Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/08/2011
 
 

No vulnera el principio de calidad del dato, ni, por tanto, constituye infracción de la LOPD, la emisión de facturas de suministro de gas a una de las cuentas del cliente que figuran en los ficheros de la compañía suministradora

04/08/2011
Compartir: 

La AN anula la sanción impuesta a Gas Natural al considerar que no ha vulnerado el art. 4.3 de la LOPD, ni, por tanto, ha incurrido en la infracción tipificada como muy grave en el art. 44.3 de dicha norma, pues, afirma, no ha habido quebranto del principio de calidad del dato que se imputa a la compañía actora en las facturas emitidas al denunciante por el consumo de gas. Ha quedado acreditado que en el fichero de clientes de Gas Natural se hallaban incluidos, junto con los datos personales del afectado, los relativos a tres cuentas a las que se giró el cobro de las facturas emitidas por el consumo de gas, sin que hubiera habido cambio de titular del contrato, ni de los servicios objeto del mismo, sino un error en el número de cuenta en que debía abonarse el suministro contratado, por lo que el denunciante figuraba correctamente en los ficheros de la compañía actora; en consecuencia, no existían datos inexactos o inveraces.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 18 de abril de 2011

RECURSO Núm: 69/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

69/2010, interpuesto por GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G, S.A., representado por la Procuradora D.ª. M.ª Africa Martín-Rico

Sanz, frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 25 de noviembre de 2009 que acuerda imponer a

dicha entidad una sanción de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD tipificada como grave en el articulo 44.3.d) de dicha norma. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 29 de enero de 2010, acordándose por providencia de 11 de mayo siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno Gas Natural Servicios SDG formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declarara la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la resolución R/02495/2009 dictada por la AEPD en fecha 25 de noviembre de 2009 en el procedimiento PS 341/2009 por inexistencia de infracción o, subsidiariamente, acuerde disminuir la sanción impuesta a mi representada.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la parte actora y después la defensa de la Administración, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de abril de 2011, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Gas Natural Servicios SDG, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 25 de noviembre de 2009 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 60.101,21 euros por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD tipificada como grave en el articulo 44.3.d) de dicha norma.

Constituyen hechos probados relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

1.º. En la cuenta de Caja Madrid de la que es titular Gumersindo, fueron cargados y abonados diez recibos emitidos a su nombre por Gas Natural Servicios SDG durante el periodo comprendido entre el 3-2-2005 y el 8-11-2005.

2.º Gas Natural Servicios SDG emitió a nombre de Gumersindo una factura de 31-12-2007 a una cuenta bancaria que éste tenía en la misma Caja Madrid, pero que había sido cancelada por tal denunciante el 31-3-2006.

A fin de evitar perjuicios, Caja Madrid carga dicho recibo el 14-1-2008 en una tercera cuenta bancaria de la que el mismo denunciante es titular junto con su padre, recibo que fue devuelto por el Sr. Gumersindo con fecha de 23-1-2008.

El siguiente 25-5-2008 el cotitular de esta última cuenta (padre del denunciante) da orden escrita a Caja Madrid para que no se carguen recibos de Gas Natural en ella.

3.º Puesto en contacto el denunciante con Gas Natural, a fin de que cargaran las facturas en la cuenta en que venían haciéndolo en el periodo de febrero a noviembre de 2005, la factura emitida el 25-2-2008 así fue cargada y abonada.

4.º La factura de Gas Natural de 18-4-2008, sin embargo, vuelve a hacer constar como datos bancarios los de la cuenta del denunciante compartida con su padre. Frente a ello el Sr. Gumersindo formula ante Gas Natural la correspondiente reclamación.

5.º El 31 de mayo de 2008 Gas Natural remite un requerimiento de pago al domicilio del Sr. Gumersindo, en el que comunica que esta última cuenta bancaria (la compartida con su padre) no había atendido el pago del importe de la deuda remitida.

6.º En el fichero de clientes de Gas Natural se hallan incluidos, junto a los datos del denunciante, los relativos a las tres cuentas a las que se ha girado el cobro de las facturas emitidas por el consumo de gas. La titularidad de dichas cuentas se atribuye al Sr. Gumersindo en dos casos, y a doña Elsa en el tercero, que precisamente lleva asociada la numeración de la cuenta compartida con su padre.

7.º Ante la necesidad de adaptar la compañía actora a la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se desarrolla la Ley del Sector de Hidrocarburos fue precisa una reestructuración de los sistemas informáticos de Gas Natural Servicios a fin de pasar a acoger, de 1,5 millones de clientes, a más de 5 millones. Fruto de esa adaptación se produjo un error informático, y al emitir la factura del mes de abril de 2008, el sistema cogió de forma automática otro número de cuenta que estaba informado como asociado a dicho cliente. Con posterioridad, le fue remitida nueva carta al cliente explicándole lo ocurrido y facilitándole los datos completos obrantes en sus sistemas.

SEGUNDO. - La infracción impuesta por la Resolución combatida a Gas Natural Servicios es la del Art. 44.3.d) LOPD, que sanciona como falta grave: " Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en al presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituyan infracción muy grave".

Infracción que necesariamente se ha de relacionar con el artículo 4 apartado 3 de la misma LOPD, a cuyo tenor: " Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

Esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones que se produce la infracción del mencionado principio de calidad del dato no solo cuando los datos se comunican a los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito (que es el supuesto más frecuente), sino que tal principio de calidad igualmente ha de ser garantizado respecto de los propios ficheros de la entidad acreedora, o de los de otra empresa a la que necesariamente han de ser comunicada la actualización de los datos, sin necesidad de ninguna otra comunicación exterior.

Por otra parte, la razón de ser de dicho articulo 4.3 LOPD, relacionándolo con los principios de proporcionalidad y finalidad, que igualmente se contemplan en el mismo artículo 4, es la de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento (exacta y puesta al día) por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal.

Requisitos de exactitud y veracidad de los datos personales (pues la inexactitud de un dato puede acarrear su separación de la finalidad para la que se recogió), que son exigibles al titular del fichero o tratamiento, según deriva del artículo 4.3, no sólo en lo que atañe a la conservación de los datos personales en los propios ficheros, o a su comunicación a un fichero de solvencia patrimonial o crédito, sino también en cualquiera de las diversas fases o modos en los que puede manifestarse el tratamiento de los datos personales, teniendo en cuenta el concepto amplio que, de tratamiento, deriva del articulo 3.c) de la LOPD, que comprende no solo la recogida, grabación o conservación de los datos, sino también la elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias, y en cualquiera de dichas manifestaciones, se requiere la exactitud y veracidad de los datos personales por parte del responsable del fichero o tratamiento.

TERCERO.- Argumenta la parte actora, en la demanda, que el número de cuenta bancaria, por sí solo, no es un dato de carácter personal. Y ello dado que Gas Natural Servicios no puede identificar a ninguno de sus clientes mediante el número de cuenta de domiciliación de sus facturas, sino que para poder localizar e identificar a los mismos, es necesario disponer de DNI del cliente o de su número de contrato.

Una cuenta bancaria es una información numérica concerniente a una persona física pero que, separada de otros datos y dentro del tratamiento que efectúa la entidad actora, no puede identificar ni hacer identificable a su titular.

Se añade que la modificación del número de cuenta bancaria fue realizada por el propio banco del denunciante. Si bien en un primer momento se dijo que todo derivaba de un error en los sistemas informáticos de Gas Natural, con posterioridad se pudo comprobar que el origen de dicha modificación estuvo en la actuación del propio banco o caja, tal y como se desprende del folio 96 y siguientes del expediente donde figura la contestación de Caja Madrid.

Argumenta por el contrario la resolución combatida, en su escueta fundamentación jurídica, que no ha sido diligente la conducta de GNS en el tratamiento de la cuentas para domiciliación bancaria de los pagos por facturación del suministro de gas. Unas veces utiliza la antigua cuenta bancaria ya cancelada sin mediar instrucción u orden del afectado, y otras veces la cuenta que el afectado comparte con su padre y que por razones distintas el banco utilizó para abonar un pago (posteriormente anulado a petición del afectado) sin que nadie, ni el banco ni dicho afectado, le hubieran autorizado para ello.

Considera esta Sala no obstante, contrariamente a la argumentación de la Agencia y en línea con las alegaciones de la demanda que no ha habido en el supuesto la infracción del principio de calidad del dato que se imputa a la compañía actora.

No nos hallamos, contrariamente a lo invocado por el Abogado del Estado en la contestación, ante la remisión indebida de una factura a una cuenta que no era titularidad del denunciante, sino ante la remisión de una factura a una cuenta que sí había sido de la titularidad de dicho afectado, aunque cancelada por el mismo con posterioridad, y la remisión de otra factura a una cuenta que también era de titularidad del mismo afectado, si bien compartida con su padre.

Es cierto que a pesar de la advertencia de dicho Sr. Gumersindo a Gas Natural la factura de 18-4-2008 volvió a hacer constar como datos bancarios los de la cuenta que éste compartía con su padre, más también lo es que ha quedado probado que en el fichero de clientes de Gas Natural se hallaban incluidos, junto a los datos personales de dicho Sr. Gumersindo, los relativos a las tres cuentas a las que se giró el cobro de las facturas emitidas por el consumo de gas, tal y como se expone en la declaración de hechos probados que antecede. Números de cuentas bancarias que necesariamente tuvieron que ser facilitados por su titular al suscribir el correspondiente contrato.

En definitiva, y tal y como expone la demanda, no ha habido cambio de titular del contrato, ni de los servicios objeto del mismo, sino simplemente un error en el número de cuenta en que debía abonarse el suministro contratado, número de cuenta equivocado que, como se ha reiterado, pertenecía al mismo titular, verdadero usuario del gas, y que como tal, y puesto que figuraba correctamente en los ficheros de la compañía actora, no puede considerarse un dato personal inexacto o inveraz.

Así pues, y dadas las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto, consideramos que la vulneración del principio de calidad del dato, ex artículo 4.3 LOPD no se ha producido, por lo que procede dictar un pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora.

CUARTO.- Sin que concurran las causas expresadas en el Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

F A L L A M O S

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Gas Natural Servicios SDG SA contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 25 de noviembre de 2009 que acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 60.101,21 euros, anulamos dicha resolución, dada su disconformidad a Derecho, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana