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Deporte

Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte

27/09/2011
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A continuación trascribimos el Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 26 de septiembre de 2011.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 7/2006, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE LA SALUD Y DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

Exposición de motivos

I Con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte se aprobó por la Agencia Mundial Antidopaje, el 17 de noviembre de 2007, la última modificación del Código Mundial Antidopaje, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2009.

En la protección de la salud del deportista y la lucha contra el dopaje, bienes jurídicos generales cuya protección es la causa y fin del mencionado texto legal, se ha pretendido lograr una armonización de la normativa en el ámbito internacional. Debe partirse de la idea de que el deporte no conoce fronteras y por ello se deben articular cuantos mecanismos sean precisos para lograr los fines propuestos, sin que la globalización deportiva constituya un obstáculo y sin que los ordenamientos y políticas nacionales puedan socavar el objetivo final.

Lograr unos mismos niveles de protección en el mayor número posible de Estados, con el fin de evitar situaciones de desigualdad y desequilibrio, parece hoy día imprescindible, especialmente en cuanto se refiere a la práctica deportiva de competición.

En este proceso de armonización e internacionalización de la normativa de protección de la salud de los deportistas y de lucha contra el dopaje presenta un papel fundamental la Agencia Mundial Antidopaje y los productos normativos que emanan de ella, en especial el Código Mundial Antidopaje, que resulta ser la norma general y básica.

Así lo reconoció la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, que en su Exposición de Motivos alude directamente a la Agencia Mundial Antidopaje y a los textos normativos aprobados por ella.

La referencia a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO resulta especialmente relevante. Los Estados de todo el mundo se han puesto de acuerdo por primera vez para aplicar la fuerza del Derecho internacional contra el dopaje. La Convención fue ratificada por España el 25 de octubre de 2006 y entró en vigor el 1 de febrero de 2007. Se trata de la Convención de más éxito en la historia de la UNESCO en cuanto a la rapidez de su elaboración y entrada en vigor. Hasta la fecha la han ratificado más de 156 Estados.

La Convención contribuye a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje y ése es el gran cambio que anunciaba para un futuro inmediato la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2006, antes transcrita parcialmente. Dado que éste es un documento no gubernamental aplicable únicamente a los miembros de organizaciones deportivas, la Convención proporciona el marco jurídico para que los Estados puedan abordar áreas específicas de los problemas propios del dopaje situadas fuera del alcance del movimiento deportivo.

De esta forma, la Convención contribuye a formalizar las normas, políticas y directrices internacionales en el ámbito de la lucha contra el dopaje con el objetivo de ofrecer un entorno de participación sano y equitativo para todos los deportistas.

Los Estados gozan de un cierto grado de flexibilidad con respecto a las modalidades idóneas para dar efecto a la Convención, ya sea mediante legislación, reglamentación, políticas o prácticas administrativas. No obstante, los Estados Parte están obligados a adoptar medidas específicas para restringir la disponibilidad de sustancias o métodos prohibidos entre los atletas (excepto a efectos médicos legítimos), comprendidas medidas contra su tráfico; facilitar los controles antidopaje y respaldar los programas nacionales de análisis;

retirar el apoyo económico a los deportistas y personal de apoyo que hayan infringido la normativa antidopaje, o bien de las organizaciones deportivas que no se ajusten al Código; incentivar a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales para que fijen las “prácticas más idóneas” en el etiquetado, comercialización y distribución de productos que puedan contener sustancias prohibidas; respaldar la oferta de educación antidopaje entre los deportistas y la comunidad deportiva en general.

Partiendo pues de estas premisas y, en especial, de la necesidad de armonización normativa y del expreso reconocimiento de que para conseguir tal fin han de homologarse los ordenamientos nacionales a los textos aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje y teniendo en cuenta los importantes cambios operados en el Código Mundial Antidopaje, resulta evidente la necesidad de someter a una extensa e intensa revisión la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, toda vez que se trata de la norma que viene a operar como medio para la recepción de la normativa intencional en el ordenamiento jurídico español.

En este momento existen una serie de materias en la que, como consecuencia de la modificación del Código Mundial Antidopaje, la regulación nacional resulta incompatible con el Código y, por ende, con la Convención UNESCO, por lo que, siempre con base en el respeto debido a los principios e instituciones generales de nuestro ordenamiento jurídico, procede su modificación para conseguir una definitiva adecuación del contenido de la Ley con el Código Mundial Antidopaje.

La propuesta se realiza con pleno respeto de las garantías derivadas de nuestro ordenamiento jurídico y no cabe duda de que la adaptación de nuestras normas de lucha contra el dopaje a las exigencias internacionales para garantizar su cumplimiento máximo por parte del deporte español tendrá consecuencias beneficiosas para la salud y seguridad jurídica de los deportistas y la imagen de nuestro deporte.

II La presente Ley se presenta como modificadora de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje. Su estructura es sencilla, conteniendo un artículo único dividido en 41 apartados, dedicado cada uno de ellos a la modificación de un artículo distinto de la Ley Orgánica 7/2006, incorporando el último un nuevo Anexo I dedicado a trasladar a la Ley las definiciones de los conceptos utilizados, de acuerdo con las previsiones del Código Mundial Antidopaje.

En algunos casos las modificaciones son de cierta entidad, pero en otros se trata de meros ajustes técnicos al Código. Existe un consenso internacional en que las normas nacionales deben aproximarse al Código Mundial lo más posible, incluso terminológicamente, con base a elementales razones de seguridad jurídica de sus destinatarios y de homogeneización de los procesos y de las decisiones de las organizaciones antidopaje responsables.

En materia de organización administrativa, y una vez consolidada la Agencia Estatal Antidopaje, es el momento de que la misma asuma el protagonismo en la acción integral de los poderes públicos y de las organizaciones deportivas a favor de un deporte sin dopaje, dotándola de la plenitud de competencias en esta materia, si bien, respetando al participación de todos los sectores implicados en la toma de decisiones, integrando la Subcomisión de Lucha contra el Dopaje en el seno de la misma. Este esquema con una única organización con competencias en la materia, es el adoptado en todos los países de nuestro entorno, así como el que preside configuración de la propia Agencia Mundial Antidopaje.

Por otra parte, se crea, en el seno del Consejo Superior de Deportes, la Comisión de protección de la Salud del Deportista, para ejercer las competencias que anteriormente poseía la Subcomisión de Protección de la Salud del deportista.

En resumen, la Ley hace desaparecer la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, cuyas principales funciones se dividen ahora entre la Agencia Estatal Antidopaje y la nueva Comisión de Protección de la Salud del Deportista.

Se hace necesario reformar el catálogo de infracciones y sanciones, el tratamiento de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, el tratamiento de la reiteración y reincidencia, el régimen de los controles de dopaje realizados por organizaciones internacionales en territorio nacional, así como el régimen de la negativa a someterse a controles de dopaje.

Entrando en la relación de las principales modificaciones, se ha hecho necesario, en relación con los controles nocturnos, precisar en la propia Ley la franja horaria en que los mismos quedan prohibidos, siendo ésta de 11 de la noche a seis de la mañana, lo que ya había sido objeto de precisión reglamentaria.

Ahora bien, no existe ninguna alteración en el régimen existente sobre localización de los deportistas, aunque la infracción de tales normas en un número de tres veces en un plazo de 18 meses constituye una infracción grave.

La detección de sustancias prohibidas en el cuerpo de un deportista sigue manteniéndose como infracción, con independencia de cuál haya sido la conducta que hubiera generado la ingesta de la sustancia. No obstante, el deportista siempre podrá demostrar que no existió negligencia por su parte, o que la ingesta de la sustancia prohibida se debe a la conducta negligente o intencionada de un tercero, o que tenía como finalidad el tratamiento de una lesión o enfermedad, lo que supone atenuar o excluir la responsabilidad y, por lo tanto, minorar la sanción o excluirla.

En lo que respecta al régimen de las sanciones, se produce su ajuste general. Se puede apreciar que las sanciones para la primera infracción resultarán más livianas que en la norma anterior, pero también podrá comprobarse que cuando se reitera la comisión de infracciones, las sanciones se endurecen. Es una medida lógica que tiene por objeto sancionar más gravemente al reincidente.

En relación con la impugnación de las sanciones, aun manteniendo los recursos existentes, se incorporan por remisión las previsiones del Código Mundial Antidopaje, amparadas por la Convención UNESCO, respecto a las específicas vías de recurso de la Agencia Mundial Antidopaje y, en ocasiones, de las Federaciones deportivas internacionales, el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico. En cualquier caso, se garantiza que el sistema diseñado no permite abrir dos vías impugnatorias de manera simultánea, lo que podría dar lugar a resoluciones contradictorias de difícil ejecución en la práctica.

Por otra parte, para garantizar la eficacia de la lucha contra el dopaje, tanto en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora como en el de la tutela jurídico penal, se aborda también otra modificación.

Con ella se pretende facilitar la utilización en el procedimiento administrativo del material probatorio recabado en las fases de instrucción penal, lo cual resulta imprescindible para la lucha eficaz contra el dopaje. Se trata además el material probatorio relativo a personas contra las que no se dirija la acción penal, pero sean susceptibles de incurrir en responsabilidad disciplinaria de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

Asimismo, y toda vez que la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, establece el carácter orgánico de determinados preceptos en su disposición final quinta, se modifica el contenido de algunos artículos con dicho carácter orgánico.

Así ocurre con la obligación de someterse a los controles de dopaje y las garantías inherentes a los mismos y sus efectos legales, con las actividades materiales realizadas por los médicos y el personal sanitario autorizados por la Agencia Mundial Antidopaje y las organizaciones internacionales cuya finalidad sea comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario.

Igualmente sucede con la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Resolución que adopte la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se establezca la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, derivados de los compromisos internacionales asumidos por España, especialmente de los derivados de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO.

Finalmente, cabe señalar que se introduce un Anexo en el que se incorporan diferentes definiciones previstas a lo largo del articulado de la Ley y conceptos complementarios con una finalidad esencialmente clarificadora.

En definitiva, con la presente Ley se consigue una perfecta adecuación de nuestra normativa interna al Código Mundial Antidopaje y a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de la UNESCO, con pleno respeto de los derechos de todos los interesados y con la garantía de poner los medios jurídicos para lograr una eficacia óptima en la lucha contra la lacra social del dopaje en el deporte.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje.

1. Se modifican los apartados 2, 7, 8 y 10 del artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. El ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley se extiende a deportistas que se encuentren en posesión, o lo hubieran estado con carácter previo, de licencia federativa estatal o de licencia autonómica homologada, en competiciones deportivas organizadas, promovidas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas, en el ámbito objetivo establecido en el artículo 1.3.

En el caso de los deportistas que hubiesen estado en posesión de licencia federativa, esta Ley se les aplicará en cualquier momento posterior a su pérdida de vigencia por los hechos cometidos estando en posesión de dicha licencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas reguladoras de la prescripción de infracciones.” “7. Corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje, y sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, promover e impulsar la realización de una política de prevención, de control y de represión de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte.

8. Asimismo y en el mismo ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje, en coordinación y colaboración con el resto de órganos competentes de la Administración General del Estado, impulsar una política de lucha contra la utilización de esos productos, sustancias y métodos en los restantes ámbitos de la actividad deportiva. A tal fin, podrá adoptar medidas que contribuyan a evitar su comercialización, dispensación o utilización por cualquier medio no previsto en la normativa correspondiente.” “10. La Agencia Estatal Antidopaje y las Comunidades Autónomas promoverán los mecanismos de cooperación para armonizar criterios de aplicación de la normativa contra el dopaje, cumplir las obligaciones internacionales asumidas por España y lograr la mayor coordinación posible de las actuaciones en la materia por parte de los poderes públicos. Asimismo, promoverá mecanismos de colaboración con las federaciones deportivas españolas e internacionales, así como con las organizaciones deportivas profesionales para el fomento de prácticas deportivas saludables, capaces de evitar tanto los riesgos que supone el dopaje para la salud de los deportistas, como el fraude que comporta para la buena fe de los consumidores de servicios deportivos.”

2. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 2. La organización de la Administración General del Estado para la protección de la salud y el control del dopaje en el deporte.

1. Sin perjuicio de las funciones que, en el Sistema Nacional de Salud, corresponden a los poderes públicos para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud, las competencias de la Administración General del Estado en materia de protección de la salud del deportista se ejercen por el Consejo Superior de Deportes, a través de su Presidencia, y de la Comisión de Protección de la Salud del Deportista. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, las competencias en la prevención, control y represión del dopaje en el deporte se ejercen por la Agencia Estatal Antidopaje, en los términos previstos en esta Ley y en el conjunto de normas que regulan, respectivamente, el desempeño de sus funciones y competencias.

2. Corresponde al Consejo Superior de Deportes sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la adopción de medidas preventivas y el desarrollo y puesta en práctica de acciones de protección de la salud en el deporte.

3. Corresponde a la Comisión de Protección de la Salud del Deportista la elaboración de propuestas e informaciones sobre medidas de protección de la salud de los deportistas.”

3. Se modifica el artículo 3 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 3. Agencia Estatal Antidopaje.

1. Las funciones de la Agencia Estatal Antidopaje vendrán determinadas en su Estatuto. Le corresponde, en todo caso, determinar los controles de dopaje que deben realizar las federaciones deportivas españolas, así como someter a los deportistas a controles fuera de competición, de acuerdo con el artículo 9. Para el ejercicio de sus funciones, se crea la Comisión de Lucha Contra el Dopaje que la Agencia Estatal Antidopaje tendrá adscrita, órgano integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico.

2. Para la realización de sus funciones, la Agencia Estatal Antidopaje podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.

3. Sin perjuicio de las especificaciones contenidas en este precepto, la Agencia Estatal Antidopaje está sujeta al régimen jurídico de organización y de funcionamiento previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.

4. En el supuesto de que existiesen Agencias Antidopaje u otros órganos u organismos que cumplan idéntica finalidad en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se constituirá en el seno de la Agencia Estatal Antidopaje un órgano de participación de las mismas para la información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del Estado en materia de dopaje.”

4. Se modifica el artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Comisión de Protección de la Salud del Deportista.

1. Con la finalidad de velar por la salud de los deportistas, se crea la Comisión de Protección de la Salud del deportista, órgano colegiado adscrito al Consejo Superior de Deportes, integrado por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, deportistas y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos científico-técnico, deportivo, médico y jurídico.

2. Las funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección de la Salud del deportista se determinará por vía reglamentaria previéndose, en todo caso, la existencia de los mecanismos de coordinación necesarios con la Comisión de Lucha Contra el Dopaje adscrita a la Agencia Estatal Antidopaje.”

5. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales, de ámbito estatal, tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Agencia Estatal Antidopaje.

Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos.

Los términos de ambas modalidades se determinarán, reglamentariamente, procurando una adecuada ponderación de los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de controles fuera de competición.

2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

La Agencia Estatal Antidopaje podrá extender esta obligación a aquellos deportistas que, teniendo licencia y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, cualquier deportista incluido en el Plan Individualizado previsto en el artículo 3.2.b), los equipos, entrenadores y directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezca, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje. Esta información estará disponible a través del sistema de información que a tal efecto haya establecido la Agencia Mundial Antidopaje y se mantendrá estrictamente confidencial en todo momento y se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruida cuando ya no sea útil para dichos fines.”

6. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los controles a que se refiere el artículo anterior se realizarán siempre bajo la responsabilidad de un médico, auxiliado por personal sanitario, habilitados por la Agencia Estatal Antidopaje para el desempeño de esta función de salvaguardia de la actividad deportiva.

La Agencia Estatal Antidopaje y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar en el marco de un convenio específico, un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

2. Los controles de dopaje fuera de competición y los controles de salud que no se justifiquen por causas médicas, incluidas todas las relacionadas con el antidopaje, se realizarán en la franja horaria comprendida entre las seis de la mañana y las once de la noche. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, fuera de la franja horaria determinada en este párrafo no se deberán realizar controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud que no se justifiquen por causas médicas.

La Agencia Estatal Antidopaje velará en el ejercicio de sus funciones, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen siempre, con independencia de quién las ordene, ajustándose a causas justificadas y siempre velando por la proporcionalidad respecto del descanso nocturno del deportista 3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de establecido en el artículo 14.1.c) de esta Ley.

La Agencia Estatal Antidopaje establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.”

7. Se incluye un nuevo apartado 4, se renumera y modifica el apartado 5 y se renumera el apartado 6 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal que no estén incluidos en los grupos de deportistas sometidos a controles de una federación internacional, pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Estatal Antidopaje, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en la normativa internacional.

Los deportistas a los que se incluya en el grupo de deportistas sometidos a controles de una federación internacional sólo podrán obtener autorización de uso terapéutico de acuerdo al procedimiento, a los criterios de evaluación contenidos en la normativa internacional y a las normas de dicha federación.

No se considerará infracción de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores (artículo 14.1.a), el uso o el intento de uso de una sustancia o método prohibidos (artículo 14.1.b), la posesión de sustancias o métodos prohibidos (artículo 14.1.g) o la administración o intento de administración de una sustancia o método prohibido (artículo 14.1.h) coherente con lo previsto en una autorización de uso terapéutico aprobada con arreglo a la normativa aplicable.

5. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan según la normativa vigente, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar en custodia de la Agencia Estatal Antidopaje.

En caso de que se haya expedido una autorización por parte de un organismo internacional a un deportista con licencia federativa para participar en competiciones de ámbito estatal, el deportista o la persona que se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Estatal Antidopaje para su registro, desde el inicio de la validez de la misma.

Las federaciones internacionales y la Agencia Estatal Antidopaje deberán comunicar inmediatamente a la Agencia Mundial Antidopaje a través del sistema de información que a tal efecto haya establecido la Agencia Mundial Antidopaje la concesión de cualquier autorización.

Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Antidopaje.

La Agencia Estatal Antidopaje coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje y especialmente en lo que se refiere con las autorizaciones de uso terapéutico.

6. El tratamiento y cesión de los datos de carácter personal a que se refieren los apartados anteriores se ajustará, íntegramente, a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.”

8. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Controles de Dopaje.

A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje:

a) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos y personal sanitario habilitados, por la Agencia Estatal Antidopaje y por un laboratorio de análisis, debidamente homologado y autorizado, cuya finalidad sea comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto. En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, las modalidades, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.

b) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos y personal sanitario autorizado por la Agencia Mundial Antidopaje y las organizaciones internacionales previstas en el artículo 32, cuya finalidad sea comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario.

2. Controles y demás actividades de protección de la salud.

Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Comisión de Protección de la Salud del deportista proponga para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva.

Para el ejercicio de estas actuaciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas.

A estos efectos, la Comisión de Protección de la Salud del deportista podrá proponer la realización de estas actividades en aquellas modalidades o especialidades deportivas que lo considere necesario por sus peculiares características.

Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.”

9. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9 que queda redactado en los siguientes términos.

“1. La Agencia Estatal Antidopaje determinará, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, los controles de dopaje que deben ser realizados por las entidades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Estatal Antidopaje, podrá someter a los deportistas a controles fuera de competición, especialmente cuando los mismos integren o vayan a integrar las selecciones deportivas españolas o los equipos olímpicos.”

10. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Con carácter general y, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9.2 de esta Ley, corresponde a las federaciones deportivas españolas la realización de las actuaciones necesarias para llevar a cabo los controles que determine la Agencia Estatal Antidopaje.

Cuando la insuficiencia de medios o la estructura de la propia federación así lo justifique, ésta podrá solicitar, mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración, que dicha función sea, íntegramente, realizada por la Agencia Estatal Antidopaje.” “4. En las competiciones oficiales de carácter profesional, el convenio de coordinación entre la federación deportiva española y la liga profesional correspondiente determinará la forma, las condiciones de realización y de financiación de los controles, cuya responsabilidad final y disciplinaria corresponde, únicamente, a la respectiva federación deportiva, en razón de su consideración de potestad pública legalmente delegada.

En defecto de acuerdo, la financiación de los controles que ordene la Agencia Estatal Antidopaje se realizará a partes iguales entre ambas instituciones.”

11. Se modifica el artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Publicidad de la lista de sustancias susceptibles de producir dopaje y de métodos prohibidos en el deporte.

En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular en el marco de la Convención Antidopaje de UNESCO, el Consejo Superior de Deportes publicará en el Boletín Oficial del Estado, mediante Resolución de su Presidencia, la lista definitiva de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. La publicación de la lista tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma. Dichos cambios se podrán introducir exclusivamente si previamente se ha producido un cambio en esta materia por la Agencia Mundial Antidopaje, órgano competente para ello de acuerdo con la Convención de la UNESCO.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Consejo Superior de Deportes y la Agencia Estatal Antidopaje, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos a través de su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.”

12. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Los deportistas se asegurarán de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, siendo responsables cuando se produzca la detección de su presencia en el mismo.

El alcance de la responsabilidad será el determinado en el régimen disciplinario que se establece en el artículo siguiente y, específicamente, el régimen de graduación de la responsabilidad previsto en el artículo 19 y 19bis de esta Ley.”

13. Se modifican las letras a), b), c), d), f) g), h) y j) del apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 14, y se suprime la letra c del apartado 2, por lo que el artículo queda redactado en los siguientes términos:

“1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo 13.1 de esta Ley, que dé lugar a la detección de la presencia de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista; sin que deba acreditarse la existencia de intencionalidad, culpabilidad, negligencia o el uso consciente por parte del deportista, sin perjuicio de la previsión del artículo 23 de esta Ley Orgánica. A tales efectos, constituirá infracción la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en una muestra del deportista.

Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y métodos prohibidos podrá prever un límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios especiales de evaluación para evaluar la detección de sustancias prohibidas que puedan ser producidas también de manera endógena.

A los efectos de apreciar la comisión de la infracción prevista en el párrafo primero de esta letra, será prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: que en el análisis de la muestra A del deportista se detecte la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, si el deportista renuncia al análisis de la muestra B y ésta no se analice; que el análisis de la muestra B confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el análisis de la muestra A del deportista.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte, con independencia de la existencia de intencionalidad, culpabilidad, negligencia o el uso consciente por parte del deportista.

Igualmente constituirá infracción el intento de comisión de las conductas anteriores.

c) La resistencia o negativa, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos o requeridos por los órganos o personas competentes; así como la obstrucción, no atención, dilación indebida, ocultación y demás conductas que, por acción u omisión, eviten, impidan, perturben o no permitan atender los requerimientos formulados por órganos o personas competentes para la recogida de muestras o para la realización de actuaciones en los procedimientos de control y represión del dopaje;

A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa o resistencia, siempre que no exista justificación suficiente, a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista.

El documento que acredite la negativa a que se refiere el párrafo anterior, suscrito por el médico o personal sanitario habilitado a que se refiere el artículo 6.1 de la presente Ley, tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios interesados.

d) La colaboración o participación, por acción u omisión, en la puesta en práctica de los métodos prohibidos.

e) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 13.4 de esta Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley;

f) La alteración, falsificación o manipulación de cualquier elemento de los procedimientos de control y de represión del dopaje; e igualmente constituirá infracción el intento de comisión de estas conductas;

g) La posesión, en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los métodos prohibidos, por los deportistas o su personal de apoyo cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico o médico para su administración o dispensación, o de otra justificación suficiente;

h) la administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva; ya se produzcan en competición o fuera de competición.

En su caso, también constituirá infracción muy grave el intento de administración, dispensa, ofrecimiento, facilitación o suministro a los deportistas de sustancias o la utilización de métodos prohibidos;

i) la promoción, incitación, contribución, instigación o facilitación de las condiciones para la utilización de sustancias o métodos prohibidos o no reglamentarios, o cualquier otra actividad que aliente a los deportistas a que utilicen productos o realicen conductas no permitidas por las normas de control de dopaje o que tenga por objeto poner a disposición de los deportistas sustancias o métodos prohibidos o no autorizados en el deporte;

j) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.

En su caso, también constituirá infracción muy grave el intento de tráfico de sustancias o métodos prohibidos.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento en tres ocasiones durante el plazo de dieciocho meses de las obligaciones relativas a la presentación de la información sobre su localización o a la disponibilidad para realizar los controles en dicha localización, en los términos previstos en su normativa reguladora.

b) las conductas descritas en las letras a), b), e), g), h) e i) del apartado anterior, cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias identificadas en la lista prevista en el artículo 12 como “sustancias específicas”, siempre que el deportistas u otra persona justifique cómo ha entrado en su organismo la sustancia o porque tiene la posesión de la misma y que proporcione pruebas suficientes, conforme a las reglas de la sana crítica, de que dicha sustancia no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento.”

14. Se modifican los apartados l y 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 14 serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en la letra a), b), c), d) e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, se impondrá suspensión de licencia federativa por un período de dos años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años a revocación definitiva de la licencia y multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 14 serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de uno a dos años de suspensión de licencia federativa, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de dos años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.”

15. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores se impondrán sin perjuicio de las consecuencias previstas en la presente Ley para los deportistas que hayan cometido infracciones contra las normas de lucha contra el dopaje, así como de las consecuencias accesorias que procedan conforme al artículo 21 de la presente Ley.”

16. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 17. Sanciones a técnicos, jueces, árbitros, demás personas con licencia deportiva, directivos, dirigentes o personal de federaciones deportivas españolas, de ligas profesionales, de entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, clubes o equipos deportivos.

1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 14 serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c) d), f) y g) del apartado primero del artículo 14, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de dos años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para del desempeño de cargos deportivos por un período de cuatro años a suspensión de por vida, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública. En caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la sanción será de suspensión de por vida.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 14 serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de uno a dos años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de dos años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

3. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de esta Ley y por los apartados anteriores de la presente disposición.”

17. Se modifica el artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 18. Sanciones a los médicos y demás personal sanitario de clubes o equipos.

1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el apartado 1 del artículo 14 y que sean realizadas por médicos y demás personal que realice funciones sanitarias, serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras b), c), d), e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, se impondrá suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de dos años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

b) Por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de cuatro años a suspensión de por vida, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

En caso de que la infracción se cometa contra un menor de edad, la sanción será de suspensión de por vida.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 del artículo 14 serán sancionadas del siguiente modo:

a) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrán las sanciones de suspensión de licencia federativa o inhabilitación para su obtención por un período de uno a dos años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

b) Por la comisión de las infracciones graves previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14 de esta Ley, se impondrá la sanción de apercibimiento o suspensión de licencia federativa hasta de dos años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

3. Estas conductas serán consideradas como infracción de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

4. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en la presente sección.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes colegios profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias, a los efectos de lo previsto en el artículo 43 de esta Ley.”

18. Se modifica el artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 19. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.

1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, específicamente las que se refieren a la existencia de intencionalidad, conocimiento, grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y naturaleza de los perjuicios ocasionados, dentro de los límites establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18.

2. Se considerarán circunstancias atenuantes:

a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión, el cual no podrá ser inferior a la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia. En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la revocación definitiva de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.

En caso de que la infracción consista en la introducción de una sustancia prohibida en el organismo de un deportista, el deportista deberá demostrar de qué forma se introdujo en su organismo dicha sustancia para modificar su responsabilidad y obtener la reducción de la sanción.

b) La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, siempre y cuando dicho reconocimiento se realice ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier tipo de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por los hechos manifestados y la confesión sea la única prueba de la infracción en dicho momento.

En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.

3. Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el periodo de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con estas reglas.

En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el apartado anterior o en el artículo 26 de la presente Ley y el deportista acredite su derecho a una reducción o suspensión del derecho del periodo de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá ser reducida hasta la cuarta parte del periodo de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.

En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el periodo de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 19.bis y sobre el periodo que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el periodo de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del periodo de suspensión de la licencia federativa.

4. Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria las siguientes:

a) Que el sujeto infractor haya cometido la infracción dentro de un plan o trama organizada de dopaje.

b) Que el sujeto infractor incurra en reincidencia o reiteración de infracciones.

c) Que el sujeto infractor haya utilizado o poseído varias sustancias o métodos prohibidos.

d) Que el sujeto infractor haya utilizado o poseído sustancias o métodos prohibidos en otras ocasiones, aún no habiendo sido sancionado por tales hechos.

e) Que el sujeto infractor se haya beneficiado de la conducta ilícita durante un tiempo más prolongado que la duración de la potencial suspensión que se le pudiera imponer.

f) Que el sujeto infractor haya observado conductas engañosas u obstructivas para evitar la detección de las sustancias o métodos prohibidos y la responsabilidad derivada de tales hechos.

g) Que en el caso de las infracciones previstas en las letras h) y j) del apartado primero del artículo 14 el sujeto infractor haya cometido la infracción sobre un menor de edad.

En los casos anteriores la sanción a imponer podrá elevarse hasta un máximo de 4 años, salvo que el sujeto infractor acredite que no concurrió intencionalidad en la conducta que agrave la responsabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la reincidencia o reiteración se aplicarán las reglas contenidas en el artículo siguiente.

En el caso de las conductas previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, los efectos de la concurrencia de circunstancias agravantes serán ponderados por el órgano competente.”

19. Se introduce un nuevo artículo 19.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 19 bis. Reincidencia en la comisión de infracciones.

1. En caso de reincidencia en la comisión de de infracciones en materia de dopaje por cualquier sujeto infractor, la sanción a imponer vendrá determinada por las reglas previstas en los siguientes apartados, que se aplicarán siempre y cuando las infracciones hayan sido cometidas dentro de un mismo periodo de ocho años.

2. En caso que la infracción a sancionar sea alguna de las tipificadas como muy grave en las letras a), b), c), d) e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, la sanción a imponer será la siguiente:

a) En caso que la primera infracción hubiese sido alguna de las previstas en las letras a), b), c), d) e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, suspensión de licencia federativa de ocho años de suspensión hasta revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

b) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido alguna de las previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

c) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de seis a ocho, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

d) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de cuatro a seis, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

e) En caso que la primera sanción hubiese sido reducida como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en la letra a) del apartado segundo del artículo 19, suspensión de licencia federativa de seis a ocho años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

f) En caso que la primera sanción hubiese sido aumentada como consecuencia de la apreciación de una circunstancia agravantes de las previstas en el apartado tercero del artículo 19, revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

3. En caso que la infracción a sancionar sea alguna de las tipificadas como muy grave en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, la sanción a imponer será la revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14, la sanción será de suspensión de licencia federativa de diez años hasta revocación definitiva de la licencia federativa.

4. En caso que la infracción a sancionar sea de las tipificadas como grave en la letra a) del apartado segundo del artículo 14, la sanción a imponer será la siguiente:

a) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido la misma, en cuyo caso existiría reiteración de infracciones, suspensión de licencia federativa de cuatro a ocho años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

b) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras a), b), c), d) e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, suspensión de licencia de seis a ocho años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

c) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

d) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de dos a cuatro años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

e) En caso que la primera sanción hubiese sido reducida como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en la letra a) del apartado segundo del artículo 19, suspensión de licencia federativa de cuatro a ocho años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

f) En caso que la primera sanción hubiese sido aumentada como consecuencia de la apreciación de una circunstancia agravantes de las previstas en el apartado tercero del artículo 19, suspensión de licencia federativa de 10 años hasta revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

5. En caso que la infracción a sancionar sea de las tipificadas como grave en la letra b) del apartado segundo del artículo 14, la sanción a imponer será la siguiente:

a) En caso que la primera infracción hubiese si la misma, en cuyo caso existiría reiteración de infracciones, suspensión de licencia federativa de uno a cuatro años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

b) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras a), b), c), d) e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, suspensión de licencia de dos a cuatro años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

c) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, suspensión de licencia de ocho años hasta revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

d) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de uno a cuatro años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

e) En caso que la primera sanción hubiese sido reducida como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en la letra a) del apartado segundo del artículo 19, suspensión de licencia federativa de uno a cuatro años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

f) En caso que la primera sanción hubiese sido aumentada como consecuencia de la apreciación de una circunstancia agravantes de las previstas en el apartado tercero del artículo 19, suspensión de licencia federativa de cuatro a cinco años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

6. En caso que la sanción que se vaya a imponer, por la comisión de cualquier infracción en materia de dopaje, vaya a reducirse como consecuencia de la apreciación de una circunstancia atenuante de las previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 19, la sanción a imponer será la siguiente:

a) En caso que la primera infracción cometida ya hubiese sido reducida como consecuencia de la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, suspensión de licencia federativa de cuatro a ocho años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

b) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras a), b), c), d) e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, suspensión de licencia de seis a ocho años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

c) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

d) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de cuatro a ocho años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

e) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de dos a cuatro años, multa de 1.500 a 3.000 euros y amonestación pública.

f) En caso que la primera sanción hubiese sido aumentada como consecuencia de la apreciación de una circunstancia agravantes de las previstas en el apartado tercero del artículo 19, suspensión de licencia federativa de diez años hasta revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

7. En caso que la sanción que se vaya a imponer, por la comisión de cualquier infracción en materia de dopaje, vaya a aumentarse como consecuencia de la apreciación de una circunstancia agravante de las previstas en el apartado tercero del artículo 19, la sanción a imponer será la siguiente:

a) En caso que en el caso de que la primera infracción cometida ya hubiese sido aumentada como consecuencia de la concurrencia de la misma circunstancia agravante, revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

b) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras a), b), c), d) e), f) y g) del apartado primero del artículo 14, revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

c) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en las letras h), i) y j) del apartado primero del artículo 14, revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

d) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra a) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de diez años hasta revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

e) En caso que la primera infracción cometida hubiese sido de las previstas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14, suspensión de licencia federativa de ocho a diez años, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

f) En caso que la primera sanción hubiese sido reducida como consecuencia de la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en la letra a) del apartado segundo del artículo 19, suspensión de licencia federativa de diez años hasta revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

8. En caso que se produzca una tercera infracción de las normas contra el dopaje, la sanción a imponer será revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la tercera infracción fuese de las previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 14, en cuyo caso, la sanción será de suspensión de licencia federativa desde 8 años hasta revocación definitiva de la licencia federativa, multa de 3.001 a 12.000 euros y amonestación pública.

9. Para apreciar la concurrencia de reiteración de infracciones del mismo tipo, el órgano competente comprobará que se ha notificado, o se ha intentado notificar cumpliendo la normativa aplicable, el resultado o la incoación del procedimiento a partir de la primera infracción. En caso de no haber quedado acreditada dicha notificación o intento de notificación, a los hechos se les considerará como una única infracción, que será castigada con la sanción correspondiente en su grado máximo, no obstante lo anterior, la concurrencia de infracciones reiteradas podrá ser considerada como un factor determinante de circunstancias agravantes.

10. Si, tras la resolución de una primera infracción en materia de dopaje, el órgano competente tiene conocimiento de hechos que determinen la comisión de una infracción producida antes de la notificación de la incoación del procedimiento correspondiente a la primera infracción, el órgano competente impondrá una sanción adicional basada en la sanción que podría haberse impuesto si las dos infracciones hubieran sido resueltas conjuntamente conforme a lo previsto en el apartado anterior. Los resultados de todas las competiciones que se hubieran dado desde la primera infracción serán anulados. Para evitar la posibilidad de encontrar circunstancias agravantes relativas a la infracción cometida con anterioridad pero descubierta posteriormente, el deportista o la persona responsable de la infracción deberán admitir oportunamente y de forma voluntaria haber cometido la infracción anterior tras recibir la notificación correspondiente a la primera acusación.

La misma regla se aplicará cuando la organización antidopaje descubra hechos relativos a otra infracción anterior tras resolver una segunda infracción de las normas antidopaje.”

20. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las multas impuestas por las federaciones deportivas españolas, la Agencia Estatal Antidopaje, y, en su caso, por el Comité Español de Disciplina Deportiva, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Antidopaje los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.”

21. Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Anulación de resultados.

1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control individual, implicará la anulación automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de responsabilidad.

2. En caso que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente Ley, sea o no consecuencia de la realización de un control de dopaje en competición, durante un acontecimiento deportivo, o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese acontecimiento deportivo. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho acontecimiento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o negligencia en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.

3. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción hasta que recaiga la suspensión o suspensión provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho acontecimiento deportivo.

4. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de dos miembros hayan cometido una infracción prevista en la presente sección, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje tipificadas en la presente sección y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.”

22. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Eficacia de las sanciones y pérdida de la capacidad para obtener licencia deportiva.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Cuando la sanción haya sido impuesta por un órgano diferente de los previstos en la presente Ley, los deportistas podrán instar del Comité Español de Disciplina Deportiva la declaración de compatibilidad de la sanción impuesta con la presente Ley y el Código Mundial Antidopaje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33. El procedimiento para efectuar esta declaración se establecerá reglamentariamente.

3. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios del Código Mundial Antidopaje, miembros del signatario, federaciones deportivas, un club u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier liga profesional o cualquier organizador de acontecimientos nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, la persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Antidopaje la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación. Cualquier deportista o persona sujeta a un periodo de suspensión permanecerá sujeta a controles.

4. Las personas que cometan cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en la letra b) del apartado segundo del artículo 14, se verán privadas de la totalidad o parte del apoyo financiero o de otras ventajas relacionadas con su práctica deportiva procedentes de cualquier signatario del Código Mundial Antidopaje, los miembros de las organizaciones signatarias y los gobiernos.

5. El deportista u otra persona a la que se le imponga una suspensión de más de cuatro años podrá, una vez transcurridos cuatro años de suspensión, participar en acontecimientos deportivos locales en un deporte que no sea en el que haya cometido la infracción de las normas antidopaje, pero sólo si los resultados obtenidos en dicho acontecimiento deportivo no permiten clasificarse, directa o indirectamente, para un campeonato nacional o internacional.

6. A los efectos de obtener su rehabilitación, los deportistas que hayan sido sancionados en materia de dopaje deberán estar disponibles para los órganos competentes durante el periodo de suspensión o suspensión provisional, para la realización de cuantos controles de dopaje fuera de competición se estime conveniente realizar.

A tales efectos los deportistas deberán cumplir las obligaciones referentes a su localización.

En caso que el deportista sancionado se retire de la competición y no se someta al control previsto en el apartado anterior, para obtener su rehabilitación deberá comunicarlo a la Agencia Estatal Antidopaje y someterse a controles fuera de competición durante un tiempo igual al que mediase desde la comunicación de su retirada hasta el cumplimiento total de la sanción de suspensión.

Asimismo, para la obtención de la rehabilitación los deportistas deberán restituir la totalidad de premios conseguidos de modo fraudulento y que se haya ordenado devolver conforme a lo previsto en el artículo 21 de esta Ley.

7. El importe de los premios recuperados en virtud de la ejecución de las consecuencias accesorias previstas en el artículo anterior, se reasignará a los deportistas a quien correspondiese el premio, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de la federación internacional, si resultasen aplicables.

8. En caso que el deportista o la otra persona a la que se haya impuesto una sanción de suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de cumplimiento de dicha sanción, los resultados de dicha participación serán anulados y el período de suspensión impuesto inicialmente comenzará de nuevo a partir de la fecha del quebrantamiento de la sanción. Este nuevo período de suspensión podrá reducirse según el artículo 19.2 si el deportista o la otra persona demuestran que no ha existido negligencia o culpa grave al infringir la prohibición de participar.

La decisión sobre si el deportista o la otra persona han vulnerado la prohibición de participar y si corresponde aplicar una reducción en virtud del artículo 19.2, la tomará el órgano disciplinario que hubiera impuesto la sanción incumplida, garantizándose en todo caso, el derecho de audiencia al deportista o al otro sujeto infractor.”

23. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 23. Exención de la responsabilidad disciplinaria.

1. Estará exento de responsabilidad disciplinaria el deportista o persona que acredite en un caso concreto que no ha existido conducta culpable o negligente por su parte. Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá demostrar de qué forma se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

2. En caso de aplicación de este artículo y de la no imposición de sanción alguna, se entenderá que el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de reincidencia en infracciones en materia de dopaje.”

24. Se modifica el artículo 24, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 24. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad sancionadora se extinguirá:

a) Cumplimiento de la sanción.

Cuando los deportistas u otras personas cumplan con la sanción que les haya sido impuesta.

b) Prescripción.

Cuando transcurra el plazo de prescripción establecido en el artículo 25.”

25. Se modifica el artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 8 años si dentro de dicho plazo no ha dado comienzo cualquier actuación tendente a determinar la responsabilidad disciplinaria con base en la presente Ley.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por faltas graves a los dos años.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.”

26. Se modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26. Colaboración en la detección.

1. La sanción de suspensión de un deportista u otra persona impuesta conforme a la presente Ley podrá ser reducida en los términos previstos en el presente artículo, si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito o la infracción de las normas profesionales por otro deportista u otra persona.

2. La reducción del periodo de suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del periodo de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en revocación definitiva de la licencia federativa, el periodo de suspensión deberá ser al menos de 8 años.

3. La reducción del periodo de suspensión estará basada en la gravedad de la infracción contra el dopaje y la importancia de la ayuda sustancial. La decisión de reducción parcial del periodo de suspensión requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Estatal Antidopaje, a menos de que sea el órgano competente, la Agencia Mundial Antidopaje y la correspondiente Federación Internacional y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende aplicar.

4. Cualquier parte del periodo de suspensión podrá ser reintegrado, si el deportista u otra persona no proporciona la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores.”

27. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 27. Competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje y, por delegación, en los términos previstos en esta Ley, a las federaciones deportivas españolas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 7 del presente artículo.

2. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios corresponde, inicialmente, a los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas previstos en sus Estatutos y Reglamentos.

3. En caso de que se produzca un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra A en el que se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de “sustancia específica” de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, se impondrá la suspensión provisional de inmediato, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El deportista u otra persona podrán formular alegaciones con carácter previo a la imposición de la suspensión provisional o una vez impuesta la misma.

En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave.

4. Si un deportista u otra persona se retiran poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retiran poniendo fin a su actividad deportiva antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente en el momento de comisión de la infracción de las normas antidopaje.

5. Los expedientes deberán ser resueltos por los órganos disciplinarios de las federaciones en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la comunicación fehaciente del resultado por el laboratorio al órgano disciplinario. Transcurrido dicho plazo sin que el expediente haya sido resuelto, cualquiera que sea el trámite en el que se encuentre, la competencia será asumida por la Agencia Estatal Antidopaje, que continuará los trámites previstos hasta su finalización y resolución.

No obstante lo anterior y en razón a las circunstancias concurrentes en un expediente concreto, la Agencia Estatal Antidopaje podrá prorrogar, por un plazo máximo de un mes, el período al que se refiere el apartado anterior, siempre que medie petición expresa anterior a la caducidad del plazo.

6. El procedimiento disciplinario en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento.

El procedimiento disciplinario en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la presente Ley.

7. La instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Comité Español de Disciplina Deportiva. El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda de la presente Ley, al procedimiento y revisión administrativa no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de esta Ley.”

28. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:

“2. El procedimiento disciplinario se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.

No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Estatal Antidopaje aquellos hechos que proporcionen indicios de veracidad sobre la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Estatal Antidopaje establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos disciplinarios y en las actuaciones previas a los mismos.

Concluidas las actuaciones previas que, en cada caso, sean pertinentes, se dará traslado del expediente al órgano disciplinario competente para la incoación del procedimiento sancionador.

3. Los procedimientos en materia de dopaje se sustanciarán en sede federativa, en única instancia, ante el órgano disciplinario competente en materia de dopaje que se designe en sus Estatutos, sin que puedan ser objeto de recurso alguno dentro de las mismas, ya sea éste ordinario o potestativo. Su tramitación tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.

4. Los hechos constitutivos de la infracción deberán ser acreditados por el órgano disciplinario en el transcurso del procedimiento, conforme a las reglas de la sana crítica, mayor que un mero balance de probabilidades pero menor a la prueba más allá de la duda razonable. El deportista u otra persona podrá refutar los hechos y presunciones que le perjudiquen y determinar los hechos y circunstancias específicas a través del justo equilibrio de probabilidades, con excepción de los hechos a los que se refieren los artículos 14.2.b) y 19.3 de la presente Ley, en los que existirá una mayor carga de la prueba, a valorar con la sana crítica.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, incluida la confesión del sujeto infractor. En el procedimiento serán de aplicación las siguientes reglas de prueba:

a) Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha cometido una desviación al cumplir la regulación y que dicho incumplimiento podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa desviación o incumplimiento de la normativa aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.

b) Cualquier desviación de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado.

En caso de que el deportista u otra persona pruebe que la desviación con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que dicha desviación no ha sido la causa del resultado analítico adverso.

c) Las sentencias o resoluciones administrativas firmes harán prueba de los hechos que declaren probados contra el deportista u otra persona a la que afecte la sentencia.

5. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se dicte la resolución sancionadora, salvo que el órgano arbitral o jurisdiccional que deba conocer de los recursos contra dicha resolución y previa adopción de las garantías conducentes al aseguramiento de la eficacia de la resolución para el caso de una eventual desestimación, acuerde su suspensión.

Sin perjuicio de lo anterior, si el deportista u otra persona admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de su comunicación por el órgano competente, el cómputo del periodo de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso al menos la mitad del periodo de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción.

En caso que se adopte la suspensión provisional prevista en el artículo 27, la duración de la misma se deducirá del plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.

En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano competente podrá ordenar motivadamente que el periodo de suspensión se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisión de la infracción.”

29. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 29. Del específico sistema de recurso administrativo en materia de dopaje en el deporte.

1. Las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios de las federaciones deportivas españolas o por la Agencia Estatal Antidopaje que implique la finalización del procedimiento disciplinario en aplicación de la presente Ley, podrán ser recurridas conforme a los siguientes apartados. En particular, podrán ser recurridas las resoluciones que determinen la comisión de infracciones antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias, las que archiven el procedimiento por motivos formales o por causas de fondo determinando la no continuación del procedimiento seguido por los hechos relacionadas con las infracciones en materia de dopaje, las que declaren el quebrantamiento de sanción, incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante la suspensión, las que fijen la incompetencia del órgano que las dicta, las que impongan una suspensión provisional, así como aquellas que contengan la denegación de las autorizaciones de uso terapéutico.

2. La resolución dictada en relación con un deportista de nivel internacional o en el marco de una competición internacional, podrá ser recurrida ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación Internacional correspondiente, de acuerdo con la Convención de la UNESCO, por el deportista o sujeto afectado por la resolución, por la eventual parte contraria en la resolución, por la federación deportiva internacional correspondiente, por el organismo antidopaje del país de residencia del atleta, por la Agencia Estatal Antidopaje y por la Agencia Mundial Antidopaje. Asimismo podrá ser recurrida por el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos, incluidas las resoluciones que afecten a la posibilidad de participación del sancionado en los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.

3. En los casos no amparados en el apartado 2, la resolución podrá ser recurrida por el deportista o sujeto afectado por la resolución, por la eventual parte contraria en la resolución, por el organismo antidopaje del país de residencia del atleta, por la Agencia Estatal Antidopaje, por la federación deportiva internacional correspondiente y por la Agencia Mundial Antidopaje ante una sección específica de naturaleza arbitral constituida en el seno del Comité Español de Disciplina Deportiva.

El plazo para solicitar la revisión será de quince días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución.

Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza, salvo la especialidad prevista en el apartado 6, en cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y de conformidad con la Convención de la UNESCO.

Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia Mundial Antidopaje podrá recurrir la resolución ante el Tribunal Arbitral del Deporte en un plazo de veintiún días contados desde que haya transcurrido el plazo general de quince días sin que ninguno de los legitimados haya recurrido.

A estos efectos, deberán comunicarse a la Agencia Mundial Antidopaje las fechas en que han tenido lugar las notificaciones a los diferentes legitimados para recurrir.

En el procedimiento de revisión el órgano arbitral estará presidido por un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y compuesto por otros dos miembros designados, respectivamente, por el deportista interesado y por acuerdo entre el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva y el interesado. En el supuesto de que no se llegase a un acuerdo, y ambos convinieran en manifestar la imposibilidad del mismo, el tercer miembro será el presidente del citado Comité.

Todos ellos deberán ser licenciados en Derecho.

4. Cuando la solicitud de revisión sea formulada por la Agencia Estatal Antidopaje, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Será parte en el procedimiento el presunto infractor y se le dará traslado de la solicitud de revisión para que, en el plazo de cinco días, formule alegaciones.

Hasta que no transcurra este tiempo, haya o no comparecido el presunto infractor, no comenzará el cómputo del plazo para resolver.

b) La composición de la sección será la siguiente: un miembro nombrado por el presunto infractor, otro por el órgano solicitante de la revisión y el tercero, que actuará como presidente, será un miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Si no compareciera el presunto infractor, aquel miembro será designado, de común acuerdo, entre el solicitante de la revisión y el miembro del Comité Español de Disciplina Deportiva.

c) Cuando hayan solicitado la revisión tanto el infractor como alguno de estos órganos, se mantendrá la composición anterior y se acumularán a efectos de su resolución en un único procedimiento.

5. Este específico sistema de revisión tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la condición de mecanismo sustitutivo del recurso administrativo.

La revisión administrativa especial, con fórmula arbitral, tendrá por objeto la determinación de si la resolución dictada por los órganos disciplinarios se ajusta a Derecho, o si dentro de los términos que determina esta Ley procede otra diferente, o el sobreseimiento del procedimiento. La resolución puede suponer la confirmación de la sanción, su modificación, su reducción o revocación, dentro de los términos sancionadores que se fijan en esta Ley.

La organización de la actividad arbitral del Comité Español de Disciplina Deportiva y el procedimiento para la resolución de los supuestos se desarrollará, reglamentariamente, primando el principio de inmediatez.

Asimismo, deberán respetarse los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento será de un mes, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Comité Español de Disciplina Deportiva. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su petición y confirmado el acto objeto de revisión.

Los gastos del procedimiento arbitral serán sufragados por las partes que soliciten los respectivos trámites y los gastos comunes se sufragarán a partes iguales entre todos los comparecientes.

6. Las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva en esta materia son ejecutivas de modo inmediato, agotan la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, que se tramitará en única instancia y por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. En todo caso, podrán ser recurridas por la Agencia Mundial Antidopaje a través del sistema que corresponda de acuerdo a lo establecido en el Código Mundial Antidopaje, de conformidad con la Convención de la UNESCO.

7. Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje revisando la concesión o denegación de una Autorización de Uso Terapéutico, podrá ser apelada exclusivamente a través del sistema establecido en el Código Mundial Antidopaje, de conformidad con la Convención de la UNESCO, por el deportista o por el órgano competente en materia antidopaje cuya decisión haya sido revisada. Las decisiones de cualquier órgano competente en materia antidopaje denegando una Autorización de Uso Terapéutico podrá ser recurrida por los deportistas de nivel internacional a través del sistema establecido en el Código Mundial Antidopaje, de conformidad con la Convención de la UNESCO y por los deportistas nacionales ante una sección específica de naturaleza arbitral constituida en el seno del Comité Español de Disciplina Deportiva con los mismos procedimiento y composición que los previstos en el apartado 3 del presente artículo. Si dicha sección revocase la decisión de denegar una Autorización de Uso Terapéutico, la decisión podrá ser recurrida a través del sistema establecido en el Código Mundial Antidopaje, de conformidad con la Convención de la UNESCO.

Cuando el órgano competente para resolver las solicitudes de Autorización de Uso Terapéutico no adopte una decisión sobre la solicitud debidamente presentada dentro del plazo de tres meses, el silencio será considerado como negativo a los efectos del derecho a recurrir previsto en este apartado.”

30. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31. Controles de dopaje fuera de competición a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España.

La Agencia Estatal Antidopaje y la correspondiente organización internacional, podrán ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la realización de controles fuera de competición a deportistas extranjeros que se encuentren en España y utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad pública.

A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.”

31. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Estatal Antidopaje podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España en el ejercicio de sus funciones.”

32. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 33. Reconocimiento mutuo de las decisiones adoptadas por las organizaciones internacionales y organizaciones antidopaje de otros Estados.

Las resoluciones que sean adoptadas por organizaciones internacionales y por los órganos competentes de otros Estados que hayan ratificado el Código Mundial Antidopaje, dictadas en materias objeto de la presente Ley, serán reconocidas y respetadas, en la medida en que sean conformes con el contenido del Código Mundial Antidopaje y de la presente Ley y hayan sido adoptados por una organización competente conforme a los tratados y a las normas aplicables.

Asimismo, las resoluciones que sean adoptadas por organismos que no hayan ratificado el Código Mundial Antidopaje, también serán reconocidas y respetadas, siempre que, a juicio del Comité Español de Disciplina Deportiva, las normas aplicadas sean compatibles con el contenido del Código Mundial Antidopaje y la presente Ley.”

33. Se modifica el artículo 38 que queda redactado en los siguientes términos “Artículo 38. Trazabilidad de determinados productos.

La Agencia Estatal Antidopaje podrá solicitar de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, así como de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, que se adopten las medidas necesarias para conocer, en todo el ciclo productivo y de dispensación y comercialización, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública, deban ser objeto de un especial seguimiento para facilitar el régimen de control que se prevé en esta Ley.

Las medidas de ejecución y control previstas en el párrafo anterior se llevarán a cabo mediante sistemas de cooperación entre el Consejo Superior de Deportes, la Agencia Estatal Antidopaje y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que permitan la ejecución por éstas y la utilización de la información por las respectivas Administraciones.”

34. Se modifica el artículo 39 que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 39. Potestad de inspección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, podrán inspeccionar los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar positivo en un control de dopaje.

A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional. Reglamentariamente, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.”

35. Se modifica el artículo 41 que queda redactado en los siguientes términos “Artículo 41. Comercialización y utilización de productos nutricionales.

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad establecerá, de común acuerdo con el Consejo Superior de Deportes y la Agencia Estatal Antidopaje, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas en base a sus competencias, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos nutricionales que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado positivo de dopaje.

Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos nutricionales que se introduzcan en España y que puedan causar dopaje en el deporte.”

36. Se modifica el artículo 42 que queda redactado en los siguientes términos “Artículo 42. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.

1. A los solos efectos de la aplicación de la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe el depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta Ley.

2. Igualmente, a los solos efectos de la aplicación de la legislación de protección de la seguridad ciudadana, se prohíbe incitar al consumo de los productos a que se refiere el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.”

37. Se introduce un nuevo artículo 44 bis, con la siguiente redacción:

“44 bis. Colaboración de la autoridad judicial competente.

Cuando se siga un proceso por alguno de los delitos comprendidos en el artículo 361 bis del Código penal, la autoridad judicial competente podrá remitir total o parcialmente a la Agencia Estatal Antidopaje, a los efectos disciplinarios oportunos y previa solicitud fundada, el resultado de las diligencias practicadas en el proceso penal que, no estando afectado por el secreto de sumario, pueda acreditar la realización de conductas constitutivas de infracción disciplinaria en materia de dopaje y que esté relacionado con personas que no hayan sido imputadas o respecto de las cuales se hubiere dictado auto de sobreseimiento, pero sean susceptibles de incurrir en responsabilidad disciplinaria de acuerdo con las previsiones de la presente Ley Orgánica.

La remisión de las diligencias penales podrá practicarse de oficio por la propia autoridad judicial en el supuesto de que ésta apreciase la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria respecto de los sujetos que no hayan sido imputados o en relación con los cuales se hubiere dictado auto de sobreseimiento, en aquellos casos en los que la instrucción del procedimiento penal se hubiera realizado al margen de un previo procedimiento administrativo sancionador.”

38. Se modifica el apartado 1 del artículo 45 que queda redactado en los siguientes términos:

“1. El Consejo Superior de Deportes, la Agencia Estatal Antidopaje y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las administraciones públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

El objetivo general del sistema de información será responder a las necesidades de los distintos colectivos y tendrá las siguientes finalidades:

a) Autoridades deportivas: la información favorecerá el desarrollo de iniciativas y la toma de decisiones, proporcionándoles información actualizada y comparada de la evolución que experimenta la acción concertada de los poderes públicos y del sistema deportivo a favor de un deporte limpio de dopaje.

b) Profesionales: la información irá dirigida a mejorar sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá directorios, resultados de estudios, evaluaciones de medicamentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis de buenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones y recogida de sugerencias.

c) Deportistas, entrenadores, directivos y clubes deportivos: contendrá información sobre sus derechos y deberes y los graves riesgos para la salud que el dopaje comporta, facilitará la toma de decisiones sobre estilos de vida, prácticas saludables y utilización de los servicios sanitarios, además de ofrecer la posibilidad de formular sugerencias acerca de los aspectos mencionados.

d) Organizaciones y federaciones deportivas españolas: contendrá información sobre las asociaciones de pacientes y de familiares, de organizaciones no gubernamentales que actúen en el ámbito sanitario y de sociedades científicas, con la finalidad de promover la participación de la sociedad civil en el Sistema Nacional de Salud.”

39. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 que queda redactado en los siguientes términos “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Consejo Superior de Deportes determinará la obligación de efectuar reconocimientos médicos, con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes que se considere necesario para una mejor prevención de la salud de sus practicantes, así como la realización de controles periódicos de salud a los deportistas de alto nivel.”

40. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición adicional segunda. Controles de dopaje en los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal.

La Agencia Estatal Antidopaje podrá ordenar la realización de controles de dopaje durante las fases finales de los campeonatos deportivos juveniles y universitarios de ámbito estatal, en la forma que, reglamentariamente, se determine. A efectos legales, para la realización de estos controles, el título de inscripción en los correspondientes campeonatos tendrá la consideración de licencia deportiva.

A los efectos contemplados en esta disposición, los reglamentos de los citados campeonatos contemplarán el dopaje en el deporte, de forma específica, como falta grave o muy grave, de conformidad con los mismos criterios establecidos en la presente Ley.”

41. Se introduce un nuevo anexo con la siguiente redacción:

“Anexo: Definiciones Acontecimiento (deportivo): Serie de competiciones individuales que se desarrollan bajo un único organismo responsable (por ejemplo, los Juegos Olímpicos, los Campeonatos del Mundo de la FINA o los Juegos Panamericanos).

Acontecimiento internacional: Un acontecimiento en el que el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, una federación internacional, los organizadores de grandes acontecimientos u otra organización deportiva internacional Actúan como organismo responsable del acontecimiento o nombran a los delegados técnicos del acontecimiento.

Acontecimiento nacional: Un acontecimiento deportivo que no sea internacional y en el que participen deportistas de nivel internacional o deportistas de nivel nacional.

AMA: La Agencia Mundial Antidopaje.

Ausencia de culpa o de negligencia: Es la demostración por parte de un deportista de que ignoraba, no intuía, o no podía haber sabido o presupuesto razonablemente, incluso aplicando la mayor diligencia, que había usado o se le había administrado una sustancia o método prohibido.

Amonestación pública: sanción que implicará la publicidad en la página web del Consejo Superior de Deportes y de la federación correspondiente de la comisión de una infracción en materia de dopaje y la sanción impuesta.

Ausencia de culpa o de negligencia grave: Es la demostración por parte del deportista de que en vista del conjunto de circunstancias, y teniendo en cuenta los criterios de ausencia de culpa o negligencia, su culpa o negligencia no era significativa con respecto a la infracción cometida.

Ayuda sustancial: A efectos del artículo 26, una persona que proporcione ayuda sustancial deberá: (1) revelar por completo mediante una declaración escrita y firmada toda la información que posea en relación con las infracciones de las normas antidopaje, y (2), colaborar plenamente en la investigación y las decisiones que se tomen sobre cualquier caso relacionado con esa información, lo que incluye, por ejemplo, testificar durante una audiencia si así se le exige por parte de una organización antidopaje o tribunal de expertos. Asimismo, la información facilitada debe ser creíble y constituir una parte importante del caso abierto o, en caso de no haberse iniciado este, debe haber proporcionado un fundamento suficiente sobre el cual podría haberse tramitado un caso.

Código: El Código Mundial Antidopaje.

Comité Olímpico Nacional: La organización reconocida por el Comité Olímpico Internacional. El término Comité Olímpico Nacional incluirá también a la Confederación de Deportes Nacional en aquellos países en los que la Confederación de Deportes Nacional asuma las responsabilidades típicas del Comité Olímpico Nacional en el área antidopaje.

Competición: Una prueba única, un partido, una partida o un concurso deportivo concreto. Por ejemplo, un partido de baloncesto o la final de la carrera de atletismo de los 100 metros de los Juegos Olímpicos. En el caso de carreras por etapas y otros concursos deportivos en los que los premios se conceden cada día y a medida que se van realizando, la distinción entre competición y acontecimiento será la prevista en los reglamentos de la federación internacional en cuestión.

Consecuencias de la vulneración de las normas antidopaje:

La infracción por parte de un deportista o de otra persona de una norma antidopaje puede suponer alguna o varias de las consecuencias siguientes: (a) Descalificación significa la invalidación de los resultados de un deportista en una competición o acontecimiento deportivos concreto, con todas las consecuencias resultantes, como la retirada de las medallas, los puntos y los premios; (b) Suspensión significa que se prohíbe al deportista o a otra persona durante un período de tiempo determinado competir, tener cualquier actividad u obtener financiación y (c) Suspensión provisional significa que se prohíbe temporalmente al deportista o a cualquier otra persona participar en cualquier competición hasta que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento disciplinario.

Control: Parte del proceso global de control del dopaje que comprende la planificación de controles, la recogida de muestras, la manipulación de muestras y su envío al laboratorio.

Control del dopaje: Todos los pasos y procesos desde la planificación de controles hasta la última disposición de una apelación, incluidos todos los pasos de procesos intermedios, como facilitar información sobre localización, la recogida y manipulado de muestras, los análisis de laboratorio, las autorizaciones de uso terapéutico, la gestión de los resultados y las vistas.

Control por sorpresa: Un control de dopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

Controles dirigidos: Selección de deportistas para la realización de controles, conforme a la cual se seleccionan a deportistas o grupos de deportistas concretos sin base aleatoria, para realizar los controles en un momento concreto.

Convención de la UNESCO: Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte adoptada durante la 33.ª Sesión de la Asamblea General de la UNESCO el 19 de octubre de 2005 que incluye todas y cada una de las enmiendas adoptadas por los Estados Partes firmantes de la Convención y por la Conferencia de las Partes signatarias de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.

Deporte de equipo: Deporte que autoriza la sustitución de jugadores durante una competición.

Deporte individual: Cualquier deporte que no sea de equipo.

Deportista: Cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional (en el sentido en que entienda este término cada una de las federaciones internacionales) o nacional (en el sentido en que entienda este término una organización nacional antidopaje) incluidas, entre otras, aquellas personas pertenecientes a su grupo de deportistas sometidos a controles), así como cualquier otro competidor en el deporte que está sujeto a la jurisdicción de cualquier signatario o a otra organización deportiva que acepte el Código. A efectos del artículo 14.1.h) y con fines de información y educación, será deportista cualquier persona que participe en un deporte y que dependa de un signatario, de un gobierno o de otra organización deportiva que cumpla con lo dispuesto en el Código. Definiciones Deportista de nivel internacional: Deportistas designados por una o varias federaciones internacionales como integrantes de un grupo sometido a controles.

Descalificación: Ver Consecuencias de la vulneración de las normas antidopaje, más arriba.

Divulgación pública o comunicación pública: Revelar o difundir información al público en general o a otras personas que no sean las susceptibles de recibir notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

Duración del acontecimiento: Tiempo transcurrido entre el principio y el final de un acontecimiento, según establezca el organismo responsable de dicho acontecimiento.

En competición: significa que el período comienza desde 12 horas antes de celebrarse una competición en la que el deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella.

Falsificación: Alterar con fines ilegítimos o de una manera ilegítima; ejercer una influencia inadecuada en un resultado; interferir ilegítimamente, obstruir, engañar o participar en cualquier acto fraudulento para alterar los resultados o para evitar que se produzcan los procedimientos normales o proporcionar información fraudulenta a una organización antidopaje.

Fuera de competición: Todo control antidopaje que no se realice en competición.

Grupo de deportistas sometidos a controles: Grupo de deportistas de alto nivel identificados por cada federación internacional u organización nacional antidopaje, y que están sujetos a la vez a controles en competición y fuera de competición en el marco de la planificación de controles de la federación internacional o de la organización nacional antidopaje en cuestión. Cada federación internacional deberá publicar una lista en la que figuren los deportistas incluidos en su grupo de deportistas sometidos a control, ya sea indicando su nombre o estableciendo criterios específicos y definidos claramente.

Intento: Conducta voluntaria que constituye un paso sustancial en el curso de una acción planificada cuyo objetivo es la comisión de una infracción de normas antidopaje.

No obstante, no habrá infracción de normas antidopaje basada únicamente en este intento de cometer la infracción, si la persona renuncia a este antes de ser descubierta por un tercero no implicado en el intento.

Lista de sustancias y métodos prohibidos: La Lista que identifica las sustancias y métodos prohibidos.

Marcador: Un compuesto, un grupo de compuestos o parámetro(s) biológico(s) que indican el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

Menor: Persona física que no ha alcanzado la mayoría de edad en virtud de las leyes aplicables de su país de residencia.

Metabolito: Cualquier sustancia producida por un proceso de biotransformación.

Método prohibido: Cualquier método descrito como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Muestra: Cualquier material biológico recogido con fines de control del dopaje.

Norma internacional: Norma adoptada por la AMA en apoyo del Código. El respeto de la norma internacional (en contraposición a otra norma, práctica o procedimiento alternativo) bastará para determinar que se han ejecutado correctamente los procedimientos previstos en la norma internacional. Entre las normas internacionales se incluirá cualquier documento técnico publicado de acuerdo con dicha norma internacional.

Organización antidopaje: Un signatario que es responsable de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o forzar el cumplimiento de cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones responsables de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en acontecimientos de los que sean responsables, a la AMA, a las federaciones internacionales, y las organizaciones nacionales antidopaje.

Organización nacional antidopaje: La o las entidades designadas por cada país como autoridad principal responsable de la adopción y la puesta en práctica de normas antidopaje, de la recogida de muestras, de la gestión de los resultados, y de la celebración de las vistas, a nivel nacional. Esto engloba a aquellas entidades que puedan ser nombradas por varios países con el fin de que actúen como organización antidopaje regional para ellos. Si la autoridad pública competente no ha hecho tal designación, esta entidad será el Comité Olímpico Nacional del país o su representante.

Organizaciones responsables de grandes acontecimientos deportivos: Las asociaciones continentales de comités olímpicos nacionales y otras organizaciones multideportivas internacionales que funcionan como organismo rector de un acontecimiento continental, regional o internacional.

Participante: Cualquier deportista o personal de apoyo a los deportistas.

Persona: Una persona física o una organización u otra entidad.

Personal de apoyo a los deportistas: Cualquier entrenador, preparador físico, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico, padre, madre o cualquier otra persona que trabaje con, trate o ayude a deportistas que participen en o se preparen para competiciones deportivas.

Posesión: Posesión física o de hecho (que sólo se determinará si la persona ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibidos o del lugar en el que se encuentren la sustancia o método prohibidos); dado, sin embargo, que si la persona no ejerce un control exclusivo de la sustancia o método prohibido o del lugar en el que se encuentre la sustancia o método prohibido, la posesión de hecho sólo se apreciará si la persona tuviera conocimiento de la presencia de la sustancia o método prohibido y tenía la intención de ejercer un control sobre él; por lo tanto, no podrá haber infracción de las normas antidopaje sobre la base de la mera posesión si, antes de recibir cualquier notificación que le comunique una infracción de las normas antidopaje, la persona ha tomado medidas concretas que demuestren que ya no tiene voluntad de posesión y que ha renunciado a ella declarándolo explícitamente ante una organización antidopaje. Sin perjuicio de cualquier otra afirmación en contrario recogida en esta definición, la compra (incluso por medios electrónicos o de otra índole) de una sustancia o método prohibido constituye posesión por parte de la persona que realice dicha compra.

Programa de observadores independientes: Un equipo de observadores, bajo la supervisión de la AMA, que observan y pueden aportar orientación sobre el proceso de control antidopaje en determinados acontecimientos y comunican sus observaciones.

Resultado analítico adverso: Un informe por parte de un laboratorio u otra entidad aprobada por la AMA que, de conformidad con la Norma internacional para Laboratorios y otros Documentos Técnicos relacionados, identifique en una muestra la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores (incluidas grandes cantidades de sustancias endógenas) o evidencias del uso de un método prohibido.

Resultado anómalo: Informe emitido por un laboratorio u otra entidad acreditada por la AMA que requiere una investigación más detallada según la Norma Internacional para Laboratorios o los documentos técnicos relacionados antes de decidir sobre la existencia de un resultado analítico adverso.

Signatarios: Aquellas entidades firmantes del Código y que acepten cumplir con lo dispuesto en el Código, incluido el Comité Olímpico Internacional, las federaciones internacionales, el Comité Paralímpico Internacional, los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Paralímpicos Nacionales, las organizaciones responsables de grandes acontecimientos deportivos, las organizaciones nacionales antidopaje, y la AMA.

Sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje: se trata de una herramienta para la gestión de bases de datos situada en un sitio web para introducir información, almacenarla, compartirla y elaborar informes con el fin de ayudar a las partes interesadas y a la AMA en sus actividades contra el dopaje junto con la legislación relativa a la protección de datos.

Dicho sistema lleva por nombre “Anti-Doping Administration and Management System” (ADAMS).

Suspensión provisional: Ver Consecuencias de la vulneración de normas antidopaje, más arriba.

Suspensión: Ver más arriba Consecuencias de la vulneración de normas antidopaje.

Sustancia prohibida: Cualquier sustancia descrita como tal en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

Tráfico: La venta, entrega, transporte, envío, reparto o distribución de una sustancia prohibida o método prohibido (ya sea físicamente o por medios electrónicos o de otra índole) por parte de un deportista, el personal de apoyo al deportista o cualquier otra persona sometida a la jurisdicción de una organización antidopaje a cualquier tercero; no obstante, esta definición no incluye las acciones de buena fe que realice el personal médico en relación con una sustancia prohibida utilizada para propósitos terapéuticos genuinos y legales u otra justificación aceptable, y no incluirá acciones relacionadas con sustancias prohibidas que no estén prohibidas fuera de competición, a menos que las circunstancias en su conjunto demuestren que la finalidad de dichas sustancias prohibidas no sea para propósitos terapéuticos genuinos y legales.

Uso: La utilización, aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.” Disposición adicional única. Supresión de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Queda suprimida la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

Disposición transitoria primera. Procedimientos disciplinarios en curso.

Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior. No obstante, se aplicará el sistema de recursos previsto en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Las infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la regulación vigente en el momento de su comisión. No obstante, se aplicarán las disposiciones más favorables contenidas en la presente Ley.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Se suprime la letra g) del artículo 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Disposición final segunda. Naturaleza de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley ordinaria, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones, que tienen el carácter de Ley Orgánica:

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3;

Artículo 6, apartados 1.º al 3.º;

Artículo 8, apartado primero;

Artículo 12, párrafo primero.

Disposición final tercera. Adaptación de estatutos y reglamentos federativos.

Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán a partir de su entrada en vigor aún cuando las federaciones deportivas españolas no hayan adaptado o modificado sus estatutos y reglamentos. A tales efectos y especialmente en lo que respecta a la aplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, tal y como resulta de la presente modificación, las federaciones deportivas españolas procederán en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y modificación de sus estatutos y reglamentos.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno aprobará el Reglamento de funciones, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión de Protección de la Salud del Deportista y el de la Comisión de Lucha contra el Dopaje.

Asimismo, en dicho plazo deberán aprobarse la modificación del Real Decreto 185/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal Antidopaje y del Real Decreto 2195 /2004, de 25 de noviembre, por el que se regula la estructura orgánica y las funciones del Consejo Superior de Deportes.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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