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Modificaciones al Reglamento de Evaluación de la Universidad de Burgos

03/08/2011
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Resolución de 20 de julio de 2011, de la Secretaría General de la Universidad de Burgos, por la que se ordena la publicación de modificaciones al Reglamento de Evaluación de la Universidad de Burgos.(BOCYL de 2 de agosto de 2011) Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 20 DE JULIO DE 2011, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE BURGOS

Preámbulo

Tras un curso académico de aplicación del Reglamento de Evaluación de la Universidad de Burgos (“B.O.C. y L.” n.º 90, de 13 de mayo de 2010), se han detectado algunas ambigüedades que han generado dudas y problemas en su aplicación. Por ello, para clarificar y mejorar dicho Reglamento, tras informe favorable de la Comisión de Docencia, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Burgos aprueba las siguientes modificaciones.

Burgos, 20 de julio de 2011.

El Secretario General de la Universidad de Burgos, Fdo.: José María García-Moreno Gonzalo

Modificaciones al ReglamentO de evaluación de la Universidad de Burgos

Artículo 1.º- El apartado 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Evaluación de la Universidad de Burgos aprobado por el Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 2010, cambia su redacción por la siguiente:

Artículo 10.- Número de convocatorias de calificación al año.

10.2. En la primera convocatoria deberá calificarse al estudiante de acuerdo a los resultados de la evaluación continua. En los casos en los que, a juicio del profesor, el alumno no hubiera adquirido las competencias mínimas exigibles, éste tendrá derecho a ser calificado de nuevo en segunda convocatoria. Para la calificación de esta segunda convocatoria, el profesor deberá plantear al alumno la prueba o pruebas que considere necesarias, y sea posible realizar, para evaluar la adquisición de conocimientos y/o competencias que el alumno no haya superado. Las guías docentes detallarán las pruebas que no pueden ser susceptibles de recuperación en la segunda convocatoria. En cualquier caso, en esta convocatoria no podrán exigirse aquellas pruebas superadas ya en la primera.

Artículo 2.º- Los apartados 19.1, 19.2 y 19.9 cambian su redacción por la siguiente:

Artículo 19.- Calificación y publicidad de las calificaciones provisionales.

19.1. La calificación global del alumno deberá ser la media aritmética ponderada de las calificaciones obtenidas en las diferentes pruebas de evaluación relacionadas con las competencias y conocimientos que debe adquirir el estudiante en cada una de las asignaturas. La calificación de “No Presentado” se otorgará cuando un estudiante obtenga una media aritmética ponderada inferior a 5,0 y no se presente, al menos, al 50% de las pruebas de evaluación.

19.2. La calificación global no podrá obtenerse en ningún caso de la aplicación exclusiva del resultado de una única prueba de evaluación, que por sí misma no puede valorar la adquisición de las competencias generales y específicas vinculadas a una determinada asignatura. En ningún caso un único tipo de prueba (procedimiento) podrá computar más del 40% de la calificación global de la asignatura, salvo que se aplique el apartado 19.9.

19.9. El Departamento podrá establecer y, en su caso, deberá recoger en la Guía Docente las calificaciones mínimas que el alumno deberá obtener en cada una de las pruebas de evaluación para superar la asignatura. En el caso de que se establezcan, estos mínimos no podrán superar el 50% de la valoración otorgada al procedimiento de evaluación correspondiente. Si el estudiante no superase alguno de los mínimos mencionados, la calificación global de la asignatura se calculará como la media aritmética ponderada de las calificaciones obtenidas en las pruebas en las que no se haya obtenido el mínimo exigido.

Artículo 3.º- Se añade un nuevo apartado al artículo 19:

19.10. En cualquier caso, la no superación de alguna de las pruebas no comportará la pérdida del derecho del alumno a ser evaluado en las demás.

DISPOSICIÓN FINAL

Estas modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León.

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