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  • EDICIÓN DE 14/10/2011
 
 

Máquinas recreativas y de azar

Registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar

14/10/2011
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Decreto 60/2011, de 6 de octubre, por el que se modifica el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento Regulador de las Máquinas de Juego y de los Salones de Juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba (BOCYL de 13 de octubre de 2011). Texto completo.

DECRETO 60/2011, DE 6 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 17/2003, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE SE CREAN Y REGULAN LOS REGISTROS DE MODELOS Y DE EMPRESAS RELACIONADAS CON LAS MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, EL DECRETO 12/2005, DE 3 DE FEBRERO, Y EL REGLAMENTO REGULADOR DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO Y DE LOS SALONES DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, QUE EN ÉL SE APRUEBA

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo 70.1.27 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado.

En el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuyó a la Comunidad, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.

El artículo 9, letra b, de la Ley reguladora del Juego y de las Apuestas establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.

En el ejercicio de esta competencia, el Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación, aprobó el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 12/2005 Vínculo a legislación, desde su entrada en vigor, se ha revelado como un instrumento útil para el sector de máquinas de juego y de los salones donde se instalan.

Mediante Decreto 94/2007, de 27 de septiembre, se abordaron una serie de modificaciones relativas a los requisitos técnicos de las máquinas reguladas en el citado Reglamento, especialmente para adecuarlas al contenido del acuerdo adoptado en la Comisión Sectorial de Juego, en la reunión celebrada en Madrid el día 29 de noviembre de 2004 y que no se pudo hacer efectivo en el Reglamento dado el avanzado estado de tramitación en que se encontraba en la citada fecha.

No obstante, y pese a que pudiera resultar reciente la modificación anteriormente citada, hay que tener en cuenta que el sector empresarial del juego privado, y particularmente el subsector de máquinas de juego, está en permanente evolución, y que camina para ello de la mano de las últimas tecnologías, lo que hace que este sea un sector empresarial muy dinámico, lo cual obliga también a la Administración a llevar a cabo reformas en la normativa reguladora de la materia a fin de impedir el estancamiento del sector evitando, con ello, su recesión.

Así pues, la modificación que se lleva a cabo en este Decreto tiene por objeto mejorar la redacción de algunos artículos a fin de adecuarlo a las necesidades de este sector empresarial que, como se ha dicho, está en permanente cambio, así como, permitir el mantenimiento y competitividad de los subsectores empresariales de juego, también duramente afectados por la actual situación económica, estableciendo unos parámetros diferenciadores en las máquinas de tipo “B” o especiales de exclusiva instalación en salones, bingos y casinos.

A este objeto obedecen las modificaciones que se introducen en los requisitos técnicos de estas máquinas, tales como, la partida cuádruple y quíntuple, la posibilidad de utilizar tarjetas electrónicas o similares en sustitución del dinero de curso legal, los premios de mayor cuantía que pueden otorgar, o el establecimiento de un nuevo régimen de interconexión de máquinas entre establecimientos de la misma categoría, en la misma o distinta provincia, entre otras.

Por otro lado, se aprovecha esta modificación para adecuar el Reglamento a la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, al ordenamiento jurídico de Castilla y León, llevada a cabo mediante Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León, que suprimió aquellos regímenes de autorización, procedimientos y formalidades respecto a las máquinas recreativas, o de tipo “A”, a los salones recreativos en los que se explotan estas máquinas, a las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, y en materia medioambiental, en el caso de actividades sometidas a autorización y licencia ambiental, se eliminan la autorización de inicio y la licencia de apertura que son sustituidas por comunicación de puesta en marcha.

Asimismo, la necesidad de abordar la modificación que ahora se acomete del Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, viene dada por la adecuada traslación de las modificaciones que se abordan en el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, tanto en el Registro de modelos de máquinas para eliminar de la Sección primera las máquinas recreativas o de tipo “A”, como en el Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas con premio y de azar, para crear una nueva Sección donde incorporar a las empresas de prestación de servicios de interconexión y establecer las fianzas que tienen que depositar para ser inscritas en este Registro.

Por último, señalar que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de octubre de 2011

DISPONE:

Artículo primero. Modificación del Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.

El Decreto 17/2003, de 6 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crean y regulan los Registros de Modelos y de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“3.- El Registro de los Modelos tendrá carácter público y estará dividido en cinco secciones que se corresponderán con las siguientes categorías de máquinas y a las máquinas en ensayo, en la forma siguiente:

a) Sección primera. Máquinas en explotación provisional.

b) Sección segunda. Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio.

c) Sección tercera. Máquinas de tipo “C” o de azar.

d) Sección cuarta. Máquinas de tipo “D” o de premio en especie.

e) Sección quinta. Máquinas de tipo “E” o especiales.

En cada Sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, dispositivos especiales u opcionales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.”

Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“1.- Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización, explotación de máquinas recreativas y de azar y a la prestación de servicios de interconexión de máquinas de juego y de azar entre establecimientos donde estén instaladas, así como, a la explotación de salones de juego que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, cuya gestión corresponderá al órgano directivo central competente en materia de juego.”

Tres. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“4.- El Registro se estructura en las siguientes secciones:

Sección primera. Fabricantes e importadoras.

Sección segunda. Empresas comercializadoras y distribuidoras.

Sección tercera. Empresas operadoras.

Sección cuarta. Empresas titulares de salones de juego.

Sección quinta. Empresas de prestación de servicios de interconexión.”

Cuatro. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 14. Información para el mantenimiento de la inscripción.

El órgano directivo central competente en materia de juego, por resolución debidamente motivada, podrá requerir a las empresas inscritas en el Registro la aportación de cualquier documento que guarde relación con su actividad.”

Cinco. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“1.- La cuantía a prestar como fianza por las empresas para su inclusión en el Registro será la siguiente:

a) Fabricante, importadora, comercializadora y distribuidora de máquinas de tipo “D”....................................................................................................6.000 euros.

b) Fabricante, importadora, comercializadora y distribuidora de máquinas de tipo “B” y “C”.........................................................................................30.000 euros.

c) Empresa operadora máquinas tipo “D”...........................................6.000 euros.

d) Empresa operadora máquinas tipo “B” o titular de salón de máquinas de juego.........................................................................................36.000 euros.

e) Empresa operadora máquinas tipo “C”.........................................60.000 euros.

f) Empresa de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo “B” entre salones de juego..................................................................12.000 euros.

g) Empresa de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo “B” entre salas de bingo......................................................................12.000 euros.

h) Empresa de prestación de servicios de interconexión de máquinas de tipo “B” o “C” entre casinos de juego..........................................................12.000 euros.”

Artículo segundo. Modificación del Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación.

Se añade una nueva Disposición final quinta bis, con la siguiente redacción:

“Disposición final quinta bis: Tramitación electrónica de procedimientos administrativos.

En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final tercera del Decreto 40/2005, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de técnicas de administración electrónica por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por Orden de la Consejería competente en materia de juego podrá autorizarse la tramitación mediante técnicas de administración electrónica de los procedimientos y trámites administrativos regulados en el Reglamento aprobado en este Decreto.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 7 y disposición final primera 2, del Decreto 40/2005, de 19 de mayo Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de juego podrá adoptar las disposiciones que sean necesarias para la regulación específica de los soportes, medios y aplicaciones propias.”

Artículo tercero. Modificación del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación.

El Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación, queda modificado como sigue:

Uno. Se añaden tres apartados, f), g) y h) al artículo 2 con la siguiente redacción:

“f) Las máquinas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial, incluyendo aquéllas de competencia pura o deporte en donde el juego se realiza con la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos tengan influencia decisiva en el juego.

g) Las máquinas denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

h) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.”

Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

“2. A efectos del régimen jurídico de su explotación las máquinas a que se refiere este Reglamento se clasifican en los siguientes tipos:

a) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio.

b) Máquinas de tipo “C” o de azar.

c) Máquinas de tipo “D” o de premio en especie.

d) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, y que no estén contemplados en los tipos anteriores, podrán clasificarse como de tipo diferenciado y mediante Orden de la Consejería competente en materia de juego podrá desarrollarse la reglamentación específica para su exclusiva explotación en salones de juego, bingos y casinos.”

Tres. Los apartados 3 y 8 del artículo 9 quedan redactados del siguiente modo:

“3. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente al precio de 50 partidas simples, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 11.f).

8. El juego se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, pudiendo ser controlado por señal de vídeo o similar. Dichas máquinas podrán tener como máximo diez juegos homologados.”

Cuatro. Los apartados 1, 2, 3 y el párrafo primero del apartado 6 del artículo 10 quedan redactados del siguiente modo:

“1. El precio máximo de la partida simple será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11. c) del presente Reglamento.

2. El premio máximo que la máquina puede entregar será el equivalente a 400 veces el precio de la partida jugada. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

En el supuesto de estar interconectadas en el interior del establecimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a 720 euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

En el supuesto de estar interconectadas entre establecimientos, de la misma o distinta provincia de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a 6.000 euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

En cada máquina interconectada se hará constar expresamente el premio máximo que se podrá obtener con la indicación de que éste no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas interconectadas, sin que puedan formar parte de más de un carrusel de interconexión. El importe del premio se señalará claramente en un rótulo al efecto, sin que se pueda realizar cualquier tipo de publicidad en el exterior del local.

En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a 3 en el supuesto de estar interconectadas en el interior del establecimiento, o a 12 cuando se trate de interconexiones entre establecimientos.

3. Cada máquina estará programada y será explotada en ciclos de 40.000 partidas consecutivas, de forma que devuelva en cada uno de los ciclos un porcentaje de premios que no será inferior al 70 por 100 del valor de las partidas efectuadas. A efectos del cómputo de partidas, la partida doble o triple contará como una sola partida.

Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

6. Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo “B” admitirán, como mínimo, en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, las monedas de 0,20 euros y podrán admitir billetes de 5, 10 y 20 euros.”

Cinco. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 11. Dispositivos opcionales.

1. Las máquinas de tipo “B”, que cumplan los requisitos enumerados en los artículos anteriores, podrán estar dotadas, siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios obtenidos, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución y que no se superen los premios máximos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del presente Reglamento.

b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de partida doble o triple. Se entenderá por partida doble o triple aquella cuyo precio sea dos o tres veces el de la partida simple, respectivamente. No obstante lo anterior, las máquinas especiales de tipo “B” reguladas en el artículo 12 de este Reglamento, podrán estar dotadas de dispositivos que permitan la realización de partida cuádruple y quíntuple, cuyo precio sea de cuatro o cinco veces el precio de la partida simple, respectivamente. A efectos de lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.

d) Los que permitan apostar “a crédito o nada” las cantidades sobrantes de partidas anteriores cuyo importe sea inferior al precio de la partida. En este caso la máquina otorgará un crédito de valor doble a la cantidad sobrante apostada por el jugador en, al menos, el cincuenta por ciento de las ocasiones en que se produzca la apuesta.

e) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior a cien veces el precio máximo autorizado por partida simple y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 9.3 del presente Reglamento.

f) Contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, que permita pasar dichas monedas al contador de créditos por la acción voluntaria del jugador cuando este se encuentre por debajo del límite máximo permitido en función de lo autorizado en la correspondiente homologación, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento por el jugador.

g) Un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, permitiéndose su transferencia al contador de créditos destinados al juego, mediante la acción voluntaria por el jugador sobre el dispositivo específico, o la obtención del importe acumulado en cualquier momento. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos llegue a cero. En todo caso, este marcador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado, procediéndose a la devolución inmediata y automática de la cantidad que exceda de dicho límite.

2. Además de lo previsto en el apartado anterior, cuando se trate de máquinas de tipo “B” que vayan a ser instaladas en los salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, los que permitan la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes homologados propios del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo para uso exclusivo en el establecimiento correspondiente, y que deberá estar inutilizado en las máquinas de tipo “B” instaladas en establecimientos distintos a los citados, sin perjuicio de su sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.a) del presente Reglamento, por la utilización de este dispositivo en máquinas instaladas fuera de estos establecimientos.

El dispositivo tendrá validez diaria para que el jugador pueda efectuar pagos para lo que podrá ser cargada con un límite máximo de 300 euros y, con anterioridad a que el jugador abandone el establecimiento donde haya adquirido cualquiera de estos dispositivos, el titular, o responsable del establecimiento, deberá efectuar la liquidación correspondiente y vaciar de crédito el dispositivo, dejándolo inservible, sin perjuicio de que el incumplimiento de la obligación de invalidar en ese momento el dispositivo pueda ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.a) del presente Reglamento.

Excepcionalmente cuando el jugador haya podido abandonar el establecimiento sin haber procedido a la liquidación correspondiente, y a los efectos de evitar que se le produzca un perjuicio patrimonial, el titular, o responsable del establecimiento, en la siguiente visita del jugador, deberá proceder a efectuar la liquidación correspondiente y, a elección del jugador, bien abonarle en efectivo el crédito que tuviera a su favor, o bien reemplazar el dispositivo por otro nuevo, con el crédito que tuviera, invalidando el anterior para su uso.”

Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 12. Máquinas especiales de tipo “B” para salones de juego, bingos y casinos.

1. Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo “B” que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio de la partida jugada.

Estas máquinas tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo “B” y, únicamente, podrán ser instaladas en salones de juego, bingos y casinos, circunstancia que tendrá que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión “máquina especial para salones de juego, bingos y casinos”.

2. En el supuesto de estar interconectadas en el interior de los salones de juego, bingos y casinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a 3.000 euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

3. En el supuesto de estar interconectadas entre salones de juego, bingos o casinos, de la misma o distinta provincia de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, la cuantía del premio acumulado que pueden conceder no será superior a 12.000 euros, sin que dicho premio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

4. El importe del premio se señalará claramente en un rótulo al efecto, sin que se pueda realizar cualquier tipo de publicidad en el exterior del local. En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a 3 en el supuesto de estar interconectadas en el interior del establecimiento, o a 12 cuando se trate de interconexiones entre establecimientos.”

Siete. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 13. Requisitos de la interconexión de máquinas de tipo “B”.

1. Previa homologación del sistema correspondiente podrán interconectarse las máquinas de tipo “B” de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo II de este Reglamento.

2. La interconexión de máquinas de tipo “B”, en salones de juego, bingos y casinos, requerirá previa autorización por el órgano directivo central competente en materia de juego, que deberá ser solicitada por la empresa titular del establecimiento para la interconexión de máquinas en el interior del local y, en el supuesto de interconexión de máquinas entre establecimientos de la misma categoría, en la misma o distinta provincia, se solicitará por la empresa de prestación de servicios de interconexión debidamente autorizada e inscrita en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del presente Reglamento, y que esté interesada en prestar el servicio de interconexión.

3. En la solicitud de autorización de interconexión entre establecimientos de la misma categoría se deberá especificar los establecimientos donde están ubicadas las máquinas a interconectar, el sistema técnico de interconexión y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener. A dicha solicitud se acompañará relación de las máquinas a interconectar, con indicación del tipo, modelo, serie y número de autorización de explotación.

4. El plazo máximo para dictar y notificar las correspondientes resoluciones de homologación y autorización del sistema de interconexión será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se hayan dictado y notificado las resoluciones expresas que corresponda se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada.

5. Asimismo, para la interconexión de máquinas entre establecimientos se precisará disponer, necesariamente, de los medios técnicos y de una determinada y específica infraestructura técnica, que se describen en el Anexo II de este Reglamento, que garantice la transparencia del desarrollo del juego, a la cual, en todo caso, tendrá acceso el órgano directivo central competente en materia de juego, y que deberá estar debidamente homologada por dicho órgano.”

Ocho. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

“2. Podrán explotarse máquinas de tipo “C” diseñadas con varias líneas de apuesta.”

Nueve. Se suprime la letra g) del apartado 3 del artículo 15.

Diez. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 16 quedan redactados del siguiente modo:

“1. El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente.

Para el pago de las partidas se podrá autorizar por el órgano directivo central competente en materia de juego la utilización de fichas, de tarjetas magnéticas o electrónicas, u otros soportes que sean homologados para cada establecimiento y que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste, y que podrán ser adquiridos por el usuario en la caja del mismo establecimiento o ser proporcionados por las propias máquinas.

2. El premio máximo que la máquina puede entregar al jugador para cada partida será fijado para cada modelo de máquina en la resolución de homologación correspondiente, respetando el porcentaje a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

No obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas.

5. Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas, tarjetas magnéticas o electrónicas u otros soportes que sean homologados para cada establecimiento, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando haya sido autorizada la utilización de fichas, tarjetas magnéticas o electrónicas, u otros soportes que sean homologados para cada establecimiento, los premios podrán ser entregados de este modo y serán canjeables por dinero de curso legal en el mimo establecimiento.”

Once. El párrafo segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

“Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio de pago de premios las tarjetas electrónicas o magnética o cualesquiera otros soportes que sean homologados para cada establecimiento y que sustituyan al dinero de curso legal.”

Doce. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 18. Máquinas interconectadas y especiales de tipo “C”.

1. Previa homologación del sistema correspondiente podrán interconectarse las máquinas tipo “C” de acuerdo con los requisitos establecidos en el Anexo II de este Reglamento.

2. Las máquinas de tipo “C” podrán interconectarse en el interior del casino o entre distintos casinos de Castilla y León, con el fin de poder otorgar un premio especial o superbolsa, suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas interconectadas, que podrá ser en metálico o en especie.

El importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.

3. Las máquinas de azar podrán interconectarse en el interior del casino también con la finalidad de otorgar premios adicionales en especie que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, o en función del número de apuestas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el jugador tiene la opción de cambiarlo por el dinero de curso legal previamente anunciado.

4. En las interconexiones el importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia así como la cuantía de la superbolsa y la naturaleza del premio a obtener. En caso de que el premio sea en especie, deberá anunciarse el valor del mismo en dinero de curso legal.

5. El procedimiento de autorización se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

6. Asimismo, para la interconexión de máquinas entre casinos de juego se precisará disponer, necesariamente, de los medios técnicos y de una determinada y específica infraestructura técnica que se describe en el Anexo II de este Reglamento, que garantice la transparencia del desarrollo del juego, a la cual, en todo caso, tendrá acceso el órgano directivo central competente en materia de juego, y que deberá estar debidamente homologada por dicho órgano.

7. Asimismo, se podrán homologar modelos de máquinas especiales de tipo “C” multipuesto que permitan la participación conjunta y simultánea de dos o más jugadores.”

Trece. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:

“3. El Registro de los Modelos tendrá carácter público y estará dividido en cinco Secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refiere el artículo 5 de este Reglamento y a las máquinas en ensayo. En cada Sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, dispositivos especiales u opcionales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.”

Catorce. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:

“1. El órgano directivo central competente en materia de juego, a instancia de las empresas fabricantes, importadoras u operadoras inscritas en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de Castilla y León, podrá autorizar la inscripción provisional de los modelos de máquinas reguladas en el apartado 2, del artículo 5, del presente Reglamento, así como su explotación provisional a título de ensayo.”

Quince. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado del siguiente modo:

“1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización, explotación de máquinas recreativas y de azar y a la prestación de servicios de interconexión de máquinas de juego y de azar entre establecimientos donde estén instaladas, así como, a la explotación de salones de juego que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, cuya gestión corresponderá al órgano directivo central competente en materia de juego”.

Dieciséis. Los apartados 4, 7 y 8 del artículo 31 quedan redactados del siguiente modo:

“4. La solicitud de autorización de explotación deberá ir acompañada del certificado del fabricante y justificante del pago de la tasa fiscal sobre el juego.

7. La autorización otorgada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente deberá contener, al menos, los siguientes datos:

a) Titular de la autorización.

b) Nombre del modelo y número de inscripción, identificación, tipo, serie, número y fecha de fabricación de la máquina.

c) Número de la autorización, que será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

d) Fecha de expedición.

8. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina, sin perjuicio del número de emplazamientos que deba ocupar la máquina de conformidad con la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 37 de este Reglamento, y tendrá una duración igual a la de la inscripción del modelo de que se trate”.

Diecisiete. El apartado 2 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“2. La instalación de máquinas de tipo “B” en los establecimientos dedicados a la actividad de bar y cafetería, o análogos, y de tipo “D” en los anteriores y en los restaurantes, se autorizará, en todo caso, como una actividad complementaria de la actividad principal de estos establecimientos.”

Dieciocho. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 37. Número máximo de máquinas por establecimiento.

1. El número máximo de máquinas que se podrá instalar y explotar en cada establecimiento será el siguiente:

a) En los restaurantes, dos máquinas tipo “D”.

No obstante, en los restaurantes que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más tipo “D”.

b) En los bares y cafeterías, o análogos, dos máquinas tipo “B” o “D”, indistintamente, sin que en ningún caso la instalación de máquinas del mismo tipo, en un mismo establecimiento, pueda simultanearse por empresas operadoras distintas.

No obstante, en los bares y cafeterías que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más tipo “D”.

c) En los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o similares, una máquina de tipo “D” por cada cinco metros de superficie útil del local habilitado, con un máximo de diez máquinas.

d) En los salones de juego, deberán instalarse, como mínimo, diez máquinas de tipo “B” y, como máximo, el que se determine en el permiso de apertura y funcionamiento previsto en el apartado 7 del artículo 56 de este Reglamento, en función de una máquina por cada tres metros cuadrados. Se considerará la superficie útil de la sala destinada a juego en sentido estricto excluyéndose, a estos efectos, la superficie de servicios y de dependencias no afectadas directamente a la actividad de juego.

e) En los casinos de juego se instalarán el número que determine su normativa específica.

f) En las salas de bingo, una máquina tipo “B” por cada cincuenta personas de aforo permitido en el local. Estas máquinas sólo podrán utilizarse por aquellas personas que hayan pasado el control de admisión y deberán instalarse en sala distinta de aquella en que se desarrolla el juego del bingo.

2. La máquina multipuesto de tipo “B”, en la que puedan intervenir dos o más jugadores, estará amparada por una autorización de explotación y será considerada, a los efectos de este Reglamento, tantas máquinas como jugadores puedan usarla simultáneamente, ocupando los emplazamientos correspondientes, sea o no independiente el juego realizado por cada uno de ellos.

No obstante, las dos primeras máquinas de este tipo que sean instaladas en las salas de bingo ocuparán, cada una de ellas, un solo emplazamiento.”

Diecinueve. El párrafo c) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 39 quedan redactados del siguiente modo:

“2. c) Copia cotejada de la licencia de apertura del establecimiento, expedida a favor del solicitante de la autorización de instalación, o de haber presentado la comunicación exigida en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

3. En el supuesto de bares o cafeterías de nueva apertura, mientras no dispongan de licencia de apertura, podrá otorgarse una autorización de instalación provisional, por un año, siempre que acrediten haber obtenido la licencia ambiental y, además, haber solicitado la licencia de apertura o haber presentado la comunicación señalada en el apartado anterior. Estas autorizaciones podrán ser prorrogadas por períodos de un año a instancia del solicitante, previa acreditación de que la concesión de la licencia de apertura no se encuentra paralizada por causas imputables al interesado.”

Veinte. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 46. Documentación de las máquinas.

Todas las máquinas a que se refiere este Reglamento, y que se encuentren instaladas y en explotación, han de llevar necesariamente incorporadas y de forma visible:

a) Las marcas de fábrica.

b) La autorización de explotación debidamente protegida, que acompañará a la máquina en todos sus traslados e instalaciones o, en su caso, el permiso de explotación provisional.

c) La comunicación de emplazamiento.

d) Cartel anunciador de la existencia de hojas de reclamaciones.”

Veintiuno. Se suprime el apartado 2 del artículo 48 quedando sin contenido.

Veintidós. El artículo 52 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 52. Salones de juego.

1. Se entiende por salón de juego, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento específicamente destinado a la explotación de máquinas de tipo “B”.

También podrán instalarse otro tipo de máquinas reguladas en el presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en su articulado, siempre que se ubiquen en zonas diferentes a las ocupadas por máquinas de tipo “B”.

2. Los locales destinados a la instalación de los citados salones deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en el Anexo I del presente Reglamento.”

Veintitrés. El párrafo b) del apartado 2 de artículo 55 queda redactado del siguiente modo:

“2. b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por Técnico competente.

El contenido mínimo de dicho proyecto contendrá:

- Plano de situación del local.

- Plano o planos de planta del local a escala 1/100.

- Memoria descriptiva de las instalaciones en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el Anexo I del presento Reglamento, en la que se especifique el número de máquinas de tipo “B” que se pretendan instalar en la superficie útil del local.”

Veinticuatro. El párrafo a) del apartado 2 de artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

“2. a) Copia cotejada de la licencia de apertura del establecimiento, expedida a favor del solicitante de la autorización de instalación, o de haber presentado la comunicación exigida en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.”

Veinticinco. El apartado 2 de artículo 58 queda redactado del siguiente modo:

“2. Cuando las modificaciones que se soliciten impliquen una alteración del proyecto básico aprobado en la autorización de instalación, deberá adjuntarse, junto a la solicitud correspondiente, proyecto de reforma, redactado por técnico competente.”

Veintiséis. El artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 61. Régimen de los Salones.

1. En la fachada de los salones deberá instalarse un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión “Salón de Juego”.

En los salones de juego se podrá instalar, sin separación alguna con la sala de juego, como complemento de la actividad principal, un servicio de bar, siempre que su titular se encuentre en situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente y esté en posesión de la correspondiente licencia municipal y que su uso sea exclusivo para los jugadores.

La superficie destinada a este servicio de bar no podrá exceder del 20% de la superficie dedicada a juego en sentido estricto, entendiéndose a estos efectos, como superficie del bar, el espacio destinado al despacho propio de dicha actividad, y dependencias anejas, así como el espacio destinado a mesas y sillas.

2. El horario de funcionamiento de los salones de juego deberá estar comprendido entre las 09.00 horas de un día y la 01.00 hora del día siguiente, y deberá figurar, a la vista de los usuarios, en un cartel anunciador situado a la entrada del salón de juego.

3. En los salones de juego está prohibido el acceso a los menores de 18 años y deberán tener obligatoriamente un servicio de vigilancia y control, desde el que sean visibles los distintos puntos del salón, que impedirá la entrada a los menores de edad, a los incapacitados legalmente, a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y a los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.”

Veintisiete. El Anexo de CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO queda redactado del siguiente modo:

“Anexo I.- CONDICIONES TÉCNICAS DE LOS SALONES DE JUEGO.

El presente Reglamento se complementará con las disposiciones vigentes en materia de protección contra incendios.

I. Superficie.

La superficie mínima de los locales destinados a la explotación de salones de juego de tipo “B” no deberá ser inferior a 150 metros cuadrados, respectivamente, de superficie útil destinada a juego en sentido estricto, sin incluir, la superficie destinada a bar, así como, la superficie destinada a otras dependencias como oficinas, vestíbulos, almacén o aseos.

II. Altura.

La altura mínima será de 2,80 metros y, excepcionalmente, se admitirá 2,50 metros en determinados puntos de la sala, siempre que no superen el cincuenta por ciento de la superficie de la misma.

En el resto de las dependencias como servicios y aseos, la altura no podrá ser inferior a 2,30 metros.

III. Aseos.

Los salones deberán tener aseos diferenciados para cada sexo. Hasta 250 personas de aforo, han de disponer de las siguientes piezas:

a) Para hombres: un lavabo y un inodoro.

b) Para mujeres: un lavabo y un inodoro.

IV. Aforo.

El aforo máximo permitido se establecerá en la proporción de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil.

V. Número de máquinas y distribución.

1. El número de máquinas que se podrán instalar y explotar será como mínimo de 10 máquinas de “B” y como máximo de una máquina por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juego en sentido estricto, excluyéndose a estos efectos la superficie destinada a bar, servicios y dependencias no afectadas directamente a la actividad de juego. No obstante, en caso de instalación de máquinas de dos o más jugadores o aquéllas de competencia pura o deportiva no incluidas en el Reglamento se deberá tomar en cuenta esta circunstancia para la deducción correspondiente.

2. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros en los salones inferiores a 100 metros cuadrados, y de dos metros en los de superficie mayor.

Cuando se dispongan en hilera, la separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier tabique u obstáculo lateral, sea de un mínimo de 0,30 metros, o de 0,50 metros, si en los laterales está puesta la documentación de la máquina, y dejen al jugador un espacio de 0,60 por 0,60 metros.

VI. Instalación eléctrica e iluminación.

Será de aplicación lo dispuesto al respecto por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

VII. Otras medidas de seguridad.

En lo relativo a clasificación, condiciones de compartimentación y materiales, vías de evacuación y su señalización, salidas de emergencia, escaleras, medidas de protección contra incendios, instalaciones de alarma y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones vigentes de protección contra incendios.

VIII. Plan de emergencia.

En los establecimientos cuyo aforo supere las 75 personas deben disponer de teléfono. Será de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor referente al Plan de Emergencia.

Veintiocho. Se añade el Anexo II con la siguiente redacción:

ANEXO II

I.- REQUISITOS DE LA INTERCONEXIÓN DE MÁQUINAS DE TIPO “B” Y “C”.

La interconexión de las máquinas de tipo “B” se podrá realizar en los salones de juego, salas de bingo y en los casinos de juego.

La interconexión de las máquinas de tipo “C” se podrá realizar en los casinos de juego.

Asimismo, la interconexión se podrá realizar dentro de estos establecimientos, o entre establecimientos de la misma o distinta provincia de la Comunidad de Castilla y León, y siempre debe tratarse de establecimientos de la misma clase.

II.- REQUISITOS ESPECÍFICOS DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN ENTRE ESTABLECIMIENTOS.

A.- HOMOLOGACIÓN.

1. Para homologar un sistema de interconexión, entre dos o más establecimientos se deberá acreditar, mediante certificación expedida por un laboratorio autorizado, el cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad especificados en las letras B y C de este apartado.

2. Las modificaciones sustanciales del sistema técnico de interconexión serán objeto de homologación previa. Se considerarán tales la ubicación del ordenador central de interconexión, el cambio de los sistemas informáticos de la gestión y control de premios, así como, las redes y dispositivos de interconexión.

Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas previamente al órgano directivo central competente en materia de juego especificando el alcance de la modificación.

3. Las modificaciones sustanciales de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización del sistema técnico de interconexión serán objeto de autorización previa. Se considerarán tales las que afecten al sistema técnico de interconexión, a los establecimientos donde se instalen y a los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.

4. Todo el registro de la información y de las operaciones generadas estará a entera disposición del órgano directivo central competente en materia de juego, a los efectos de garantizar la claridad y transparencia de su funcionamiento.

5. A tal fin, para la homologación de un sistema de interconexión entre diferentes establecimientos, la empresa autorizada para la prestación de servicios de interconexión deberá ubicar en las dependencias del órgano directivo central competente en materia de juego los medios informáticos, electrónicos y telemáticos necesarios que permitan el acceso al sistema de interconexión.

6.- El sistema deberá permitir que las personas designadas por el órgano directivo central competente en materia de juego puedan monitorizar en tiempo real el acceso al sistema informático de gestión y control del juego pudiendo realizar cualquier consulta de toda la información registrada en el sistema. Esta conexión a través de Internet con garantías de seguridad y privacidad, debe estar disponible al menos desde la apertura hasta el cierre de cada sesión o jornada en cada establecimiento.

7.- Asimismo, el sistema debe permitir a los servicios de control e inspección del juego comprobar su adecuado funcionamiento posibilitando el bloqueo de la Unidad de Control Operativo Central y/o las Unidades de Establecimiento, en su caso, mediante resolución dictada por el órgano directivo central competente en materia de juego.

B.- CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS TÉCNICOS.

El sistema de Interconexión de máquinas de tipo “B” y “C” facilitará la gestión y los controles necesarios para dar soporte al premio de máquinas interconexionadas, compartido entre los establecimientos autorizados en Castilla y León.

La arquitectura básica del sistema constará de un servidor central, denominado Unidad de Control Operativa Central, de un servidor remoto, denominado Unidad de Establecimiento, y de las máquinas interconectadas, vertebrados por una red de interconexión.

El sistema de interconexión deberá garantizar la comunicación constante y en tiempo real de la Unidad de Control Operativa Central con las Unidades de Establecimiento.

1. Características y requisitos de la Unidad de Control Operativa Central.

a) Deberá estar ubicada dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Deberá contar con un enlace de redes privado, o virtualmente privado, entre el sistema central y los sistemas remotos de los establecimientos, que disponga de las líneas de acceso y los dispositivos de interconexión en cada extremo adecuados para asegurar la capacidad, la velocidad, la disponibilidad, la seguridad y la privacidad de las comunicaciones, necesarias para garantizar las funciones asignadas al sistema de interconexión.

c) Deberá contar con una conexión reservada a la Administración, accesible desde el puesto que ésta determine, con los requisitos técnicos y de seguridad establecidos en las normas corporativas de la Junta de Castilla y León, que permita a las personas designadas por el órgano directivo central competente en materia de juego la monitorización de la red y la realización de cualquier consulta de toda la información registrada en el sistema.

d) Dispondrá del sistema informático para la recogida, procesamiento y control de los datos generados por las unidades de establecimiento interconectados, que realizará las siguientes funciones:

- Mantener las conexiones para la recogida en tiempo de ejecución de los datos sobre el juego.

- Determinación de la cuantía del premio según el importe jugado en cada partida por las máquinas interconectadas.

- Asignación al establecimiento y máquina de juego que corresponda cuando se obtenga el premio.

- Validar las detracciones y comprobar, en su caso, la exactitud de la entrega de los premios a la máquina determinada.

- Registrar, almacenar y procesar toda la información generada por el juego interconectado, y en particular sobre los premios otorgados, así como los datos relativos a los establecimientos, permitiendo su posterior análisis y la confección de estadísticas y otros informes.

- Mantenimiento remoto y actualización de las Unidades de Establecimiento.

2. Características y requisitos de la Unidad de Establecimiento.

a) La Unidad de Establecimiento contendrá el sistema informático para la recogida y procesamiento de los datos necesarios generados por el sistema de juego empotrado en las máquinas interconectadas.

b) Deberá transmitir los datos en tiempo de ejecución a la Unidad de Control Operativa Central, así como procesar en tiempo real los datos recibidos de la misma.

c) La Unidad de Establecimiento desempeñará las siguientes funciones:

- Recoger y procesar los datos de juego y el estado operativo de las máquinas interconectadas. A estos datos se añadirá una marca de tiempos sincronizada por la Unidad de Control Operativa Central, para mantener un orden cronológico exacto de los eventos en todas las máquinas.

- Efectuar el respaldo de los datos de juego como protección ante fallos y para su restauración cuando fuera necesario.

- Recoger información del jugador para el pago de los premios.

- Mantener la comunicación con la Unidad de Control Operativa Central y transferirle los datos necesarios.

d) Deberá garantizar su comunicación constante y en tiempo real, asegurando la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego de cada máquina y el sistema. Las máquinas interconectadas no podrán iniciar una nueva partida sin que se hayan procesado todos los eventos anteriores, lo que será confirmado por la Unidad de Control Operativa Central generando una señal que lo permita. En su defecto, el interfaz de cada máquina podrá disponer de un mecanismo de desconexión que permita su funcionamiento independiente. Si no existiera ese mecanismo de desconexión, la máquina será puesta fuera de servicio.

e) El establecimiento deberá disponer de una red interna de ámbito local que permita interconectar cada máquina, mediante un interfaz de red, a la Unidad de Establecimiento. Asimismo, deberá contar con visualizadores conectados a la red interna, destinados a informar en cualquier momento sobre los premios y el estado del juego común que se desarrolla en interconexión. Las máquinas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con la persona jugadora sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

C.- REQUISITOS DE SEGURIDAD.

Con el fin de garantizar las condiciones de seguridad, los titulares de los establecimientos y, en su caso, la empresa autorizada para la prestación de servicios de interconexión, dispondrán las medidas técnicas de seguridad que consideren adecuadas y proporcionadas, y entre ellas:

a) Para los enlaces entre la Unidad de Control Operativa Central y los establecimientos interconectados, podrán utilizarse conexiones permanentes punto a punto, túneles VPN (red privada virtual), u otras con nivel de seguridad equivalente.

b) Un protocolo de transferencia de datos seguro, con servicios para verificar la integridad, la autentificación y el cifrado de los datos.

c) Los mecanismos que se utilicen para verificar la autenticidad de las entidades finales, y para el cifrado de los datos, se basarán en tecnologías que permitan garantizar simultáneamente los niveles de seguridad exigibles, y los requerimientos de eficiencia y velocidad específicos de estos sistemas de interconexión, sin que determinen sobrecargas o retardos inadmisibles.

d) Satisfacer las medidas de seguridad genéricas y específicas según determina la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, e inscribir los ficheros correspondientes en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos.

e) Cifrado de la información que se transfiera por medios inalámbricos en el interior del establecimiento.

f) Posibilidad de incorporar en los dispositivos de interconexión, como enrutadores y cortafuegos, componentes con capacidad de cifrar los datos y monitorizar los requisitos de seguridad especificados.

g) Implementar sistemas de control de acceso a los usuarios del sistema de interconexión.

h) Incorporar controles de acceso físico del personal a las salas en que se localicen las Unidades de Control y los equipos informáticos y de comunicaciones.

i) Seleccionar para los equipos y dispositivos esenciales del sistema componentes de hardware tolerantes a fallos, y dotarlos de elementos redundantes.

j) Incorporar sistemas de alimentación ininterrumpida y sistemas de copias de seguridad como respaldo a los componentes esenciales del sistema de interconexión.

Disposición transitoria primera. Adecuación de las interconexiones al Reglamento.

Las empresas operadoras que, a la entrada en vigor del presente Decreto y de las modificaciones del Reglamento que en él se contienen, tengan autorizada la interconexión de máquinas en algún establecimiento de Castilla y León, deberán enviar al órgano directivo central competente en materia de juego, en un plazo de 2 meses, una relación identificando las máquinas que formen parte del sistema de interconexión, y deberán, en ese mismo plazo, adecuarse en todo lo que resulte procedente a lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Reglamento que se modifica en este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento del régimen jurídico de los salones de juego autorizados.

Los salones de juego autorizados en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, y de las modificaciones del Reglamento que en él se contienen, y mientras tengan vigentes la autorización de instalación y el permiso de apertura y funcionamiento correspondientes, mantienen las condiciones de la autorización en todo lo relativo a la separación de zonas destinadas a la instalación de máquinas de tipo “B” y la destinada a la instalación de las máquinas excluidas de su ámbito de aplicación en los apartados f), g) y h), del artículo 2 Vínculo a legislación del Reglamento que en este Decreto se modifica, conforme la nueva redacción dada, anteriormente denominadas máquinas de tipo “A”, o recreativas, sin perjuicio de las futuras modificaciones que el titular del salón estime pertinente efectuar, a su libre elección, con respecto a la separación física de ambas zonas, debiendo comunicarlo a la Delegación Territorial de la provincia respectiva.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a lo dispuesto en la normativa que se encontraba vigente en el momento de presentarse la correspondiente solicitud.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto, y el Reglamento que en él se modifica, entrarán en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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