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  • EDICIÓN DE 19/10/2011
 
 

Navegación aérea

Requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea

19/10/2011
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Reglamento de ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión de 17 de octubre de 2011 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010 (DOUE de 19 de octubre de 2011). Texto completo.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N.º 1035/2011 DE LA COMISIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2011 POR EL QUE SE ESTABLECEN REQUISITOS COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA Y SE MODIFICAN EL REGLAMENTO (CE) N.º 482/2008 Y EL REGLAMENTO (UE) N.º 691/2010

Preámbulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) ( 1 ), y, en particular, sus artículos 4, 6 y 7,

Visto el Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE ( 2 ), y, en particular, su artículo 8 ter, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008, la Comisión, en colaboración con la Agencia Europea de Seguridad Aérea (“la Agencia”), debe adoptar medidas de aplicación relativas a la prestación de servicios de gestión del tránsito aéreo y de servicios de navegación aérea (ATM/ ANS) en todo el territorio de la Unión. El artículo 8 ter, apartado 6, de dicho Reglamento establece que dichas medidas de aplicación deben fundamentarse en las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) ( 3 ).

(2) La prestación de servicios de navegación aérea en la Unión debe estar sujeta a certificación por los Estados miembros o por la Agencia. A los proveedores de servicios de navegación aérea que cumplan los requisitos comunes debe concedérseles un certificado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 550/2004 y con el artículo 8 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

(3) Los requisitos comunes establecidos en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 550/2004 y en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) n.º 216/2008 deben aplicarse sin perjuicio de la soberanía de los Estados miembros sobre su espacio aéreo y de sus requisitos en materia de salvaguarda de los Estados miembros en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa, tal como establece el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 549/2004. Los requisitos comunes no deben aplicarse a las operaciones y entrenamiento militares, tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 549/2004 y en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

(4) La definición de los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea debe tener en cuenta la situación jurídica de los proveedores de este tipo de servicios en los Estados miembros. Además, si una organización desempeña actividades distintas de la prestación de servicios de navegación aérea, los requisitos comunes no deben aplicarse a dichas actividades distintas, ni a los recursos que se dediquen a actividades ajenas a la prestación de servicios de navegación aérea, salvo indicación contraria.

(5) La aplicación de requisitos comunes a los proveedores de servicios de navegación aérea debe ser proporcional a los riesgos que presenten las peculiaridades de cada actividad, como el número y/o la naturaleza y las características de los movimientos procesados. Si algunos proveedores de servicios de navegación aérea deciden no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos en el cielo único europeo, debe permitirse a una autoridad competente que autorice a dichos proveedores a cumplir respectivamente los requisitos generales de prestación de servicios de navegación aérea y algunos de los requisitos específicos en una medida proporcionada. Así pues, las condiciones a que se supedite la obtención del certificado deben reflejar la naturaleza y el alcance de esta exención.

(6) Para garantizar el funcionamiento adecuado del régimen de certificación, los Estados miembros deben suministrar a la Comisión y a la Agencia, en sus informes anuales, toda la información pertinente sobre las exenciones que conceda su autoridad competente.

(7) Los distintos tipos de actividades en relación con los servicios de navegación aérea no deben estar sujetos necesariamente a los mismos requisitos. Por consiguiente, deben ajustarse los requisitos comunes a las características específicas de cada tipo de actividad.

(8) Durante el período de validez del certificado, la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos comunes aplicables debe recaer en los proveedores de servicios de navegación aérea, para todos los servicios cubiertos por el certificado.

(9) Para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos comunes, debe crearse un sistema regular de supervisión e inspección de los mismos y de las condiciones especificadas en el certificado. La autoridad competente debe examinar la idoneidad del proveedor antes de expedir el certificado y evaluar anualmente que los proveedores de servicios de navegación aérea a los que haya expedido el certificado siguen cumpliendo los requisitos establecidos. Por consiguiente, debe establecer y actualizar anualmente un programa de inspección orientativo que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido el certificado, en función de una evaluación de los riesgos. El programa debe permitir una inspección de todas las partes pertinentes de los proveedores de servicios de navegación aérea en un plazo razonable. Al evaluar el cumplimiento por parte de los proveedores designados de servicios de tránsito aéreo y de servicios meteorológicos, la autoridad competente debe poder controlar los requisitos pertinentes derivados de las obligaciones internacionales de los distintos Estados miembros en cuestión.

(10) La revisión paritaria de las autoridades nacionales de supervisión puede favorecer un enfoque común en materia de supervisión de los proveedores de servicios de navegación aérea en la Unión. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y con la Agencia, puede organizar estas revisiones paritarias, que deben coordinarse con las actividades emprendidas en el marco de los artículos 24 y 54 del Reglamento (CE) n.º 216/2008 y de cualquier otro programa internacional de seguimiento y apoyo. Dicha coordinación permitiría evitar una duplicación del trabajo. Para que pueda procederse a un intercambio de experiencias y buenas prácticas durante una revisión paritaria, es preferible que los expertos nacionales procedan de una autoridad competente.

(11) Eurocontrol ha elaborado unas disposiciones reglamentarias en materia de seguridad (ESARR) de suma importancia para la prestación segura de servicios de tránsito aéreo. De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 550/2004, la Comisión debe determinar y adoptar las disposiciones pertinentes de las ESARR en los reglamentos de la Unión. La transposición de las ESARR en el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea ( 1 ) ha sido el fundamento de las presentes medidas de aplicación.

(12) Cuando adoptó el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, la Comisión concluyó que no resultaba apropiado repetir las disposiciones ESARR 2 relativas a la notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad en ATM, que ya regulan el Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE ( 2 ), y la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil ( 3 ). Ahora bien, deben introducirse nuevas disposiciones para exigir de la autoridad competente, tal como se define en el presente Reglamento, que compruebe si los proveedores de servicios de tránsito aéreo, así como los proveedores de servicios de comunicación, navegación o supervisión, cumplen las disposiciones obligatorias en materia de notificación y evaluación de incidentes relativos a la seguridad.

(13) Debe reconocerse especialmente, en primer lugar, que la gestión de la seguridad es la función que garantiza, en la prestación de servicios de navegación aérea, que se identifiquen, evalúen y reduzcan de forma satisfactoria todos los riesgos para la seguridad y, en segundo lugar, que un enfoque formal y sistemático de la gestión de la seguridad y de los sistemas de gestión, con vistas a un planteamiento sistémico total, es el más adecuado para mejorar la seguridad de forma visible y rastreable. La Agencia debe seguir evaluando los requisitos de seguridad del presente Reglamento e integrarlos en una estructura común de regulación de la seguridad de la aviación civil.

(14) Hasta que la Agencia haya elaborado las medidas de aplicación que transpongan las normas pertinentes de la OACI a las medidas de aplicación de la Unión, medios aceptables de cumplimiento, especificaciones de certificación y material orientativo, los proveedores de servicios de navegación aérea deben operar de conformidad con las normas pertinentes de la OACI. Para facilitar la prestación transfronteriza de servicios, y hasta que finalicen los trabajos de la Agencia de elaboración de las medidas pertinentes para transponer las normas de la OACI, los Estados miembros, la Comisión y la Agencia, en estrecha cooperación con Eurocontrol cuando proceda, deben procurar reducir al mínimo las diferencias notificadas por los Estados miembros en la aplicación de las normas de la OACI sobre servicios de navegación aérea con el fin de alcanzar un conjunto de normas comunes entre los Estados miembros en el cielo único europeo.

(15) Las distintas disposiciones nacionales en materia de responsabilidad no deben impedir a un proveedor de servicios de navegación aérea suscribir acuerdos sobre prestación transfronteriza de servicios, una vez que los proveedores de servicios de navegación aérea hayan establecido acuerdos para cubrir las pérdidas por daños derivadas de las responsabilidades contraídas en virtud de la legislación aplicable. El método empleado debe ajustarse a las normativas nacionales. Los Estados miembros que autoricen la prestación de servicios de navegación aérea en la totalidad o en parte de su espacio aéreo bajo su responsabilidad y sin certificación de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 550/2004 deben cubrir las responsabilidades de esos proveedores.

(16) La Agencia debe seguir evaluando las disposiciones del presente Reglamento, en particular las relacionadas con la evaluación de la seguridad de los cambios en la prestación de servicios de navegación aérea llevados a cabo por la organización certificada y el personal de ingeniería y técnico correspondiente, y debe emitir un Dictamen para adaptarlas a un planteamiento sistémico total, teniendo en cuenta la integración de estas disposiciones en una futura estructura común de regulación de la seguridad de la aviación civil y la experiencia adquirida por las partes interesadas y las autoridades competentes en el ámbito de la supervisión de la seguridad.

(17) El Reglamento (CE) n.º 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) ( 1 ) requiere que se establezcan funciones específicas denominadas funciones de red a fin de permitir el uso óptimo del espacio aéreo y de los recursos escasos, permitiendo al mismo tiempo el máximo acceso al espacio aéreo, así como la posibilidad de volar en las trayectorias preferidas. Tal como se establece en el Reglamento (CE) n.º 551/2004, el Reglamento (UE) n.º 677/2011 de la Comisión, de 7 de julio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 691/2010 ( 2 ) establece los derechos, obligaciones y responsabilidades de la entidad que participe en la prestación de esas funciones.

(18) Para la realización segura de algunas de las funciones de red, la entidad participante está sujeta a determinados requisitos. Esos requisitos, cuyo objetivo es garantizar que la entidad u organización desempeñe su actividad de manera segura, se establecen en el anexo VI del Reglamento (UE) n.º 677/2011. Se trata de requisitos de seguridad de las organizaciones, muy similares a los requisitos generales aplicables a los proveedores de servicios de navegación aérea que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, pero adaptados a las responsabilidades de seguridad de las funciones de red.

(19) Conviene, por tanto, derogar el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 en consecuencia.

(20) El Reglamento (CE) n.º 482/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establece un sistema de garantía de la seguridad del software que deberán implantar los proveedores de servicios de navegación aérea y por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 2096/2005 ( 3 ) y el Reglamento (UE) n.º 691/2010 de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea ( 4 ), deben ser modificados para adaptarse al presente Reglamento.

(21) Las medidas que establece el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece los requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea.

No obstante, salvo disposición en contrario de los anexos I o II, estos requisitos comunes no se aplicarán a:

a) las actividades distintas de la prestación de servicios de navegación aérea por un proveedor de dichos servicios;

b) los recursos que se dediquen a actividades ajenas a la prestación de servicios de navegación aérea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 216/2008. Sin embargo, no se aplicará la definición de “certificado” del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) n.º 549/2004.

Además, se entenderá por:

(1) “trabajo aéreo”: una operación de vuelo en la que se utilice una aeronave para servicios especializados, por ejemplo en agricultura, construcción, fotografía, prospección, observación y patrullaje, búsqueda y salvamento o publicidad aérea;

(2) “transporte aéreo comercial”: cualquier operación de vuelo que incluya el transporte de pasajeros, mercancías o correo, en régimen de remuneración o arrendamiento;

(3) “sistema funcional”: combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos organizados para desempeñar una función en el contexto de la ATM;

(4) “aviación general”: cualquier operación de aeronave civil distinta de la de trabajos aéreos o transporte aéreo comercial;

(5) “autoridad nacional de supervisión”: el órgano u órganos nombrados o creados por los Estados miembros en calidad de autoridad nacional de supervisión, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 549/2004;

(6) “situación peligrosa”: cualquier condición, suceso o circunstancia que pueda dar lugar a un accidente;

(7) “organización”: una entidad que preste servicios de navegación aérea;

(8) “organización operativa”: una organización responsable de la prestación de servicios técnicos, en apoyo a los servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia;

(9) “riesgo”: la combinación de la probabilidad o de la frecuencia de aparición de un efecto perjudicial provocado por una situación peligrosa, y la severidad de tal efecto;

(10) “garantía de seguridad”: todas las acciones planificadas y sistemáticas necesarias para proporcionar la confianza adecuada de que un producto, un servicio, una organización o un sistema funcional alcanzan un nivel de seguridad aceptable o tolerable;

(11) “objetivo de seguridad”: una declaración cualitativa o cuantitativa en la que se definen la frecuencia o la probabilidad máximas con que es previsible que se produzca un peligro;

(12) “requisito de seguridad”: un medio para mitigar los riesgos, definido a partir de una estrategia de mitigación de riesgos, que permita alcanzar un objetivo de seguridad determinado, incluidos los requisitos de organización, operación, procedimiento, función, rendimiento, interoperabilidad o características medioambientales;

(13) “servicios”: un servicio o un conjunto de servicios de navegación aérea;

(14) “servicio de navegación aérea paneuropeo”: un servicio de navegación aérea diseñado y establecido para usuarios de la mayoría o la totalidad de los Estados miembros y que también puede extenderse más allá del espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado;

(15) “proveedor de servicios de navegación aérea”: cualquier entidad pública o privada que preste servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general, incluida una organización solicitante de un certificado para la prestación de dichos servicios.

Artículo 3

Autoridad competente para la certificación

1. A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente para la certificación de proveedores de servicios de navegación aérea será:

a) para las organizaciones que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social en un Estado miembro, la autoridad nacional de supervisión designada o constituida por dicho Estado miembro;

b) para las organizaciones que presten servicios de navegación aérea en el espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado y que tengan su principal lugar de actividad y, en su caso, su domicilio social fuera del territorio sujeto a las disposiciones del Tratado, la Agencia;

c) para las organizaciones que presten servicios de navegación aérea paneuropeos en el espacio aéreo del territorio al que se aplica el Tratado, la Agencia.

2. La autoridad competente para la supervisión de seguridad será la autoridad que se determine con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (EU) n.º 1034/2011 de la Comisión ( 1 ).

Artículo 4

Concesión de certificados

1. Para obtener el certificado necesario a fin de prestar servicios de navegación aérea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 550/2004, las organizaciones deberán cumplir:

a) los requisitos generales comunes que figuran en el anexo I;

b) los requisitos específicos adicionales que figuran en los anexos II a V, en función del tipo de servicios que presten.

2. Una autoridad competente comprobará que una organización cumple los requisitos comunes antes de expedir un certificado al proveedor de que se trate.

3. Una organización deberá cumplir los requisitos comunes a más tardar en la fecha en que se expida el certificado, en virtud de:

a) el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 550/2004

b) el artículo 8 ter, apartado 2, y el artículo 22 bis, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 216/2008.

Artículo 5

Exenciones

1. No obstante el artículo 4, apartado 1, algunos proveedores de servicios de navegación aérea podrán optar por no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos y renunciar al reconocimiento mutuo dentro del cielo único europeo.

En tales circunstancias, podrán solicitar un certificado limitado al espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 550/2004.

2. Para cursar una solicitud, tal como se contempla en el apartado 1, el proveedor de servicios de tránsito aéreo prestará o planificará la prestación de servicios limitados a una o varias de las siguientes categorías:

a) trabajos aéreos;

b) navegación general;

c) transporte aéreo comercial limitado a aeronaves de menos de 10 toneladas de masa máxima de despegue o menos de 20 asientos;

d) transporte aéreo comercial con menos de 10 000 movimientos anuales, independientemente de la masa máxima de despegue y del número de asientos, calculándose el número de movimientos mediante la suma de despegues y aterrizajes calculados sobre la media de los últimos tres años.

Para cursar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea que no sea un proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá registrar un volumen de negocios anual bruto inferior o equivalente a un millón de euros, por los servicios que preste o tenga intención de prestar.

Si, por razones prácticas objetivas, un proveedor de servicios de navegación aérea no puede acreditar el cumplimiento de esos criterios de calificación, la autoridad competente podrá aceptar cifras o previsiones similares con respecto a los límites máximos definidos en los párrafos primero y segundo.

En el momento de presentar la solicitud, el proveedor de servicios de navegación aérea deberá entregar a la autoridad competente las pruebas pertinentes en lo que se refiere a los criterios de calificación.

3. La autoridad competente podrá conceder exenciones específicas a los solicitantes que cumplan los criterios de calificación del apartado 1, en una medida proporcional a su contribución a la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

Dichas exenciones solo podrán referirse a los requisitos establecidos en el anexo I.

Sin embargo, no se concederá exención alguna de los siguientes requisitos:

a) competencia y capacidad técnica y operativa (punto 1);

b) gestión de la seguridad (punto 3.1);

c) recursos humanos (punto 5);

d) prestación de servicios abierta y transparente de servicios de navegación aérea (punto 8.1).

4. Además de las exenciones establecidas en el apartado 2, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los solicitantes que presten servicios de información de vuelo de aeródromo mediante la prestación regular de no más de una posición de trabajo en cualquier aeropuerto. Podrá conceder exenciones de forma proporcional a la contribución del solicitante en la gestión del tránsito aéreo en el espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro de que se trate.

Dichas exenciones solo podrán referirse a los siguientes requisitos del anexo II, punto 3:

a) responsabilidad en la gestión de la seguridad y servicios externos y suministros [punto 3.1.2, b) y e)];

b) estudios de seguridad [punto 3.1.3, a)];

c) requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios (punto 3.2).

5. No se concederán exenciones de los requisitos de los anexos III, IV o V.

6. De conformidad con el anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004, la autoridad competente deberá:

a) especificar la naturaleza y el alcance de la exención en las condiciones adjuntas al certificado, indicando su fundamento jurídico;

b) limitar la validez temporal del certificado, cuando se considere necesario por motivos de supervisión,

c) controlar si los proveedores de servicios de navegación aérea siguen cualificados para acogerse a la exención.

Artículo 6

Demostración de cumplimiento

1. A petición de la autoridad competente, las organizaciones suministrarán todas las pruebas pertinentes para demostrar que cumplen los requisitos comunes aplicables. Las organizaciones podrán hacer uso de datos existentes.

2. Una organización certificada notificará a la autoridad competente los cambios previstos en su prestación de servicios que puedan afectar al cumplimiento de los requisitos comunes aplicables o de las condiciones adjuntas al certificado, según proceda.

3. Si una organización certificada deja de cumplir los requisitos comunes aplicables o las condiciones adjuntas al certificado, según proceda, la autoridad competente, en el plazo de un mes tras descubrir el incumplimiento, exigirá de la organización que adopte medidas correctoras.

La decisión se notificará de inmediato a la organización de que se trate.

La autoridad competente comprobará que las medidas correctoras han sido aplicadas antes de notificar su aprobación a la organización de que se trate.

Si las medidas correctoras no se han aplicado debidamente en el plazo acordado con la organización, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas de ejecución forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) n.º 550/2004 y con los artículos 10, 22 bis, letra d), 25 y 68 del Reglamento (CE) n.º 216/2008, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad de los servicios de navegación aérea.

Artículo 7

Facilitación del control del cumplimiento

Las organizaciones facilitarán las inspecciones y los estudios de la autoridad competente o de la entidad cualificada que actúe en su nombre, incluidas visitas in situ y visitas sin notificación previa.

Las personas autorizadas estarán facultadas para realizar las actividades siguientes:

a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación que sean pertinentes para la prestación de servicios de navegación aérea;

b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material;

c) solicitar explicaciones orales in situ;

d) acceder a cualquier local, terreno o medio de transporte pertinente.

Las inspecciones y estudios que lleve a cabo la autoridad competente o una entidad cualificada que actúe en su nombre se realizarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro en la que se lleven a cabo.

Artículo 8

Cumplimiento permanente

La autoridad competente controlará anualmente el cumplimiento permanente de las obligaciones de las organizaciones a las que haya expedido un certificado en función de las evidencias que obren en su poder.

A tal efecto, la autoridad competente establecerá y actualizará anualmente un programa de inspección indicativo, que incluya a todos los proveedores a los que haya expedido un certificado y que se base en una evaluación de los riesgos asociados a las distintas operaciones que constituyan los servicios prestados. Antes de establecer dicho programa, la autoridad consultará a la organización afectada, así como a cualquier otra autoridad competente afectada, si procede.

El programa indicará el intervalo previsto entre las inspecciones de los distintos centros de actividad.

Artículo 9

Normas de seguridad para el personal de ingeniería y técnico

En lo que se refiere a la prestación de servicios de tránsito aéreo, comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad competente o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro para desempeñar dicha tarea deberá:

a) emitir normas de seguridad adecuadas para el personal de ingeniería y técnico que desempeñe tareas operativas relacionadas con la seguridad;

b) garantizar una supervisión de la seguridad adecuada y oportuna del personal de ingeniería y técnico asignado por una organización operativa a tareas operativas relacionadas con la seguridad;

c) siempre que existan motivos razonables y tras el oportuno estudio, adoptar las medidas adecuadas con respecto a la organización operativa y/o su personal de ingeniería y técnico que no cumplan los requisitos del anexo II, punto 3.3;

d) comprobar que se han establecido métodos adecuados para garantizar que las terceras partes asignadas a tareas operativas relacionadas con la seguridad cumplan los requisitos del anexo II, punto 3.3.

Artículo 10

Procedimiento de revisión paritaria

1. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y con la Agencia, podrá organizar revisiones paritarias de las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2. La revisión paritaria correrá a cargo de un equipo de expertos nacionales y, si procede, observadores de la Agencia.

El equipo constará de expertos procedentes de al menos tres Estados miembros distintos y de la Agencia.

Los expertos no participarán en revisiones paritarias realizadas en el Estado miembro en el que estén empleados.

La Comisión establecerá y mantendrá una lista de expertos nacionales designados por los Estados miembros, que cubrirán todos los aspectos de los requisitos comunes mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 550/2004.

3. A más tardar tres meses antes de efectuar una revisión paritaria, la Comisión informará de la misma al Estado miembro y a la autoridad nacional de supervisión involucrados, así como de la fecha en que está programada y de la identidad de los expertos participantes.

El Estado miembro cuya autoridad nacional de supervisión esté sujeta a revisión aprobará la composición del equipo de expertos antes de que inicie su labor.

4. En un plazo de tres meses tras la fecha de revisión, el equipo que la haya realizado redactará, por consenso, un informe que podrá incluir recomendaciones.

La Comisión organizará una reunión con la Agencia, los expertos y la autoridad nacional de supervisión para debatir el informe.

5. La Comisión remitirá el informe al Estado miembro interesado.

El Estado miembro podrá presentar sus observaciones en un plazo de tres meses tras la recepción del informe.

Dichas observaciones incluirán, si procede, las medidas que El Estado miembro haya adoptado o tenga previsto adoptar en un plazo determinado para dar respuesta a la revisión.

Salvo acuerdo contrario del Estado miembro interesado, no se publicará el informe de la revisión, ni los informes posteriores.

6. La Comisión informará anualmente a los Estados miembros, por medio del Comité del cielo único, de las conclusiones principales de estas revisiones.

Artículo 11

Disposiciones transitorias

1. Los proveedores de servicios de navegación aérea titulares de un certificado expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2096/2005 en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán titulares de un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento.

2. Los solicitantes de un certificado de proveedor de servicios de navegación aérea que hayan presentado su solicitud antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sin que dicho certificado se haya expedido todavía, deberán demostrar que cumplen las disposiciones del presente Reglamento antes de que se expida el certificado.

3. Si una organización cuya autoridad competente en virtud del artículo 3 es la Agencia ha solicitado a la Autoridad Nacional de Supervisión de un Estado miembro la expedición de un certificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, la autoridad nacional de supervisión deberá finalizar el proceso de certificación en coordinación con la Agencia y transferir el expediente a la Agencia tras la expedición del certificado.

Artículo 12

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 2096/2005.

Artículo 13

Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 482/2008

El Reglamento (CE) n.º 482/2008 queda modificado como sigue:

1) en el artículo 4, apartado 5, la referencia al “Reglamento (CE) n.º 2096/2005” se sustituye por una referencia al “Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 (*).

2) se suprime el artículo 6;

3) en el anexo I, puntos 1 y 2, la referencia al “Reglamento (CE) n.º 2096/2005” se sustituye por una referencia al “Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011”.

Artículo 14

Modificación del Reglamento (UE) n.º 691/2010

En el Reglamento (UE) n.º 691/2010, se suprime el artículo 25.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO I

Requisitos generales para la prestación de servicios de navegación aérea

1. COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán ser capaces de prestar servicios de forma segura, eficaz, continuada y sostenible, que se ajusten a un nivel razonable de demanda general en un espacio aéreo determinado. Para ello, mantendrán la experiencia y la competencia técnica y operativa adecuadas.

2. ESTRUCTURA Y GESTIÓN ORGANIZATIVAS

2.1. Estructura organizativa

Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán y gestionarán su organización de acuerdo con una estructura que respalde una prestación de servicios de navegación aérea segura, eficaz y continuada.

La estructura organizativa definirá:

a) la autoridad, las obligaciones y las responsabilidades de los responsables titulares de los puestos, en particular de los directivos encargados de seguridad, calidad, protección, recursos financieros y humanos;

b) las relaciones y estructuras jerárquicas entre las distintas partes y procesos de la organización.

2.2. Gestión organizativa

2.2.1. Plan empresarial

Los proveedores de servicios de navegación aérea presentarán un plan empresarial que abarque un período mínimo de cinco años. Dicho plan deberá:

a) presentar los objetivos generales y las metas del proveedor de servicios aéreos y su estrategia para alcanzarlos de conformidad con sus planes generales a largo plazo y con los requisitos de la Unión para el desarrollo de la infraestructura u otras tecnologías;

b) contener objetivos de rendimiento adecuados en materia de seguridad, capacidad, medio ambiente y rentabilidad, según el caso.

La información mencionada en las letras a) y b) será coherente con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 549/2004 y, en el caso de los datos de seguridad, será coherente, cuando proceda, con el programa de seguridad estatal previsto en la norma 2.27.1 del anexo 11 de la Organización de Aviación Civil Internacional, modificada desde el 20 de julio de 2009 por la enmienda 47B.

Los proveedores de servicios de navegación aérea presentarán para los principales proyectos de inversión los oportunos justificantes en materia económica y de seguridad, incluyendo, en su caso, el impacto estimado de esos proyectos en los objetivos de rendimiento previstos en la letra b) anterior e indicando las inversiones que obedezcan a los requisitos legales relacionados con la aplicación del programa de investigación ATM del cielo único europeo SESAR.

2.2.2. Plan anual

Los proveedores de servicios de navegación aérea elaborarán un plan anual para el año siguiente, en el que se especificarán más las características del plan empresarial y se describirán los posibles cambios.

El plan anual se referirá a las siguientes disposiciones en materia de nivel y calidad del servicio (como el nivel previsto de capacidad, seguridad, medio ambiente y rentabilidad, según el caso):

a) información sobre la implantación de nuevas infraestructuras u otros desarrollos y declaración sobre la forma en que contribuirán a mejorar el rendimiento del proveedor de servicios de navegación aérea, incluidos el nivel y la calidad del servicio;

b) indicadores de rendimiento coherentes con los planes de rendimiento nacionales o de bloques funcionales de espacio aéreo a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 549/2004, que permitan evaluar de forma razonable el nivel de rendimiento y la calidad del servicio;

c) información sobre las medidas previstas para limitar los riesgos identificados en el plan de seguridad del proveedor, incluyendo unos indicadores que sirvan para controlar los riesgos de seguridad y, en su caso, el coste estimado de las medidas para limitarlos;

d) situación financiera a corto plazo prevista por el proveedor de servicios de navegación aérea, así como cualquier cambio o impacto en el plan empresarial.

2.2.3. Parte del plan anual correspondiente el rendimiento

El contenido de la parte del plan empresarial y del plan anual que esté consagrada al rendimiento deberá ser puesto a disposición de la Comisión, a solicitud suya, por el proveedor de servicios de navegación aérea en las condiciones que establezca la autoridad nacional de supervisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.

3. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y DE LA CALIDAD

3.1. Gestión de la seguridad

Los proveedores de servicios de navegación aérea gestionarán la seguridad de todos sus servicios. Para ello, establecerán contactos formales con todos los interlocutores que puedan influir directamente en la seguridad de sus servicios.

Los proveedores desarrollarán procedimientos para la gestión de la seguridad cuando introduzcan nuevos sistemas funcionales o modifiquen los sistemas funcionales existentes.

3.2. Sistema de gestión de la calidad

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán establecer un sistema de gestión de la calidad que cubra todos los servicios de navegación aérea prestados, de conformidad con los siguientes principios.

El sistema de gestión de calidad deberá:

a) definir la política de calidad para cumplir lo mejor posible las necesidades de los distintos usuarios;

b) establecer programas de garantía de la calidad que contengan procedimientos destinados a comprobar que todas las operaciones han sido realizadas de conformidad con los requisitos, normas y procedimientos aplicables;

c) demostrar el funcionamiento del sistema de calidad mediante manuales y documentos de supervisión;

d) nombrar a representantes de la dirección para controlar el cumplimiento de los procedimientos y la adecuación de los mismos, a fin de garantizar unas prácticas operativas seguras y eficientes;

e) efectuar revisiones del sistema de calidad implantado y adoptar, si procede, medidas correctoras.

Se considerará una prueba de cumplimiento suficiente un certificado EN ISO 9001, que cubra los servicios de navegación aérea del proveedor, expedido por una organización debidamente acreditada. El proveedor de servicios de navegación aérea aceptará que se revele la documentación relacionada con la certificación a la autoridad competente, si así lo solicitara esta última.

Los proveedores de servicios de navegación aérea podrán integrar los sistemas de gestión de la seguridad y la calidad en su sistema de gestión.

3.3. Manuales de operaciones

Los proveedores de servicios de navegación aérea suministrarán y actualizarán los manuales de operaciones relacionados con la prestación de sus servicios para uso y guía de su personal operativo.

Garantizarán que:

a) los manuales de operaciones contengan las instrucciones y la información que requiere el personal operativo para llevar a cabo sus funciones;

b) el personal interesado pueda acceder a las partes pertinentes de los manuales de operaciones;

c) se informe sin demora al personal operativo de las modificaciones en el manual de operaciones que afecten a sus funciones, así como de su entrada en vigor.

4. PROTECCIÓN

Los proveedores de servicios de navegación aérea establecerán un sistema de gestión de la protección para garantizar:

a) la protección de sus instalaciones y de su personal, con el fin de evitar interferencias ilícitas que afecten a la prestación de servicios de navegación aérea;

b) la protección de los datos operativos que reciban, produzcan o empleen, para que su acceso quede restringido a las personas autorizadas.

El sistema de gestión de la protección definirá:

a) los procedimientos relativos al análisis y mitigación de riesgos en materia de protección, al control y a la mejora de la protección, los estudios sobre protección y la difusión de enseñanzas al respecto;

b) los medios elaborados para detectar fallos en la protección y alertar al personal con los avisos oportunos;

c) los medios para limitar los efectos de esos fallos en la protección y para identificar acciones de recuperación y procedimientos de reducción a fin de evitar que se repitan.

Los proveedores de servicios de navegación aérea se asegurarán, cuando proceda, de que su personal tiene las autorizaciones de seguridad y se coordinarán con las autoridades civiles y militares pertinentes para garantizar la protección de sus instalaciones, de su personal y de sus datos.

Los sistemas de gestión de la seguridad, la calidad y la protección podrán ser diseñados y aplicados como un sistema integrado de gestión.

5. RECURSOS HUMANOS

Los proveedores de servicios de navegación aérea emplearán a personal debidamente cualificado para garantizar la prestación de sus servicios de navegación aérea de forma segura, eficaz, continuada y sostenible. En este contexto, deberán establecer las políticas de contratación y formación del personal oportunas.

6. SOLVENCIA FINANCIERA

6.1. Capacidad económica y financiera

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán poder cumplir sus obligaciones financieras, como los costes de explotación fijos y variables o los costes en inversiones de capital. Recurrirán a un sistema de contabilidad adecuado. Demostrarán sus capacidades mediante el plan anual mencionado en la punto 2.2.2 del presente anexo, así como mediante balances y cuentas, según exija su situación jurídica.

6.2. Auditoría financiera

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 550/2004, los proveedores de servicios de navegación aérea demostrarán que se someten regularmente a una auditoría independiente.

7. RESPONSABILIDAD Y COBERTURA DE SEGUROS

Los proveedores de servicios de navegación aérea dispondrán de una cobertura adecuada frente a responsabilidades en que pudieran incurrir que se deriven de la legislación aplicable.

El método empleado para garantizar la cobertura será adecuado a los posibles daños y perjuicios, teniendo en cuenta la situación jurídica de la organización y el nivel de cobertura de los seguros comerciales disponibles.

Un proveedor de servicios de navegación aérea que recurra a los servicios de otro proveedor de servicios de navegación aérea garantizará que los acuerdos cubran el reparto de responsabilidades entre ellos.

8. CALIDAD DEL SERVICIO

8.1. Prestación abierta y transparente de servicios de navegación aérea

Los proveedores de servicios de navegación aérea prestarán servicios de navegación aérea de forma abierta y transparente. Publicarán las condiciones de acceso a sus servicios y establecerán un proceso periódico de consulta formal de los usuarios de sus servicios, ya sea individual o colectivamente, al menos una vez al año.

Los proveedores de servicios de navegación aérea no discriminarán por razones de nacionalidad o de identidad del usuario o por la categoría de usuarios, de conformidad con la legislación aplicable de la Unión.

8.2. Planes de contingencia

Los proveedores de servicios de navegación aérea implantarán planes de contingencia para todos los servicios de navegación aérea que presten en caso de sucesos que supongan un deterioro significativo o una interrupción de sus operaciones.

9. REQUISITOS EN MATERIA DE INFORMACIÓN

Los proveedores de servicios de navegación aérea deberán poder presentar un informe anual de sus actividades a la autoridad competente.

Dicho informe anual incluirá sus resultados financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 550/2004, así como su rendimiento operativo y las demás actividades y evoluciones significativas, especialmente en el ámbito de la seguridad.

El informe anual incluirá como mínimo:

a) una evaluación del nivel de rendimiento de los servicios de navegación aérea generados;

b) el rendimiento del proveedor de servicios de navegación aérea con respecto a los objetivos de rendimiento establecidos en el plan empresarial contemplado en el punto 2.2.1., comparando los resultados reales con el plan anual mediante los indicadores de rendimiento que figuren en el mismo;

c) una explicación de las diferencias con los objetivos y una definición de medidas para solventarlas en el período de referencia mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 549/2004;

d) la evolución de las operaciones y de las infraestructuras;

e) los resultados financieros, siempre que no se publiquen por separado de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 550/2004;

f) información sobre el proceso de consulta formal con los usuarios de sus servicios;

g) información sobre la política de recursos humanos.

Los proveedores de servicios de navegación aérea darán acceso al contenido del informe anual a la Comisión y a la Agencia, previa solicitud, así como al público, en las condiciones que establezca la autoridad nacional de supervisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional.

ANEXO II

Requisitos específicos para la prestación de servicios de tránsito aéreo

1. PROPIEDAD

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo notificarán a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 550/2004:

a) su situación jurídica, la estructura de su propiedad y los posibles acuerdos que tengan un impacto significativo en el control de sus activos;

b) sus relaciones con organizaciones que no participen en la prestación de servicios de navegación aérea, incluidas las actividades comerciales en las que estén involucrados, directamente o por medio de empresas vinculadas, que representen más de un 1 % de sus perspectivas de ingresos. Además, notificarán a dicha autoridad todo cambio que se produzca en la propiedad de cualquier accionista que represente al menos un 10 % de su capital total.

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo adoptarán todas las medidas necesarias para evitar conflictos de intereses que puedan comprometer la prestación imparcial y objetiva de sus servicios.

2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ABIERTA Y TRANSPARENTE

Además de lo dispuesto en el punto 8.1 del anexo I, y en caso de que un Estado miembro decida organizar la prestación de servicios específicos de tránsito aéreo en un entorno competitivo, dicho Estado miembro puede tomar todas las medidas adecuadas para asegurar que los proveedores de dichos servicios específicos de tránsito aéreo no adopten conductas destinadas a evitar, restringir o falsear la competencia, ni a abusar de una posición dominante, de conformidad con la legislación nacional y de la Unión vigente.

3. SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS

3.1. Sistema de gestión de la seguridad

3.1.1. Requisitos generales de seguridad

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán establecer, como parte integral de la gestión de sus servicios, un sistema de gestión de la seguridad que:

a) garantice un enfoque formalizado, explícito y en favor de la actividad para una gestión sistemática de la seguridad que les permita cumplir las responsabilidades en materia de seguridad que supone la prestación de sus servicios; se aplique a todos sus servicios y a las medidas auxiliares bajo su dirección; y se base en una declaración de política de seguridad que defina el enfoque fundamental de la organización en lo que se refiere a la gestión de la seguridad (gestión de la seguridad);

b) garantice que todas las personas que estén involucradas en aspectos de seguridad en la prestación de servicios de tránsito aéreo tengan una responsabilidad individual en lo que se refiere a sus propias acciones; que los directivos respondan de los resultados en materia de seguridad de sus respectivos departamentos o divisiones y que los máximos dirigentes de la organización del proveedor asuman una responsabilidad general en materia de seguridad (responsabilidad de la seguridad);

c) garantice que la consecución de una seguridad satisfactoria en los servicios de tránsito aéreo reciba la máxima prioridad (prioridad de la seguridad);

d) garantice que en la prestación de servicios de tránsito aéreo, el objetivo de seguridad principal sea reducir al mínimo su contribución al riesgo de un accidente aéreo, en la medida de sus posibilidades (objetivo de seguridad).

3.1.2. Requisitos para alcanzar la seguridad

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán:

a) garantizar que el personal haya recibido la formación adecuada y sea competente para desempeñar la tarea que le haya sido asignada, además de disponer de las licencias y títulos adecuados, en su caso, y de cumplir los requisitos en materia de aptitud física (competencia);

b) garantizar que una función de la gestión de la seguridad esté identificada con la responsabilidad organizativa, para el desarrollo y mantenimiento del sistema de gestión de la seguridad; garantizar que quien desempeñe estas responsabilidades sea independiente de la jerarquía y rinda cuentas directamente al nivel superior de la organización. Ahora bien, en el caso de pequeñas organizaciones en las que la combinación de responsabilidades pueda impedir una independencia suficiente a este respecto, los sistemas de garantía de seguridad se completarán con medios independientes adicionales; se garantizará asimismo que la cúpula dirigente del proveedor de servicios participe de forma activa en que se garantice la gestión de la seguridad (responsabilidad en la gestión de la seguridad);

c) garantizar que, en la medida de lo posible, se determinen y mantengan niveles de seguridad cuantitativos para todos los sistemas funcionales (niveles de seguridad cuantitativos);

d) garantizar que el sistema de gestión de la seguridad esté sistemáticamente documentado, de modo que se establezca un vínculo claro con la política de seguridad de la organización (documentación del sistema de gestión de la seguridad);

e) garantizar que se acredite la seguridad de los servicios y suministros exteriores, habida cuenta de su importancia para la seguridad de la prestación de sus servicios (servicios y suministros exteriores);

f) garantizar que el análisis y mitigación de riesgos se realice en el nivel adecuado, para que se tengan en cuenta todos los aspectos de la prestación de ATM (análisis y mitigación de riesgos). En lo que se refiere a los cambios en el sistema funcional de ATM, se aplicarán las disposiciones del punto 3.2;

g) garantizar que se investiguen de inmediato las incidencias operativas o técnicas de ATM que se considere puedan tener repercusiones significativas para la seguridad y que se adopten las medidas correctoras necesarias (incidencias relacionadas con la seguridad). Asimismo, deberán demostrar que han aplicado los requisitos sobre información y evaluación de las incidencias relacionadas con la seguridad de conformidad con la legislación nacional y de la Unión vigente.

3.1.3. Requisitos para la garantía de seguridad

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que:

a) se efectúen de forma rutinaria estudios de seguridad, para recomendar mejoras si procede, suministrar a los responsables una garantía de la seguridad de sus actividades en los ámbitos de su competencia y confirmar el cumplimiento de las partes pertinentes del sistema de gestión de la seguridad (estudios de seguridad);

b) se implanten métodos para detectar cambios en las operaciones o sistemas funcionales de los que pueda deducirse que un elemento determinado alcanzará un punto en el que dejarán de cumplirse las normas aceptables de seguridad, y se adopten medidas correctoras (control de la seguridad);

c) se mantengan registros de seguridad en todo el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, como base para suministrar una garantía de seguridad a todas las personas asociadas, responsables o dependientes de los servicios prestados y a la autoridad competente (registros de seguridad).

3.1.4. Requisitos para el fomento de la seguridad

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que:

a) todo el personal sea consciente de los posibles peligros para la seguridad que conlleva su cometido (sensibilización en materia de seguridad);

b) las enseñanzas derivadas de la investigación de incidentes de seguridad y demás actividades relacionadas con la seguridad se difundan en la organización tanto en la base como en la dirección (difusión de enseñanzas);

c) se anime de forma activa a todo el personal a proponer soluciones para identificar las situaciones peligrosas y se introduzcan cambios para mejorar la seguridad siempre que se considere necesario (mejora de la seguridad).

3.2. Requisitos de seguridad para el análisis y mitigación de riesgos en relación con los cambios

3.2.1. Sección 1

En el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán garantizar que se procede sistemáticamente a la determinación de las situaciones peligrosas, así como al análisis y mitigación de riesgos, para cualquier modificación de las partes del sistema funcional de ATM y de los dispositivos auxiliares que estén bajo su dirección, de tal forma que se tenga en cuenta:

a) el ciclo completo del componente del sistema funcional de ATM considerado, desde la definición y planificación iniciales hasta las operaciones posteriores a la implantación, el mantenimiento y la retirada del servicio;

b) los componentes embarcados, terrestres y, si procede, espaciales del sistema funcional de ATM, mediante la cooperación con las partes responsables, y

c) los equipos, los procedimientos y los recursos humanos del sistema funcional de ATM, las interacciones entre estos y las interacciones entre el componente considerado y el resto del sistema funcional de ATM.

3.2.2. Sección 2

Los procesos de determinación de la situación peligrosa y de análisis y mitigación de riesgos incluirán:

a) la determinación del alcance, de los límites y de las interfaces del componente considerado, así como la identificación de las funciones que dicho componente ha de desempeñar y el entorno operativo en que está previsto su funcionamiento;

b) la determinación de los objetivos de seguridad que deba cumplir el componente, que incluirá:

i) una identificación de las situaciones peligrosas creíbles y de las condiciones de fallo en relación con las operaciones de ATM, así como de sus efectos combinados,

ii) una evaluación de las posibles repercusiones en la seguridad de la aeronave y una evaluación de su severidad, en función de la clasificación correspondiente que figura en la sección 4,

iii) una determinación de su tolerabilidad, en términos de probabilidad máxima de que se produzca la situación peligrosa, establecida en función de la severidad y la probabilidad máxima de que se produzcan sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en la sección 4;

c) la elaboración, si procede, a partir de lo expuesto, de una estrategia de reducción de riesgos que:

i) especifique las medidas de defensa que procede aplicar para evitar las situaciones peligrosas generadoras de riesgos,

ii) incluya, en su caso, la elaboración de requisitos de seguridad que puedan incidir en el componente considerado, o en otras partes del sistema funcional ATM, o en el entorno operativo,

iii) presente una garantía de viabilidad y eficacia;

d) la comprobación de que se han cumplido todos los objetivos y requisitos de seguridad identificados:

i) antes de la introducción del cambio,

ii) en las posibles fases transitorias del servicio operativo,

iii) durante su ciclo operativo, y

iv) durante las posibles fases transitorias hasta la retirada del servicio.

3.2.3. Sección 3

Los resultados, fundamentos y pruebas de los procesos de análisis y mitigación de riesgos, incluida la identificación de las situaciones peligrosas, se recopilarán y documentarán de tal forma que:

a) se elaboren argumentaciones completas para demostrar que el componente considerado, así como el sistema funcional de ATM en general, ofrecen y seguirán ofreciendo un nivel tolerable de seguridad, cumpliendo los requisitos y objetivos de seguridad asignados. Se indicarán, si procede, las características de las técnicas empleadas en materia de previsión, control o estudio;

b) puedan rastrearse todos los requisitos de seguridad relacionados con la introducción de un cambio con respecto a las operaciones o funciones previstas.

3.2.4. Sección 4

Identificación de las situaciones peligrosas y evaluación de la severidad

Se procederá a una identificación sistemática de las situaciones peligrosas. La severidad de sus efectos en un entorno operativo determinado se establecerá en función del sistema de clasificación que se establece en el cuadro siguiente. La clasificación de la severidad se basará en una argumentación específica que demuestre el efecto más probable de las situaciones peligrosas, en la hipótesis menos favorable.

(CUADRO OMITIDO)

Para establecer el efecto de una situación peligrosa en las operaciones y determinar su severidad, el enfoque/ proceso sistemático incluirá los efectos de las situaciones peligrosas en los distintos elementos del sistema funcional de ATM, como la tripulación, los controladores de circulación aérea, las capacidades funcionales de las aeronaves y de la parte terrestre del sistema funcional de ATM y la posibilidad de prestar servicios de tránsito aéreo seguros.

Esquema de clasificación de riesgos

Los objetivos de seguridad basados en el riesgo deberán establecerse según la probabilidad máxima de que se produzca la situación peligrosa, en función de la severidad de su efecto y de la probabilidad máxima de dicho efecto.

Como complemento necesario para demostrar que se cumplen los objetivos cuantitativos establecidos, se aplicarán consideraciones adicionales de gestión de la seguridad para incrementar la seguridad del sistema ATM en la medida de lo posible.

3.2.5. Sección 5

Sistema de garantía de la seguridad del software

Dentro del funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad, el proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá implantar un sistema de garantía de la seguridad del software de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 482/2008.

3.3. Requisitos de seguridad para el personal de ingeniería y técnico que realice tareas operativas relacionadas con la seguridad

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que el personal de ingeniería y técnico, incluido el personal de organizaciones subcontratadas relacionadas con la operación que exploten y mantengan el equipo ATM homologado, tenga y mantenga un conocimiento y una comprensión suficientes de los servicios en que está interviniendo, de los efectos reales y potenciales de su actuación en la seguridad de dichos servicios y de los límites adecuados que ha de aplicar.

En lo que se refiere al personal dedicado a tareas relacionadas con la seguridad, incluido el personal de organizaciones subcontratadas relacionadas con la operación, los proveedores de servicios de tránsito aéreo documentarán la adecuación de sus competencias; los sistemas de turnos para garantizar una cobertura suficiente y la continuidad del servicio; la política y el régimen de calificación del personal, la política de formación del personal, los planes de formación y los datos sobre formación del personal, así como los mecanismos para la supervisión del personal no cualificado. Implantarán procedimientos para los casos en los que pueda haber dudas sobre la condición física o mental del personal.

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo mantendrán un registro de datos sobre el número, la situación y el reparto del personal dedicado a tareas relacionadas con la seguridad.

Dicho registro:

a) identificará a los directivos responsables de funciones relacionadas con la seguridad;

b) consignará las cualificaciones pertinentes del personal técnico y operativo con respecto a los requisitos en materia de competencia y habilidades;

c) especificará los lugares y los cometidos asignados al personal técnico y operativo, incluidos los sistemas de turnos.

4. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate:

a) Anexo 2 - Reglamento del aire (10 a edición, julio de 2005, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 42);

b) Anexo 10 - Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen II sobre procedimientos de comunicaciones, incluso los que tienen categoría de PANS (6 a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 85);

c) Anexo 11 - Servicios de tránsito aéreo (13 a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 47-B).

ANEXO III

Requisitos específicos para la prestación de servicios meteorológicos

1. COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios meteorológicos deberán garantizar que la información meteorológica, necesaria para el cumplimiento de su cometido, está disponible de forma adecuada para:

a) los operadores y los miembros de la tripulación de vuelo para la planificación previa al vuelo y durante el vuelo,

b) los proveedores de servicios de tránsito aéreo y de servicios de información de vuelo,

c) las unidades de servicios de búsqueda y salvamento, y

d) los aeródromos.

Los proveedores de servicios meteorológicos deberán confirmar el nivel de exactitud alcanzable de la información distribuida para las operaciones, incluida la fuente de dicha información y garantizará a su vez que la información se distribuya con la suficiente antelación y se actualice según proceda.

2. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios meteorológicos deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios meteorológicos en el espacio aéreo de que se trate:

a) Anexo 3 - Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (17 a edición, julio de 2010, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 75);

b) Anexo 11 - Servicios de tránsito aéreo (13 a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 47-B);

c) Anexo 14 - Aeródromos, en las siguientes versiones:

i) Volumen I sobre el diseño y operaciones de aeródromos (5 a edición, julio de 2009, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 10-B);

ii) Volumen II sobre los helipuertos (3 a edición, julio de 2009, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 4).

ANEXO IV

Requisitos específicos para la prestación de servicios de información aeronáutica

1. COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios de información aeronáutica deberán garantizar que la información y datos para las operaciones están disponibles en una forma adecuada para:

a) el personal de vuelo, incluida la tripulación de vuelo, así como la planificación de vuelos, los sistemas de gestión de vuelo y los simuladores de vuelo, y

b) los proveedores de servicios de tránsito aéreo responsables de los servicios de información de vuelo, los servicios de información de vuelo para los aeródromos y el suministro de información prevuelo.

Los proveedores de servicios de información aeronáutica deberán garantizar la integridad de los datos y confirmar el nivel de exactitud de la información distribuida para las operaciones, incluida la fuente de dicha información, antes de su distribución.

2. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios de información aeronáutica deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en:

a) el Reglamento (UE) n.º 73/2010 de la Comisión ( 1 );

b) los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de información aeronáutica en el espacio aéreo de que se trate:

i) Anexo 3 - Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (17 a edición, julio de 2010, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 75);

ii) Anexo 4 - Cartas aeronáuticas (11 a edición, julio de 2009, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 56);

iii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 73/2010 de la Comisión, Anexo 15 - Servicios de información aeronáutica (13 a edición, julio de 2010, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 36).

ANEXO V

Requisitos específicos para la prestación de servicios de comunicación, navegación o vigilancia

1. COMPETENCIA Y CAPACIDAD TÉCNICA Y OPERATIVA

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán garantizar la disponibilidad, la continuidad, la exactitud y la integridad de sus servicios.

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán confirmar el nivel de calidad de los servicios prestados y demostrar que su equipo es mantenido y, si procede, calibrado de forma periódica.

2. SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán cumplir los requisitos del anexo II, parte 3, sobre la seguridad de los servicios.

3. MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

Los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberán poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en el anexo 10 sobre telecomunicaciones aeronáuticas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en las siguientes versiones, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de comunicación, navegación o vigilancia en el espacio aéreo de que se trate:

a) Volumen I - Radioayudas para la navegación (6 a edición, julio de 2006, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 85);

b) Volumen II - Procedimientos de comunicaciones, incluso los que tienen categoría de PANS (6 a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 85);

c) Volumen III - Sistemas de comunicaciones (2 a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 85);

d) Volumen IV - Sistema de radar de vigilancia y sistema anticolisión (4 a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 85);

e) Volumen V - Utilización del espectro de radiofrecuencias aeronáuticas (2 a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la n.º 85).

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