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Energía

Certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción

22/09/2011
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Decreto 55/2011, de 15 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 21 de septiembre de 2011). Texto completo.

El Decreto 55/2011 establece y regula el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

El Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 55/2011, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE EDIFICIOS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia de desarrollo normativo y de ejecución en materia de régimen energético (artículo 71.1.10.º).

La Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética. Este certificado deberá incluir información objetiva sobre las características energéticas de los edificios de forma que se pueda valorar y comparar su eficiencia energética, con el fin de favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía.

El Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se transpone parcialmente la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, cuyo objeto es determinar la metodología de cálculo de la calificación de eficiencia energética, establecer las condiciones técnicas y administrativas para las certificaciones de eficiencia energética de los proyectos y de los edificios terminados y aprobar un distintivo común en todo el territorio nacional denominado etiqueta de eficiencia energética.

La finalidad de la aprobación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción es la promoción de la eficiencia energética, mediante la información objetiva que obligatoriamente se debe proporcionar a los compradores y usuarios en relación con las características energéticas de los edificios materializada en forma de un certificado de eficiencia energética que permita valorar y comparar sus prestaciones, y se crea a este efecto, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y adscrito a la Secretaría General de Energía, el registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética.

El citado procedimiento básico prevé una serie de trámites en los que ha de intervenir el órgano competente de la Comunidad Autónoma, como son:

- Gestionar con carácter potestativo un registro de certificaciones de eficiencia energética de su ámbito territorial.

- Establecer, en su caso, el alcance del control externo y el procedimiento para realizarlo.

- Disponer cuantas inspecciones sean necesarias para comprobar y vigilar el cumplimiento de la certificación de eficiencia energética de edificios.

- Establecer las condiciones específicas para proceder a la renovación o actualización del certificado.

- Determinar la modalidad de la inclusión del certificado de eficiencia energética de los edificios de viviendas en la información que reglamentariamente el vendedor ha de suministrar al comprador, a los efectos de la normativa sobre protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, la Ley 9/2010, de 30 de agosto Vínculo a legislación, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, recoge en garantía de la calidad de las viviendas que la Administración de la Comunidad de Castilla y León regulará el otorgamiento de certificados o etiquetas energéticas y/o medioambientales que acrediten las medidas de ahorro de agua y energía, así como la utilización de materiales no contaminantes y de energías renovables.

El decreto consta de un total de 22 artículos agrupados en seis capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y un anexo.

El Capítulo I “Disposiciones Generales”, concreta el objeto del decreto, su ámbito de aplicación y define conceptos importantes para su comprensión. Asimismo establece el órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León y las obligaciones de los agentes implicados en el proceso de calificación, certificación y registro del certificado.

El Capítulo II “Certificación Energética”, establece las fases de la certificación de eficiencia energética de edificios, además del procedimiento requerido para la emisión del certificado, su vigencia, renovación y actualización.

Como medida de protección al consumidor y en línea con la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, se establece la obligación de informar de la calificación energética del edificio en las operaciones de venta o alquiler.

En el Capítulo III “Registro”, se crea el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León y se establecen los requisitos generales de inscripción en el mismo.

El Capítulo IV “Etiqueta de Eficiencia Energética”, establece los requisitos a cumplir por la etiqueta de eficiencia energética de edificios en cuanto a contenido, formato, uso y exhibición.

El Capítulo V “Inspección”, define el marco general de inspecciones a disponer desde el órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios.

Desde el órgano competente de la Comunidad de Castilla y León se llevarán a cabo cuantas inspecciones sean necesarias a fin de comprobar el desarrollo de todo el procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios.

Caso de que los resultados de estas inspecciones no fueran suficientemente satisfactorios, la Consejería competente en materia de energía podrá establecer sistemas de control adicional que desarrollarían técnicos o empresas cualificadas por el citado órgano competente, de acuerdo con el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

El Capítulo VI “Comisión Técnica para la certificación de eficiencia energética”, crea dicha Comisión y establece su composición y el objetivo de la misma, siendo el de analizar el desarrollo del proceso de certificación y recibir propuestas de mejora tanto del sector público como privado.

La Disposición Adicional, con una clara intención ejemplarizante, establece una calificación energética mínima para edificios institucionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La Disposición Transitoria Primera, establece el régimen transitorio de inscripción para los certificados realizados desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, y la entrada en vigor del presente decreto.

La Disposición Transitoria Segunda, define qué agentes y entidades externos pueden asistir técnicamente al órgano competente en el desarrollo de las inspecciones.

La Disposición Final Primera modifica el Decreto 19/2005, de 3 de marzo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo para añadir las infracciones administrativas que en virtud de su competencia material tengan relación con el procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios.

En las Disposiciones Finales Segunda y Tercera, se habilita al titular de la consejería con competencia en materia de energía a dictar disposiciones y procedimientos de desarrollo de este decreto.

Finalmente, en la Disposición Final Cuarta, se indica la fecha de entrada en vigor de este decreto estableciendo un período de vacatio legis de tres meses para posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las medidas necesarias para garantizar su correcta aplicación.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión de 15 de septiembre de 2011

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es establecer y regular el procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad de Castilla y León, en desarrollo del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de este decreto es:

1. Promover la eficiencia energética en la edificación, ofreciendo a los consumidores y usuarios información objetiva del comportamiento energético de los edificios, favoreciendo una mayor transparencia en el mercado inmobiliario.

2. Fomentar la mejora de la calidad de las edificaciones, necesaria para adecuarse a las exigencias energéticas en la edificación establecidas en la normativa de ámbito estatal y comunitario.

3. Ofrecer información pública y transparente a la ciudadanía del comportamiento energético de los edificios, a través del Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

4. Contribuir a la mejora medioambiental y de sostenibilidad mediante la concienciación y la sensibilización de las personas en relación con la calidad energética de los edificios en los que habitan y trabajan.

5. Promover la mejora de la calificación de eficiencia energética en el ámbito de la edificación pública.

6. Favorecer las inversiones en medidas de ahorro y eficiencia energética en la edificación.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente decreto, se entiende por:

a) Calificación de eficiencia energética de un edificio: expresión de la eficiencia energética de un edificio que se determina de acuerdo con una metodología de cálculo y se expresa con indicadores energéticos mediante la etiqueta de eficiencia energética.

b) Calificación individual: calificación correspondiente a un edificio, a una vivienda o a un local.

c) Calificación conjunta: calificación única que se asigna a un conjunto de edificios, conjunto de viviendas o locales.

d) Certificación de eficiencia energética de proyecto: proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del proyecto.

e) Certificación de eficiencia energética del edificio terminado: proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto con la del edificio terminado y que conduce a la expedición del certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

f) Certificado de eficiencia energética de proyecto: documentación suscrita por el proyectista como resultado del proceso de certificación, que incluye la calificación de eficiencia energética del proyecto señalada en la escala de eficiencia energética.

g) Certificado de eficiencia energética del edificio terminado: documentación suscrita por la dirección facultativa de la obra como resultado del proceso de certificación, que incluye la calificación de eficiencia energética del edificio terminado señalada en la escala de eficiencia energética.

h) Condiciones operacionales: son aquéllas que hacen referencia a horarios de funcionamiento y consignas de temperatura.

i) Condiciones geométricas: son aquéllas que hacen referencia a la forma, dimensión, situación, compacidad y orientación.

j) Condiciones constructivas: son aquéllas que hacen referencia a la composición y tipología de los cerramientos y huecos.

k) Condiciones funcionales: son aquéllas que hacen referencia al tipo de usos, cargas de ocupación y cargas internas.

l) Documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética: documentos técnicos, sin carácter reglamentario, que cuenten con el reconocimiento de la Administración del Estado y que se encuentren inscritos en el Registro general creado a tal efecto.

m) Edificio: construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos.

n) Edificio de viviendas en bloque: edificio en el que sobre un mismo terreno existen dos o más viviendas independientes, una sobre otra.

ñ) Eficiencia energética de un edificio: consumo de energía que se estima necesario para satisfacer la demanda energética del edificio en unas condiciones normales de funcionamiento y ocupación.

o) Etiqueta de eficiencia energética: distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenida por el proyecto de un edificio o por el edificio terminado.

p) Instalación colectiva: es aquélla en la que la producción de calor, producción de frío, extracción y/o ventilación sirve a un conjunto de usuarios dentro de uno o varios edificios.

q) Instalación individual: es aquélla en la que la producción de calor, producción de frío, extracción y/o ventilación es independiente para cada usuario.

r) Local: parte de un edificio estructuralmente separado en el que se lleva o se puede llevar a cabo una actividad económica independiente de la del resto del edificio.

s) Opción general: procedimiento de cálculo de la calificación de eficiencia energética, de carácter prestacional, a través de un programa informático de Referencia o Alternativo inscrito en el registro de documentos reconocidos de la Administración del Estado, que desarrolla la metodología de cálculo del Anexo I del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, de una manera directa.

t) Opción simplificada: procedimiento de cálculo de la calificación de eficiencia energética, de carácter prescriptivo, a través de un documento reconocido inscrito en el registro de documentos reconocidos de la Administración del Estado, que desarrolla la metodología de cálculo del Anexo I del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, de una manera indirecta.

u) Vivienda: edificación habitable destinada a residencia de las personas físicas, independientemente de su titularidad jurídica.

v) Vivienda unifamiliar: edificio totalmente ocupado por una única vivienda. Sus tipologías pueden ser:

1.ª Aislada: vivienda unifamiliar abierta a las cuatro fachadas sin contacto con otras edificaciones.

2.ª Adosada: viviendas unifamiliares entre medianerías, siendo una agrupación de viviendas repetidas, estando, por lo general, abiertas a dos fachadas.

3.ª Pareada: vivienda unifamiliar adosada a otra con la que mantiene una medianera común.

w) Vivienda tipo: vivienda representativa de un grupo de viviendas, cuyas características geométricas, funcionales, constructivas y operacionales sean iguales, y que además, tengan el mismo comportamiento desde el punto de vista térmico (elementos de sombra, misma disposición y tipología de los espacios anexos, etc.)

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

El contenido del presente decreto es de aplicación al ámbito material establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5. Órgano competente.

Se designa órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León a la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 6. Obligaciones de los sujetos responsables.

1. El promotor tendrá la obligación de:

a) Presentar la documentación requerida en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

b) Incorporar el certificado de eficiencia energética del proyecto debidamente registrado al proyecto de ejecución.

c) Incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado, debidamente registrado, en el libro del edificio.

d) Ofrecer información veraz sobre las características energéticas de la edificación, cumpliendo con las disposiciones de este decreto relativas a la publicidad en la venta o arrendamiento de edificios.

2. El proyectista del edificio o, en su caso, el proyectista de las instalaciones térmicas tendrá la obligación de:

a) Justificar la calificación de eficiencia energética del proyecto.

b) Suscribir el certificado de eficiencia energética del proyecto.

c) Facilitar al promotor la documentación necesaria para la verificación de la conformidad del certificado por parte de la inspección.

3. La dirección facultativa tendrá la obligación de:

a) Justificar la calificación de eficiencia energética del edificio terminado.

b) Suscribir el certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

c) Facilitar al promotor la documentación necesaria para la verificación de la conformidad del certificado por parte de la inspección.

4. El propietario tendrá la obligación de:

a) Presentar la documentación requerida en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

b) Renovar o actualizar el certificado de eficiencia energética según las condiciones que se establecen en este decreto.

CAPÍTULO II

Certificación energética

Artículo 7. Certificación.

1. El procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción consta de dos fases. En la primera fase se procederá a la suscripción e inscripción en registro del certificado de eficiencia energética del proyecto que, una vez inscrito, se incorporará al proyecto de ejecución. En la segunda fase se procederá a la suscripción e inscripción en registro del certificado de eficiencia energética del edificio terminado que, una vez inscrito, se incorporará al libro del edificio como un documento más de sus contenidos.

2. El certificado de eficiencia energética dará información exclusivamente sobre la eficiencia energética del edificio y no supone en ningún caso la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio.

Artículo 8. Certificado de eficiencia energética del proyecto.

1. El certificado de eficiencia energética del proyecto será suscrito por el proyectista del edificio o por el proyectista de las instalaciones térmicas.

2. Cada certificado de eficiencia energética contendrá una única calificación de eficiencia energética y se realizará en función de las características, uso del edificio y tipo de instalaciones, de acuerdo con las consideraciones recogidas en el Anexo.

3. El certificado de eficiencia energética del proyecto se inscribirá por el promotor o propietario, en su caso, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 9. Certificado de eficiencia energética del edificio terminado.

1. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado será suscrito por uno de los técnicos que formen parte de la dirección facultativa de la obra, de acuerdo con las consideraciones recogidas en el Anexo.

2. El certificado de eficiencia energética de edificio terminado se inscribirá por el promotor o el propietario, en su caso, en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 10. Modelo de certificado de eficiencia energética.

La consejería competente en materia de energía establecerá mediante la correspondiente orden el modelo normalizado de certificado de eficiencia energética de proyecto y del edificio terminado, que deberá recoger las especificaciones establecidas en el artículo 5.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

Artículo 11. Vigencia del certificado de eficiencia energética de edificio terminado.

1. El certificado de eficiencia energética de edificio terminado tendrá una validez máxima de 10 años a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

2. El certificado de eficiencia energética permanecerá en vigor en tanto no supere el período de validez máximo o sea renovado o actualizado según lo establecido en el artículo 12.

Artículo 12. Renovación y actualización del certificado de eficiencia energética.

1. El propietario del edificio, vivienda o local será responsable de la renovación del certificado de eficiencia energética de edificio terminado y su inscripción en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III.

2. La renovación del certificado de eficiencia energética será obligatoria una vez expirado el plazo de validez máximo de diez años.

3. El propietario podrá voluntariamente actualizar la calificación de eficiencia energética cuando considere que existen variaciones en la envolvente del inmueble o en las instalaciones que pudieran modificar la calificación obtenida inicialmente. La actualización conllevará la emisión de un nuevo certificado de eficiencia energética que dejará sin efecto el certificado anterior.

4. El certificado de eficiencia energética de renovación o actualización será suscrito por técnico con titulación académica y profesional habilitante para redacción de proyectos de edificación o de sus instalaciones térmicas.

Artículo 13. Información en la venta o alquiler de edificios.

1. Toda publicidad de venta o alquiler de edificios de nueva construcción o rehabilitados, que se realice con carácter previo a su construcción o una vez construidos, y que, según el presente decreto, tuvieran obligación de disponer del certificado de eficiencia energética deberá, de forma expresa, hacer mención a la calificación energética del edificio o de la parte rehabilitada debiéndose indicar el código de inscripción en registro del certificado de eficiencia energética en que se basa y si se corresponde con la del proyecto o edificio terminado.

2. La calificación energética publicitada deberá estar respaldada siempre por un certificado de eficiencia energética en vigor y debidamente inscrito en registro.

3. Cuando se venda o alquile un edificio, total o parcialmente, el vendedor o arrendador entregará al comprador o arrendatario, según corresponda, el certificado de eficiencia energética del edificio terminado o, en su caso, de la parte adquirida o arrendada.

4. La etiqueta de eficiencia energética debe ser incluida en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de un edificio; debiendo figurar siempre de forma clara e inequívoca si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado.

CAPÍTULO III

Registro

Artículo 14. Creación del registro.

Se crea el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León, adscrito al centro directivo competente en materia de energía, que será la encargada de la organización, gestión, funcionamiento y custodia del mismo.

Artículo 15. Objeto y naturaleza jurídica del registro.

1. El objeto del registro es la inscripción de los certificados de eficiencia energética de los edificios, tanto de proyecto como de edificio terminado, expedidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como sus actualizaciones y renovaciones.

2. El registro tendrá carácter público e informativo en lo referente a los certificados de eficiencia energética de proyecto y de edificio terminado, siendo independiente de cualquier otro registro que exista o pudiera crearse por otros organismos públicos.

3. La información técnica contenida en el registro permitirá al órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios el seguimiento de la evolución del comportamiento energético de la edificación en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Inscripción en el registro.

1. El promotor o propietario del edificio deberá presentar la solicitud de inscripción en el registro de acuerdo con el procedimiento que a través de orden establezca la consejería competente en materia de energía.

2. La inscripción, renovación o actualización del certificado de eficiencia energética del edificio terminado conllevará el abono de las tasas que, en su caso, estén establecidas por ley.

3. En ningún caso la inscripción supondrá conformidad por parte de la administración con la calificación de eficiencia energética o con la certificación de eficiencia energética presentada.

CAPÍTULO IV

Etiqueta de eficiencia energética

Artículo 17. Etiqueta de eficiencia energética.

1. La calificación de eficiencia energética asignada a un edificio, vivienda o local será la correspondiente a su índice de eficiencia energética dentro de una escala de siete letras, que va desde la letra A (edificio más eficiente) a la letra G (edificio menos eficiente). A estos efectos serán de aplicación las “Escalas de calificación de eficiencia energética” contenidas en el Anexo II del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación.

2. La obtención del certificado de eficiencia energética otorgará el derecho de utilización, durante el periodo de validez del mismo, de la etiqueta de eficiencia energética, cuyos contenidos se recogen en el Anexo II del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación.

Artículo 18. Exhibición de la etiqueta de eficiencia energética.

1. La etiqueta exhibida tendrá el formato que la consejería competente en materia de energía establezca mediante orden y se corresponderá, en todo momento, con el certificado de eficiencia energética válidamente emitido de ese edificio. La etiqueta deberá indicar la fecha límite de validez y el número de registro del certificado de eficiencia energética. En ningún caso se permitirá la exhibición de etiquetas cuyo certificado de eficiencia energética haya superado su periodo de validez.

2. Todos los edificios ocupados por la administración pública o instituciones que presten servicios públicos a un número importante de personas y que, por consiguiente, sean frecuentados habitualmente por ellas, con una superficie útil total superior a 1.000 m2, exhibirán de forma obligatoria en lugar destacado y claramente visible por el público la etiqueta de eficiencia energética.

3. En el resto de edificios se podrá voluntariamente exhibir la etiqueta de eficiencia energética del edificio.

4. La etiqueta se ubicará en la entrada principal y, en todo caso, claramente visible por el público. La inscripción se realizará sobre un material que garantice la legibilidad con el paso del tiempo y tendrá una dimensión suficiente para que se aprecie con claridad la información contenida en la misma, con un tamaño mínimo de DIN A4.

CAPÍTULO V

Inspección

Artículo 19. Inspección.

La consejería competente en materia de energía dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento del procedimiento para la certificación de eficiencia energética de edificios, a través de medio propios de la administración o mediante técnicos o entidades habilitadas conforme al procedimiento que establezca por orden.

CAPÍTULO VI

Comisión técnica para la certificación de eficiencia energética

Artículo 20. Objetivo y funciones.

Se crea una Comisión técnica para la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León, como órgano colegiado de carácter permanente, adscrito al centro directivo competente en materia de energía, que asesorará a las consejerías competentes en materias relacionadas con la certificación de eficiencia energética de los edificios, mediante las siguientes acciones:

a) Velar por el mantenimiento y actualización de los procedimientos de certificación de eficiencia energética de edificios.

b) Analizar los resultados obtenidos en la aplicación práctica de la certificación de eficiencia energética de edificios.

c) Recibir las propuestas que formulen las diferentes administraciones públicas, agentes del sector y usuarios, así como proceder a su estudio y consideración.

d) Proponer documentos reconocidos a la comisión asesora para la certificación de eficiencia energética de edificios creada por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación.

Artículo 21. Composición de la Comisión.

1. La Comisión técnica para la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León estará compuesta por un presidente, dos vicepresidentes, nueve vocales y un secretario.

2. La presidencia la ostentará la persona titular del centro directivo con competencias en materia de energía, quien podrá delegar dicha función en uno de los dos vicepresidentes.

3. Los vicepresidentes serán un representante designado por el centro directivo competente en materia de vivienda y otro representante designado por el centro directivo competente en materia de energía.

4. Serán vocales representantes de cada una de las siguientes entidades:

- Un representante del centro directivo competente en materia de energía, designado por su titular.

- Un representante del centro directivo competente en materia de vivienda, designado por su titular.

- Un representante del Ente Regional de la Energía de Castilla y León, designado por su Director.

- Un representante del centro directivo competente en materia de consumo, designado por su titular.

- Un representante de la consejería competente en materia de hacienda, designado por la Secretaría General.

- Cuatro representantes de los colegios profesionales de Castilla y León relacionados con la edificación (arquitectura, ingeniería industrial, arquitectura técnica e ingeniería técnica industrial) designados por los presidentes de los respectivos Consejos Generales.

5. El secretario, que actuará con voz y sin voto, será un funcionario del centro directivo competente en materia de energía designado por su titular.

Artículo 22. Régimen jurídico.

1. En lo no previsto en el presente decreto, la comisión técnica se ajustará en su actuación a lo dispuesto, para los órganos colegiados, en los preceptos básicos de Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. La Comisión técnica para la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad de Castilla y León podrá aprobar sus normas internas de organización y funcionamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Calificación energética en la edificación pública.

Todos los edificios institucionales de titularidad de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que estén incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto deberán disponer de una calificación de eficiencia energética igual o superior a C.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio.

Los certificados de eficiencia energética que en aplicación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero Vínculo a legislación, hayan sido emitidos entre el uno de noviembre de 2007 y la fecha de entrada en vigor del presente decreto, deberán ser inscritos en el Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León en un plazo no superior a un año, a contar desde dicha fecha de entrada en vigor.

Segunda. Inspecciones.

Hasta la publicación del procedimiento de habilitación indicado en el artículo 19, la consejería con competencias en materia de energía podrá ser asistida técnicamente en el desarrollo de las inspecciones por técnicos independientes cualificados o por entidades de control, según establezca para cada caso el órgano competente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 19/2005, de 3 de marzo, por el que se atribuye la potestad sancionadora en materias que son competencia de la Consejería de Economía y Empleo.

Se modifica la letra c) del artículo 1 apartado 1.º del Decreto 19/2005, de 3 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:

“c) Energía, tipificadas en los artículos 60 Vínculo a legislación, 61 Vínculo a legislación y 62 Vínculo a legislación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en los artículos 109 Vínculo a legislación, 110 Vínculo a legislación, y 111 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos así como las que, en virtud de su competencia material, tengan relación con el procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios.”.

Segunda. Habilitación normativa.

1. Se faculta al titular de la consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y la aplicación del presente decreto.

2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de energía para regular los procedimientos y sistemas que permitan la gestión telemática del Registro Público de Certificaciones de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad de Castilla y León.

Tercera. Control externo.

En función de la evolución del proceso de certificación energética de edificios en Castilla y León, la consejería competente en materia de energía podrá desarrollar mediante orden el procedimiento de control externo.

Cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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    Resolución de 7 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el segundo trimestre de 2013, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial (BOE de 16 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
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    Decreto 10/2013, de 7 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en relación con la Inspección Técnica de Construcciones (BOCYL de 13 de marzo de 2013). Texto completo. 14/03/2013
  • Régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía
    Orden de 1 de marzo de 2013, por la que se aprueban las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística en desarrollo de los artículos 4 y 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 7 de marzo de 2013). Texto completo. 08/03/2013
  • Coste de producción de energía eléctrica
    Resolución de 19 de febrero de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar a partir de 1 de marzo de 2013 (BOE de 28 de febrero de 2013). Texto completo. 28/02/2013
  • Modelo 581 de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos
    Orden Foral 35/2013, de 4 de febrero, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 581, de declaración-liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos (BON de 11 de febrero de 2013). Texto completo. 12/02/2013

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