudiendo conservar sólo los datos necesarios para fines puramente estadísticos y siempre que en los mismos no aparezcan elementos que permitan la identificación de los menores.

d) Realizar su actividad y las funciones para las que estén habilitadas de acuerdo con las normas, instrucciones y directrices dictadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Procedimientos de actuación

Sección 1.ª Ejecución de medidas judiciales

Artículo 8. Normas generales.

1. La ejecución de medidas judiciales se llevará a cabo conforme a las reglas establecidas en el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Vínculo a legislación.

2. Se abrirá un expediente personal a cada menor que será único en toda la Comunidad de Castilla y León, aún cuando se ejecuten medidas sucesivas.

3. Al objeto de facilitar el control de la ejecución de medidas de aquellos menores que tengan varias sentencias firmes, se abrirá una carpeta individual por cada una de ellas. Esta carpeta se integrará en el expediente personal único.

4. La designación de centro para la ejecución de medidas de internamiento, de permanencia de fin de semana en centro y de convivencia en grupo educativo requerirá de la previa autorización de plaza de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del presente decreto.

Artículo 9. Expediente personal del menor.

1. La entidad pública de reforma abrirá un expediente personal único a cada menor del que tenga encomendada la ejecución de una medida.

2. El expediente deberá contener:

a) Copia de todos los informes y documentos de cualquier tipo que se hayan remitido a los órganos judiciales competentes y al Ministerio Fiscal durante la ejecución de la medida o medidas.

b) Las resoluciones comunicadas por los órganos judiciales o el Ministerio Fiscal y los documentos que las acompañen.

c) Los documentos administrativos que se generen a consecuencia del cumplimiento de la medida o medidas.

d) Los datos del letrado del menor y la comunicación del secretario del juzgado de cualquier modificación en ellos.

3. El expediente tendrá carácter reservado y solo podrán acceder al mismo el Defensor del Pueblo, el Procurador del Común, los Jueces de Menores competentes, el Ministerio Fiscal, los profesionales que de manera directa intervengan en la ejecución de la medida y estén expresamente autorizados para ello por la entidad pública de reforma, así como el menor, su letrado, y, en su caso, el representante legal del menor, cuando lo soliciten de forma expresa a la entidad pública de reforma.

4. Cuando un menor solicite el acceso a su expediente personal se arbitrarán los mecanismos necesarios para que pueda comprender la información en él recogida, atendiendo a su edad, desarrollo y madurez.

5. El acceso a los datos obrantes en los expedientes y ficheros, cualquiera que sea su soporte, con fines de estudio o investigación deberá ser autorizado por la entidad pública de reforma, previa solicitud.

6. Los profesionales de las entidades que colaboren en la ejecución de medidas podrán acceder a los ficheros, cualquiera que sea su soporte, dependientes de la entidad pública de reforma en la forma y condiciones que ésta acuerde, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

7. Todas las personas que accedan a los expedientes y ficheros, cualquiera que sea su soporte, estarán obligados a mantener la reserva oportuna de la información que obtengan con relación a los menores y a no facilitarla a terceras personas ajenas a la ejecución, deber que persiste una vez finalizada ésta.

Sección 2.ª Actuaciones de apoyo post-medida y de seguimiento

Artículo 10. Actuaciones de apoyo post-medida.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 115.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, las actuaciones de apoyo post-medida estarán orientadas a facilitar la inserción social, y en su caso laboral, del menor una vez finalizada la medida impuesta y favorecer una transición normalizada hacia la vida adulta.

2. La incorporación al programa de apoyo post-medida requerirá la voluntariedad del menor y el compromiso de cumplir las condiciones y desarrollar las actividades que se determinen, así como, en su caso, el consentimiento de sus padres o tutores legales, que deberá ser manifestado por escrito.

3. El inicio así como la finalización de las actuaciones se hará en virtud de acuerdo del órgano que tenga atribuida en el ámbito territorial correspondiente la superior dirección y supervisión de los servicios de atención a menores infractores, a propuesta del responsable de dichos servicios.

4. La duración máxima de estas actuaciones será la misma que la prevista para las actuaciones de seguimiento en el artículo 11, pudiendo prorrogarse por acuerdo motivado hasta un período máximo de tres años o hasta el cumplimiento de los 21 años.

5. Serán causas de baja en el programa de apoyo post-medida las siguientes:

a) La desaparición de las causas que aconsejaron su inicio, una vez se alcance la adecuada integración social del menor.

b) El transcurso del tiempo máximo de permanencia en el programa.

c) El incumplimiento reiterado de los compromisos suscritos.

d) La renuncia del menor o de sus representantes legales, a continuar con las actuaciones.

e) El inicio del cumplimiento de una medida judicial.

Artículo 11. Actuaciones de seguimiento.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 115.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, las actuaciones de seguimiento están orientadas a constatar la evolución del proceso de integración del menor, así como contribuir, en su caso, a la prevención de nuevas infracciones y situaciones de inadaptación o desajuste social, constituyendo un observatorio de los resultados y eficacia de las medidas ya finalizadas.

2. Las actuaciones de seguimiento se iniciarán de oficio una vez finalizado el cumplimiento de la medida.

3. Las actuaciones de seguimiento tendrán una duración mínima de seis meses y una duración máxima de tres años. La permanencia de cada menor en el programa de seguimiento vendrá determinada por el tipo y duración de la medida cumplida por el menor, así como por sus dificultades de inserción social, conforme a los criterios técnicos de actuación que se establezcan por los servicios centrales de atención a menores infractores.

4. Serán causas de baja en el programa de seguimiento el cumplimiento del tiempo establecido, el traslado de residencia fuera de la Comunidad de Castilla y León y el inicio del cumplimiento de una medida judicial.

Sección 3.ª Actuaciones de mediación

Artículo 12. Actuaciones de mediación.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 120 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio, podrán autorizarse actuaciones de mediación en orden a intentar la conciliación entre el menor infractor y la víctima y, en su caso, la reparación de los daños y perjuicios causados, con la finalidad de evitar la finalización del expediente mediante sentencia o, en los casos en que ésta se haya dictado, dejar sin efecto la medida acordada.

2. El inicio de actuaciones de mediación en lo supuestos en que no se haya dictado aún sentencia podrá llevarse a cabo previa solicitud del Ministerio Fiscal o del Juez, y requerirá autorización por parte de los servicios centrales de atención a menores infractores.

Autorizado el inicio se procederá a la designación de un profesional responsable del desarrollo de las actuaciones, quien tras entrevistarse con el menor y sus representantes legales para informarles del contenido y alcance del programa de mediación y conocer su disponibilidad a participar en el mismo, valorará la viabilidad del proceso, a cuyo fin tendrá en cuenta la actitud del menor en relación con los hechos denunciados y con la víctima, y su capacidad para asumir los compromisos implícitos al programa, documentándose por escrito el compromiso del menor y de sus representantes legales.

Durante el desarrollo de las actuaciones se informará al Ministerio Fiscal de las incidencias que se vayan produciendo, así como de su finalización.

3. Las actuaciones de mediación que puedan llevarse a cabo durante la ejecución de un medida no requerirán de autorización administrativa previa y se desarrollarán por el profesional responsable de su ejecución cuando valoradas las circunstancias del caso se estime viable un proceso de esta naturaleza.

CAPÍTULO III

Organización administrativa

Artículo 13. Distribución de funciones en materia de menores infractores.

El ejercicio de las funciones que la legislación vigente atribuya a la entidad pública de reforma de Castilla y León se llevará a cabo por los distintos órganos y unidades administrativas, de acuerdo con la distribución establecida en el presente capítulo, sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en otras normas.

Artículo 14. Dirección y supervisión de los servicios de atención a menores infractores de ámbito provincial.

En relación con lo previsto en el presente decreto, corresponderán al órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de atención a menores infractores en el ámbito provincial correspondiente, las siguientes funciones específicas:

a) La adopción de las resoluciones administrativas necesarias para la ejecución material de las medidas relativas a los menores infractores acordadas por los órganos jurisdiccionales, así como aquellas necesarias para el desarrollo de las actuaciones contempladas en el presente decreto.

b) La designación de centro para el cumplimiento de las medidas de internamiento y de convivencia en grupo educativo.

c) La designación del representante de la entidad pública de reforma para la comparecencia en actuaciones administrativas o judiciales.

d) El impulso de la coordinación administrativa e institucional y de la colaboración de las entidades privadas en esta materia.

e) El impulso de la aplicación y cumplimiento de la normativa vigente en materia de menores infractores.

f) Las demás que le sean encomendadas.

Artículo 15. Los servicios de atención a menores infractores de ámbito provincial.

1. En relación con lo previsto en el presente decreto, corresponderán a los servicios de atención a menores infractores, en su respectivo ámbito territorial, las siguientes funciones generales:

a) El desarrollo de las actuaciones necesarias para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a menores infractores.

b) La elaboración de los programas individuales de ejecución de los menores sometidos a medida judicial, así como de los informes y propuestas que deban emitirse de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

c) La ejecución material directa o, en su caso, la supervisión de las medidas judiciales impuestas a menores infractores, así como del régimen de libertad vigilada o de la actividad socioeducativa acordada en los casos de suspensión de la ejecución del fallo.

d) El desarrollo de las actuaciones necesarias para lograr la conciliación entre el menor y la víctima, cuando sea viable.

e) La gestión y evaluación de los diferentes programas que se establezcan para la ejecución de las medidas y actuaciones contempladas en el presente decreto.

f) El asesoramiento técnico y la supervisión de los centros, servicios y programas dependientes de otras instituciones o entidades que colaboren en la ejecución de las medidas y actuaciones previstas en el presente decreto.

g) Las actuaciones materiales para hacer efectiva la cooperación con otras unidades y servicios dependientes de la entidad pública de reforma, con los dependientes de la Entidad Pública de Protección, así como con otras administraciones y con los servicios y recursos públicos normalizados, la coordinación específica con los correspondientes a los ámbitos educativo, sanitario y de servicios sociales, y la colaboración con las instituciones, entidades, profesionales y personas que actúen en el ámbito de la atención a menores infractores, en el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que respectivamente les corresponden, al objeto de garantizar la atención precisa en las actuaciones concretas a desarrollar.

h) La participación en los órganos colegiados que correspondan por razón de esta materia.

i) La tramitación, archivo y custodia de los expedientes y las actuaciones necesarias para el funcionamiento y gestión del Registro de Atención y Protección a la Infancia.

j) La elaboración de informes, estudios y estadísticas sobre la materia.

k) Cualesquiera otras que les sean encomendadas.

2. Los servicios de atención a menores infractores de ámbito provincial serán coordinados por un responsable al que corresponderán las siguientes funciones:

a) Promover y supervisar la aplicación de la normativa vigente en materia de menores infractores en el ámbito territorial correspondiente.

b) Organizar el funcionamiento de los servicios, coordinar el trabajo de los profesionales, distribuir las tareas de estos y supervisar sus actividades.

c) Llevar a cabo el seguimiento y coordinación de los distintos programas que se establezcan para la ejecución material de las medidas y demás actuaciones de su competencia.

d) Llevar a cabo la supervisión, coordinación técnica, orientación y apoyo técnico en todos los casos, así como realizar las intervenciones y evaluaciones especializadas acordes a su titulación en aquellos casos que proceda.

e) Evaluar las necesidades y el funcionamiento de los servicios, manteniendo el seguimiento presupuestario.

f) Coordinar y participar en la elaboración de los informes generales, memorias y estadísticas que correspondan.

g) Las demás que le sean encomendadas.

CAPÍTULO IV

De los centros específicos para menores infractores

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 16. Delimitación de los centros específicos.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, las medidas privativas de libertad se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, pudiendo, no obstante, ejecutarse en centros no específicos cuando la medida impuesta así lo requiera y lo autorice el Juez de Menores.

2. Son centros específicos para menores infractores los destinados de manera exclusiva al cumplimiento de las medidas privativas de libertad y de las de convivencia en grupo educativo previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto aquellos centros o dispositivos cuya finalidad no sea específicamente el cumplimiento de las medidas enunciadas en el apartado anterior.

Artículo 17. Titularidad de los centros.

1. Los centros específicos de menores infractores podrán ser propios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o colaboradores de ésta.

2. Son centros propios aquéllos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León y dependerán orgánica y funcionalmente de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de menores infractores.

3. Son centros colaboradores aquéllos cuya titularidad corresponde a entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con las que la Administración de la Comunidad de Castilla y León haya acordado su colaboración para la ejecución de las medidas previstas en el artículo 16.2 Vínculo a legislación de este Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 Vínculo a legislación y 119.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2002, de 25 de julio. Estos centros tendrán únicamente una dependencia funcional de la referida consejería.

Artículo 18. Tipología.

1. Atendiendo a las medidas que puedan cumplirse los centros específicos de menores infractores podrán ser de los siguientes tipos:

a) Centros de internamiento.

b) Centros de intervención educativa.

2. Son centros de internamiento los destinados al cumplimiento de medidas privativas de libertad. No obstante, estos centros podrán contar también con unidades específicas para el cumplimiento de medidas de convivencia en grupo educativo.

3. Son centros de intervención educativa los destinados al cumplimiento de medidas de convivencia en grupo educativo. No obstante, también podrán cumplirse en estos centros medidas de internamiento en régimen semiabierto o abierto y de permanencia de fin de semana en centro.

Artículo 19. Principios y criterios generales de actuación.

1. La actividad de los centros específicos de menores infractores garantizará el respeto y defensa de los derechos generales que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a las personas menores de edad y de los específicos que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece para los menores durante el cumplimiento de las medidas, y se ajustará a los criterios de actuación previstos en la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación.

2. Los centros específicos de menores infractores colaboradores desarrollarán su actividad tanto con sujeción a la planificación regional, como a las normas, instrucciones y directrices que en ejercicio de dichas funciones sean dictadas por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y con sometimiento a las acciones de coordinación, supervisión y control que, sin perjuicio de las de inspección, corresponden a la entidad pública de reforma de Castilla y León.

Artículo 20. Designación de centro para el cumplimiento de una medida.

1. La determinación del centro concreto para la ejecución de las medidas impuestas corresponderá a la entidad pública de reforma, quien designará el mas adecuado de entre los mas cercanos al domicilio del menor en los que existan plazas disponibles.

2. Al objeto de agilizar y simplificar los procesos para la designación de centro, la entidad pública de reforma de Castilla y León podrá designar uno o varios centros de referencia para el ingreso de menores.

Sección 2.ª Funcionamiento general de los centros

Artículo 21. Normas de funcionamiento interno.

1. Todos los centros se regirán por una normativa de funcionamiento interno, cuyo cumplimiento tendrá como finalidad la consecución de una convivencia ordenada, que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de los menores internados, así como asegurar la igualdad de trato a todos los menores, prestando especial atención a aquellos que presenten alguna necesidad especial.

Las normas de funcionamiento interno se ajustarán en sus contenidos mínimos y forma al modelo aprobado mediante resolución por el organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la entidad pública de reforma de Castilla y León.

2. Todos los centros elaborarán las normas de funcionamiento interno con carácter previo a su autorización y entrada en funcionamiento.

3. Los centros propios elevarán las normas de funcionamiento interno a la entidad pública de reforma de Castilla y León para conocimiento y visado de conformidad de sus contenidos, pudiendo realizar, en su caso, las observaciones o indicaciones que al respecto se entiendan oportunas para garantizar su completo ajuste al marco normativo vigente.

El mismo procedimiento se seguirá siempre que se proceda a una eventual revisión de su contenido.

4. Las revisiones formales que de sus normas de funcionamiento interno efectúen los centros colaboradores con posterioridad a su autorización y entrada en funcionamiento habrán de ser remitidas para informe y visado de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Todos los centros, propios y colaboradores, confeccionarán además una planificación de actividades para cada año natural y elaborarán la correspondiente memoria a su finalización.

Artículo 22. Documentación para la gestión de los centros.

1. Todos los centros, tanto propios como colaboradores, deberán llevar, al menos, la siguiente documentación:

a) Carpeta personal de documentación.

b) Libro de altas y bajas.

c) Libro de peticiones, quejas y recursos.

d) Libro de visitas.

e) Libro de correspondencia.

f) Libro de incidencias.

2. Se abrirá una carpeta personal de documentación a cada menor que ingrese en el centro en la que se recogerá la documentación a la que hace referencia el número 2 del artículo 9, así como cualquier otra documentación que se genere durante la estancia del menor en el centro.

Serán de aplicación a la carpeta de documentación personal las normas establecidas en los números 3 a 7 del artículo 9.

Cuando el menor cause baja en un centro propio la carpeta de documentación personal quedará archivada en el mismo centro.

Tratándose de centros colaboradores la carpeta de documentación personal se remitirá por el responsable del centro al servicio de atención de menores infractores del ámbito provincial que haya tenido a su cargo la ejecución de la medida.

3. En el libro de altas y bajas se anotarán, por orden cronológico, los datos de los menores internados, la fecha y hora de los ingresos, traslados y puestas en libertad, sus motivos, las autoridades judiciales que los acuerden y los datos del letrado del menor.

4. En el libro de peticiones, quejas y recursos se anotarán, por orden cronológico, las peticiones, quejas y recursos que los menores presenten a través de la dirección del centro, en que quedarán reflejados el nombre del menor, el destinatario de la petición, queja o recurso, el asunto de la misma, la fecha de presentación y la fecha de remisión.

5. En el libro de visitas se anotarán las visitas que el menor reciba, anotando la fecha, el nombre del menor, el nombre del visitante, su dirección y documento nacional de identidad, así como el parentesco o relación que tiene con el menor.

6. En libro de correspondencia quedará anotada toda la correspondencia que los menores expidan y reciban, indicando el nombre del menor, del remitente o destinatario y la fecha.

7. En el libro de incidencias se anotarán todas las incidencias que de interés se produzcan mediante relato suficiente para identificar su naturaleza, causas y consecuencias, las circunstancia de lugar, tiempo y modo, el menor al que afecten y las medidas adoptadas.

En todo caso se registrarán de manera pormenorizada las incidencias especiales, considerándose como tales las relativas a hechos o indicios de maltrato, fugas y ausencias del centro, lesiones o patologías que requieran atención médica, salidas autorizadas del centro y aplicación de correcciones, sin perjuicio de su inmediata comunicación a los servicios de atención a menores infractores del ámbito provincial que corresponda, así como a quienes establezca la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Existirá un libro de incidencias por cada una de las unidades residenciales o de convivencia con que cuente el centro.

8. Todos los libros anteriormente citados deberán estar debidamente sellados y foliados y contendrán una diligencia de apertura y cierre firmada por el responsable de los servicios centrales de atención a menores infractores.

9. Los responsables de los centros garantizarán la debida conservación y custodia de esta documentación, la restricción de acceso a la misma, y la confidencialidad y reserva sobre los datos que contenga.

Artículo 23. Atención a los menores internados.

1. Para dispensar la debida atención a los menores internados y asegurar el adecuado desarrollo de las funciones y finalidades previstas en la vigente legislación, todos los centros, propios y colaboradores, dispondrán de los programas necesarios para articular la intervención socio-educativa y proporcionarán a aquellos los necesarios servicios y prestaciones generales.

2. El desarrollo de los programas de intervención, los servicios y prestaciones generales y las demás actuaciones complementarias se ordenarán mediante el establecimiento de horarios de obligado cumplimiento que serán confeccionados atendiendo a la edad, condiciones y necesidades de los menores, y habrán de garantizar la distribución y coordinación de todas y cada una de las actividades que comprendan, y permitir su adecuada programación, ejecución, seguimiento y evaluación.

Artículo 24. Programas de intervención socio-educativa.

1. La intervención socio-educativa se realizará en todos los centros, propios y colaboradores, de conformidad con lo dispuesto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, en el presente decreto, en el contenido de la resolución judicial que acordó la medida y en el programa individual de ejecución.

2. La intervención estará orientada al favorecimiento de la integración social y familiar del menor, potenciándose, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con su familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.

Sección 3.ª Estructura Organizativa de los Centros propios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Artículo 25. Estructura de los centros.

Para el correcto funcionamiento y cumplimiento de los fines asignados, los centros propios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contarán con los siguientes órganos:

a) El director y el subdirector o subdirectores, como órganos unipersonales de dirección, así como cuantos otros puedan determinarse con este carácter, de forma singular y expresa, para un determinado centro.

b) El consejo de dirección, como órgano colegiado de gobierno.

c) El equipo técnico, como órgano colegiado de apoyo técnico.

d) Cuantos otros órganos colegiados de asesoramiento y apoyo puedan determinarse de forma singular y expresa para un determinado centro.

Artículo 26. El director.

1. El director es el órgano responsable de la dirección, coordinación, control, supervisión y gestión operativa del centro.

2. En relación con el centro corresponden al director las siguientes facultades y funciones:

a) Ostentar la representación ordinaria del centro.

b) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, de las instrucciones y directrices emanadas de los órganos superiores y de las normas de funcionamiento interno.

c) Dirigir, organizar y coordinar, controlar y supervisar los programas, servicios y actividades generales del centro como responsable máximo del mismo.

d) Dictar las órdenes de servicio relativas al funcionamiento y organización interna del centro, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos superiores.

e) Administrar y gestionar los recursos económicos del centro.

f) Ejercer las competencias que la normativa vigente en la Comunidad de Castilla y León atribuya a los directores de los centros en relación al personal destinado en el Centro.

g) Mantener, facilitar y promover las relaciones entre el centro y los servicios de atención a menores infractores, y a través de estos o directamente, según proceda en cada caso, con las instituciones, entidades y servicios que participen en la atención a las necesidades de los menores o colaboren en la ejecución de los programas de intervención.

h) Realizar el estudio de necesidades económicas para el correcto funcionamiento del centro.

i) Elevar para conocimiento, y en su caso visado, a la entidad pública de reforma, las normas de funcionamiento interno, la planificación de su actividad para cada año natural y la memoria que ha de elaborarse a su finalización.

j) Visar los informes y documentos oficiales que curse el centro y velar por la custodia de los libros, archivos, expedientes y documentación.

k) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria o por la entidad pública de reforma de Castilla y León.

3. En relación con los menores internados corresponden al director las siguientes funciones:

a) Ejercer la guarda de los menores de edad en las condiciones establecidas en las leyes.

b) Velar para que se garanticen a los menores los derechos que les reconoce la vigente legislación, adoptando las resoluciones oportunas para este fin.

c) Recibir las peticiones y quejas de los menores, atendiéndolas si son de su competencia, o poniéndolas en conocimiento de la entidad pública o de las autoridades competente si no lo son.

d) Adoptar las decisiones necesarias para que la ejecución material de las medidas impuestas se realice conforme a las previsiones legales y reglamentarias y a lo dispuesto en las resoluciones judiciales.

e) Realizar las comunicaciones e informes previstos en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como solicitar las autorizaciones pertinentes en los supuestos establecidos.

f) Elevar a los Juzgados de Menores las propuestas oportunas sobre mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas impuestas.

g) Autorizar, previa aprobación o mandamiento de la autoridad competente, la baja de los menores en el centro.

h) Decidir la separación interior de los menores.

i) Conceder y autorizar los permisos de salida y las salidas al exterior de los menores, de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.

j) Autorizar, cuando proceda, las comunicaciones y visitas de los menores, de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación vigente y en los programas individuales de ejecución.

k) Incoar y resolver los expedientes disciplinarios instruidos a los menores por el incumplimiento de la normativa vigente, adoptando las medidas cautelares procedentes hasta la adopción del acuerdo definitivo.

l) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de la normativa vigente o por la entidad pública de reforma de Castilla y León.

Artículo 27. Los subdirectores.

1. Para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas los centros contarán con una subdirección técnica y una subdirección de gestión, si bien atendiendo al tamaño del centro podrá establecerse una única subdirección.

2. Los subdirectores son los responsables de la organización y gestión ordinaria de los servicios que tengan atribuidos, bajo la dirección y supervisión del director, debiendo realizar también las funciones que éste les encomiende, de acuerdo con sus instrucciones.

3. Corresponderá a los subdirectores el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Organizar, impulsar, coordinar y supervisar la actividad de ellos dependientes, estableciendo los oportunos criterios de funcionamiento, para la tramitación y gestión de expedientes, libros, documentos y estadísticas.

b) Prestar apoyo técnico y asesoramiento al director en todas aquellas materias de su competencia.

c) Emitir los informes técnicos solicitados por el director.

4. En los casos de vacante o ausencia por enfermedad o licencia del director será sustituido por el subdirector de gestión y en ausencia de éste por el subdirector técnico.

5. Corresponde al subdirector de gestión el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Organizar, impulsar, coordinar y supervisar la actividad administrativa del centro relativa a las materias de gestión de personal, asuntos generales, régimen interior, asuntos económicos, contratación administrativa, régimen patrimonial y presupuestario.

b) El seguimiento y control de la ejecución presupuestaria del centro.

c) Cuidar de los niveles de calidad y coste de los bienes y servicios destinados al centro.

d) Velar por el cuidado y la conservación de los edificios, mobiliario y enseres, así como del vestuario, equipo y calzado de los menores internados y del personal del centro, efectuando los estudios y propuestas de necesidades materiales.

e) Organizar y garantizar la recogida y guarda del dinero, ropas, objetos u otros efectos de los menores que, por su valor o características, no puedan conservar en su poder durante su permanencia en el centro.

f) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria, o por encomienda del director.

6. Corresponde al subdirector técnico el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Organizar, impulsar, coordinar y supervisar la actuación de los miembros del equipo técnico para el mejor cumplimiento de los fines atribuidos a éste.

b) Presidir las reuniones formales del equipo técnico cuando no asista el director.

c) Impulsar, coordinar y supervisar los programas y actividades desarrolladas en el centro, así como la ejecución del programa individual de ejecución de cada menor.

d) Organizar, impulsar y supervisar la actuación del personal de atención directa para el mejor cumplimiento de sus funciones.

e) Facilitar al personal de atención directa los datos que obren en los expedientes de los menores que puedan ser orientadores para el trato de cada uno de ellos, así como orientar la intervención individual desarrollada con cada uno en función de sus características personales.

f) Velar por la correcta tramitación y conservación de los expedientes personales de los menores.

g) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria, o por encomienda del director.

Artículo 28. El Consejo de Dirección.

1. El consejo de dirección es el órgano colegiado superior de gobierno, que asume la coordinación general del centro y determina las líneas y directrices de su actividad, reuniéndose con carácter ordinario una vez al año.

2. Estará integrado por el director del centro y los subdirectores, así como por aquellos otros órganos unipersonales de dirección que se hayan establecido al amparo de lo previsto en la letra a) del artículo 25.

3. Actuará como presidente el director del centro y como secretario un trabajador del centro designado por el director.

4. El director podrá además convocar a las reuniones a otros profesionales en función de los asuntos a tratar.

5. Corresponden al consejo de dirección las siguientes funciones:

a) Supervisar e impulsar la actividad general del centro.

b) Elaborar las normas de funcionamiento interno y proceder a su periódica revisión.

c) Establecer los criterios generales a los que ha de someterse la actuación general del centro, conforme a las líneas de actuación definidas por órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de atención a menores infractores.

d) Aprobar la planificación de la actividad del centro para cada año natural y la memoria anual.

e) Elaborar la documentación necesaria para la confección y aprobación del presupuesto de gastos por el órgano competente, así como efectuar el seguimiento ordinario de su ejecución.

f) Formar y revisar anualmente el inventario del centro.

g) Crear las comisiones de trabajo que estime convenientes para el mejor funcionamiento del centro.

h) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de disposición legal o reglamentaria o por la entidad pública de reforma de Castilla y León.

Artículo 29. El equipo técnico.

1. El equipo técnico es el órgano de carácter técnico y multiprofesional, que con independencia de las funciones que como especialistas puedan tener cada uno de sus miembros, realizará funciones de estudio, asesoramiento, propuesta, seguimiento, valoración e intervención especializada.

2. Sus componentes participarán en las comisiones y grupos de trabajo que se establezcan en el centro, así como en aquellos órganos a los que sean expresamente convocados por la dirección del centro.

3. Al margen de las reuniones informales que en su funcionamiento cotidiano mantengan los diversos miembros del equipo para el intercambio de información, unificación de criterios y organización del trabajo, el equipo técnico se reunirá con carácter formal y cuantas veces sea necesario, como órgano colegiado, para llevar a cabo la elaboración y revisión periódica de los programas individuales de ejecución de las medidas, así como para la elaboración de los informes preceptivos y de propuestas que conforme a la normativa vigente deban emitir.

4. El equipo técnico se integrará por el director o quien legalmente le sustituya, que actuará como presidente, por el subdirector técnico y por el personal técnico.

5. Corresponderán al equipo técnico las siguientes funciones:

a) Elaborar, previo estudio individual del menor, la propuesta de programa individual de ejecución de la medida, procediendo a su periódica revisión y reformulación atendiendo a la evolución en su ejecución.

b) Elevar al director del centro las propuestas sobre modificación de medidas impuestas para su aprobación y tramitación, en su caso, ante el Juzgado de Menores.

c) Orientar a los profesionales que desarrollen la atención directa de los menores sobre las particularidades de cada uno de ellos en orden a un mejor logro de los objetivos establecidos en sus programas individuales.

d) Informar a la dirección del centro sobre las peticiones y quejas que formulen los menores, así como sobre las propuestas que en relación a los mismos se formulen por otros profesionales.

e) Prestar el apoyo técnico preciso a la dirección del centro para la toma de decisiones.

f) Elaborar los informes técnicos sobre los menores internados que sean solicitados por el director del centro.

g) Participar en los planes de formación y campañas de información que se lleven a cabo en el centro, así como en la elaboración y desarrollo de la planificación de las actividades.

h) Cuantas otras funciones le sean atribuidas en virtud de la normativa vigente.

6. Los profesionales que forman parte del equipo técnico actuarán bajo la dependencia directa del subdirector técnico quien organizará, dirigirá, coordinará y orientará su trabajo, distribuyendo los diversos asuntos, conforme a las indicaciones que en cada momento pueda recibir del director.

Artículo 30. Funcionamiento y régimen jurídico de los órganos colegiados.

El funcionamiento de estos órganos colegiados se regirá por las normas básicas del régimen jurídico de las Administraciones públicas, por las contenidas en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, por lo determinado en el presente decreto y por las disposiciones que al efecto puedan establecerse en el reglamento de funcionamiento interno.

Sección 4.ª Estructura organizativa de los centros colaboradores

Artículo 31. Organización de los centros colaboradores.

1. Los centros colaboradores podrán establecer en sus normas de funcionamiento interno los órganos de dirección, gobierno y apoyo técnico que estimen convenientes, debiendo contar en todo caso con un responsable que asumirá, al menos, las funciones generales de dirección y supervisión que el presente decreto atribuye al director de los centros propios y específicamente las establecidas en el artículo 26 en las letras b), c), g), i) y j) del apartado 2 y en las letras a), b), c), e), g), h), i) y j) del apartado 3.

2. Los directores de los centros colaboradores remitirán a la entidad pública de reforma todos los informes que se deriven de la estancia del menor en el centro, así como las peticiones, quejas y recursos que, en su caso, formulen, cuando excedan de su ámbito competencial.

Artículo 32. Potestad disciplinaria en los centros colaboradores.

Corresponderá a la entidad pública de reforma de Castilla y León la incoación y resolución de los expedientes para la corrección disciplinaria de los menores que se tramiten de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Sección 5.ª Ingreso y baja en los centros

Artículo 33. Ingreso en centros.

1. El ingreso de un menor en un centro de los previstos en el presente decreto sólo será posible en cumplimiento de una resolución judicial en la que se le imponga una medida privativa de libertad o de convivencia en grupo educativo.

2. El ingreso de un menor en un centro, tanto propio como colaborador, requerirá la previa autorización de plaza por la entidad pública de reforma de Castilla y León, salvo cuando se trate de un centro de referencia de conformidad con el número 2 del artículo 20, en cuyo caso el ingreso podrá realizarse sin necesidad de previa autorización de plaza ni de designación de centro.

3. El ingreso será comunicado a las personas previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores y a la entidad pública de reforma de Castilla y León.

4. A todos los menores se les entregará una guía informativa con sus derechos y obligaciones, el régimen de vida en el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos.

Las guías informativas serán elaboradas por los responsables de cada centro y deberán contar con el visto bueno de la entidad pública de reforma de Castilla y León.

En el caso de menores extranjeros que no comprendieran el castellano se les facilitará la información en un idioma que entiendan, procurando editar los folletos en aquellos idiomas de grupos significativos de menores extranjeros, cuando existan.

5. En todos los centros existirán uno o varios ejemplares de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores y sus normas de desarrollo, de la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, así como de sus normas de desarrollo, y de las normas de funcionamiento interno, a disposición de los menores.

6. Todas las actuaciones que se desarrollen al ingreso de un menor en un centro irán orientadas a las siguientes finalidades:

a) Proporcionar al menor la ayuda necesaria para afrontar los sentimientos y emociones que acompañan la separación de su medio habitual y la adaptación a un nuevo marco de convivencia.

b) Atender las necesidades inmediatas a nivel de aseo personal, higiene, vestuario, alimentación y atención sanitaria.

c) Facilitarle la información y orientación precisa sobre el centro y sus normas, causas que han determinado su ingreso, tiempo previsto de estancia y la forma de tramitar sus peticiones, quejas o recursos.

d) Recopilar la mayor información posible sobre su historial personal, educativo-formativo, laboral, familiar y social.

e) Detectar sus necesidades, conocer sus inquietudes y prevenir conductas de riesgo.

7. Para facilitar el proceso de intervención, cada menor tendrá asignado un profesional de referencia durante su estancia en el centro que será el encargado de proporcionarle toda la información necesaria, atender sus peticiones, orientarle, gestionar los recursos necesarios que se deriven de su programa individual y coordinar todas las actuaciones que se programen.

Artículo 34. Baja en centros.

1. La baja de un menor en un centro se producirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por cumplimiento de la medida o por vencimiento del plazo de duración establecido en los casos de medidas cautelares.

b) Por resolución judicial en la que declare el cese de la medida o su sustitución por otra de diferente naturaleza.

c) Por cambio de centro.

2. La baja será comunicada a las personas previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores y a la entidad pública de reforma de Castilla y León.

3. El cambio de centro, en aquellos supuestos en que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores no exija autorización judicial previa, se llevará a cabo en virtud de resolución del titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de atención a menores infractores en ese ámbito provincial, previa la correspondiente autorización de plaza, cuando proceda.

4. Cuando un menor cause baja en un centro, por cumplimiento de una medida de internamiento o por sustitución de la misma por otra de distinta naturaleza, se les entregará un certificado del tiempo que permaneció privado de libertad.

Dicho certificado será expedido por el titular del órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de atención a menores infractores en ese ámbito provincial cuando se trate de menores que hayan estado internados en un centro colaborador.

En el caso de menores que hayan estado internados en un centro propio el certificado será expedido por su director.

Cuando el menor haya permanecido internado en diferentes centros de forma continuada el certificado será expedido al causar baja en el último de ellos y será comprensivo de todo el tiempo que permaneció privado de libertad.

Sección 6.ª Autorización e inscripción de centros

Artículo 35. Autorización de centros.

1. La autorización es el acto administrativo por el cual la entidad pública de reforma de Castilla y León permite la apertura y el funcionamiento, la modificación o la clausura de los centros específicos de menores infractores previstos en el presente decreto.

2. La autorización administrativa contemplada en el apartado anterior será necesaria en los siguientes casos:

a) Para la apertura y funcionamiento de los centros.

b) Para cualquier cambio sustancial que modifique las condiciones en que se otorgó la autorización.

c) Para el cierre o cese, tanto definitivo como temporal, de las actividades.

3. Los centros de los que sea titular la Administración de la Comunidad de Castilla y León no precisarán de autorización administrativa, determinándose, mediante resolución, su denominación, tipología y capacidad.

Artículo 36. Inscripción registral.

El otorgamiento de las diferentes autorizaciones administrativas contempladas en esta sección, así como la resolución que declare la condición de un centro propio como específico de atención a menores infractores, implicarán la inscripción de oficio en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social, lo que se llevará a efecto de conformidad con lo previsto en las disposiciones reguladoras de dicho Registro.

Sección 7.ª Supervisión y control de los centros

Artículo 37. Obligación de someterse a las actuaciones de supervisión y control.

1. Todos los centros específicos de atención a menores infractores vendrán obligados a someterse a las actuaciones de supervisión y control de sus condiciones y actividad que puedan ser dispuestas por la entidad pública de reforma de Castilla y León, así como a cooperar y facilitar su desarrollo, y a proporcionar la información que les sea demandada, sin perjuicio de las funciones de inspección que correspondan a los Jueces de Menores, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo, al Procurador del Común y las específicas de inspección.

2. Los centros que sean financiados con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Castilla y León estarán sometidos al control público de las ayudas percibidas.

Artículo 38. Objeto, contenido y forma de las actuaciones de supervisión y control.

1. Las actuaciones de supervisión y control tendrán por objeto comprobar y evaluar las instalaciones del centro, su adecuación a las condiciones de la autorización otorgada, el cumplimiento de los requisitos que sean exigibles, la adecuada prestación de los servicios y programas que ofrezca, el ajuste de su funcionamiento y actividad al marco normativo aplicable y la calidad de la atención prestada a cada menor y el respeto a sus derechos.

2. Las actuaciones se llevarán a cabo con la periodicidad y el contenido que se determinen por la entidad pública de reforma de Castilla y León, al menos semestralmente, así como siempre que en cada caso se requiera.

3. De los resultados de la actividad de supervisión y control se dejará constancia en el informe de seguimiento que a tal efecto habrá de elaborarse a su finalización.

Artículo 39. Instrucciones y directrices.

1. A la vista de los resultados de una actuación de supervisión y control, así como siempre que se entienda necesario, podrán dirigirse al centro las instrucciones o directrices que se entiendan necesarias para asegurar el mejor ajuste de sus condiciones o actividad a las exigencias establecidas por la normativa de general aplicación y por el presente decreto, así como para mejorar la calidad de los servicios prestados y de la atención dispensada a los menores, viniendo aquel obligado en su caso a informar, por escrito y en el plazo que se determine, sobre su cumplimiento.

2. Igualmente, los servicios que lleven a cabo la actividad de supervisión y control podrán realizar al centro sugerencias o propuestas de mejora, o formalizar con éste acuerdos que incorporen ofrecimientos, sugerencias o compromisos que el mismo plantee a iniciativa propia.

3. La inobservancia por un centro de la normativa general aplicable y el incumplimiento de las instrucciones o directrices específicas que previamente le hayan sido dadas con indicación expresa de cumplimentación obligada serán puestos en conocimiento de los servicios de inspección.

CAPÍTULO V

Cooperación y coordinación institucional e interadministrativa

Artículo 40. Principios e instrumentos generales de cooperación y coordinación.

1. Los servicios de atención a menores infractores ejercitarán en su respectivo ámbito territorial las funciones de impulso y activación de la coordinación administrativa e institucional que la Ley 14/2002, de 25 de julio Vínculo a legislación, atribuye a la entidad pública de reforma de Castilla y León, al objeto de propiciar la actuación integrada de los programas, servicios y recursos que las diferentes administraciones han de poner a disposición de la ejecución de medidas y actuaciones contempladas en el presente decreto en virtud de los principios de corresponsabilidad e intervención normalizada y del deber de cooperación proclamados en la referida norma.

2. Los referidos servicios de atención a menores infractores propiciarán y coordinarán igualmente en su respectivo ámbito territorial las actuaciones de colaboración que hayan de ser llevadas a cabo por las entidades de carácter privado.

Artículo 41. Colaboración entre los servicios de atención a menores infractores de ámbito provincial.

1. Todos los servicios de atención a menores infractores de ámbito provincial se prestarán el máximo apoyo y colaboración para la evaluación de los casos y para la ejecución de las medidas acordadas y, a demanda de los que tengan encomendado un expediente, los correspondientes de otras provincias facilitarán los recursos o actuaciones que resulten imprescindibles para la elaboración del programa individual de ejecución, el desarrollo de las actuaciones previstas en él y el seguimiento de casos.

2. El traslado definitivo de expedientes por cambio permanente de residencia del menor a otra provincia dentro de la Comunidad de Castilla y León se realizará a demanda de los servicios de origen y de forma coordinada. Tratándose de medidas judiciales se comunicará tal extremo al Juez de Menores, procediéndose por los servicios de destino a la designación de nuevo Técnico responsable de la ejecución y a realizar las adaptaciones necesarias en el programa individual de ejecución, remitiéndolas al Juez de Menores para su aprobación.

3. En los supuestos de traslado temporal a otra provincia de la Comunidad, se pondrá en conocimiento de los servicios del ámbito territorial correspondientes al lugar en el que el menor fije su residencia eventual para su seguimiento, poniéndose en conocimiento del Juez de Menores la incidencia.

Artículo 42. Colaboración con la administración de justicia.

1. Todos los órganos y servicios de atención a menores infractores asegurarán la más completa y puntual colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal, facilitando el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas por la vigente legislación, atendiendo los requerimientos realizados en el ejercicio de sus funciones, garantizando su libre acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias y la consulta de los archivos y registros.

2. Las propuestas y recomendaciones que los Jueces de Menores realicen en relación a la organización y el régimen de la ejecución de las medidas serán analizadas en el menor tiempo posible, remitiéndose informe, en el plazo máximo de un mes, a quien las hubiera formulado, en el que se dará cuenta de aquellas que han sido atendidas y de los motivos que, en otro caso, hayan llevado a su desestimación.

Artículo 43. Cooperación con otros departamentos y servicios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

1. Cuando se detecte que los menores sujetos a las medidas o actuaciones previstas en el presente decreto, o la familia en su caso, presentan necesidades específicas que han de ser cubiertas por los servicios dependientes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como cuando dicha intervención se acuerde en el marco de los programas individuales de ejecución, por los servicios de atención a menores infractores de ámbito provincial se remitirá comunicación o petición escrita a dichos servicios al objeto de que estos proporcionen los recursos y apoyos precisos en su ámbito de competencias respectivo.

2. En atención a la particular implicación que en materia de colaboración en la ejecución material de medidas y el desarrollo de las actuaciones compete a los servicios sociales, sanitarios y educativos, se dispondrán procedimientos e instrumentos específicos para ordenar una actuación conjunta ágil y eficaz de sus respectivos profesionales, la disponibilidad de sus recursos y el intercambio de información sobre los casos.

3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León mantendrá debidamente informados a los departamentos o servicios que en cada caso proceda, comunicándoles las medidas impuestas y las actuaciones desarrolladas, a fin de que, según proceda, ejecuten entonces las que le correspondan, colaboren en la intervención o lleven a cabo un adecuado seguimiento de la situación personal, y en su caso familiar, del menor, informando de lo realizado con la periodicidad acordada en cada supuesto.

4. Cuando estos servicios hayan participado o colaborado en la ejecución de las medidas y actuaciones, y se entienda necesario, se les comunicará la finalización de las mismas, al objeto de que puedan disponer para el caso las actuaciones complementarias que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 44. Cooperación de las Entidades Locales.

1. Las Entidades Locales podrán colaborar con la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la ejecución material de las medidas y en el desarrollo de las actuaciones previstas en el presente decreto, en el marco de los convenios o acuerdos que suscriban con la Administración de la Comunidad.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León mantendrá debidamente informada a la Entidad Local que en cada caso proceda, de las medidas impuestas o de las actuaciones acordadas, a fin de que ejecute las que le correspondan, colabore en la intervención o lleve a cabo un adecuado seguimiento de la situación personal y familiar del menor, informando de lo realizado con la periodicidad acordada en cada supuesto.

3. Cuando una Entidad Local haya participado o colaborado en la ejecución material de una medida o en el desarrollo de las actuaciones previstas en este decreto y deba procederse a su revisión periódica o considerarse la procedencia de su finalización, se atenderán los informes y opiniones de sus profesionales encomendados de la intervención, comunicándose posteriormente a aquella lo acordado al objeto de que puedan disponer desde sus servicios las actuaciones complementarias que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 45. Colaboración con las entidades privadas.

1. La coordinación de los servicios de atención a menores infractores con las entidades privadas con las que se haya suscrito un convenio de colaboración para la ejecución material de medidas impuestas de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores se regirá por sus cláusulas y anexos en el marco general de los programas específicos de actuación.

2. Todas las entidades colaboradoras vendrán obligadas a proporcionar a los servicios de atención a menores infractores los informes y datos que sobre su actividad les sean requeridos, facilitando asimismo la oportuna inspección.

Artículo 46. Coordinación con las Entidades Públicas de Reforma de otras Comunidades Autónomas.

1. La actuación de la entidad pública de reforma de Castilla y León responderá al principio de auxilio y colaboración recíprocos con las Entidades Públicas de las demás Comunidades Autónomas, sin perjuicio de los acuerdos específicos que al efecto puedan suscribirse.

2. Las peticiones de auxilio y de colaboración para la ejecución material de medidas dictadas al amparo de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, tanto las remitidas como las recibidas, se cursarán a través de la entidad pública de reforma.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Régimen de autorización de los centros colaboradores.

En tanto no se publique una normativa que regule el procedimiento y los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a menores infractores, los centros colaboradores previstos en el presente decreto, habrán de estar autorizados conforme a las disposiciones del Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección, inscribiéndose conforme a las tipologías previstas en el artículo 18.

Segunda. Centro Regional Zambrana.

El presente Decreto se aplicará de forma supletoria al Centro Regional Zambrana en todo lo no previsto en el Decreto 203/2000, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el estatuto del Centro Regional Zambrana para la atención a menores con expediente de protección que presenten graves alteraciones de conducta y a menores y jóvenes infractores.

Tercera. Inscripción de centros de carácter polivalente.

Los centros compuestos por diferentes áreas o secciones independientes, una destinada a la atención de menores con medidas o actuaciones de protección y otra a la ejecución de las medidas privativas de libertad y/o de convivencia en grupo educativo previstas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, inscribirán cada una de ellas de forma separada, conforme a las tipologías previstas en cada una de las respectivas legislaciones, haciendo la oportuna anotación para que quede constancia de que se trata de un único centro.

Cuarta. Determinación del modelo y contenidos mínimos de las normas de funcionamiento interno.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del presente decreto se procederá, mediante resolución del organismo al que vengan atribuidas las funciones que corresponden a la entidad pública de reforma de Castilla y León, a determinar el modelo y contenidos mínimos específicos que hayan de tener las normas de funcionamiento internos de los centros, estableciendo el plazo de adecuación que proceda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Adecuación de los centros existentes.

Los centros propios y colaboradores, que a la entrada en vigor del presente decreto se encontraran en funcionamiento dispondrán de seis meses desde dicha entrada en vigor para adecuar su organización y funcionamiento a las normas en él previstas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para la adecuación en lo relativo a la elaboración de las normas de funcionamiento interno se estará al plazo que expresamente establezca la resolución que haya de determinar el modelo y contenidos mínimos específicos de dichos documentos, continuando en vigor, hasta ese momento, las normas actualmente vigentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la entidad pública de reforma de menores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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