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Marisco

Marisqueo

06/10/2011
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Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regula el marisqueo desde embarcación con rastros remolcados en el caladero nacional del Golfo de Cádiz (BOJA de 5 de octubre de 2011). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, POR LA QUE SE REGULA EL MARISQUEO DESDE EMBARCACIÓN CON RASTROS REMOLCADOS EN EL CALADERO NACIONAL DEL GOLFO DE CÁDIZ.

PREÁMBULO

El marisqueo con rastros remolcados desde embarcación es una actividad con un marcado carácter tradicional dirigida a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en fondos marinos de naturaleza sedimentaria. En el Golfo de Cádiz, esta actividad es ejercida por un reducido número de embarcaciones de pequeñas dimensiones, vinculadas a municipios de marcada tradición pesquera, y con una media de 2-3 tripulantes por embarcación, por lo que la actividad adquiere una notable relevancia socioeconómica en determinadas regiones altamente dependientes de la pesca. Los rastros empleados por estas embarcaciones presentan ligeras variaciones en función de las características de las especies objetivo y del tipo de sustrato en el que habitan. En el Golfo de Cádiz, estos artes se emplean fundamentalmente para la captura de chirla (Chamela gallina) y coquinas (Donax spp.) debido a la amplia distribución de estas especies en el litoral suratlántico y a la cotización de las mismas en el mercado.

El objetivo de las políticas pesqueras es el establecimiento de un sistema de gestión que garantice una explotación sostenible de los recursos pesqueros desde el punto de vista socioeconómico y medioambiental. Por tanto, resulta necesario regular el marisqueo con rastros remolcados en el Golfo de Cádiz, al objeto de garantizar la conservación de los bancos de moluscos así como la actividad socioeconómica dependiente de los mismos.

El artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva en materia de marisqueo. Esta materia se encuentra regulada en la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, que tiene entre sus fines el establecimiento de un sistema de gestión y control eficaz que asegure la explotación racional y responsable de los recursos pesqueros. Así, el artículo 16 de la citada ley emplaza al desarrollo reglamentario de las normas y condiciones para el ejercicio del marisqueo, y el artículo 20 establece la clasificación de los artes, aparejos y utensilios empleados en la actividad extractiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluyendo a los rastros como artes de marisqueo.

El Decreto 387/2010, de 19 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece disposiciones relativas al ejercicio de la actividad, y en particular, las jornadas y horarios, zonas de pesca y especies autorizadas, artes y útiles de marisqueo, y otras limitaciones, y prevé la incorporación de todas las embarcaciones marisqueras al Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas. Así, el presente proyecto viene a desarrollar las disposiciones del Decreto 387/2010, de 19 de octubre Vínculo a legislación, al regular la modalidad de marisqueo desde embarcación mediante el uso de uno de los artes permitidos para dicha modalidad.

Asimismo, la regulación de esta actividad deberá tener en cuenta el resto de normativa establecida con carácter general para el ejercicio del marisqueo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en particular, la regulación del censo de embarcaciones marisqueras establecida en la Orden de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía, las zonas de producción reguladas por la Orden de 15 de julio de 1993 por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificada por la Orden de 18 de noviembre de 2008, y las tallas mínimas y épocas de veda dispuestas en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En la elaboración de esta norma se ha solicitado informe a la Consejería de Medio Ambiente, y ha sido consultado el sector pesquero afectado de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Asimismo, se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) núm. 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Directora General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas en virtud del artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de la disposición final única del Decreto 387/2010, de 19 de octubre Vínculo a legislación,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto la regulación del ejercicio del marisqueo desde embarcación con rastros remolcados en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en esta Orden, se entenderá por rastro remolcado el arte de marisqueo constituido por un copo de red o una estructura de varillas paralelas en el que quedan retenidas las capturas, montados en un armazón rígido de forma y dimensiones variables en cuya base se insertan púas o dientes de diferente longitud en función de las especies a las que esté destinado, y cuya acción se produce mediante el remolcado del arte desde una embarcación.

Artículo 3. Embarcaciones autorizadas.

1. Podrán ejercer el marisqueo con rastro remolcado en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz los buques registrados en la modalidad de rastro en la sección segunda del censo de embarcaciones marisqueras regulado en la Orden de 23 de septiembre Vínculo a legislación de 2008, por la que se establece el censo de embarcaciones marisqueras dedicadas a la captura de moluscos bivalvos y gasterópodos en Andalucía.

2. Aquellas embarcaciones no registrados en la modalidad de rastro en la sección segunda del censo de embarcaciones marisqueras regulado en la Orden de 23 de septiembre de 2008, no podrán tener a bordo ni usar rastros remolcados.

3. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con rastro remolcado podrán alternar su actividad con las modalidades propias de artes menores, en las condiciones establecidas en la citada Orden de 23 de septiembre de 2008, debiendo respetar la normativa vigente para la modalidad en la que desarrollen su actividad en cada momento. En particular, las embarcaciones no podrán llevar a bordo ni utilizar rastros remolcados durante el período de alternancia con otras modalidades de artes menores.

Artículo 4. Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras Andaluzas.

1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con rastro remolcado en el caladero nacional del Golfo de Cádiz deberán llevar instalado un dispositivo de localización vía satélite denominado “Caja Verde” que garantiza la transmisión de los siguientes datos a intervalos regulares:

a) Identificación del buque.

b) Posición geográfica, rumbo y velocidad.

c) Fecha y hora de la posición geográfica.

2. Las Cajas Verdes no podrán ser objeto de manipulaciones no autorizadas ni de acciones que pudieran dañar, alterar o interferir en su correcto funcionamiento.

3. Los responsables de los buques pesqueros deberán facilitar al personal autorizado por la Consejería competente en materia de pesca marítima y marisqueo la realización de los trabajos de instalación y mantenimiento de las Cajas Verdes. Asimismo, serán responsables de garantizar el suministro eléctrico para el funcionamiento de las mismas.

Artículo 5. Jornadas y horarios.

1. El marisqueo con rastro remolcado sólo podrá realizarse durante cinco jornadas a la semana, de lunes a viernes. En cualquier caso, la actividad deberá cesar durante los días festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con rastro remolcado sólo podrán realizar una marea diaria, debiendo respetar el siguiente horario:

a) Salida de puerto a partir de las 5,00 horas.

b) Entrada a puerto antes de las 16,00 horas.

Artículo 6. Artes autorizados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3, las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con rastro remolcado no podrán utilizar o mantener a bordo ningún arte de pesca o marisqueo distinto al rastro remolcado.

2. Los rastros remolcados deberán cumplir las siguientes características técnicas:

a) Abertura mínima de las mallas de los copos de red: 15 mm.

b) Separación mínima de las varillas en los copos metálicos: 8 mm.

En el caso de los rastros remolcados para la captura de chirla, deberán cumplirse las siguientes características técnicas adicionales:

a) Abertura mínima de las mallas de los copos red: 22 mm.

b) Separación mínima de las varillas en los copos metálicos: 13 mm.

3. Queda prohibido el uso o tenencia a bordo de rastros remolcados que no cumplan las características técnicas establecidas en el apartado anterior.

4. Queda prohibido el uso o tenencia a bordo de rastros remolcados con patines situados por delante del peine, o cualquier otro accesorio o modificación que permita regular la profundidad de penetración de los dientes o púas en el sedimento.

Artículo 7. Zonas de marisqueo.

1. El marisqueo con rastro remolcado solo podrá ejercerse en las zonas de producción del Golfo de Cádiz, definidas por la Consejería competente en materia de pesca y marisqueo, las cuales serán consideradas zonas autorizadas para el marisqueo con rastro remolcado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.

2. Queda prohibido el ejercicio de la actividad en las siguientes zonas, consideradas como zonas no autorizadas para el marisqueo con rastro remolcado:

a) Zonas de producción cerradas en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria.

b) Zonas de reserva sometidas a cierres de actividad.

c) Zonas situadas a menos de 25 metros de la línea de mayor bajamar (veril cero o cero hidrográfico) definida en las cartas náuticas oficiales del Instituto Hidrográfico de la Marina.

d) Zonas situadas a menos de 50 metros de los profesionales que ejercen el marisqueo a pie.

e) Cualquier zona en la que se encuentre prohibido el ejercicio de esta actividad en aplicación de otras reglamentaciones sectoriales.

3. La prohibición establecida en el apartado 2.c) no será aplicable en las zonas de producción AND 01: Río Guadiana, AND 02: Marismas del Guadiana-Carreras, AND 03: Río Carreras, AND 06: Marismas del Piedras, AND 14: Río San Pedro, AND 15: Saco de la Bahía de Cádiz, AND 16: Sancti Petri y AND 18: Río Barbate.

Artículo 8. Navegación por zonas no autorizadas.

1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con rastro remolcado sólo podrán entrar en zonas no autorizadas para su actividad con motivo de sus navegaciones hacia puerto o hacia zonas autorizadas.

2. Exceptuando las maniobras de aproximación y entrada a puerto, el tránsito por las zonas no autorizadas deberá hacerse a una velocidad mínima de 6 nudos, salvo en caso de fuerza mayor o condiciones adversas. En el momento en que se produzcan tales circunstancias, el patrón de la embarcación deberá informar por escrito a la Dirección General competente en materia de Pesca y Marisqueo, en el plazo máximo de 24 horas desde que dichas circunstancias se produzcan, al objeto de que se realicen las comprobaciones oportunas. Dicha información podrá realizarse desde la embarcación o a través de un representante en tierra.

Artículo 9. Especies autorizadas.

1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con rastro remolcado sólo podrán capturar los moluscos bivalvos y gasterópodos incluidos en las zonas de producción declaradas por la Consejería competente en materia de pesca y marisqueo, así como las especies autorizadas provisionalmente en virtud de la norma por la que se declaran dichas zonas de producción.

2. Queda prohibida la captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de cualquier especie diferente a las referidas en el apartado anterior. El proceso de selección de capturas deberá realizarse inmediatamente después del izado del arte, y las capturas accesorias de cualquier especie no autorizada deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

Artículo 10. Vedas y tallas mínimas.

1. Las tallas mínimas y épocas de veda para las distintas especies de moluscos bivalvos y gasterópodos serán las reglamentariamente establecidas en la normativa comunitaria, nacional y autonómica al respecto, y en particular, en la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se establecen las tallas mínimas de captura y épocas de veda para los moluscos bivalvos y gasterópodos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Queda prohibida la captura, mantenimiento a bordo, transbordo o desembarque de cualquier organismo capturado durante su época de veda o que no alcance las tallas mínimas reglamentariamente establecidas. El proceso de cribado y selección de capturas deberá realizarse inmediatamente después del izado del arte, y las capturas accidentales de ejemplares sometidos a veda o de talla inferior a la reglamentaria deberán ser devueltas inmediatamente al mar.

Artículo 11. Taras de captura.

1. Las embarcaciones autorizadas para ejercer el marisqueo con rastro remolcado no podrán capturar ni desembarcar más de 90 kilos de coquinas (Donax spp.) por embarcación y día.

2. El titular de la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo podrá modificar la tara establecida en el apartado anterior, o establecer taras para otras especies capturadas por la flota de rastro remolcado, en función de los resultados de los estudios de evaluación y seguimiento de la pesquería.

Artículo 12. Transbordos.

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, queda prohibido efectuar transbordos en el mar.

Artículo 13. Seguimiento científico.

1. La Consejería competente en materia de pesca y marisqueo dispondrá la realización de los estudios de evaluación y seguimiento de la pesquería de rastros remolcados en aguas del caladero nacional del Golfo de Cádiz, y elaborará un informe anual con los resultados de dichos estudios.

2. A efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección General competente en materia de pesca y marisqueo dispondrá el embarque de observadores y/o muestreadores a bordo de cualquier buque autorizado para ejercer el marisqueo con rastro remolcado, siempre que las características técnicas del buque lo permitan. Los responsables de los buques seleccionados para la realización de los estudios prestarán su colaboración para que los observadores/muestreadores puedan llevar a cabo las tareas encomendadas.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta orden será sancionado conforme al título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento, y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Disposición adicional única. Situaciones especiales.

Las embarcaciones marisqueras con arte de rastro que obtengan una autorización temporal para desarrollar su actividad al amparo del Acuerdo Fronterizo del río Guadiana (Acuerdo de Pesca entre España y Portugal) deberán respetar los horarios establecidos en el artículo 5.2 de la presente orden cuando realicen operaciones de entrada o salida en puertos españoles.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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