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  • EDICIÓN DE 31/10/2011
 
 

Transportes Terrestres

Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

31/10/2011
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Real Decreto 1387/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. (BOE de 29 de octubre de 2011) Texto completo.

El Real Decreto 1387/2011, modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, añadiendo un nuevo artículo 90 bis.

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, en relación con los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), de competencia estatal. Puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1387/2011, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1211/1990, DE 28 DE SEPTIEMBRE

Preámbulo

La Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, han permitido, mediante diferentes fórmulas, la colaboración entre transportistas para la explotación de los servicios regulares permanentes de viajeros de uso general.

En este sentido, el artículo 85 del mencionado Reglamento permite, por vía de refuerzo, que los concesionarios puedan utilizar vehículos no adscritos a la concesión para hacer frente a intensificaciones de tráfico, ya sean éstos de ellos mismos o que obtengan por vía de colaboración de otros transportistas.

Por otro lado, el artículo 90 del Reglamento en cuestión, con base a su vez en el apartado tercero del artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha permitido una colaboración más estable entre concesionarios, consistente en la utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de dos o mas concesiones de transporte regular, que presenten puntos de contacto, sin solución de continuidad.

Razones de productividad empresarial y mejora de la calidad de las prestaciones que el usuario recibe del conjunto de la red de transporte regular aconsejan, ahora, avanzar aún más en la colaboración en la explotación de los servicios que la integran, permitiendo que las expediciones de un servicio puedan atender los tráficos de otro, y viceversa, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que tengan en común en aquellos tramos en que sus itinerarios sean coincidentes.

En consecuencia, se añade un artículo 90 Vínculo a legislación bis al mencionado Real Decreto, estableciendo esta nueva forma de colaboración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2011,

Dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

Se añade un nuevo artículo 90 bis al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, con el siguiente contenido:

“Artículo 90 bis.

1. La Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que las expediciones correspondientes a una concesión atiendan tráficos de otra, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que tenga en común con ésta en aquellos tramos en que los itinerarios de ambas sean coincidentes, siempre que resulte acreditado el acuerdo entre los respectivos concesionarios, que deberán solicitarlo conjuntamente.

2. En el otorgamiento de la autorización a la que se refiere este artículo y en la explotación de los servicios realizados a su amparo, se deberán tener en cuenta idénticas reglas a las señaladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 del artículo 90 y en el artículo 91, en cuanto no resulte contrario a lo dispuesto en el punto anterior.”

Disposición final. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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