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Clases Pasivas

El RD 193/2010, por el que se modifican los arts. 2 y 4 del RD 227/1981, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado, se ajusta a derecho, en cuanto se limita a adaptar su régimen jurídico a la regulación general de los sistemas de pago por la Administración del Estado

23/09/2011
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La Sala ratifica el RD 193/2010, por el que se modifican los arts. 2 y 4 del RD 227/1981, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado. No aprecia la alegada vulneración de la Disposición Final Primera de la Ley 21/1986 que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para 1987, al, supuestamente, suprimir y prohibir el servicio que hasta entonces prestaban los habilitados de clases pasivas, ya que se limita a adaptar el régimen jurídico de aquellos servicios a la regulación general de los sistemas de pago por la Administración del Estado, por lo que no existe un vacío de regulación reglamentaria. Por otro lado, el Ministerio de Economía podía, sobre la base del art. 110 de la Ley 47/2003, limitar a la transferencia bancaria el abono de haberes o pensiones, excluyendo el pago en metálico o por talón o cheque, y las dudas sobre si esta restricción a un único instrumento de pago podía llegar hasta el punto de que la cuenta corriente o libreta receptora del importe debiera estar a nombre del beneficiario, había de resolverse a favor de la admisibilidad de la medida. Concluye el TS que la Administración, del mismo modo que en su día consideró oportuno permitir la actuación de los habilitados de clases pasivas como intermediarios en el pago, podía prescindir o limitar esta intermediación a partir de una determinada fecha.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 200/2010

Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 200/2010 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS HABILITADOS DE CLASES PASIVAS DE ESPAÑA, representado por la Procurador D.ª. Luisa Maestre Gómez, contra el Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El Consejo General de Colegios Habilitados de Clases Pasivas de España interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de mayo de 2010, el recurso contencioso-administrativo número 200/2010 contra el Real Decreto número 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 29 de septiembre de 2010, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "estimando el recurso interpuesto y anulando el Real Decreto 193/2010, dejándolo sin valor ni efecto alguno".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de noviembre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimando el recurso".

Cuarto.- No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por providencia de 24 de marzo de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España impugna en este proceso el Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado.

La modificación introducida por el ahora impugnado en el Real Decreto 227/1981 se limita al texto de los artículos 2 y 4 de éste, que quedan redactados en los siguientes términos:

A) "El pago de haberes de Clases Pasivas del Estado se realizará únicamente mediante transferencia a la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta que el pensionista designe y que esté a su nombre, individual o indistintamente con otras personas, en Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros o Cajas de Ahorro y otras Entidades Financieras a cargo del Banco de España de acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito" (artículo 2 modificado).

B) "Se extiende a los pensionistas familiares -viudas, huérfanos o padres de los causantes-, para el pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado y sus remuneraciones complementarias -Placas, Cruces, Ayuda Familiar, etc.-, el procedimiento de transferencia a cuenta corriente o libreta ordinaria abierta en las Entidades financieras, a que se refiere el artículo 2 " (artículo 4 modificado).

El Real Decreto 193/2010 incorpora una Disposición final primera en cuya virtud "respecto de las prestaciones de Clases Pasivas solicitadas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, los habilitados de clases pasivas estarán obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque, el importe íntegro de la pensión o pensiones de Clases Pasivas que le haya sido pagado por la Administración, sin practicar deducción alguna. Las comisiones, gastos de gestión o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deberán cobrarlos de forma separada."

Segundo.- Antes de analizar las alegaciones de la demanda es oportuno que hagamos referencia a las modificaciones normativas -con rango de Ley- posteriores a la aprobación del Real Decreto 193/2010 que han venido a corroborar su contenido. No hemos hecho uso del mecanismo procesal previsto en el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional para oír a las partes sobre la incidencia sobrevenida de dichas modificaciones -introducidas por la Ley 39/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011- en el presente litigio porque, aun sin ellas y como a continuación expondremos, no encontramos motivos de invalidez en el Real Decreto 193/2010 al contrastarlo con las normas legales vigentes antes de la aprobación de la Ley 39/2010.

Las referidas modificaciones sobrevenidas, operadas en esta materia por la Ley 39/2010, tienen el siguiente tenor:

A) Disposición transitoria cuarta. "Régimen transitorio de la prestación de servicios por parte de los habilitados de Clases Pasivas, en los aspectos relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y el interés general. Lo establecido en la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, así como en las normas dictadas en desarrollo de la misma, seguirá siendo de aplicación a los habilitados de Clases Pasivas que hubieran venido prestando servicios de administración a sus mandantes de acuerdo con lo previsto en la citada disposición y en la normativa de desarrollo de la misma y, especialmente, en el Real Decreto 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado, hasta la extinción de los contratos de mandato que tuvieren suscritos de acuerdo con la citada normativa."

B) Disposición derogatoria primera. "Derogación de la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987. Queda derogada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, la disposición final primera de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987".

C) Disposición derogatoria segunda. "Derogación del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, de Reglamento de Habilitados de Clases Pasivas. Queda derogado, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de Habilitado de Clases Pasivas en los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas o con el interés general, así como cuantas normas de igual o inferior rango se hayan dictado en desarrollo del mismo".

Tercero.- La demanda planteaba como inicial argumento impugnatorio que el Real Decreto 193/2010 vulnera la Disposición final primera de la Ley 21/1986, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para 1987, al "suprimir y prohibir" el servicio de administración que hasta entonces prestaban a sus clientes los habilitados de clases pasivas, servicio que tendría "amparo implícito" en aquella disposición.

Es conveniente, pues, transcribir el tenor del precepto legal supuestamente vulnerado, cuyo contenido reza como sigue:

"Uno. El Gobierno durante 1987 adaptará la actual reglamentación de la profesión de Habilitado de Clases Pasivas a lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y regulará por Real Decreto los aspectos de la misma relacionados con los fines administrativos en materia de Clases Pasivas y con el interés general. Dos. En particular, dicha adaptación se referirá a los siguientes aspectos: a) Adquisición y pérdida de la condición de Habilitado. b) Ejercicio de la profesión, deberes y obligaciones del Habilitado de Clases Pasivas en relación con la Administración Pública. c) Sanciones administrativas en caso de incumplimiento por el Habilitado de tales deberes y obligaciones y procedimiento para su imposición. d) Garantías administrativas de la gestión del Habilitado. e) Deberes y obligaciones especiales de la organización profesional en relación con la Administración Pública. Tres. Respecto del régimen de sanciones administrativas, la regulación se ajustará a las siguientes reglas [...] b) Vigilar la persistencia de la aptitud legal de sus mandantes para ser titulares de pensiones de Clases Pasivas. c) Vigilar la persistencia en sus mandantes de las condiciones legalmente establecidas para percibir en todo o en parte sus haberes pasivos [...]."

Cuarto.- La Sala no considera que el Real Decreto 193/2010 vulnere la Disposición final primera de la Ley 21/1986, norma de rango superior -hoy ya derogada- que, por el contrario, confería una amplia autorización al Gobierno para "adaptar", mediante Real Decreto, el régimen jurídico de la profesión de habilitado, en concreto el ejercicio de sus funciones en relación con la Administración Pública.

Afirma el Consejo General recurrente que el titular de la potestad reglamentaria no puede "eliminar" las funciones de administración de los habilitados de clases pasivas pues éstas gozarían del respaldo de una norma "con rango de Ley Formal", pero no es esa la interpretación que debe hacerse de la tan citada Disposición final primera de la Ley 21/1986. Ésta no garantizaba a los habilitados de clases pasivas la permanencia indefinida de todas sus funciones en la extensión que tuvieran en un momento dado, antes al contrario autorizaba al Gobierno a "adaptar" aquéllas en lo que tienen de relación con la Administración del Estado.

En la Disposición final supuestamente vulnerada no se fijan pautas o criterios de obligado cumplimiento para delimitar qué funciones han de subsistir y en qué extensión. Las dos singulares referencias normativas que el Consejo recurrente alega (las relativas a la "persistencia" de la aptitud legal de los habilitados y a sus condiciones para serlo) no tienen otro sentido que inspirar el cuadro de sanciones administrativas correspondientes a la carencia de aptitud o de condiciones, pero no van más allá ni garantizaban un determinado contenido a las funciones atribuidas a los habilitados en relación con la Administración del Estado.

Tanto en éste como en el siguiente motivo de impugnación la parte demandante hacía continuas alusiones al dictamen emitido el 18 de febrero de 2010 por el Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 193/2010. Sin embargo, - como ya subrayamos en la pieza de medias cautelares- el dictamen del alto cuerpo consultivo se hizo sobre un proyecto que contemplaba de modo expreso la derogación del Real Decreto 1678/1987, de 30 de noviembre, que reglamenta la profesión en sus aspectos relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general. La "objeción fundamental de legalidad" que a juicio del Consejo de Estado suscitaba el proyecto así redactado lo era precisamente en relación con esta medida derogatoria. Dado que la redacción final del Real Decreto estimó la objeción y mantuvo la vigencia del Real Decreto 1678/1987, las consideraciones contenidas en el dictamen no pueden aducirse sin más como argumentos impugnatorios de la nueva reglamentación. Sobre ello volveremos al analizar el siguiente apartado de la demanda.

Quinto.- Ocurre, además -como también dijimos al resolver la pieza de medias cautelares-, que el Real Decreto 193/2010 respeta el actual status quo de los habilitados en cuanto a la "carteras de clientes" que hoy gestionan, clientes respecto de los cuales pueden seguir ejerciendo en el futuro las mismas funciones que hasta este momento desempeñan. La persistencia de las funciones de administración que prestaban en el momento de entrar en vigor el nuevo sistema no sufre menoscabo. Y destacábamos entonces cómo el número de pensiones percibidas a través de los habilitados de clases pasivas se acerca al treinta por ciento, de modo que dichos habilitados pueden continuar administrando un elevado porcentaje de las pensiones del sistema de clases pasivas.

Añadíamos en aquella misma pieza de suspensión, y reiteramos ahora, que aun siendo cierto que la nueva reglamentación establece como única forma de pago de las "nuevas" pensiones la transferencia directa a cuenta abierta en entidades financieras (lo que impide perpetuar a estos solos efectos el régimen precedente, esto es, el regulado por el Real Decreto 227/1981, que permitía el pago de la pensión a través de habilitado en cuanto colaborador de la Administración, para que ulteriormente éste abonara su importe al beneficiario) no suprime radicalmente la función de administración tampoco para los nuevos beneficiarios de pensiones que se incorporen al sistema desde la entrada en vigor del Real Decreto.

Además de que los habilitados siguen pudiendo prestar a los nuevos beneficiarios de clases pasivas los servicios de información y gestión de trámites, el Real Decreto no les impide, en realidad, asumir determinados cometidos también en relación con el cobro de las pensiones devengadas por aquéllos. Adviértase que el pago de éstas se ha de realizar en lo sucesivo "mediante transferencia a la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta que el pensionista designe y que esté a su nombre, individual o indistintamente con otras personas". La norma no prohíbe que entre las personas cotitulares de la cuenta receptora figuren los habilitados de clases pasivas si los pensionistas así lo designan. Y a partir de este dato se propicia una cierta intervención de los habilitados de clases pasivas en la gestión o administración de las cantidades ingresadas.

Por lo demás, según ya destacara la Secretaría de Estado para la Función Pública (y también el dictamen del Consejo de Estado al que nos hemos referido), se mantienen los servicios que los habilitados pueden prestar en relación con aquellas prestaciones que, conjuntamente con el mecanismo de clases pasivas, integran el campo de aplicación material de los regímenes especiales de Seguridad Social establecidos a favor de los funcionarios civiles y militares.

Siendo todo ello así, la primera parte de la demanda no puede tener acogida favorable. La modificación de parte de los servicios de administración asignados a los habilitados de clases pasivas que introduce el Real Decreto 193/2010 en su redacción final - esto es, una vez descartada la derogación del Real Decreto 1678/1987 cuya vigencia se mantuvo hasta la entrada en vigor de Ley 39/2010- no contradice la Disposición final primera de la Ley 21/1986 si no se limita a "adaptar" el régimen jurídico de aquellos servicios a la regulación general de los sistemas de pago por la Administración del Estado. No hay, en suma, vulneración de la citada Ley 21/1986 ni del principio de reserva legal.

Sexto.- El segundo argumento impugnatorio de la demanda volvía a plantear la violación de la misma Disposición final primera de la Ley 21/1986, ahora desde la perspectiva de que "crea un vacío de regulación reglamentaria".

De nuevo en este bloque de alegaciones se mantienen las referencias al dictamen emitido el 18 de febrero de 2010 por el Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 193/2010. Sostiene el Consejo General demandante que de este dictamen "se infiere que la supresión de núcleo esencial de las funciones de los habilitados, sin siquiera disciplinar reglamentariamente el régimen a que ha de sujetarse la compleja relación de cometidos que estos profesionales tienen atribuidos, supone en definitiva vaciar de contenido y, por tanto, incumplir e infringir el mandato de remisión reglamentaria de la D.F. 1.ª de la Ley 21/1986 ".

Ya hemos manifestado, sin embargo, que aquel dictamen se formuló sobre un proyecto que preveía la derogación del Real Decreto 1678/1987, razón por la que el Consejo de Estado objetaba en el sentido en que lo hizo. Una vez que el Gobierno suprimió del Real Decreto la cláusula derogatoria, el contenido de las objeciones no puede volver a emplearse como alegación frente a la validez del texto finalmente aprobado. Es cierto que en la parte final del dictamen ("la función de administración de los habilitados de clases pasivas y el régimen general de la profesión") se formulan observaciones críticas con la desaparición de ciertas funciones, pero lo son más de oportunidad (y de conveniencia de una reforma global del régimen jurídico de los habilitados) que de estricta legalidad: no se llega a afirmar que la limitación de los medios de pago a la mera transferencia bancaria directa a la cuenta del pensionista vulnere, en cuanto tal, normas de rango superior.

No existe, a nuestro juicio, un "vacío de regulación reglamentaria" ni el Real Decreto 193/2010 implicaba la derogación subrepticia del Real Decreto 1678/1987 en su totalidad. De este último subsistía buena parte de su contenido y, aun cuando parte de las funciones de cobro directo, a cargo de los habilitados, de las pensiones de clases pasivas quedaban alteradas en el sentido ya expuesto, ello no supone, repetimos, un "vaciamiento" de la profesión ni tiene "el mismo efecto extintivo" que produciría la derogación expresa incluida en el proyecto original de la disposición reglamentaria. El Real Decreto 1678/1987 se aplicaba al resto de funciones inalteradas de los habilitados y a las de administración que subsistían en los términos antes expresados.

La nueva regulación podrá ocasionar, ciertamente, algunas dificultades hermenéuticas o generar ciertas "incertidumbres e inseguridades", según sostiene el Colegio recurrente, pero ni unas ni otras constituyen razones que invaliden el Real Decreto 193/2010.

Séptimo.- El tercer y último argumento para impugnar el Real Decreto 193/2010 es que implicaba una "invasión reglamentaria del ámbito de la relación jurídica privada a debate". Según el Consejo General recurrente la tan citada Disposición final primera de la Ley 21/1986 no otorgaba cobertura legal a la restricción y la nueva disposición reglamentaria "[...] coarta el acceso de los administrados a los instrumentos jurídicos contractuales y de representación, que el ordenamiento habilita para la efectividad de las relaciones jurídicas".

La alegación tenía más peso que las ya analizadas pero no lo suficiente para determinar la estimación de la demanda, y ello sin perjuicio de que, tras la aprobación de la Ley 39/2010, la medida reglamentaria adoptada en el Real Decreto 193/2010 haya sido finalmente asumida por el legislador, ya de modo taxativo, como parte de la regulación legal.

La restricción a un solo medio de pago, de entre los varios admitidos previamente por el Real Decreto 227/1981 tenía respaldo, a juicio de esta Sala, no tanto en las normas liberalizadoras de las profesiones ni en las que atienden a la implantación en España de la Directiva 2006/123 / CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, sino en las disposiciones singulares aplicables al régimen de pagos vigente en la Administración del Estado, como bien destacara el dictamen del Consejo de Estado. Llevan razón los demandantes cuando afirman que a lo largo del expediente la Administración ha vacilado -o no ha acertado- al identificar la base normativa de su decisión pero lo cierto es que ésta existe.

El artículo 110 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, habilita de modo expreso al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Administración General del Estado, "sólo puedan utilizarse ciertos medios de pago especificando en cada caso las particulares condiciones de utilización". No hay, en principio, exigencias legales que impidan ampliar o limitar, en un sentido o en otro, los mecanismos de pagos que adoptará la Administración General del Estado para hacer frente a sus obligaciones. A partir de este dato normativo -que atiende a consideraciones obvias de simplificación administrativa, unificación de procedimientos y aprovechamiento de las herramientas informáticas- no es discutible la validez de una disposición reglamentaria que imponga como mecanismo único para el pago de pago de haberes o pensiones, bien sea de los funcionarios en activo bien de los beneficiarios del sistema de Clases Pasivas, el de transferencia a cuenta corriente o libreta ordinaria abiertas en una entidad financiera.

El Ministerio de Economía y Hacienda podía, en efecto, sobre la base del artículo 110 de la Ley 47/2003, restringir o limitar a la modalidad de pago por transferencia bancaria el abono de haberes o pensiones, excluyendo el pago en metálico o por talón o cheque. Podía asimismo, con la misma habilitación legal, prescindir a estos efectos de la "colaboración" de terceras personas, más o menos ligadas hasta entonces a la propia Administración pagadora. Y las dudas existentes sobre si esta restricción a un único instrumento de pago cual es la transferencia bancaria podía llegar hasta el punto de que la cuenta corriente o libreta receptora del importe de la pensión debiera estar precisamente "a nombre" del beneficiario han de resolverse a favor de la admisibilidad de la medida.

En efecto, el artículo 110 de la Ley 47/2003 se refiere tanto a los medios de pago como a las "condiciones de su utilización". Permite, pues, que la Administración desarrolle unos mecanismos o sistemas de pago directo al beneficiario y marque sus condiciones, lo que incluye excluir otras modalidades distintas del abono en cuentas corrientes o libretas abiertas en entidades financieras. Y autoriza asimismo -por las razones ya expuestas- a que la Administración limite el pago a la cuenta propia del pensionista o beneficiario, si considera que este mecanismo es más idóneo y rápido frente al sistema de pagos en la cuenta de los habilitados acreditados, para su ulterior traspaso a aquéllos.

Desde una perspectiva meramente contractual podría llevar razón el Consejo recurrente cuando apela a la regulación general del contrato de mandato. En el ámbito estrictamente privado -y sin necesidad de hacer otras consideraciones adicionales sobre el juego de la autonomía de la voluntad dentro de las relaciones entre mandante y mandatario- bastaría recordar que según el artículo 1162 del Código civil "el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre".

Sucede, sin embargo, que las relaciones jurídicas que subyacen en este litigio son las establecidas entre la Administración del Estado y el pensionista o beneficiario del régimen de clases pasivas, relaciones sujetas a un estatuto especial en el seno del cual la Administración viene legalmente autorizada a establecer un procedimiento específico para cumplir sus obligaciones y a definir tanto los medios de pago de las pensiones como las condiciones en que han de ser utilizados. El sistema adoptado, precisamente porque ha de ser de aplicación uniforme a los millones de pagos periódicos que ha de realizar la Administración, puede restringir las modalidades de ingreso a la transferencia bancaria y puede igualmente disponer que el pago sea directo, sin intermediarios, y se haga en exclusiva a la persona del pensionista en su cuenta o libreta abiertas en una entidad financiera. Una y otra medida encajan, insistimos, en los límites de la autorización que el Legislador ha dado al Gobierno para que regule los sistemas de pago de las pensiones de clases pasivas, entre otros.

No habría inconveniente en compartir las alegaciones del Consejo General recurrente si no fuera porque la componente pública de las relaciones jurídicas en juego se impone a la autonomía de la voluntad de las partes en el seno de sus relaciones privadas de mandato. La Administración del Estado, con el respaldo legal ya examinado, es en realidad ajena a aquella relación de mandato y del mismo modo que en su día consideró oportuno permitir la actuación de los habilitados de clases pasivas como intermediarios en el pago de las pensiones correspondientes (y mantiene esta modalidad con carácter transitorio) puede, también por consideraciones de oportunidad, prescindir de o limitar esta intermediación para las pensiones que se devenguen a partir de una determinada fecha.

Octavo.- Es igualmente legítimo que el Real Decreto 193/2010 disponga, en cuanto a las funciones de administración subsistentes (esto es, respecto de las prestaciones de clases pasivas solicitadas antes de su entrada en vigor) que los habilitados deban abonar a sus mandantes "el importe íntegro de la pensión o pensiones de Clases Pasivas [...] sin practicar deducción alguna", de modo que las "comisiones, gastos de gestión o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional" que cobren a sus clientes lo sean "de forma separada" (Disposición final primera ).

No hay en este punto injerencia indebida del titular de la potestad reglamentaria en las relaciones privadas de mandato: el Real Decreto 193/2010 no afecta a las condiciones, incluso económicas, que hayan pactado el pensionista y el habilitado para que aquél continúe prestando sus servicios de administración. Se limita a disponer que ha de informarse al beneficiario del importe íntegro de la prestación de clases pasivas, lo que es lógico y responde a exigencias obvias de transparencia, a fin de evitar cualquier posible confusión entre el importe neto de la pensión satisfecha por la Administración del Estado y el finalmente cobrado tras la minoración generada por los servicios profesionales que presta el habilitado y que corresponde al contrato de mandato. Las condiciones de este último, insistimos, no quedan afectadas por el Real Decreto 193/2010.

Como acertadamente informó el Consejo de Estado sobre este extremo, la intermediación de profesionales en los sistemas de pagos debe estar presidida por el principio de transparencia, de modo que se facilite al usuario la información que le permita apreciar con claridad el coste del servicio. A estos efectos es admisible que el titular de la potestad reglamentaria sobre los procedimientos de pago a cargo de la Administración estatal exija distinguir, incluso con separación de documentos, entre el importe de las pensiones satisfechas por aquélla y el coste del servicio de intermediación a cargo del habilitado.

Hemos de reseñar, por último, que la Ley 39/2010 ha modificado los textos refundidos de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado imponiendo esta misma medida de desglose en el pago de las prestaciones, de modo que los habilitados de clases pasivas que intermedian en su cobro estarán obligados a abonar a sus mandantes, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque, el importe íntegro de la prestación sin practicar deducción alguna. La reforma legal incluye expresamente el mismo precepto anticipado en el Real Decreto 193/2010, esto es, que las comisiones, gastos de gestión o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional de los habilitados de clases pasivas han de ser cobrados por éstos "de forma separada" a sus clientes.

Noveno.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad o mala fe en las actuaciones procesales de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 200/2010, interpuesto por el Consejo General de Colegios Habilitados de Clases Pasivas de España contra el Real Decreto número 193/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 227/1981, de 23 de enero, sobre sistemas de pago de los haberes de Clases Pasivas del Estado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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