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Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas

02/11/2011
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Instrumento de Adhesión de España al Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961. (BOE de 1 de noviembre de 2011) Texto completo.

INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DE ESPAÑA AL PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS, HECHO EN VIENA EL 18 DE ABRIL DE 1961

Preámbulo

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

VISTOS Y EXAMINADOS el preámbulo y los diez artículos del Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961,

CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el Artículo 94.1 Vínculo a legislación de la Constitución,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Adhesión firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid a 1 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCIÓN OBLIGATORIA PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este documento se denominará “la Convención”, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de marzo al 14 de abril de 1961,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto de las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II

Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

Artículo III

1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.

Artículo IV

Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo, podrán en cualquier momento declarar que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo VI

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo IX

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:

a) qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;

b) qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;

c) en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo X

El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

HECHO EN VIENA el día dieciocho de abril de mil novecientos sesenta y uno.

ESTADOS PARTE (1)

TABLA OMITIDA

AD: Adhesión; R: Ratificación; SU: Sucesión.

NOTAS:

1. Firmada en nombre de la República de China el 18 de abril de 1961.

En las comunicaciones remitidas a la Secretaría General en relación con la firma y/o ratificación antes mencionadas, los Representantes Permanentes de las Misiones Permanentes ante las Naciones Unidas de Bulgaria, la RSS de Bielorrusia, Mongolia, Pakistán, Polonia, Rumanía, la RSS de Ucrania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas declararon que sus Gobiernos consideraban nula dicha firma y/o ratificación, dado que el denominado “Gobierno de China” no estaba facultado para hablar o asumir obligaciones en nombre de China, ya que sólo existía un Estado chino, la República Popular China, y un Gobierno con capacidad para representarla, el Gobierno de la República Popular China.

En cartas dirigidas a la Secretaría General en relación con las comunicaciones mencionadas, el Representante Permanente de China ante las Naciones Unidas declaró que la República de China, Estado soberano y miembro de las Naciones Unidas, había asistido a la Conferencia de 1961 sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, había contribuido a la formulación de la Convención y la había firmado, depositando el instrumento de ratificación de la misma y que “cualesquiera declaraciones y reservas relativas a la Convención mencionada que resulten incompatibles o supongan un menosprecio respecto a la legitimidad del Gobierno de la República de China no afectarán en modo alguno a los derechos y obligaciones de la República de China de conformidad con la presente Convención”.

El instrumento de adhesión depositado en nombre del Gobierno de China el 25 de noviembre de 1975 contenía la declaración siguiente:

La “firma” y la “ratificación” de la presente Convención por la camarilla de Chiang Kai-shek que usurpaba el nombre de China son ilegales y nulas.

2. La Antigua Yugoslavia había firmado y ratificado el Protocolo Facultativo el 18 de abril de 1961 y el 1 de abril de 1963, respectivamente.

3. En una comunicación recibida el 22 de marzo de 1965, el Gobierno de la República Federal de Alemania informó a la Secretaria General de lo siguiente:

“La República Federal de Alemania no es Parte del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia Vínculo a legislación. A fin de cumplir sus obligaciones conforme al artículo I del Protocolo Facultativo relativo a la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias, y de conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946 sobre las condiciones en las que la Corte Internacional de Justicia estará abierta a cualquier Estado que no sea Parte de dicho Estatuto [resolución 9 (1946) adoptada por el Consejo de Seguridad en su 76.ª reunión], la República Federal ha emitido una declaración por la que acepta la competencia de la Corte Internacional de Justicia para las controversias mencionadas en el artículo I del Protocolo Facultativo relativo a la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias. Esta declaración es asimismo aplicable a las controversias mencionadas en el artículo IV de dicho Protocolo.

Facultativo que se deriven de la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad.”

El 29 de enero de 1965, el Gobierno de la República Federal de Alemania depositó la declaración antes mencionada ante la Secretaría de la Corte Internacional de Justicia, que remitió copias auténticas certificadas a todos los Estados Partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia Vínculo a legislación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la resolución del Consejo de Seguridad antes mencionada.

En la misma comunicación, el Gobierno de la República Federal de Alemania notificó a la Secretaría General, de conformidad con el artículo IV del Protocolo Facultativo relativo a la Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias, hecho en Viena el 18 de abril de 1961, que extenderá las disposiciones de dicho Protocolo a las controversias derivadas de la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad, hecho en Viena el 18 de abril de 1961.

4. En su notificación de sucesión, el Gobierno de Malta señaló que se considera vinculado por la Convención a partir de 1 de octubre de 1946 [fecha de entrada en vigor de la Convención con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte].

5. Para el Reino de los Países Bajos en Europa y las Antillas Holandesas.

6. A raíz del depósito de la notificación de sucesión, el Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia declaró que “... la disposición contenida en el presente Protocolo se aplica asimismo a las diferencias que se deriven de la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo sobre Adquisición de Nacionalidad”.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 24 de abril de 1964 y para España el 21 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en su artículo VIII.

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