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FUERZAS ARMADAS

Para el TS el RD 35/2010, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso y Promoción y Ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, respeta el principio de igualdad en cuanto dispone el límite de 30 años para el acceso a la escala de oficiales.

09/08/2011
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Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Suboficiales de las Fuerzas Armadas contra los arts. 16 y 17 del RD 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Ingreso y Promoción y Ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas. En cuanto al art. 16, que establece la limitación de la edad de treinta años, a partir de la cual no sería posible acceder a la escala de oficiales, la Sala declara que la denunciada discriminación no es tal, pues la decisión se asienta en motivos objetivos y razonables que se entienden desde la perspectiva de que un suboficial, para alcanzar en su carrera ciertos empleos, debe promocionarse a una edad temprana. Respecto al art. 17, que prevé la exigencia de diferentes requisitos académicos a los suboficiales militares de complemento para que puedan acceder a oficiales, el TS afirma que no se discrimina con ello a los mismos, ya que desde la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se produjo una integración de escalas, de modo que las exigencias pasaron a ser las mismas que ahora se discuten para poder acceder a la escala de oficiales y la superior de oficiales tanto desde la escala de suboficiales militares de complemento como desde la de suboficiales militares de carrera.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 04 de abril de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 129/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 129/2010 interpuesto por la Asociación de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, contra los artículos 16 y 17 del Real Decreto de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso y Promoción y Ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, en representación de la Asociación de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, formalizó el recurso de casación en el que tras exponer cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando se anularan los artículos 16 y 17 del Real Decreto impugnado.

SEGUNDO.- Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de dos mil diez, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se formaliza la oposición al presente recurso y tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó solicitando se desestimara el presente recurso.

TERCERO.- Evacuado el trámite de conclusiones y declaradas conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de los artículos 16 y 17 del Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.

El artículo 16 dispone lo siguiente:

" Artículo 16. Requisitos específicos de edad:

1. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación que a continuación se indican, no se deberán cumplir ni haber cumplido en el año en que se publique la correspondiente convocatoria, las siguientes edades máximas:

a) Para incorporarse a las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1º Ingreso directo sin exigencia previa de titulación de grado universitario: 20 años.

2º Ingreso directo con exigencia previa de titulación de grado universitario: 26 años.

3º Ingreso por promoción sin exigencia previa de titulación de grado universitario: 31 años.

4º Ingreso por promoción con exigencia previa de titulación de grado universitario: 35 años.

b) Para incorporarse a las diferentes escalas de oficiales de los Cuerpos de Intendencia y de Ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:

1º Ingreso directo: 30 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad y para la especialidad fundamental de Dirección del Cuerpo de Músicas Militares, que se establece en 33 años, o en 37 en el supuesto de requerirse estar en posesión de un título de médico especialista.

2º Ingreso por promoción: 35 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad y especialidad fundamental de Dirección del Cuerpo de Músicas Militares que se establece en 37 años.

c) Para adscribirse como militar de complemento a las diferentes escalas de oficiales: 30 años, excepto para la especialidad fundamental de Medicina del Cuerpo Militar de Sanidad que se establece en 33 años.

d) Para incorporarse a las escalas de suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina:

1º Ingreso directo sin exigencia previa de un título de Técnico Superior: 21 años.

2º Ingreso directo con exigencia previa de un título de Técnico Superior: 26 años.

3º Ingreso por promoción sin exigencia previa de un título de Técnico Superior: 31 años.

4º Ingreso por promoción con exigencia previa de un título de Técnico Superior: 33 años.

e) Para incorporarse a la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares:

1º Ingreso directo: 27 años.

2º Ingreso por promoción: 33 años.

2. Para participar en los procesos de selección para cursar las enseñanzas de formación para incorporarse a las escalas de tropa y marinería, no se deberán tener cumplidos más de 29 años en el momento que la convocatoria designe para incorporarse al centro docente militar de formación.

Por otra parte la disposición transitoria quinta, relativa a la ampliación de los límites máximos de edad, dispone en su punto 4 que:

" En las convocatorias correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, los suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina podrán acceder por promoción para cambio de escala, a las plazas que se determinen en la provisión anual, cuando no se exijan requisitos previos de titulación universitaria, quedando exentos de los límites de edad"

Entienden los recurrentes que esta normativa supone una vulneración de los principios de mérito, capacidad e igualdad, en tanto establece una discriminación para los recurrentes por razón de edad, que les impide su acceso a la escala de oficiales. Sostienen los recurrentes que el establecimiento de límites de edad para el acceso a determinados cargos solo puede venir justificado por la imposibilidad de que los aspirantes a una nueva escala puedan estar, antes de su paso a la reserva, el tiempo suficiente para resarcir al Estado de los gastos ocasionados por su formación, o bien por carecer objetivamente de las aptitudes psicofísicas adecuadas para desempeñar el empleo al que se aspira. Respecto del primer punto recuerda que la Ley de Carrera Militar establece unos plazos para admitir la renuncia a la carrera militar.

Como recuerda el Abogado del Estado, el Tribunal Constitucional en las sentencias 43/1982, 51/1985, 151/1986, 40/1989, 21/1982 y 78/1987, sienta la doctrina de que no toda desigualdad de trato, en la ley o en su aplicación, supone una infracción del articulo 14 de la Constitución, sino sólo aquellas que introducen una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, de tal suerte que para la apreciación de dicha violación es preciso constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable, correspondiendo a quien alega la infracción la aportación del termino válido de comparación, sin que baste una invocación abstracta, genérica e indeterminada.

Pues bien, como recuerda el Abogado del Estado, los límites de edad para el acceso a las Fuerzas Armadas o para participar en los proceso selectivos de promoción, tienen su habilitación legal en el artículo 56.3 de la ley 39/2007, aun cuando se especifiquen los límites en la norma reglamentaria posterior. En efecto este precepto dispone que " reglamentariamente se establecerán los limites de edad que no se pueden superar y la titulación que se ha de poseer o en constar en condición de obtener en el plazo señalado en la convocatoria".

Recuerda el Abogado del Estado que según la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de agosto de 1983 " sería equivocado inferior que todo funcionario, desde el momento del acceso a la función pública y en tanto no se haya operado la extinción conectada a la edad de jubilación tiene abiertas, cualquiera que sea su edad, las posibilidades de ocupar cualquier puesto de la organización pública, pues por el contrario, en cuanto la edad es en sí un elemento diferenciador, y a las características del puesto de que se trate, fije objetivamente límites de edad que suponga, para los que la hayan rebasado, la imposibilidad de acceder a estos puestos".

En este sentido alega también la parte recurrida que a tenor del articulo 3 de la Directiva 2000/78 / CE, y en concreto en su apartado 4, se prevé que los Estados miembros puedan prever la posibilidad de que dicha Directiva no se aplique a las Fuerzas Armadas por lo que respecta a la discriminación basada en la discapacidad y en la edad, y en el articulo 34 de la ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativa y del orden social, se transpone aquella Directiva, donde se matiza que las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquier de las causas a que se refiere el párrafo anterior ( entre ellas la edad) no supondrán discriminación cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional y esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Pues bien, concluye el Abogado del Estado que en principio la opción de establecer una serie de límites para el ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, en si misma, no puede considerarse que vulnere el principio de igualdad.

Admitiendo esta tesis, debemos concretar si en el caso analizado se dan los motivos razonables para tales limites de edad en la promoción a la escala de oficiales, y la Administración del Estado recurrida lo justifica por las necesidades numéricas de las Fuerzas Armadas a largo plazo y que requieren de una carrera militar basada en la experiencia y en la acumulación de méritos, desempeñando las funciones de los distintos destinos, de tal suerte que la justificación vendría dada por el hecho de exigir que el suboficial que pretende promocionar a la escala de oficiales lo haga con una edad que permita alcanzar en su carrera ciertos empleos según las necesidades que en cada uno de ellos tengan las Fuerzas Armadas. En consecuencia, el establecimiento de ciertos límites de edad máxima, que no coincida con la edad de jubilación o pase a la reserva en las Fuerzas Armadas, no puede considerarse en principio irrazonable, sin que la actora haya demostrado que los limites establecidos en concreto en dicho precepto si lo fueran.

SEGUNDO.- El otro precepto impugnado es el articulo 17 del Reglamento de Ingreso, Promoción y Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas Armadas en particular, en cuanto prevé la exigencia de diferentes requisitos al suboficial militar de complemento.

Entiende la actora que se exigen más requisitos de titulación al suboficial en la promoción a las escalas de oficiales que al militar de complemento para acceder a la condición de militar de carrera.

Sin embargo, como razona el Abogado del Estado, existen diferencias entre uno y otro colectivo pues los militares de complemento son oficiales con una vinculación temporal con las Fuerzas Armadas mientras los suboficiales militares de carrera están vinculados con carácter permanente, lo que impide tomar la comparación como válida a efectos de apreciar una posible vulneración del principio de igualdad.

Recuerda la parte recurrida que el militar de complemento de la Ley 17/1999, podía acceder sólo a los cuerpos generales de los Ejércitos y al de Infantería de Marina, con el primer ciclo de educación universitaria (art. 18 del reglamento general de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1753/2000, de 20 de octubre ) pero exclusivamente para la entonces denominada escala de oficiales, ya que para acceder a la escala superior de oficiales debía ostentarse la titulación de licenciado, ingeniero o arquitecto, (art. 66.5 de la Ley 17/1999, al regular la promoción interna de estos militares).

Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2007 se unifican, en los cuerpos generales y en el de Infantería de Marina, aquellas dos escalas de la Ley 17/1999, la de oficiales y la superior de oficiales, en una solo también denominada escala de oficiales.

Por ello, con el colectivo de la escala de complemento se producía la circunstancia de que mientras los militares de carrera de las antiguas escalas de oficiales se integraban "por ley" en las nuevas escalas de igual nombre, con independencia de la titulación oficial que pudieran tener, los militares de complemento (con sólo el primer ciclo universitario), veían cercenadas las opciones que antes la normativa vigente les concedía para acceder a la condición de militar de carrera.

Y con el fin de paliar estas situaciones concretas el Reglamento impugnado, mediante una disposición transitoria, la tercera, se autoriza que durante los años 2010, 2011 y 2012 los militares de complemento puedan acceder a la condición de militares de carrera simplemente con la misma titulación que se les exigió para ingresar. Como sostiene el Abogado del Estado, trata de una medida meramente coyuntural con validez para tres años que no puede, sin embargo, esgrimirse al objeto de pretender su extensión globalizada a otros colectivos cuya situación actual y la derivada de la normativa anterior es bien diferente y permanece inalterable en el tiempo y en el mundo jurídico.

Recuerda la Administración, que los suboficiales no tenían derecho o expectativa de derecho alguna nacida de la legislación anterior, ni la integración de escalas surgida por la Ley 39/2007 les sitúa en un escenario diferente al resto de suboficiales, de tal manera que su régimen de promoción vertical ha sido y sigue siendo el mismo tras la entrada en vigor de la nueva ley.

En consecuencia el art. 17, en cuanto exige determinada titulación, no es discriminatorio, dado que su implantación y exigencia es genérica para todos, y si alguna diferenciación pudiera apreciarse se derivaría, no de aquél precepto reglamentario, sino de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 35/2000 o de la relación de títulos habilitantes que se contiene en el anexo 11 al reglamento, que, no son objeto de la impugnación examinada y que, cuentan, además con la suficiente razonabilidad en la adopción de la medida transitoria respecto a los militares de complemento.

TERCERO.- Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación y de acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede imponer las costas, al no apreciar en las partes circunstancia subjetivas de temeridad o mala fe.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 129/2010 interpuesto por la Asociación de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Freixa Iruela, contra los artículos 16 y 17 del Real Decreto de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso y Promoción y Ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos publicación.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente de la misma, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. rubricado.

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