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  • EDICIÓN DE 19/07/2011
 
 

Absuelto el condenado por un delito contra la seguridad del tráfico por considerar la Audiencia que si la sintomatología afirmada en el atestado es cierta, es incompatible con la conducción que posteriormente se describe, plena de pericia y velocidad

19/07/2011
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La AP de Murcia estima el recurso de apelación deducido por el condenado en instancia por un delito contra la seguridad del tráfico, por las serias incoherencias e incompatibilidad que presenta lo reflejado en el atestado, respecto a la forma de conducir del acusado, la tasa bastante baja de alcohol y la sintomatología externa, espectacular por invalidante. Así, constata que el atestado, ratificado en el plenario, narra cómo supuestamente el procesado no era capaz de contar bien los dedos de la mano, ni llevarse bien el dedo a la nariz, o que extendía mal ambas piernas, y sin embargo, relata que fue capaz de llevar una conducción plena de pericia y velocidad, llegándose a afirmar que rebasó todos los semáforos que se encontró en su trayectoria, derrapando en la curvas, accionando para ello el freno de mano, sin que la afirmada sintomatología supusiera, en cambio, la pérdida de control sobre el vehículo ni ningún tipo de accidente, pues nada consta al respecto. Se concluye que una cosa y otra son racionalmente incompatibles entre sí.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sala de lo Penal

Sentencia 83/2011, de 06 de abril de 2011

RECURSO Núm: 166/2010

Ponente Excmo. Sr. AUGUSTO MORALES LIMIA

En la ciudad de Murcia, a seis de abril del año dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito contra la seguridad del tráfico que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Ester Díaz Martín en nombre y representación de Conrado contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2010 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de Instancia es el siguiente: "Que el día 8 de abril de 2010 se le realizó a Conrado - por agentes de la autoridad competentes y con las formalidades legales correspondientes-un control de alcoholemia tras una accidentada persecución, que dio un resultado positivo, concretamente 0,45 y 0,43 miligramos de alcohol por litro de aire expirado. Además, según la Fuerza Actuante, Conrado presentaba signos externos evidentes de ir conduciendo bajo la Influencia de bebidas alcohólicas, ya que se le apreciaban los siguientes síntomas: aliento con olor a alcohol, deambular vacilante, habla pastosa, y realización incorrecta de todas las pruebas de coordinación propuestas. La persecución que los agentes realizaron al acusado, fue como consecuencia de no parar al hacerle el alto, a pesar de hacerles señales con una linterna, que golpeó con el coche, causándole a aquélla daños no tasados".

Tercero- El falto de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP a la pena de seis meses multa, con cuota diaria de seis euros, treinta y tres días de trabajos comunitarios y a un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y costas.

Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se modifican los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor:

Que el día 8 de abril de 2010 se le realizó al acusado Conrado - por agentes de la Policía Local de Murcia - un control de alcoholemia, tras una accidentada persecución del vehículo conducido por dicho acusado, que dio un resultado positivo de 0,45 y 0,43 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No hay mínima seguridad de que dicho acusado condujese su vehículo con afectación de sus capacidades personales como consecuencia de esa previa ingesta de alcohol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito básico contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP se interpone por su parte recurso de apelación en el que invoca error en la valoración de la prueba y, de forma implícita pero clara, vulneración de la presunción de inocencia puesto que en el texto de su recurso hace alusión expresa a que no está probada la influencia del alcohol en la conducción, o sea, se cuestiona por esta vía uno de los requisitos exigidos por el tipo penal pues junto a la conducción de un vehículo a motor y la ingesta previa de alcohol o drogas por parte del sujeto activo se requiere efectivamente que esa ingesta de las sustancias a que se refiere el precepto haya influenciado al conductor, es decir, haya producido alteraciones físicas o psíquicas de que acrediten objetivamente que ese conductor no estaba en condiciones de conducir un vehículo a motor. Y también invoca Infracción del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO: En este caso no hay duda de que el acusado conducía su coche y de que había ingerido previamente algunas cervezas, dato este último que él mismo reconoce, y de hecho dio una tasa positiva en el control de alcoholemia que se le practicó. Lo que no está nada claro es que se haya probado que dicho acusado condujese influenciado por el alcohol ingerido previamente por su parte, al menos en términos de suficiente racionalidad.

Frente a una tasa de alcohol más bien baja (0,45 y 0,43 mlgr. alcohol por litro de aire espirado), según enseña una cierta experiencia forense y pone de manifiesto la propia sentencia apelada ("no es muy habitual este resultado con esa tasa de alcohol, que puede considerarse baja"), sorprende bastante una reseña de síntomas externos en el atestado que más bien es indicativa de una altísima afectación alcohólica, de lo que parece desprenderse una importante incompatibilidad en el comparativo final de los datos que se pueden manejar aquí.

En efecto, se hace constar en dicho atestado que el acusado presentaba los siguientes signos externos supuestamente representativos de su estado; "respiración: cansada; aliento: olor a alcohol; rostro: pálido; ojos: muy rojos y brillantes; pupilas: dilatadas; equilibrio: vacilante, no mantiene línea recta; andan mal, vacilante; paso sobre la raya: no mantiene la verticalidad; prueba dedo a dedo: mal; prueba dedo a nariz (mano derecha): mal; prueba dedo a nariz (mano izquierda): mal; extensión de los brazos (mostrando palmas y dorsos de la mano): mal; contar dedos de la mano: mal; extensión pierna derecha: mal; extensión pierna izquierda: mal; ropa: desordenada; habla: pastosa, con la boca seca; otros síntomas y comportamiento del sometido: colabora".

Pero también se hizo constar, y así se repite en juicio por los agentes, que el conductor se acercaba al control policial a gran velocidad, que como quiera que no se detuvo en el mismo salieron en su persecución aproximadamente durante 2 kms e, incluso, pese a ese lamentable estado personal que debiera deducirse de los datos de sintomatología externa que reflejaba el atestado, también puede desprenderse de lo que explican los policías tanto en el atestado como en el juicio que dicha persona llevó su conducción durante dicha persecución con plena pericia técnica por su parte pues teniendo en cuenta que supuestamente no era capaz de contar bien los dedos de la mano, o que no era capaz de llevarse bien el dedo a la nariz, o que extendía mal su pierna derecha (que sirve para la palanca del acelerador) o que extendía mal su pierna izquierda (que activa el embrague), o que no era capaz de mantener la verticalidad, etc no se comprende que fuera capaz de mantener mínimamente el control de su vehículo mientras tomaba las curvas a gran velocidad y hacía incluso derrapajes utilizando el freno de mano, tal como contó alguno de los agentes actuantes, sin que al parecer estuviera cerca, en algún momento, de sufrir un accidente o colisión, pues con tales datos del atestado y con esa forma de conducir a gran velocidad y con todo tipo de peripecias no se entiende que no perdiera el control del vehículo, ni que pareciera perderlo, pues ni el atestado ni los agentes cuando declaran en juicio dan a entender que pudiera efectivamente llegar a sufrir un accidente. En definitiva, nos encontramos con datos que racionalmente parecen hacer absolutamente incompatibles una conducción llena de pericia técnica con una verdadera influencia del alcohol previamente ingerido. No tiene ningún sentido.

Es cierto que las manifestaciones en juicio de los agentes de policía dan a entender que el acusado pudiera ir muy afectado por su ingesta previa de alcohol, en la línea de lo que dice el atestado, pero lo cierto es que el sentido común y la racionalidad de lo acontecido chirrían muchísimo en este caso. No tiene ninguna lógica que el acusado presentara una sintomatología tan invalidante como la que describe el atestado y ratifican los agentes en juicio, y que a la vez fuera capaz: de llevar a cabo una conducción de un automóvil plena de pericia y velocidad en la que se llega a afirmar en el atestado que dicho conductor fue rebasando todos los semáforos que encontró en su trayectoria haciéndolo con la luz roja, derrapando en las curvas, accionando para ello el freno de mano, y que en cambio ello no le supusiera en ningún momento, como decimos, la pérdida de control sobre el vehículo ni por supuesto ningún tipo de accidente pues nada consta al respecto. No se entiende que fuera capaz no ya de correr con su coche sino simplemente de conducirlo, mucho menos en esa forma en que lo hizo, durante bastante distancia y con realización de todo tipo de maniobras por su parte, si es que de verdad presentaba aquellas malísimas condiciones personales para hacerlo que reflejó el atestado y que pusieron de manifiesto los agentes en juicio. Una cosa y otra son racionalmente incompatibles entre sí.

Y luego, tenemos incluso que uno de los agentes manifiesta que dicho acusado fue andando hasta el coche desde las puertas de las dependencias policiales, a 20 metros de distancia, para recoger la documentación del vehículo si bien le acompañó uno de los agentes, lo que resulta racionalmente incompatible con una sintomatología externa que refleja datos tales como "equilibrio vacilante, no mantiene la línea recta; girar vacilante; no mantiene la verticalidad, anda mal; prueba de dedo a nariz, mal; prueba de dedo a dedo, mal; extensión de los brazos, mal; extensión pierna derecha, mal; extensión pierna izquierda, mal". Y desde luego el término "acompañado" no significa "sujetado", que es lo que parece que habría que haber hecho para que una persona en tan pésimas condiciones físicas como las que describe dicho atestado fuese capaz de llegar por su propio pie hasta el automóvil después de recorrer una distancia de 20 metros; lo lógico es pensar que se hubiera caído al suelo, pero no consta que se cayera sino todo lo contrario.

Pero es que también el agente número NUM000, a preguntas de la Defensa, reconoce que el acusado "era capaz de hablar coherentemente", según consta en el acta del juicio. Se trata de dato favorable que sin embargo no reflejó el atestado, tal como debiera haber hecho, pues lo que se reseña respecto a su habla es negativo, con lo que ciertamente vuelve a no tener sentido lo que transmiten en el atestado y ratifican en juicio los agentes.

E incluso el agente de Policía Local NUM001 reconoce, a preguntas del Fiscal, una posible incompatibilidad entre la tasa positiva de alcohol que reflejó la prueba realizada al acusado y la sintomatología externa reseñada en el atestado - que la sentencia de instancia acepta sin más sin profundizar las circunstancias del caso -. También apunta datos que no se reflejaron en aquella sintomatología externa del atestado, tal como manifestar que el acusado "estaba nervioso y manifestaba que estaba humillado", o aludir a que "presentaba momentos de abatimiento y de relajación, nervios" (tampoco reflejado en el atestado) y que sin embargo se manifiestan en el juicio. Y son datos importantes porque su omisión debilita muchísimo la diligencia de reseña de signos externos del acusado.

En definitiva, son tantas las incoherencias e incompatibilidades serias que aquí se presentan entre lo que refleja el atestado, 16 que se explica en juicio, lo que fue una forma de conducir del acusado que representa necesariamente una gran pericia técnica por su parte, junto a una tasa bastante baja de alcohol y una sintomatología externa espectacular por invalidante, que la sala llega a la conclusión de que nos encontramos ante una situación de muy extrema dificultad para construir con todo ello un discurso medianamente lógico o sensato que sirva a la condena penal.

No se trata de revisar y valorar de nuevo en esta segunda instancia las manifestaciones personales de los policías vertidas en el acto del juicio, cosa que en esencia no hacemos pues partimos de que son manifestaciones incriminatorias contra el acusado en el sentido que les ha dado el juez a quo y como tal las tratamos, y por cuanto que las puntuales referencias que hemos hecho a manifestaciones concretas de algún agente sólo sirven de ejemplo de lo absurdo de la condena dictada en este caso, sino de analizar la racionalidad y coherencia del discurso de la sentencia de instancia, que es cuestión diferente. Mientras que la valoración de lo que sucede en juicio con la práctica de la prueba personal, bajo el prisma de la inmediación, corresponde al juez o tribunal de instancia, el control de la sensatez del discurso sentenciador, en este caso para el dictado de la condena, es del tribunal de alzada.

Por estas razones, a partir del examen conjunto de todo lo actuado, del total de las actuaciones, Incluyendo en ello todas las explicaciones que se dan en el atestado, tanto en lo que se refiere a sintomatología externa del acusado, claramente invalidante para cualquier persona, como a la pericia técnica que en cambio demostró en su conducción, como lo que se aporta en juicio o lo que se deduce de la baja tasa de alcohol, se llega a la conclusión por parte de esta sala de que no es aceptable en este caso condenar con toda esa extraña mezcolanza de datos y manifiesta incompatibilidad entre los unos y los otros. La condena penal dictada en este caso por delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas parece absurda.

En consecuencia se estima el recurso. Procede absolver al acusado.

TERCERO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

FALLAMOS.-

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Conrado contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 dictada en el curso del juicio rápido número 110/2010 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado acusado del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía condenado en la instancia, dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos y de otro tipo que se recogen en el fallo de la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA,- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las parles que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios previstos por la ley, doy fe.

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