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Personal laboral

La Jurisdicción Social no tiene competencia para resolver la impugnación de un acto administrativo referido a proceso selectivo para cobertura de vacantes de personal laboral de la Junta de Andalucía

15/09/2011
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Confirma la Sala la sentencia recurrida que declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión controvertida, al enmarcarse en el ámbito de un acto puramente administrativo como es la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura de vacantes de diferentes categorías de personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción. En efecto, afirma el Tribunal Supremo que lo que realmente se impugna es una resolución de la Secretaría General de la Función Pública, dicada por ésta en el ámbito de sus competencias, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 12 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 101/2010

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de marzo de 2010 (procedimiento 1/2010 ), en virtud de demanda formulada por dicho Central Sindical frente a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA, el Sindicato de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el Sindicato de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), sobre Conflicto Colectivo.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos FSP-A-UGT y Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI*F), se interpuso demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se declare la Nulidad de la interpretación unilateral del artículo 13 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía efectuado por el Sr. Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía al ser competencia exclusiva de la Comisión del Convenio la interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del mismo; y por ende, que dicha interpretación unilateral no es conforme a derecho, al haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente y con todo lo demás que sea procedente en derecho".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2010, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Por orden de 26 de febrero de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA n.º 50 de 12 de marzo, se convocó proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes a diversas categorías profesionales del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción.- SEGUNDO.- En la base segunda de dicha orden regula los requisitos que debían ostentarían ostentar los aspirantes, disponiendo el punto 1.c) lo siguiente:"1. Para participar en esta convocatoria será necesario reunir los siguientes requisitos...c) Poseer los requisitos exigidos por el art. 13 del vigente Convenio Colectivo, los exigidos por la relación de puesto de trabajo del personal al servicio de la Junta de Andalucía en razón de la categoría y Grupo profesional a que se aspira promocionar y las titulaciones propias de la categoría profesional a la que se promociona, en su caso, de conformidad con el Acuerdo de la comisión del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 2005 por el que se introducen diversas modificaciones en el sistema de clasificación profesional (BOJA n.º 110, de 8/6/2005), teniendo en cuenta el apartado 1 de la cláusula quinta de dicho acuerdo, la cual es de aplicación a la presente convocatoria.- TERCERO.- El art. 13 in fine del Convenio Colectivo, después de enumerar los cinco grupos profesionales, establece "Para los grupos III, IV, V se entenderá que se está en posesión de la formación laboral equivalente cuando se hubiese demostrado experiencia profesional específica en la categoría profesional concreta de al menos tres meses, o superado curso de formación profesional directamente relacionado con dicha categoría, impartido por centro oficial reconocido para dicho cometido, con una duración efectiva en oras de al menos 50 horas para el grupo V, 200 horas para el grupo IV o 300 horas para el grupo III".- CUARTO.- Por resolución de 24/2/2009 (BOJA n.º 47 de 10/3) se hacían públicos los listados provisionales de admitidos y excluidos correspondientes al proceso selectivo convocado.- QUINTO.- El 13 de marzo de 2009, el Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía remitió un escrito a los portavoces de las tres organizaciones sindicales representadas en la Comisión del VI Convenio Colectivo relativo al proceso selectivo y que por su extensión damos por reproducido; escrito que motivó que por resolución de 27/7/2009 (BOJA N.º 55 DE 10/8), la Secretaría General para la Administración de la Junta de Andalucía se actualizan los listados provisionales correspondientes al proceso selectivo en cuestión.- SEPTIMO.- El presente conflicto colectivo afecta sólo a los grupos profesionales II, IV y V contemplados en el art. 13 del Convenio Colectivo".

CUARTO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados, Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, UGT y CCOO, ante la demanda en su contra formulada por la central CSIF, sobre conflicto colectivo, debemos abstenernos de conocer el fondo del asunto, remitiendo la cuestión planteada a la jurisdicción contencioso-administrativo, por ser la competencia para conocer de la pretensión ejercitada".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de CSI*CSIF y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Procuradora D.ª Beatriz Martínez Martínez, se formalizó el recurso con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los artículos 2.1) y 151.1 de la L.P.L.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la representación letrada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA, el Sindicato de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el Sindicato de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), interesando se dicte sentencia por la que:

"Se declare la Nulidad de la interpretación unilateral del artículo 13 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía efectuada por el Sr. Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía, al ser competencia exclusiva de la Comisión del Convenio la interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del mismo; y por ende, que dicha interpretación unilateral no es conforme a derecho, al haber sido adoptada por órgano manifiestamente incompetente y con todo lo demás que sea procedente en derecho."

SEGUNDO.- 1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 25 de marzo de 2010 (procedimiento n.º 1/2010), dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por los demandados, Consejería de Justicia y Administración Pública de Andalucía, UGT y CCOO, ante la demanda en su contra formulada por la Central CSIF, sobre conflicto colectivo, debemos abstenernos de conocer el fondo del asunto, remitiendo la cuestión planteada a la jurisdicción contencioso-administrativo, por ser la competente para conocer de la pretensión ejercitada."

2.- La resolución recurrida acoge la excepción de competencia de jurisdicción alegada por los demandados, señalando que, como quedó perfectamente claro en el acto del juicio oral, lo que la parte actora impugna, por vía de conflicto colectivo, es el escrito de 13 de marzo de 2009 del Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía, dirigido a los portavoces de las centrales sindicales representadas en la Comisión del Convenio, sobre la aplicación, no "interpretación", como aduce la demandante, del artículo 13 del Convenio Colectivo, y que motivó que la Administración demandada, mediante un acto administrativo, cual es, la resolución de 27/7/2009, anulase la relación provisional de admitidos y publicase la relación provisional para que, formuladas las reclamaciones oportunas, dar la relación definitiva. A tenor de ello, la Sala estima que lo que se impugna es una actuación administrativa para la que no es competente el orden social de la jurisdicción, a tenor de lo que dispone el artículo 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el orden contencioso administrativo, que son los que han de conocer de la cuestión que se suscita, y que además, si la Central Sindical actora cuestiona -como adujo en el acto del juicio oral- la competencia del Director General para el escrito remitido, donde no se refleja la correcta "interpretación" sino la correcta "aplicación" del mentado artículo 13 del Convenio, lo que tenía que haber hecho es acudir a la vía contenciosa y no a lo social.

3.- Contra dicha sentencia, se interpone por la representación procesal de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) el presente recurso de Casación, basado en el motivo, que más adelante se relaciona, amparado procesalmente en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables.

TERCERO.- 1.- Mediante único motivo de recurso, la parte recurrente denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y por ende, del artículo 2.1 del propio Texto Legal, argumentando, en esencia, que el conflicto colectivo tiene como objeto que se declare que el Director General de la Función Pública de la Junta de Andalucía carece de competencia para interpretar o aplicar el artículo 13 in fine del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, el cual a los efectos del sistema de clasificación profesional, después de enumerar los cinco grupos profesionales, establece que: "Para estos grupos III, IV y V se entenderá que se está en posesión de la formación laboral equivalente cuando se hubiese demostrado experiencia profesional específica en la categoría profesional concreta de al menos tres meses, o superado curso de formación profesional directamente relacionado con dicha categoría, impartido por centro oficial reconocido para dicho cometido, con una duración efectiva en horas de al menos 50 horas para el grupo V, 200 horas para el grupo IV o 300 horas para el grupo III.", dado que conforme al tenor literal del artículo 9 del dicho Convenio, "son competencia de la Comisión del Convenio: b) La interpretación de la totalidad del articulado y cláusulas del Convenio".

2.- Aduce la recurrente, que no se pretende entrar a conocer si la decisión tomada por Sr. Director General de la Función Pública -cuya plasmación son los segundos listados provisionales de opositores admitidos al proceso selectivo, cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción contenciosa administrativa y que según afirma ya ha recurrido en vía contenciosa- es ajustada o no a derecho, sino de declarar que no era competente para ordenar una interpretación o una aplicación cuya competencia exclusiva pertenecía a la Comisión del Convenio.

CUARTO.- 1.- Como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, la cuestión controvertida se enmarca en el ámbito de un acto puramente administrativo como lo es la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura de vacantes de diferentes categorías de persona laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante concurso de promoción. En este ámbito, el día 13 de marzo de 2009 el Director General de la Función Pública remitió un escrito a los Sindicatos representados en la Comisión del VI Convenio Colectivo relativo al señalado proceso selectivo, el cual dio lugar posteriormente a una resolución de la Secretaría General de la Junta de Andalucía de 27 de julio de 2009, que actualizó los listados provisionales del repetido proceso selectivo.

2.- Pues bien, es palmario a juicio de la Sala, y a tenor de lo expuesto, que este Orden Jurisdiccional deviene incompetente para conocer de la cuestión planteada por la Central Sindical recurrente, tal como acertadamente ha resuelto la Sala de instancia. No hay duda -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- que en realidad lo que se impugna es la mencionada resolución de la Secretaría General de la Función Pública, dictada por ésta en el ámbito de propia competencia, de carácter administrativo y que está sujeta al derecho administrativo, al cumplir los requisitos materiales para su sometimiento a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo en términos de lo dispuesto en los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.- Por otra parte, en cualquier caso, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, se estimara que lo que se impugna es el también ya citado escrito del Director General de la Función Pública de fecha 13 de marzo de 2009, aquél, entendido en un sentido amplio, tendría el carácter de acto administrativo como manifestación de la voluntad de la Administración, sujeta al derecho administrativo en materia laboral, y conforme al vigente artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral: "no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social.....de las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo, en materia laboral....", incompetencia del Orden Social que no queda alterada por posible efecto indirecto que la decisión administrativa pudiera tener en el sistema de Clasificación Profesional establecido en el Convenio Colectivo, pues esta circunstancia no desnaturaliza el propio carácter del acto cuya anulación se pretende, cuya naturaleza es claramente administrativa al proceder de un órgano de esta clase y producirse en virtud de una propia decisión de de la autoridad que lo emite, y en su consecuencia, el examen de si se ha dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En este sentido, se ha pronunciado en casos análogos tanto esta Sala (SS. de 5-12-2007 (rcud. 149/2006 ) y 17-febrero-2009 -rcud 4523/2007, con doctrina compartida, entre otras, por las SSTS/IV 18-febrero-2009 -rcud 137/2008, 16-abril-2009 -rcud 348/2008 y 21-abril-2009 -rcud 1595/2008), como la Sala III de este Tribunal (SS. de 13-03-2006 (recurso 5754/2001 ), entre otras).

QUINTO.- 1.- Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de marzo de 2010 (procedimiento 1/2010 ), en virtud de demanda formulada por dicho Central Sindical frente a la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE ANDALUCÍA, el Sindicato de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y el Sindicato de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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