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Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE

18/07/2011
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A continuación trascribimos el texto del Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 15 de julio de 2011.

PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 34/1998, DE 7 DE OCTUBRE, DEL SECTOR DE HIDROCARBUROS, PARA ADAPTARLA A LO DISPUESTO EN LA DIRECTIVA 2009/73/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 13 DE JULIO DE 2009 SOBRE NORMAS COMUNES PARA EL MERCADO INTERIOR DE GAS NATURAL Y POR LA QUE SE DEROGA LA DIRECTIVA 2003/55/CE

Exposición de motivos

I La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, estableció las bases de funcionamiento del mercado de gas natural, avanzando en la liberalización como medio para la consecución de una mayor eficiencia y calidad del servicio, del incremento la competitividad y de la garantía de la seguridad de suministro y de la sostenibilidad.

La Ley 12/2007, de 2 de julio, modificó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003 sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE.

Con fecha 14 de agosto de 2009 se publicó en el “Diario Oficial de la Unión Europea” la Directiva 2009/73/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE.

La Directiva 2009/73/CE supone un nuevo impulso para la regulación energética de la Unión Europea (UE), con la que se pretende corregir algunas deficiencias observadas en la puesta en práctica de la legislación comunitaria existente.

En efecto, la Directiva 2009/73/CE parte del supuesto de que sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los ciudadanos de la Unión Europea elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con las libertades (entre otras, la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios) que la Unión Europea garantiza a sus ciudadanos.

Desde esta perspectiva, considerando que las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/55/CE no han permitido alcanzar la efectiva separación entre los gestores de redes de transporte y las actividades de producción y suministro, y asumido que dicha separación es la principal garantía de la inexistencia de discriminación, la Directiva 2009/73/CE introduce el concepto de separación patrimonial, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro.

Por otro lado, la Directiva 2009/73/CE persigue una mayor armonización de las competencias así como el fortalecimiento de la independencia de los reguladores nacionales de energía, como medio para procurar un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

La presente Ley tiene como objetivo prioritario la trasposición de algunos aspectos contemplados en dicha Directiva 2009/73/CE partiendo del hecho de que la mayor parte de las disposiciones en ella establecidas están ya contenidas en el ordenamiento jurídico español.

II Las modificaciones introducidas por la presente Ley incluyen la definición de gestor de transporte como el titular de instalaciones de la red troncal. Al gestor de red de transporte se le exige la separación efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producción, por otro. A tal fin se propone, con carácter general, un modelo de separación patrimonial, de forma que ninguna persona puede ejercer el control sobre una empresa de suministro y producción y al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos en un sistema de transporte, evitando así que empresas verticalmente integradas puedan favorecer a las de su propio grupo empresarial, discriminando a sus competidoras. No obstante lo anterior, para aquellas empresas titulares de instalaciones de la red troncal que ya eran titulares de estas instalaciones antes del 3 de septiembre de 2009 y que, además, no cumplieran con los requisitos propios de separación patrimonial, se prevé la posibilidad de ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente que dé cumplimiento a los requisitos establecidos.

Asimismo, se establece el procedimiento de certificación de separación de actividades para los gestores de redes de transporte y los gestores de red independiente establecidos en la citada Directiva 2009/97/CE.

Dicha certificación será realizada por la Comisión Nacional de Energía.

En lo que atañe al organismo regulador, la Comisión Nacional de Energía, se amplían sus funciones. De este modo, se establece que será la encargada de aprobar las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso y se le otorga potestad sancionadora así como capacidad para dirigir decisiones jurídicamente vinculantes a las empresas, todo ello en el ámbito de las competencias que dicho organismo tiene atribuidas. Asimismo, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección a los consumidores, en coordinación con otras Administraciones.

A mayor abundamiento, y al margen de las citadas previsiones, la presente Ley actualiza algunas de las disposiciones de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, para adaptarlas al correcto funcionamiento del sector de hidrocarburos.

III De este modo, en relación con las disposiciones generales, incluidas en el título I, se extiende el ámbito de aplicación de la Ley a diferentes formas de suministro de gas natural, como el gas natural licuado o el gas natural comprimido, y se actualiza el régimen de competencias de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional de la Energía. En particular, se unifican en un nuevo artículo todas las competencias que esta Comisión tiene atribuidas en materia de hidrocarburos, con explícita mención de los mecanismos de que dispone para el ejercicio de sus funciones.

En el título II, relativo a las actividades de exploración, investigación y explotación de hidrocarburos, se introducen adaptaciones relativas al procedimiento de concesión de permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos, así como al procedimiento de reversión de instalaciones en el caso de los almacenamientos subterráneos.

En el título III, relativo a la ordenación del mercado de productos derivados del petróleo, se establecen las obligaciones necesarias para cumplir con las condiciones de seguridad en el caso de modificaciones sustanciales en las instalaciones de refino, se establece el procedimiento de actuación en los casos de incumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad de los Operadores al por mayor y se hace una mención expresa de que el suministro de gases licuados del petróleo (GLP) canalizado es una modalidad del suministro a granel. En relación con la garantía de suministro, se adaptan las medidas que puede adoptar el Gobierno a las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales y se explicita que la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) actúa en régimen de derecho privado en todas sus actividades, siendo sus ingresos de naturaleza privada.

En el título IV, se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley al biogás, al gas obtenido de la biomasa así como a otros tipos de gas, siempre que sea técnicamente posible su inyección en la red de gas natural. Se introducen también las modificaciones relativas al régimen de separación patrimonial en el transporte, incluyendo la definición, obligaciones y condiciones que deben cumplir los transportistas de la red troncal y los gestores de red independiente para ser certificados por la Comisión Nacional de la Energía. Se establecen las características de acceso a los almacenamientos no básicos y el procedimiento de concesión de la exención de acceso a terceros a nuevas infraestructuras o ampliaciones de las existentes. Para el caso de empresas comercializadoras que tengan la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea, se fija en cuatro años el periodo de validez de la autorización. En línea con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE, se recogen nuevas obligaciones a los comercializadores para asegurar la protección de los consumidores domésticos.

Se establece el nuevo sistema de determinación de los peajes y cánones de las actividades de transporte, regasificación y almacenamiento pertenecientes a la red básica, siendo la Comisión Nacional de la Energía la responsable de fijar su metodología. En relación con la garantía de suministro, se habilita a CORES a adquirir, mantener y gestionar las reservas estratégicas de gas natural, que deberán mantenerse prioritariamente en los almacenamientos básicos del sistema.

En el título V, se actualiza el régimen sancionador para adecuarlo a la atribución de competencias al efecto a la Comisión Nacional de la Energía, tal y como establece la Directiva 2009/73/CE.

La disposición adicional decimosexta actualiza la regulación de los biocombustibles y biocarburantes, aumentando la seguridad jurídica al establecer como objetivos obligatorios por defecto, en el caso de que antes del mes de octubre del año anterior no se haya fijado un nuevo objetivo anual de consumo o venta de biocarburantes, el vigente para el año anterior.

En la disposición adicional trigésimo primera se establecen las bases para el desarrollo de un mercado organizado de gas que dotará de una mayor liquidez y transparencia al mercado, una asignación más eficiente de los recursos y facilitará la entrada de nuevos agentes.

Artículo único. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y de la defensa de los consumidores y usuarios.

2. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes actividades:

a) La exploración, investigación y explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.

b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo.

c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte, almacenamiento; distribución y comercialización de combustibles gaseosos.

3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia”.

Dos. El título del artículo 3 pasa a ser el siguiente:

“Artículo 3. Régimen de competencias”.

Tres. El párrafo d) del artículo 3.2 pasa a tener el siguiente tenor:

“d) Autorizar a los comercializadores de gas natural en los casos previstos en el artículo 80.2 cuando su ámbito de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma”.

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo j) en el artículo 3.2 con la siguiente redacción:

“j) Adoptar y supervisar las medidas relativas a la seguridad de suministro en materia de hidrocarburos”.

Cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 3 pasan a tener la siguiente redacción y se suprime el actual apartado 5:

“3. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.

4. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de defensa de la competencia, corresponderán a la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones que tenga atribuidas en la legislación vigente, las funciones que se enumeran en el artículo 3.bis de la presente Ley”.

Seis. Se incluye un nuevo artículo 3bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 3 bis. Funciones de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito del sector de hidrocarburos.

1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:

1. Actuar como órgano consultivo de las Administraciones Públicas en materia de hidrocarburos.

2. Participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de elaboración de disposiciones reglamentarias que afecten al mercado de los hidrocarburos y, en particular, en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. Participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de planificación en materia de hidrocarburos.

4. Participar mediante propuesta o informe en el proceso de elaboración de proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y cánones y la retribución de las actividades del sector de gas natural.

5. Establecer mediante circular, dentro del marco tarifario y retributivo definido en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones gasistas: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas.

6. Informar en los expedientes de autorización de nuevas instalaciones en materia de hidrocarburos cuando sean competencia de la Administración General del Estado, así como cualquier otra instalación incluida en la planificación obligatoria.

7. Emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus competencias en materia de hidrocarburos.

8. Inspeccionar a petición de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas competentes, o bien de oficio, las condiciones técnicas de las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas, precios y criterios de remuneración de las actividades de hidrocarburos, la disponibilidad efectiva de las instalaciones gasistas, la correcta facturación y condiciones de venta de las empresas distribuidoras, en lo que se refiere al acceso a las redes, y comercializadoras a consumidores, la continuidad del suministro de gas natural, la calidad del servicio, así como la efectiva separación de estas actividades cuando sea exigida.

El plazo máximo para la realización de las actuaciones de inspección atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en el párrafo anterior, y cualesquiera otras actuaciones de inspección atribuidas a este organismo por norma de rango legal o reglamentario, será de seis meses, contados desde la fecha en que se notifique al sujeto inspeccionado el inicio de tales actuaciones”.

9. Actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten entre los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos.

El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter público.

Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y su normativa reglamentaria de desarrollo.

10. Determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que hubiera que adoptar.

11. Acordar, en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el artícu - lo 52.4 de la presente Ley ni de las competencias exclusivas de otros órganos de las Administraciones Públicas.

12. Velar, a partir de las oportunas investigaciones, para que los sujetos que actúan en el sector de hidrocarburos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen determinante. Cuando la Comisión Nacional de la Competencia resuelva, sólo podrá disentir del contenido del dictamen determinante de forma expresamente motivada.

13. Realizar las liquidaciones correspondientes a los ingresos obtenidos por peajes y cánones relativos al uso de las instalaciones de la Red Básica, transporte secundario y distribución a que hace referencia el artículo 96 y comunicarla a los interesados y a la Dirección General de Política Energética y Minas.

14. La competencia en materia de autorizaciones y comunicaciones de participaciones relativas a sociedades del sector gasista cuando estas sean preceptivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 63.quinquies.

15. Emitir informe determinante, en el marco de los expedientes de control de concentraciones de empresas que realicen actividades en el sector de su competencia, según lo previsto en el artículo 17.2 c) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Cuando la Comisión Nacional de la Competencia, en su caso, resuelva, sólo podrá disentir del contenido del informe determinante de forma expresamente motivada.

16. Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con la gestión técnica y económica del sistema de gas natural.

17. Resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

18. Establecer mediante circular, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, metodologías relativas a la prestación de servicios de balance de forma que proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren sus entradas y salidas del sistema gasista.

19. Establecer mediante circular, dentro del marco normativo de acceso y funcionamiento del sistema definido en la presente Ley y en su normativa de desarrollo, metodologías relativas al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión.

20. Cooperar en cuestiones transfronterizas con sus homólogos de los Estados miembros correspondientes y con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

21. Cumplir, y poner en práctica, las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y de la Comisión Europea, en aquellos aspectos en que tenga atribuida expresamente la competencia.

22. Informar, atender y tramitar, en coordinación con las Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones planteadas por los consumidores de hidrocarburos, y tener a disposición de los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

En el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se incluirá información sobre el número de reclamaciones informadas, atendidas y tramitadas, así como una valoración sobre las mismas. Asimismo, propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las correspondientes mejoras regulatorias.

23. Contribuir a que los procedimientos de intercambio de datos para los principales procesos en el ámbito de la Unión Europea sean compatibles.

24. Imponer sanciones, previa tramitación de los expedientes correspondientes, según lo establecido en el artículo 116.4.

25. Elaborar anualmente una memoria de actividades que se elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.

26. Realizar aquellas otras funciones que se le atribuyan legal, reglamentariamente o por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

27. Elaborar una propuesta de revisión de los estándares de retribución de las actividades reguladas en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determine, basándose, entre otros, en las auditorias presentadas por las empresas, la información de contabilidad analítica de las mismas, y una comparación de estos mismos costes a nivel internacional. Asimismo, la Comisión Nacional de la Energía informará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con la periodicidad y condiciones que reglamentariamente se determine, sobre la idoneidad de los costes incurridos por cada grupo empresarial que realiza actividades reguladas y su asignación entre las distintas actividades reguladas y liberalizadas que desarrolle.

Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las funciones 2, 3, 4 y 6 de este apartado tendrán carácter preceptivo. En el Reglamento de la Comisión se establecerán los plazos para el ejercicio de sus funciones. Por razones excepcionales se podrá aplicar el procedimiento de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la mitad.

Las metodologías adoptadas por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con lo establecido en las funciones 5,18 y 19 se establecerán de conformidad con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación previo trámite de audiencia.

Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con las funciones 5, 18 y 19 del presente apartado o, cuando la Comisión Nacional de Energía tenga la obligación de consultar sobre las metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas, en un plazo de dos meses como máximo, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión.

Dicha reclamación no supondrá la suspensión de sus efectos y se entenderá sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer los recursos que correspondan en virtud de lo establecido en la normativa de aplicación.

2. Con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado del gas natural, la Comisión Nacional de Energía supervisará:

a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.

b) Mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes.

c) Tiempo utilizado por los transportistas y distribuidores en efectuar conexiones y reparaciones.

d) La adecuada publicación de la información necesaria por parte de los transportistas y distribuidores sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.

e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de transporte, regasificación, distribución, almacenamiento y suministro.

f) Condiciones de acceso al almacenamiento, incluyendo el almacenamiento subterráneo, tanques de Gas Natural Licuado (GNL) y gas almacenado en los gasoductos, así como otros servicios auxiliares.

g) El cumplimiento por los transportistas y distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes, de las obligaciones impuestas en la presente Ley y cualquier otra disposición aplicable incluyendo las cuestiones transfronterizas.

h) El cumplimiento de la normativa y procedimientos que se establezcan relacionados con los cambios de suministrador, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador.

i) Planes de inversión de los gestores de red de transporte, en particular en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito de la Unión Europea. Asimismo, en el informe económico sectorial anual presentarán una evaluación del plan de inversiones de los citados gestores de red de transporte pudiendo realizar recomendaciones de modificación de los mismos.

j) El cumplimiento de las normas de seguridad y fiabilidad de las redes y las medidas de protección de los consumidores. Asimismo podrá realizar propuestas normativas en relación con los requisitos de calidad de servicio, suministro y medidas de protección a los consumidores al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

k) La aplicación de las normas sobre las funciones y competencias de los transportistas, distribuidores, comercializadores, consumidores y otros sujetos que actúen en los mercados de gas con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión Europea.

l) Elaborar y publicar, al menos con periodicidad anual, un informe sobre la adecuación de los precios y condiciones de suministro a los consumidores finales a lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

m) Supervisar el cumplimiento por parte de los propietarios de los requisitos que se establezcan para los almacenamientos no básicos.

n) La separación de actividades y en particular la separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir a la CNE el código de conducta recogido en el artículo 63.4.d) de la presente Ley, antes del 31 de marzo de cada año, con relación al ejercicio anterior.

En lo relativo al mercado de hidrocarburos líquidos y biocombustibles, la Comisión Nacional de Energía supervisará:

o) Las condiciones de acceso a las instalaciones de transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos, cuando éstas deban permitir el acceso de terceros.

p) El cumplimiento efectivo de los requisitos para el ejercicio de la actividad de operador al mayor de productos petrolíferos, GLP y comercializadores al por menor de GLP a granel.

3. Asimismo, en coordinación con la Comisión Nacional de la Competencia y sin perjuicio de las funciones y competencias atribuidas a cada uno de los organismos, la Comisión Nacional de Energía supervisará en el ámbito del mercado de gas natural:

a) Nivel de transparencia y competencia, incluyendo el de los precios al por mayor.

b) El grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, tanto en el mercado mayorista como el minorista.

c) La aparición de prácticas contractuales restrictivas poniéndolo en conocimiento de los organismos competentes, en su caso.

d) El respeto a la libertad contractual respecto de los contratos de suministro interrumpible, y de los contratos a largo plazo siempre que sean compatibles con la legislación vigente y el Derecho de la Unión Europea.

En lo relativo al mercado de hidrocarburos líquidos y biocombustibles, la Comisión Nacional de Energía supervisará:

e) El nivel de transparencia y competencia.

f) El grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia, en las actividad de distribución y comercialización al por mayor y al consumidor final.

g) La aparición de prácticas contractuales restrictivas poniéndolo en conocimiento de los organismos competentes, en su caso.

4. La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un informe en el que detalle las actuaciones llevadas a cabo para el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas, así como el resultado de las mismas. El contenido de este informe se incluirá en el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Asimismo, propondrá, en su caso, al Ministro de Industria, Turismo y Comercio las correspondientes mejoras regulatorias.

Cuando la Comisión Nacional de Energía detecte, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, la existencia de indicios de incumplimiento lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, una propuesta de actuación”.

Siete. Se incluye un nuevo artículo 3ter con la siguiente redacción:

“Artículo 3 ter. Ordenación del funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito del sector de hidrocarburos.

1. Con objeto de cumplir con sus objetivos y funciones, y dentro de su ámbito de actuación, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar disposiciones en forma de circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la presente Ley, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Dichas circulares requerirán informe preceptivo del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y, en caso de incidir significativamente sobre las condiciones de competencia en los mercados, informe determinante de la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con el artículo 17.2 b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Estas circulares serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”.

Los actos y resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional y estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preservará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales, según lo establecido en el apartado 5 Los actos y resoluciones de la Comisión Nacional de la Energía dictadas en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Asimismo, podrán ser recurridas ante esa jurisdicción las disposiciones que apruebe mediante circulares la Comisión Nacional de Energía, en los términos establecidos en la citada Ley 29/1998, de 13 de julio.

2. Como órgano de asesoramiento de la Comisión en materia de hidrocarburos, se constituirá el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, presidido por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía.

Se autoriza al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique el número de miembros y la composición del citado Consejo Consultivo, incluyendo el representante del Gestor Técnico del Sistema.

El Consejo Consultivo de Hidrocarburos podrá informar respecto de las actuaciones que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a desarrollar en ejecución de las funciones 2, 3, 4, 5, 18 y 19 del artículo 3 bis.1 de esta Ley.

La consulta al Consejo Consultivo de Hidrocarburos equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Dicho informe podrá ser solicitado y remitido mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos en los términos previstos por la normativa aplicable, cuando las circunstancias así lo requieran.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que actúan en el mercado de hidrocarburos cuanta información requiera en el ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará circulares, en las cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma.

4. La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la información que en cumplimiento de sus circulares le sea aportada.

5. Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.

Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualquier persona o entidad que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o las Administraciones de las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.

La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.

6. La Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros regulados por la legislación estatal en materia de hidrocarburos, asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrá acceso a las bases de datos que obren en poder de la Comisión Nacional de Energía.

A estos efectos, se realizarán los desarrollos informáticos oportunos con el fin de facilitar el acceso electrónico entre ambos organismos de forma que se puedan realizar consultas sobre la información contenidas en las bases de datos y registros en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información”.

Ocho. Se incluye un nuevo artículo 3quáter con la siguiente redacción:

“Artículo 3 quáter. Objetivos Generales y Relación de la Comisión Nacional de Energía con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y con los Organismos Reguladores del resto de Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito del sector de hidrocarburos.

1. En el ejercicio de las funciones especificadas en la presente ley, y en colaboración con otras autoridades reguladoras nacionales o los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas, y sin perjuicio de las competencias de éstos, la Comisión Nacional de Energía tomará todas las medidas razonables para contribuir a lograr los siguientes objetivos:

a) Promover el funcionamiento competitivo del sector de hidrocarburos para garantizar la efectiva disponibilidad y prestación de unos servicios competitivos y de calidad, en lo que se refiere al suministro de los hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos, en beneficio del conjunto del mercado y de los consumidores y usuarios.

b) Promover, en cooperación con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, las autoridades reguladoras de los demás Estados miembros y la Comisión Europea, un mercado interior del gas natural competitivo, seguro y sostenible ambientalmente, y abrir el mercado de manera efectiva a todos los clientes y suministradores comunitarios, así como garantizar las condiciones adecuadas para que las redes de gas funcionen de modo eficaz y fiable, teniendo en cuenta objetivos a largo plazo.

c) Desarrollar mercados regionales competitivos y que funcionen adecuadamente en el ámbito del mercado de la Unión Europea, con el fin de lograr el objetivo mencionado en el párrafo b).

d) Eliminar las restricciones al comercio del gas natural entre Estados miembros, incluyendo en este objetivo el desarrollo de la capacidad de transporte transfronterizo adecuada para satisfacer la demanda y reforzar la integración de los mercados nacionales que pueda facilitar el flujo del gas natural a través del mercado interior de la Unión Europea.

e) Contribuir a lograr, de la manera más rentable, el desarrollo de redes no discriminatorias seguras, eficientes y fiables, orientadas a los consumidores y fomentar la adecuación de la red, y, en consonancia con los objetivos generales de la política energética, la eficiencia energética, así como la integración de la producción a gran escala y a pequeña escala del gas a partir de fuentes de energía renovables y la producción distribuida en las redes tanto de transporte como de distribución.

f) Facilitar el acceso a la red de nuevas capacidades de producción, en particular, suprimiendo las trabas que pudieran impedir el acceso a nuevos agentes del mercado y de gas procedentes de fuentes de energía renovables.

g) Asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados tanto a corto como a largo plazo para aumentar la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado.

h) Contribuir a garantizar un alto nivel de servicio, la protección de los consumidores de energía, especialmente los clientes vulnerables, y la compatibilidad de los procesos de intercambio de datos necesarios para que los clientes cambien de suministrador”.

2. La Comisión Nacional de Energía nombrará a un representante entre los miembros del Consejo y a un sustituto entre su personal directivo, a efectos de contacto y representación en el seno del Consejo de Reguladores de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, según lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

3. La Comisión Nacional de Energía fomentará el contacto, la colaboración en cuestiones transfronterizas, la coordinación regular y periódica con la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, con la Comisión Europea y con los Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados.

4. La Comisión Nacional de Energía cooperará con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros de la Unión Europea, y sin perjuicio de sus competencias específicas, con el fin de:

a) Promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas y electricidad y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro de diferentes Estados miembros.

b) Coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de red de transporte pertinentes y otros agentes del mercado.

c) Coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión.

5. La Comisión Nacional de Energía podrá establecer acuerdos de cooperación con el resto de Organismos Reguladores de los Estados miembros con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación.

6. La Comisión Nacional de Energía comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los nombramientos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo informará a dicho Ministerio sobre el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo en aplicación de los apartados 3 y 4 de forma que se permita realizar un seguimiento actualizado de las mismas y remitirá copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 5.

7. La Comisión Nacional de Energía deberá cumplir y poner en práctica las decisiones pertinentes y jurídicamente vinculantes de la Agencia y la Comisión Europea. La Comisión Nacional de Energía, podrá solicitar un dictamen de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por un Organismo Regulador con las directrices mencionadas en las Directiva 2009/73/CE o en el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005.

8. La Comisión Nacional de Energía remitirá la memoria anual de actividades que incluya las cuentas anuales, la situación organizativa y la información relativa al personal y las actividades realizadas por la Comisión, con los objetivos perseguidos y los resultados alcanzados al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Asimismo, informará anualmente de sus actividades y del cumplimiento de sus obligaciones a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía y a la Comisión Europea”.

Nueve. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos.

1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones integrantes de la red básica de gas natural, a la red de transporte secundario, a la determinación de la capacidad de regasificación total de gas natural licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos líquidos, y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, teniendo en estos casos carácter obligatorio para la garantía de suministro de hidrocarburos.

Las previsiones de desarrollo de los almacenamientos no básicos y de las instalaciones exentas del acceso de terceros se incluirán con carácter indicativo en el documento de planificación.

Para el reconocimiento de la retribución de instalaciones de gas natural sujetas a planificación obligatoria, será requisito indispensable que hayan sido incluidas en la planificación a que se refiere el párrafo anterior.

2. La planificación en materia de hidrocarburos, será realizada por la Administración General del Estado, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, con la participación de las Comunidades Autónomas en la forma en que reglamentariamente se determine y será presentada al Congreso de los Dipu - tados y posteriormente aprobada por el Gobierno.

3. La planificación tendrá por objeto la consecución equilibrada de los siguientes objetivos:

a) Cobertura de la demanda de hidrocarburos en condiciones de seguridad de suministro.

b) Sostenibilidad económica y medioambiental.

c) Contribuir al aumento de la competitividad de la economía española.

d) Optimización técnica de las instalaciones.

El documento de planificación recogerá los criterios considerados para la consecución de los citados objetivos.

4. La planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos en relación con los productos derivados del petróleo:

a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo a lo largo del período contemplado.

b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.

c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas.

d) Establecimiento de criterios generales para determinar un número mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor en función de la densidad, distribución y características de la población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.

Asimismo, en relación con el gas natural deberá referirse, al menos, a los siguientes aspectos:

a) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.

b) Previsión de la demanda de gas natural a lo largo del período contemplado, diferenciando entre demanda convencional, demanda para producción de electricidad y para su uso como carburante Asimismo, incluirá una previsión del gas natural para tránsito internacional.

c) Previsión del aprovisionamiento diferenciando entre gas natural y gas natural licuado, indicando la producción nacional. Asimismo, se indicarán las previsiones de gas manufacturado como el biogás, el gas obtenido a partir de la biomasa, u otros tipos de gases combustibles que resulten técnicamente posible y seguro inyectarlos en la red de gas natural para transportarlos por ella, indicando sus centros de producción.

d) Previsión de las necesidades de existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico y operativo, así como de demanda interrumpible.

e) Previsiones relativas a instalaciones de transporte y plantas de recepción y regasificación de gas natural licuado. En dichas previsiones se indicaran los gasoductos de transporte primario, especificando aquellos pertenecientes a la red troncal, las estaciones de compresión, las instalaciones de transporte secundario, los AASS básicos y no básicos, así como aquellas instalaciones que pudieran tener exención del acceso de terceros.

5. En relación con las instalaciones de gas natural planificadas con carácter obligatorio, la planificación estará basada en un estudio económico que incluirá una estimación con carácter indicativo de los costes de inversión y de operación y mantenimiento para la instalación, así como una estimación de los ingresos derivados de su explotación en función de la utilización prevista.

Para este tipo de análisis, se podrán incorporar procedimientos de evaluación y análisis de mercado.

Para determinar el carácter básico o no básico de los almacenamientos subterráneo, se tendrá en cuenta tanto el estudio económico, como las necesidades de existencias mínimas de carácter estratégico y operativo, la capacidad existente y prevista de los almacenamientos subterráneos y los tanques de GNL de las plantas de regasificación, el impacto de su ubicación en la operación del sistema, la necesidad de gasoductos de conexión y de desdoblamiento de los existentes para su integración en el sistema”.

Diez. Se añade un nuevo apartado 4 al final del artículo 6 con la siguiente redacción:

“4. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objetos de la presente Ley están ubicadas o tengan que realizarse dentro de espacios que tengan la consideración de bienes de dominio público marítimo terrestre, se requerirá el título correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en su normativa de desarrollo.

Asimismo, de conformidad con la legislación reguladora del dominio público portuario, se requerirá la correspondiente autorización o concesión, según proceda, cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de esta Ley hayan de realizarse o se tengan que ubicar en el dominio público portuario”.

Once. El párrafo c) del artículo 7 queda redactado como sigue:

“c) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante instalaciones anexas a las de producción. A estos efectos, se entenderá por manipulación industrial, los procesos de acondicionamiento realizados con carácter previo a su refino o consumo final”.

Doce. Se añade un nuevo párrafo d) al final del artículo 7 con la siguiente redacción:

“d) Las instalaciones que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de las actividades de exploración, investigación y explotación, sin perjuicio de lo que se pueda establecer para almacenamientos subterráneos de gas natural”.

Trece. Se adiciona la siguiente frase al final del apartado 3 del artículo 22:

“El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá autorizar pruebas de larga duración en las condiciones que se determinen”.

Catorce. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación.

1. Los solicitantes de concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamientos subterráneos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, deberán presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la siguiente documentación:

a) Memoria técnica detallando la situación, extensión y datos técnicos de la concesión que justifiquen su solicitud.

b) Plan general de explotación, programa de inversiones, estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y perfil de producción.

c) Estudio de impacto ambiental en el que se incluya un plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez finalizada la explotación del yacimiento o del almacenamiento subterráneo, así como recuperación del medio.

d) Resguardo acreditativo de la garantía constituida por el solicitante en la Caja General de Depósitos.

2. Las solicitudes de concesiones de explotación deberán someterse a un procedimiento de concurrencia en aquellos casos en que no deriven de permisos de investigación de hidrocarburos, en los términos que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determine.

Quedan exceptuadas de esta obligación las solicitudes que se dirijan a proteger estructuras subterráneas que se encuentren parcialmente incluidas en otra u otras concesiones de explotación de almacenamiento subterráneo, limítrofes con la solicitada y que ya sean de titularidad del solicitante. En estos casos sus dimensiones serán las mínimas necesarias para su protección.

Igualmente quedarán exceptuadas de esta obligación de concurrencia las solicitudes de adaptación de concesiones de explotación.

3. El Gobierno autorizará, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada y, en caso de emplazamiento en el medio marino, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, en los términos previstos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino, el otorgamiento de la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamientos subterráneos mediante Real Decreto. El real decreto fijará las bases del plan de explotación propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente por el titular de la concesión y la provisión económica de desmantelamiento. Cuando razones de interés general lo aconsejen, el plan de explotación podrá ser modificado por real decreto, previo informe de la Comunidad Autónoma afectada y, en su caso, del Ministerio de Medio Ambiente, medio Rural y Marino.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la concesión de explotación se refiera a almacenamientos subterráneos de gas natural que por sus características no tengan la condición de almacenamientos básicos, la autorización del Gobierno deberá realizarse previo informe favorable de la Comunidad Autónoma afectada.

4. Tres meses antes del comienzo de cada año natural, el concesionario presentará para su aprobación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un plan anual de labores que se ajustará al plan de explotación en vigor.

5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse otorgado la concesión de explotación de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamiento subterráneo solicitada, el permiso de investigación se entenderá prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión”.

Quince. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:

“En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y de conservación de aquellos y cualesquiera obras estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.

Lo anterior no será de aplicación a los almacenamientos subterráneos pertenecientes a la red básica de gas, en los que se aplicará lo establecido en el real decreto por el que se autorice la concesión”.

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este título, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los titulares, acordando la incoación del correspondiente procedimiento sancionador si fuere el caso”.

Diecisiete. El último párrafo del apartado 1 del artículo 39 pasa a tener la siguiente redacción:

“La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original. En el caso de modificación sustancial, las instalaciones afectadas estarán sujetas, previa acreditación de las condiciones reglamentarias de seguridad, a una nueva autorización de explotación distinta de la original, que se concretará mediante el levantamiento del acta de puesta en servicio de las mismas”.

Dieciocho. Se añade un último párrafo al apartado 2 del artículo 42 con la siguiente redacción:

“Asimismo, en caso de que un operador al por mayor no cumpla alguna de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá determinar su inhabilitación para la realización de la actividad de comercialización de productos petrolíferos, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente”.

Diecinueve. El apartado 3 del artículo 44.bis queda redactado como sigue:

“3. Los GLP podrán ser suministrados en las modalidades de envasado y a granel, esta última modalidad incluye la distribución por canalización”.

Veinte. El apartado 5 del artículo 45 pasa a tener la siguiente redacción:

“5. Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 litros”.

Veintiuno. Se añade un nuevo apartado al final del artículo 47 con la siguiente redacción:

“5. Reglamentariamente se podrá establecer un bono social para determinados consumidores de gases licuados de petróleo envasado en recipientes de capacidad igual o superior a 8 Kg. e inferior a 20 Kg., a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas.

La financiación de este bono social será realizada por los consumidores de gases licuados de petróleo envasado en recipientes de capacidad igual o superior a 8 Kg. e inferior a 20 Kg., a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, que no se beneficien de dicho bono social”.

Veintidós. El artículo 52 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las existencias de seguridad.

1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y tiene por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de seguridad previstas en los Títulos III y IV.

Actuará, en la totalidad de sus actividades, en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General del Estado, que la ejercerá a través del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus miembros.

Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos supuestos.

Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se refiere el párrafo anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la Corporación.

Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones financieras similares con ellos.

3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos, productos petrolíferos, gas natural y gas natural licuado, así como concertar contratos con los límites y condiciones que se determinan reglamentariamente.

Asimismo, tendrá acceso a las instalaciones de transporte de gas natural en los términos establecidos en el artículo 70 de la presente Ley y su normativa de desarrollo.

Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones determinadas reglamentariamente.

Asimismo, la Corporación contabilizará sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación de la misma.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo, y de gas natural, así como los obligados a la diversificación de los suministros de gas natural, deberán contribuir a la financiación de la Corporación, mediante el pago mensual a la misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o consumo en el mes anterior, que tendrá naturaleza de ingreso de derecho privado y cuyo impago será reclamable mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, exclusivamente ante la jurisdicción civil, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.

Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se establecerán en función de los costes presupuestados en que incurra la Corporación para la constitución, almacenamiento y conservación de las existencias estratégicas, así como del coste de las demás actividades de inspección y control que le atribuye la presente Ley, cuya fijación y cuantía se realizará por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Corporación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

Dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.

Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos deberán ceder o arrendar existencias, así como facilitar instalaciones a la Corporación, en la forma que se determine reglamentariamente.

Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según lo dispuesto en los artículos 50 y 100 de la presente Ley. Para ello, podrá recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas, así como promover ante la Administración competente, en su caso, la iniciación del expediente sancionador cuando proceda.

Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades, satisfacer la obligación establecida en el artícu - lo 50 de esta Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para su consumo, destinada a financiar los costes de constitución, almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que le correspondan, incluidas las estratégicas, que tendrá naturaleza de ingreso de derecho privado y cuyo impago será reclamable mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, exclusivamente ante la jurisdicción civil, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.

Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus órganos de administración estarán suficientemente representados los operadores al por mayor a que se refieren los artículos 42 y 45 de la presente Ley y los comercializadores de gas natural regulados en el artículo 58 de esta Ley, así como representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía.

Los representantes de los sujetos obligados indicados en el apartado anterior serán miembros de la Corporación, formarán parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen de su aportación financiera anual.

El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su órgano de administración que reglamentariamente se determine serán designados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El titular de dicho departamento podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo”.

Veintitrés. El artículo 54 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 54. Régimen de actividades.

1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y da defensa de los consumidores y usuarios.

Son combustibles gaseosos a los efectos de este Título:

a) El gas natural y sus especialidades gas natural licuado y gas natural comprimido.

b) Los gases combustibles manufacturados o sintéticos, donde se puede distinguir entre:

1) Mezclas de gas natural, butano o propano con aire.

2) El biogás y/o cualquier otro gas obtenido a partir de la biomasa.

3) Cualquier otro tipo de gas combustible manufacturado o sintético o mezcla de gas combustible con aire.

Lo dispuesto en este título, no será de aplicación a los gases licuados del petróleo que se regirán por lo dispuesto en el Titulo III.

2. Las actividades de importación, exportación e intercambios comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos que los que deriven de la normativa comunitaria.

3. Las normas establecidas en la presente Ley en relación con el gas natural serán también de aplicación, de manera no discriminatoria, al biogás y al gas obtenido a partir de la biomasa u otros tipos de gas siempre y cuando resulte técnicamente posible y seguro inyectar tales gases en la red de gas natural y transportarlos por ella.

A estos efectos, se establecerán los requisitos de composición de estos gases al objeto de garantizar la seguridad de las personas, instalaciones y equipos de consumo así como la correcta conservación de los mismos”.

Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 56 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire”.

Veinticinco. El artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 57. Suministro.

1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conex ión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.

2. Los consumidores que se determinen tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios que serán fijados y revisados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso.

La tarifa de último recurso será el precio que cobrarán los comercializadores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella.

3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerables.

4. Las Administraciones competentes, en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, a tenor de lo establecido en el artículo 3.bis.1.22 de la presente Ley, establecerán puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios”.

Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 57.bis con la siguiente redacción:

“Artículo 57.bis. Derechos de los consumidores en relación con el suministro.

Los consumidores tendrán los siguientes derechos:

a. Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el capítulo II del Título IV de la presente Ley.

b. Elección del suministrador para la compra del gas natural.

c. Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medida de su suministro.

d. Disponer de un servicio de asistencia telefónica facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en sus instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador al consumidor.

e. Tener un contrato con el comercializador en el que se especifique:

- la identidad y la dirección del suministrador, - los servicios prestados, el nivel de calidad propuesto y el plazo para la conexión inicial, - el tipo de servicio de mantenimiento que se ofrezca, - la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento, - la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y, cuando esté permitido, el desistimiento del contrato sin costes, - los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados, incluida la facturación incorrecta y retrasada, - el método para iniciar un procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en la letra f), - la información sobre los derechos de los consumidores, inclusive la relativa a la tramitación de las reclamaciones y toda la información mencionada en la presente letra, claramente comunicada mediante las facturas o los sitios de Internet de las compañías de gas natural.

- Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, debe comunicarse esta información antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato;

f. Ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los comercializadores notificarán directamente a sus clientes cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento, de forma transparente y comprensible. Los clientes podrán rescindir el contrato sin coste alguno si no aceptan las nuevas condiciones que les haya notificado su comercializador de gas;

g. Recibir información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas;

h. Poder escoger libremente el modo de pago, de forma que no se produzca ninguna discriminación indebida entre consumidores. Los sistemas de pago anticipado serán justos y reflejarán adecuadamente el consumo probable. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes Se explicarán en un lenguaje claro y comprensible y no incluirán obstáculos no contractuales al ejercicio de los derechos de los clientes, por ejemplo, una documentación contractual excesiva. Se protegerá a los clientes contra los métodos de venta abusivos o equívocos.

i. Cambiar de suministrador sin coste alguno.

j. Disponer de procedimientos para tramitar sus reclamaciones. Concretamente, todos los consumidores tendrán derecho a un buen nivel de servicio y de tramitación de las reclamaciones por parte del suministrador del servicio de gas. Tales procedimientos de solución extrajudicial permitirán la resolución equitativa y rápida de los litigios, preferiblemente en un plazo de tres meses, y contemplarán, cuando esté justificado, un sistema de reembolso y/o compensación.

Siempre que sea posible, los procedimientos en cuestión se ajustarán a lo dispuesto en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo, como es el Sistema Arbitral de Consumo.

k. Para los clientes conectados a la red de gas, ser informados de sus derechos a que se les suministre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable, gas natural de una determinada calidad a precios razonables.

l. Tener a su disposición sus datos de consumo y poder, mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medición a cualquier empresa de suministro registrada. La parte encargada de la gestión de datos estará obligada a facilitar estos datos a la empresa, utilizando los formatos y procedimientos desarrollados reglamentariamente. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

m. Ser informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes correspondientes con la frecuencia que se establezca reglamentariamente, de manera que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente. No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.

n. Recibir una liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de suministrador de gas natural, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la fecha del cambio de suministrador.

o. Acceder a las instalaciones propiedad de terceros, de regasificación, almacenamiento, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, y normativa que la desarrolle”.

Veintisiete. El artículo 58 queda redactado como sigue:

“Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema.

Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:

a) Los transportistas son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural.

Los gestores de red de transporte son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de la red troncal y certificadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 63.bis. Asimismo, tienen consideración de gestores de red de transporte los gestores de red independientes.

Los gestores de red independientes son aquellas sociedades mercantiles que gestionan instalaciones de la red troncal de las que no son propietarios y están autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.

quáter.

b) El Gestor Técnico del Sistema será el responsable de la operación y gestión de la Red Básica y de las redes de transporte secundario definidas en la presente Ley de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 64. Asimismo, será responsable de mantener las condiciones para la operación normal del sistema.

c) Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.

Los distribuidores también podrán construir, mantener y operar instalaciones de la red de transporte secundario, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de ambas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.

d) Los comercializadores son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores, a otros comercializadores o para realizar tránsitos internacionales. Asimismo, son comercializadores las sociedades mercantiles que realicen la venta de Gas Natural Licuado (GNL) a otros comercializadores dentro del sistema gasista o a consumidores finales.

e) Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio consumo y tendrán derecho a elegir suministrador. En el caso de que accedan directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores Directos en Mercado.

Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos en la presente Ley, las empresas que suministren gas natural, biogás o gases manufacturados para su uso como carburante en estaciones de servicio, siempre que se suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este fin, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.

f) La Oficina de Cambios de Suministrador, que será la sociedad mercantil responsable de la supervisión y, en su caso, gestión de los cambios de suministrador de los consumidores finales”.

Veintiocho. El artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:

“1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las incluidas en la red básica, las redes de transporte secundario, las redes de distribución, los almacenamientos no básicos y demás instalaciones complementarias.

2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la red básica de gas natural estará integrada por:

a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de diseño sea igual o superior a 60 bares, diferenciándose entre:

1) Red troncal: Gasoductos de transporte primario interconectados esenciales para el funcionamiento del sistema y la seguridad de suministro excluyendo la parte de los gasoductos de transporte primario utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural. En todo caso se considerarán incluidas las conexiones internacionales del sistema gasista español con otros sistemas las conexiones con yacimientos de gas natural en el interior o con almacenamientos básicos, las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión, y los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento.

2) Red de influencia local: Gasoductos de transporte utilizados fundamentalmente para el suministro local de gas natural.

b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas natural.

c) Los almacenamientos básicos de gas natural, que puedan abastecer el sistema gasista.

3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.

4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de transporte secundario.

5. Almacenamientos no básicos de gas natural son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de las actividad de explotación del almacenamiento subterráneos de gas natural, incluidas los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural”.

Veintinueve. El apartado 1 del artículo 61 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. Podrán incorporar gas natural en el sistema:

a) Los comercializadores.

b) Los Consumidores Directos en Mercado.

c) Los transportistas para el nivel mínimo de llenado de tanques de GNL, gasoductos de transporte, almacenamientos y redes de distribución, y para cualquier otra función que reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última el suministro.

d) El Gestor Técnico del Sistema para cualquier función que reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última el suministro.

e) Los distribuidores para cualquier función que reglamentariamente se establezca que no tenga como finalidad última el suministro”.

Treinta. La redacción del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 62 pasa a ser la siguiente:

“En el caso de las sociedades que tengan por objeto la realización de actividades reguladas, de acuerdo con el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los ingresos y los gastos estrictamente imputables a cada una de dichas actividades. Asimismo, los gestores de red independientes llevaran en su contabilidad cuentas separadas para cada empresa gestionada, diferenciando los ingresos y gastos imputables a dicha gestión”.

Treinta y uno. La redacción del primer párrafo del apartado 4 del artículo 62 pasa a ser la siguiente:

“4. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida, en especial en relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que hubieran suscrito y con sus cuentas anuales que habrán de auditarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la desarrollan. La auditoria verificará en particular que se respeta la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas entre actividades reguladas, y entre éstas y las actividades liberalizadas”.

Treinta y dos. El artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 63. Separación de actividades.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución a que se refiere el artículo 60.1 de la presente Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

2. Los transportistas que operen alguna instalación comprendida en la red básica de gas natural, definida en el apartado 2 del artículo 59 deberán tener como único objeto social en el sector gasista la actividad de transporte definida en el artículo 58.a), pudiendo incluir entre sus activos gasoductos de la red secundaria de transporte, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento y transporte.

3. Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley.

Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ninguna persona física o jurídica que ejerza control, de manera directa o indirecta, sobre el gestor de red de transporte podrá ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o comercialización de gas natural, ni viceversa.

b) Ninguna persona física o jurídica que sea miembro o tenga derecho a nombrar a los miembros del Consejo de Administración o de los órganos que representen legalmente al gestor de la red de transporte, podrá ejercer control o derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización de gas natural, incluyendo los derechos de voto, facultad de nombrar miembros de los consejos o la posesión de una parte mayoritaria y viceversa.

Ni transferir personal del gestor de red de transporte a empresas que realicen funciones de producción o suministro.

No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas, que fuesen propietarias de instalaciones de la red troncal con anterioridad al día 3 de septiembre de 2009 y que por formar parte de un grupo empresarial al que pertenezcan sociedades que desarrollen actividades de producción o comercialización no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red troncal siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las condiciones establecidas en el artículo 63.quáter.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 para empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gas, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes y se cumplan los siguientes criterios de independencia:

a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de producción o comercialización.

b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular, establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.

Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.

Asimismo, en relación con las actividades reguladas, las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades de distribución no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de la actividad de transporte, y viceversa.

Además, las sociedades que realicen actividades reguladas así como sus trabajadores no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenecen en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.

c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar las instalaciones de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural.

No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.

En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de regasificación de gas natural licuado, y de transporte, almacenamiento, y distribución de gas natural, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente.

d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad.

Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere el artículo 3.bis de esta Ley.

6. Las empresas distribuidoras que formen parte de un grupo de sociedades que desarrollen actividades reguladas y no reguladas en los términos previstos en la presente Ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto”.

Treinta y tres. Se adiciona un nuevo artículo 63.

bis con la siguiente redacción:

“Artículo 63. bis. Certificación de los gestores de red de transporte.

1. Los gestores de red de transporte, incluyendo los gestores de red independientes, deberán obtener previamente una certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades otorgada por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con el procedimiento recogido en los apartados siguientes.

2. Las empresas que pretendan ser gestores de una instalación perteneciente a la red troncal deberán solicitar la citada certificación a la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, aquellas empresas que hayan sido certificadas deberán notificar a la Comisión Nacional de Energía cualquier transacción que pueda requerir un control del cumplimiento de los requisitos relativos a la separación de actividades, incluyendo toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de un país no miembro de la Unión Europea asuma el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

3. La Comisión Nacional de Energía iniciará el procedimiento de certificación tras la solicitud o notificación por la empresa interesada, tras una solicitud motivada del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o de la Comisión Europea o a iniciativa propia en aquellos casos en los que tenga conocimiento de posibles transacciones que puedan dar o hayan dado lugar al incumplimiento de los requisitos establecidos en relación a la separación de actividades.

4. La Comisión Nacional de Energía previa audiencia y de forma motivada, adoptará una resolución provisional sobre la certificación en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud o notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa se considerará la certificación provisional concedida.

5. En todos los casos la Comisión Nacional de Energía deberá comunicar a la Comisión Europea su resolución provisional en relación a la certificación de la empresa interesada acompañada de la documentación pertinente relativa a la misma, con el fin de que esta emita el correspondiente dictamen previo a la adopción de la resolución definitiva. Asimismo remitirá copia del expediente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

De no emitir un dictamen la Comisión Europea en el plazo previsto al efecto en la legislación comunitaria, se considerará que no pone objeciones a la resolución provisional de la Comisión Nacional de Energía.

6. En el plazo de dos meses desde la recepción del dictamen emitido por la Comisión Europea, o agotados los plazos previstos al efecto en la legislación comunitaria, la Comisión Nacional de Energía resolverá con carácter definitivo sobre la certificación, dando cumplimiento a la decisión de la Comisión Europea. Dicha resolución, junto con el dictamen de la Comisión Europea, deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado “ y en el “Diario Oficial de la Unión Europea”. La certificación no surtirá efectos hasta su publicación.

7. En cualquier fase del procedimiento la Comisión Nacional de Energía y la Comisión Europea podrán solicitar a la empresa transportista o a las empresas que realicen actividades de producción o comercialización cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas recogidas en este artículo.

La Comisión Nacional de Energía garantizará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales”.

Treinta y cuatro. Se añade un nuevo artículo 63.ter con la siguiente redacción:

“Artículo 63. ter. Certificación en relación con países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Cuando se solicite una certificación por parte de una empresa que esté controlada por una persona o personas de uno o más países no miembros de la Unión Europea, la Comisión Nacional de Energía lo notificará a la Comisión Europea, así como toda circunstancia que pueda ocasionar que una persona o personas de uno o más terceros países asuman el control de parte de la red troncal o de un gestor de red de transporte.

2. La Comisión Nacional de Energía iniciará el proceso de certificación de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el artículo 63.bis.

En cualquier caso, la Comisión Nacional de Energía, denegará la certificación si no se ha demostrado:

a) que la entidad en cuestión cumple los requisitos del artículo 63, y b) que la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad de suministro energético nacional y de la Unión Europea, teniendo en cuenta los derechos y obligaciones de España y de la Unión Europea con respecto a dicho tercer país, y otros datos y circunstancias específicos del caso y del tercer país de que se trate.

En la notificación de la resolución provisional a la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía solicitará un dictamen específico sobre si la entidad en cuestión cumple los requisitos de separación de actividades, y si la concesión de la certificación no pondrá en peligro la seguridad del suministro de energía a la Unión Europea.

3. Cuando la resolución definitiva difiera del dictamen de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de Energía comunicará y hará público, junto con dicha resolución, la motivación de la misma”.

Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 63.

quáter con la siguiente redacción:

“Artículo 63. quáter. Gestor de red independiente.

1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.

A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al Ministro de Industria, Turismo y Comercio su aprobación.

Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2. El gestor de red independiente deberá:

a) Demostrar que dispone de los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos necesarios para llevar a cabo sus funciones.

b) Disponer de capacidad para cumplir con las obligaciones que impone el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, incluida la cooperación de los transportistas en los ámbitos europeo y regional.

3. Las funciones que deberá llevar a cabo el gestor de red independiente en relación con las instalaciones de la red troncal cuya gestión le hayan sido encomendadas serán:

a) Conceder y gestionar las solicitudes de acceso a las instalaciones.

b) Firmar los contratos y recaudar los peajes correspondientes al acceso de terceros a las instalaciones.

c) Explotar, mantener y desarrollar la red de transporte de acuerdo con lo previsto en la planificación obligatoria, en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

d) Planificar las infraestructuras necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones que gestionan, tramitar las autorizaciones correspondientes y construir las mismas, siempre y cuando las instalaciones no sean objeto de adjudicación directa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la presente Ley.

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a las responsabilidades correspondientes a sus funciones en relación con los activos cuya gestión le hayan sido cedidos.

4. Los propietarios de instalaciones de la red troncal que hayan cedido su gestión a un gestor de red independiente deberán:

a) Cooperar y apoyar al gestor de red independiente para el desarrollo de sus funciones, incluida la aportación de toda la información necesaria.

b) Adoptar las medidas necesarias para dar cobertura a la responsabilidad derivada de sus activos, exceptuando la correspondiente a las funciones del gestor de red independiente.

c) Financiar las inversiones decididas por el gestor de red independiente y aprobadas por la Comisión Nacional de Energía, o dar su consentimiento para que sean financiadas por cualquier parte interesada, incluido el gestor de red independiente. Los correspondientes mecanismos de financiación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de Energía, que previamente deberá consultar al propietario de los activos junto con otras partes interesadas.

d) Aportar las garantías necesarias para facilitar la financiación de cualquier ampliación de la red, con excepción de las inversiones para cuya financiación por cualquier parte interesada haya dado su consentimiento.

e) No serán competentes para la concesión y gestión del acceso de terceros a las instalaciones cedidas ni de la planificación de inversiones.

5. A estos efectos, el gestor de red independiente y el propietario de las instalaciones de la red troncal firmarán un contrato en el que se detalle las condiciones contractuales así como responsabilidades de cada uno.

Dicho contrato deberá ser aprobado por la Comisión Nacional de Energía.

6. La Comisión Nacional de Energía controlará que el propietario de la red de transporte y el gestor de red independiente cumplen lo establecido en el presente artículo. A estos efectos podrá solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones y realizar inspecciones, incluso sin previo aviso, de las instalaciones tanto del titular de las instalaciones de transporte como del gestor de red independiente.

7. La Comisión Nacional de Energía actuará como órgano de resolución de conflictos entre el titular de la instalación de transporte y el gestor de red independiente, cuando uno de ellos lo reclame”.

Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 63.

quinquies con la siguiente redacción:

“Artículo 63. quinquies. Requisitos para la adquisición de participaciones relativas a sociedades del sector gasista.

1.º Requerirá autorización la adquisición de participaciones realizada por sociedades que, por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades, desarrollen las actividades de transporte, distribución de gas natural, operación del sistema y del mercado del gas natural, plantas de regasificación, así como las actividades de almacenamiento de gas natural o de transporte de gas natural por medio de gasoductos internacionales que tengan como destino o tránsito el territorio español.

Sólo podrán denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades citadas, pudiendo por estas razones dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse las mencionadas operaciones.

2.º Deberá comunicarse a la Comisión Nacional de Energía la adquisición de participaciones en un porcentaje superior a un 10 por ciento en el capital social o cualquier otro inferior que conceda influencia significativa en sociedades que, por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades, alternativamente:

a) Desarrollen las actividades de transporte o distribución de gas natural.

b) Desarrollen la operación del sistema y del mercado de gas natural.

c) Desarrollen la actividad de almacenamiento de gas natural.

d) Desarrollen la actividad de transporte de gas natural por medio de gasoductos internacionales que tengan como destino o tránsito el territorio español.

e) Sean titulares de plantas de regasificación.

Asimismo, la comunicación se requerirá cuando se adquieran directamente los activos precisos para desarrollar las citadas actividades.

Sin perjuicio del registro de participaciones previsto por el ordenamiento jurídico vigente, el adquiriente deberá comunicar la titularidad inicial de las participaciones y las alteraciones que en ellas experimente.

Las comunicaciones previstas en el presente apartado deberán ser efectuadas dentro de los 15 días siguientes a la realización de las correspondientes adquisiciones.

3.º Deberá solicitarse autorización a la Comisión Nacional de Energía cuando se pretenda, por sociedades no comunitarias, la adquisición de participaciones en un porcentaje superior a un 20 por ciento del capital social o cualquier otro inferior que conceda influencia significativa en una sociedad que, por sí o por medio de otras que pertenezcan a su grupo de sociedades, desarrolle alguna de las actividades o sea titular de alguno de los activos mencionados en el apartado 2 anterior.

En el cálculo de los porcentajes de participación se tendrán en cuenta los derechos de voto de otras sociedades que hayan sido o vayan a ser adquiridas en un porcentaje igual o superior al 25 por ciento por parte de la sociedad no comunitaria que va a realizar la adquisición.

También se considerarán los derechos de voto de terceras partes con las que la sociedad no comunitaria adquirente haya concluido un acuerdo de ejercicio conjunto de derechos de voto.

La autorización también será necesaria en el caso de sociedades comunitarias en las que una sociedad no comunitaria posea al menos el 25 por ciento de su capital social, o cualquier otro inferior que conceda influencia significativa, siempre que haya indicios de que la creación de la sociedad comunitaria o el uso de dicha sociedad comunitaria se ha realizado en fraude de ley con el objeto de eludir la preceptiva autorización. Asimismo, la autorización se requerirá cuando se adquieran directamente los activos para desarrollar las actividades contempladas en el apartado 2.º anterior.

La adquisición realizada sin la correspondiente autorización, siendo necesaria, no eximirá de la obligación de su solicitud, pudiendo la Comisión Nacional de Energía requerirla de oficio. En este caso, el adquiriente dispondrá de un plazo de dos meses, contados desde la fecha de notificación, para la presentación de la correspondiente solicitud. En ningún caso podrá el adquirente hacer uso de sus derechos de voto hasta el momento de haber recibido la preceptiva autorización.

4.º La autorización establecida en el apartado 3.º anterior sólo podrá ser denegada o sometida a condiciones cuando exista una amenaza fundada y suficientemente grave para la seguridad pública.

5.º La resolución de autorización a la que se refieren los apartados precedentes será dictada en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud y el silencio tendrá carácter estimatorio”.

Treinta y siete. Se adicionan dos nuevos apartados r) y s) al artículo 64 con la siguiente redacción:

“r) Supervisar la correcta ejecución por parte de los agentes del sistema de las medidas adoptadas por el Gobierno ante situaciones de emergencia y elaborar un informe sobre los resultados de dicha supervisión que se pondrá a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía.

s) Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se podrá autorizar al Gestor Técnico del Sistema para aplicar los procedimientos de asignación de capacidad entre los usuarios para determinadas instalaciones.

“ Treinta y ocho. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

“2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.

b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural.

c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas natural hacia o desde el sistema gasista nacional.

d) El procedimiento de cálculo del balance y reparto diario de cada sujeto autorizado a introducir gas natural en el sistema.

e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones internacionales.

f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de situaciones de emergencia y desabastecimiento.

g) El procedimiento para determinar, asignar y repercutir entre usuarios y titulares de instalaciones los costes e ingresos derivados de la aplicación de las normas de gestión técnica.

h) Los incentivos económicos y penalizaciones necesarias para fomentar su cumplimiento”.

Treinta y nueve. El cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 67 pasa a tener la siguiente redacción:

“Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos de transporte secundario. En el caso de las instalaciones que formen parte de la red troncal, la construcción y la explotación de las instalaciones serán autorizadas de forma directa a la empresa titular de la mayor parte de las instalaciones de la red troncal. En el caso de otros gasoductos de transporte competencia de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse a los titulares de las instalaciones a las que se conecten”.

Cuarenta. El apartado 4 del artículo 67 pasa a tener el siguiente tenor:

“4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los requisitos que daban ser observados en su construcción y explotación.

Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste, o en su caso el gestor de red de transporte o el gestor de red independiente correspondiente, deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.

Cuarenta y uno. El artículo 68 queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural.

Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural, así como los gestores de red Independientes, en lo que les sea de aplicación, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica, siguiendo las instrucciones impartidas por el Gestor Técnico del Sistema y, en su caso, por la Administración competente.

b) Presentar al Secretario de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, antes del 15 de octubre de cada año, los planes de inversión anuales y plurianuales, con un horizonte mínimo de diez años.

En los planes de inversiones anuales figurarán, como mínimo, los datos de los proyectos previstos para el año siguiente, sus principales características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.

c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.

d) Garantizar la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que obre en su poder y evitar que se revele información confidencial sobre sus propias actividades de forma discriminatoria que pueda suponer alguna ventaja comercial.

e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.

f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de almacenamiento, transporte y distribución, y al gestor del sistema, suficiente información para garantizar que el transporte y el almacenamiento de gas pueda producirse de manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red interconectada.

g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los contratos de acceso a sus instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las Administraciones de las Comunidades Autónomas los contratos de acceso a sus instalaciones cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en esa Comunidad Autónoma.

h) Participar en el proceso de planificación mediante la propuesta de las instalaciones que consideren necesarias para asegurar la suficiente capacidad de acuerdo con las previsiones de demanda y en base a lo que se determine reglamentariamente”.

Cuarenta y dos. Se modifica la redacción del artículo 70 que queda como sigue:

“Artículo 70. Acceso a las instalaciones de transporte.

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de las mismas a los Consumidores Directos en Mercado y a los comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y objetividad.

El precio por el uso de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes en vigor.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los Consumidores Directos en Mercado y comercializadores.

Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los contratos y, en su caso, se regularán las condiciones de funcionamiento del mercado secundario de capacidad.

3. En el caso del acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución el acceso será regulado.

La planificación obligatoria determinará el carácter básico de los almacenamientos en base a criterios económicos y técnicos, así como las necesidades de almacenamiento, tanto estratégico como operativo, para el funcionamiento eficiente del sistema.

En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado en base a criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Las instalaciones quedarán excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural.

Los titulares de los almacenamientos no básicos presentarán a la Comisión Nacional de Energía la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que esta pueda verificar que se cumplen lo criterios de transparencia, objetividad y no discriminación incluidos en el párrafo anterior.

Asimismo habrán de comunicar a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan en los mismos, en un plazo máximo de tres meses. La Comisión Nacional de Energía hará pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales.

4. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.

5. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de Energía, denegarse el acceso a la red, cuando la empresa suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté vinculada, radique en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.

6. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros en relación con determinadas instalaciones nuevas o las modificaciones de instalaciones existentes que supongan aumento significativo de capacidad o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran, de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el artículo 71 de la presente Ley.

En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.

7. Los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica”.

Cuarenta y tres. Se añade un nuevo artículo 71 con el siguiente título y contenido:

“Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:

a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.

b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.

d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura.

e) La exención no va en detrimento de la competencia, ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas de la Unión Europea, ni del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura.

La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.

2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que requerirá un informe a la Comisión Nacional de Energía.

La Comisión Nacional de Energía remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista y adoptará un informe en el que propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

Antes de conceder la exención, la Comisión Nacional de Energía propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de Energía en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

3. La Comisión Nacional de Energía elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al Ministro de Industria, Turismo y Comercio que resolverá mediante orden que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de Energía en la página Web de dicho organismo.

4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE, y en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.

5. Una vez aprobada la decisión de exención por la Comisión Europea ésta dejará de tener efectos a los dos años de su adopción si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su adopción si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.

6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artícu - lo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE”.

Cuarenta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo t) al final del artículo 74.1 con la siguiente redacción:

“t) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas”.

Cuarenta y cinco. El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 78 queda redactado como sigue:

“La apertura a terceros del uso de la línea podrá suponer que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga.

“ Cuarenta y seis. El artículo 80 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 80. Comercializadores de gas natural.

1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.

Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.

Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

2. En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora, o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, habrá de contar con autorización administrativa previa otorgada por la Autoridad competente, que podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Dichas autorizaciones tendrán una validez máxima de cuatro años, y podrán ser prorrogadas mediante autorización de la Autoridad competente, a solicitud de la empresa comercializadora y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

En el informe elaborado por la Comisión Nacional de Energía se hará constar, entre otros, los siguientes aspectos: las condiciones de reciprocidad existente en los mercados energéticos y sus variaciones desde que se concedió la autorización original, los posibles efectos directos o indirectos de la actividad de comercialización ejercida por la empresa así como una propuesta en relación a la solicitud de prórroga que podrá incluir condicionados para el ejercicio de la actividad.

La autorización de prórroga podrá ser denegada o modificar las condiciones para el ejercicio de la actividad en relación a la autorización original.

El transcurso del plazo de vigencia de la autorización sin que se haya producido la solicitud de prórroga supondrá que la misma quede sin efectos.

3. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores de gas natural que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta actividad”.

Cuarenta y siete. Se añaden cuatro nuevos párrafos al final del apartado 2 del artículo 81 con la siguiente redacción:

“n) Para el suministro a consumidores finales deberán disponer de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones, solicitudes de información o comunicaciones de cualquier incidencia en relación al servicio contratado u ofertado, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, un número de fax y una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

o) Mantener a disposición del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de la Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional de Competencia y de la Comisión Europea, durante al menos cinco años, los datos pertinentes sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de gas y los derivados relacionados con el gas suscritos con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, así como con los gestores de almacenamientos y de redes de GNL.

p) Informar a los clientes sobre los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos de los que dispone y la forma de acceso a los mismos.

q) Cumplir los plazos que se establezcan reglamentariamente para las actuaciones que les corresponden en relación con los cambios de suministrador. El plazo que se establezca reglamentariamente no podrá ser superior en ningún caso a las tres semanas”.

Cuarenta y ocho. El segundo párrafo del artícu - lo 82 queda redactado como sigue:

“Además de los derechos y obligaciones establecidas para los comercializadores en el artículo 81, los comercializadores de gas que hayan sido designados como suministradores de último recurso deberán atender las solicitudes de suministro de gas natural, de aquellos consumidores que se determinen, a un precio establecido por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que tendrá la consideración de tarifa de último recurso”.

Cuarenta y nueve. El artículo 83 pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores de gas natural.

Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores de gas natural. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este registro.

Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar sus correspondientes registros territoriales”.

Cincuenta. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 92 que quedan redactados como sigue:

“3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente Título facilitarán a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cuanta información sea necesaria para la determinación de los peajes y cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.

4. La Comisión Nacional de Energía establecerá las metodologías para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso: transporte y distribución, regasificación, almacenamiento y carga de cisternas dentro del marco retributivo y tarifario definido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará los valores de dichos peajes de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de Energía y el resto de costes del sistema que sean de aplicación.

5. Los peajes y cánones tendrán en cuenta los costes incurridos por el uso de la red de manera que se optimice el uso de las infraestructuras y podrán diferenciarse por niveles de presión, características del consumo y duración de los contratos”.

Cincuenta y uno. El artículo 93 pasa a tener la siguiente redacción:

“1. La tarifa de último recurso será el precio que cobrarán los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, hayan sido designados como suministradores de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para esta tarifa, tengan derecho a acogerse a la misma.

2. La tarifa de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y volumen de consumo. Para su cálculo, se incluirá de forma aditiva en su estructura el coste del gas natural, los peajes de acceso y costes de comercialización que le correspondan, así como los costes derivados de la seguridad de suministro.

3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.

4. Las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para establecer, previo acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos, un mecanismo de subasta que permita fijar el coste de la materia prima para el cálculo de las tarifas de último recurso”.

Cincuenta y dos. El artículo 98 queda redactado como sigue:

“Artículo 98. Seguridad de suministro.

1. Los comercializadores de gas natural estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de Congreso 15 de julio de 2011.-Serie A. Núm. 139-1 26 seguridad que vendrán expresadas en días equivalentes de sus ventas firmes a consumidores finales en territorio español.

Los Consumidores Directos en Mercado, estarán obligados a disponer de unas existencias mínimas de seguridad por sus consumos firmes en la parte no suministrada por un comercializador.

2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes servicios de almacenamiento. El Gobierno determinará en función de las disponibilidades del sistema el número de días equivalentes de existencias mínimas de seguridad.

3. Reglamentariamente se determinará la parte de existencias mínimas de seguridad que tendrán carácter estratégico y los sujetos encargados de su constitución, mantenimiento y gestión. Dicha constitución, mantenimiento y gestión podrá ser llevada a cabo por la Corporación a que se refiere el artículo 52 en las condiciones y proporciones que se establezcan.

Las existencias mínimas de seguridad se mantendrán en almacenamientos básicos en las proporciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78.4 de la presente Ley.

4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.

“ Cincuenta y tres. Se añade un tercer párrafo al final del artículo 100, con la siguiente redacción:

“El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en colaboración con la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos elaborará y publicará, antes del 31 de julio de cada año, un informe con los resultados de la supervisión de los aspectos relativos a la seguridad de suministro, así como las medidas adoptadas o previstas para solventar los problemas hallados.

“ Cincuenta y cuatro. El artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 101. Situaciones de emergencia.

1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones en que se podrá hacer uso de las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el presente Título, por los obligados a su mantenimiento.

2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquéllas en que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o instalaciones o la integridad de la red podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Limitar o modificar temporalmente el mercado del gas.

b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias mínimas de seguridad de gas natural.

c) Suspender o modificar temporalmente los derechos y condiciones de acceso, en particular las que permitan poner a disposición las existencias mínimas de seguridad.

d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores.

e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural para su consumo en el exterior.

f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales, de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.

En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.

3. El Gobierno fomentará la cooperación con terceros países a fin de desarrollar mecanismos coordinados ante situaciones de emergencia o escasez de suministro, así como para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los compromisos internacionales adquiridos.

4. El Gobierno notificará a la Comisión Europea y a los demás estados miembros las medidas adoptadas”.

Cincuenta y cinco. El párrafo a) del artículo 109 pasa a tener la siguiente redacción:

“a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes o el medio ambiente. Asimismo tendrá esta consideración el incumplimiento o falsedad de las declaraciones y certificados emitidos para el cumplimiento de los desarrollos normativos de la presente Ley”.

Cincuenta y seis Los párrafos g) y h) del artículo 109 quedan redactados como sigue:

g) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.

h) La realización de actividades incompatibles, así como el incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de la obligación de separación patrimonial, separación funcional y de llevar cuentas separadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo”.

Cincuenta y siete. Al final del artículo 109 se cambia la denominación del párrafo z.bis por aa) y se añaden dos nuevos párrafos con las siguientes redacciones:

“ab) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.

ac) El incumplimiento, de forma reiterada, por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artícu - lo 63. quáter de la presente Ley”.

Cincuenta y ocho. El párrafo d) del artículo 110 queda redactado como sigue:

“d) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema”.

Cincuenta y nueve. Al final del artículo 110 se añaden tres nuevos párrafos con las siguientes redacciones:

“u) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a los consumidores, así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

v) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos.

w) El incumplimiento por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63.quáter de la presente Ley”.

Sesenta. El tenor del artículo 111 pasa a ser el siguiente:

“Artículo 111. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y demás normativa de aplicación que no constituyan infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.

Sesenta y uno. En el artículo 113 se añade el siguiente párrafo al final del apartado 1:

“No obstante los límites establecidos anteriormente, en el caso de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Energía, la cuantía nunca podrá superar el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio del infractor, o el importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo integrado verticalmente al que pertenezca”.

Sesenta y dos. El artículo 116, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.

3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.

4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:

a) Infracciones muy graves previstas en el artícu - lo 109. h), i), q, r) y ac).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones contenidas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

b) Infracciones graves previstas en el artícu - lo 110.l), t), u) y w).

Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones contenidas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.

c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias”.

Sesenta y tres. Se modifica la disposición adicional decimosexta que pasa a tener la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimosexta. Biocombustibles y biocarburantes.

1. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la consideración de biocombustibles aquellos combustibles líquidos o gaseosos producidos a partir de la biomasa y que se utilicen con el mismo fin que los hidrocarburos. En el ámbito de esta ley se regirán por lo dispuesto en el Título III o IV de la presente ley, en función de su modalidad de suministro.

2. Se consideran biocarburantes los combustibles líquidos o gaseosos, producidos a partir de la biomasa utilizados para el transporte en cualquier tipo de motor, directamente o mezclados con carburantes fósiles, que a continuación se relacionan:

a) El bioetanol: alcohol etílico producido a partir de la biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

b) El biometanol: alcohol metílico, obtenido a partir de la biomasa, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

c) El bioETBE: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol.

d) El biodiésel: ester metílico o etílico producido a partir de aceite vegetal o animal.

e) El aceite vegetal puro: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química.

f) El biogás: combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para su uso como biocarburante, o gas de madera.

g) El hidrobiodiésel: aceite vegetal tratado termoquímicamente con hidrógeno.

h) Todos aquellos productos que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determine.

3. La distribución y comercialización al por mayor y al consumidor final de los biocarburantes a los que se hace referencia en el apartado 2 se regirán por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley, se considerarán operadores al por mayor a aquellos sujetos que comercialicen en el mercado nacional biocarburantes, ya sea procedente de importación o de producción propia.

4. El Gobierno establecerá los objetivos obligatorios anuales de biocarburantes que se expresarán como porcentaje mínimo en contenido energético en relación al de gasolinas y gasóleos comercializados con fines de transporte. Si en el mes de octubre de cada año no se hubiera fijado el objetivo anual de biocarburantes para el año siguiente, se mantendrá para este nuevo año el objetivo vigente durante el año anterior.

Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a dictar las disposiciones generales necesarias para regular los mecanismos de fomento de la incorporación de biocarburantes, destinados a lograr el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el párrafo anterior. En particular, dichas disposiciones podrán incluir la forma de calcular las obligaciones, indicando los tipos de producto con que se deberá cumplir la obligación, los sujetos obligados, un sistema de certificación que permita la supervisión y control de las obligaciones, así como mecanismos de flexibilidad que favorezcan la máxima eficiencia en el logro de los objetivos.

Reglamentariamente se aprobarán las disposiciones generales necesarias para establecer el sistema de verificación de la sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea”.

Sesenta y cuatro. Se añade una disposición adicional trigésimo segunda con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésimo segunda. Mercado organizado de gas.

1. A los efectos de esta ley se entiende por mercado organizado de gas el integrado por las transacciones de compra y venta de gas en puntos físicos o virtuales del sistema gasista, mediante contratación al contado y a plazo de gas natural, así como otros servicios relacionados, realizados a través de una plataforma de contratación electrónica, con las características que se exponen en los siguientes apartados de esta disposición.

2. Podrán actuar en el mercado organizado de gas, entre otros, los siguientes sujetos:

a) El operador del mercado que será la sociedad responsable de la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado organizado de gas natural.

b) Los comercializadores y consumidores directos en mercado que podrán participar a través de la presentación de ofertas de compra y de venta de gas.

3. La contratación de gas natural en el mercado organizado podrá realizarse libremente y de forma voluntaria, en los términos previstos en la presente Ley y en sus posteriores reglamentos de desarrollo.

Reglamentariamente se regulará la creación, organización y funcionamiento de un mercado organizado que tenga por objeto la contratación al contado y a plazo de gas natural así como las condiciones bajo las que los sujetos que puede actuar en el mercado podrán hacerlo, las características de los productos a negociar y la información que deberán comunicar al Operador del Mercado y al Gestor Técnico del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema gasista.

Los sujetos que participen en el mercado organizado de gas natural formalizarán un contrato marco de adhesión a las reglas de operación. Reglamentariamente se determinará el contenido de este contrato.

Las ofertas de compra y venta de gas natural que presenten los sujetos al operador del mercado, una vez presentadas, se constituirán en un compromiso en firme.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que se hayan de realizar las citadas ofertas de compra o venta y los casos en que proceda la petición por el operador del mercado de garantías suficientes del pago.

Las ofertas de compra o venta realizadas a través del operador del mercado habrán de expresar la cantidad y el precio.

El contrato de compraventa se entenderá formalizado en el momento de la casación”.

Sesenta y cinco. Se añade una disposición adicional trigésimo tercera con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésimo tercera. El Operador del Mercado de gas.

1. El Operador del Mercado de gas asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de gas natural en el mercado de gas natural en los términos que reglamentariamente se establezcan.

El Operador del Mercado de gas ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad, no discriminación e independencia.

2. Actuará como Operador del Mercado de gas una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica. En el caso de los sujetos que realicen actividades en el sector del gas natural la suma de la participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no podrá superar el 5 por ciento. Asimismo la suma de participaciones de estos sujetos no podrá superar el 40 por ciento, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector del gas natural.

La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

a) La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.

b) La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 por 100 que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector del gas natural.

Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector del gas natural, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades gasistas.

En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.

Reglamentariamente se determinará la forma de designación del Operador del Mercado de gas.

3. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:

a) La recepción de las ofertas de venta emitidas por los distintos sujetos que participan en el mercado de gas natural. El operador del mercado publicará los precios y volumen de las ofertas de venta, realizándose la casación de forma anónima a través de una cámara de contrapartida. La recepción de las ofertas de adquisición de gas natural emitidas por los distintos sujetos que participan en el mercado de gas natural. El operador del mercado publicará los precios y volumen de las ofertas de adquisición, realizándose la casación de forma anónima a través de una cámara de contrapartida.

b) Publicar, durante la sesión de negociación, así como al final de cada sesión de negociación, la información que reglamentariamente se decida, que incluirá como mínimo los precios de referencia al final de la sesión, los mejores precios de compra y venta al final de la sesión, así como información sobre las transacciones realizadas durante la sesión de negociación identificando el producto, la cantidad y el precio al que se realizado la transacción.

c) La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de la terceros autorizados.

d) La casación mediante una herramienta telemática de las ofertas de venta y de adquisición de gas en un mercado continuo.

e) La determinación de los precios del gas natural resultantes de las casaciones en el mercado de gas natural para cada período de programación.

f) La comunicación a los agentes del sistema de gas natural de los resultados de la casación de las ofertas.

g) La publicación de los precios y volúmenes negociados de cada uno de los productos.

h) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud de los precios de gas natural resultante de las casaciones y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.

i) La comunicación al Gestor Técnico del Sistema de las operaciones de compraventa, realizadas por los distintos sujetos que participan en los mercados de gas natural de su competencia, para cada uno de los períodos de programación.

j) Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine.

k) Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.

4. Reglamentariamente se determinará la retribución del Operador del Mercado de gas, en aplicación de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios”.

Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional trigésimo cuarta con la siguiente redacción:

“Disposición adicional trigésimo cuarta. Sociedades filiales de ENAGAS, S.A.

ENAGAS, S.A no podrá realizar a través de las filiales a las que se refiere la disposición transitoria segunda actividades distintas de la gestión técnica del sistema, el transporte y la gestión de la red de transporte.

Del mismo modo dichas filiales reguladas no podrán adquirir participaciones en las sociedades con objeto social distinto”.

Sesenta y siete. La disposición transitoria primera queda redactada en los siguientes términos:

“Disposición transitoria primera. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio.

Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la investigación y explotación de hidrocarburos, o anteriores, se regirán por dicha Ley excepto en lo referente al régimen sancionador, salvo manifestación expresa de los titulares de su deseo de acogerse a toda la regulación que para dichos permisos y concesiones establece la presente Ley”.

Sesenta y ocho. La disposición transitoria vigésima queda redactada de la manera siguiente:

“Disposición transitoria vigésima. Régimen transitorio en territorios insulares de los gases manufacturados y/o aire propanado.

1. Hasta la llegada del gas natural a los territorios insulares, las empresas distribuidoras propietarias de las instalaciones para la distribución de gases combustibles en el citado ámbito territorial, podrán efectuar el suministro de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización de acuerdo con lo establecido en esta disposición transitoria.

2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones generales necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases manufacturados y/o aire propanado para los consumidores finales, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas.

Asimismo determinará la retribución que corresponda a la citada empresa por el ejercicio de la actividad de suministro y por el suplemento de coste que suponga el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado.

3. Las tarifas de gases manufacturados y/o aire propanado estarán limitadas al máximo que establezca la tarifa de último recurso para cada nivel de presión y volumen de consumo, y serán cobradas por las empresas distribuidoras de gas, debiendo dar a las cantidades ingresadas la misma aplicación que para los peajes y cánones proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

4. Durante dicho periodo transitorio en el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por transportistas y distribuidores, se tomará en consideración la retribución que corresponda a las citadas empresas por el ejercicio de la actividad de suministro y por el suplemento de coste que suponga el suministro de los gases manufacturados y/o aire propanado.

5. Desde el momento en que el gas natural esté disponible en algún punto de la isla, el suplemento de coste por el suministro de gases manufacturado y/o aire propanado sólo se abonará durante un plazo máximo de un año”.

Sesenta y nueve. Se añade una disposición transitoria vigésimo tercera con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésimo tercera. Separación de actividades de los transportistas de la red troncal.

Las empresas transportistas titulares de instalaciones de la red troncal deberán real izar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63.3 antes del día 3 de marzo de 2012”.

Setenta. Se añade una disposición transitoria vigésimo cuarta con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésimo cuarta. Retribución del operador del mercado.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente, la retribución del operador del mercado organizado de gas será asumida por todos los comercializadores de gas natural que operen en España en función de la cantidad de gas introducida en el sistema gasista. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, establecerá mediante orden su cuantía con carácter anual”.

Setenta y uno. Se añade una disposición transitoria vigésimo quinta con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésimo quinta. Peajes 2. bis.

A partir del 1 de enero de 2013 a los consumidores conectados a gasoductos de presión inferior o igual a 4 bares a los que se les estuviera aplicando el peaje 2 bis, se les aplicará el peaje que corresponda a su presión de suministro y volumen de consumo anual”.

Setenta y dos. Se añade una disposición transitoria vigésimo sexta con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria vigésimo sexta. Número de miembros del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Hasta que se desarrolle reglamentariamente, el Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará constituido, como máximo, por 39 miembros adicionales a su presidente.

“ Disposición transitoria primera. Instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos.

1. En el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se determinarán las instalaciones de la Red Básica de Gas Natural que tengan la consideración de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gas natural.

Asimismo, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio determinará aquellas instalaciones que, como consecuencia del desarrollo de la red básica, pasen a formar parte de la red troncal.

2. Las empresas propietarias de alguna instalación de la red troncal de gas natural deberán solicitar a la Comisión Nacional de Energía, antes de que transcurran dos meses desde que se dicte la Orden Ministerial referida en el párrafo primero del apartado anterior, la correspondiente certificación de separación de actividades, o presentar ante esta, contrato previo de cesión de la gestión de las citadas instalaciones con alguna de las empresas solicitantes de certificación como gestor de red independiente.

Disposición transitoria segunda. Empresas comercializadoras de gas natural de nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea.

1. Aquellas empresas comercializadoras que tengan nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea o en las que la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea, deberán solicitar la prórroga de la autorización para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural antes de que transcurran cuatro años desde la fecha en que les fue otorgada la autorización para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 80.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.

2. En el caso de que a la entrada en vigor de la presente disposición, hubiesen transcurrido más de cuatro años desde que la empresa obtuvo la autorización, deberá realizar la solicitud de prórroga dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición.

3. Transcurrido el plazo de dos meses previsto en el apartado anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas requerirá al titular de la autorización, indicándole que transcurrido un mes sin que haya solicitado la prórroga, la autorización quedará sin efecto.

Disposición transitoria tercera. Obligación de los comercializadores en relación con el servicio de atención a las reclamaciones.

Las empresas comercializadoras deberán realizar las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.2.n. de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, antes de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Asimismo, en particular, quedan derogados los apartados e) e i) del artículo 49.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector hidrocarburos, así como los apartado segundo y tercero de su disposición adicional undécima.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

La disposición adicional cuarta de la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono, queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional cuarta. Proyectos considerados en el Plan de Recuperación Económica de la Unión Europea.

1. Al objeto de poder tramitar en tiempo y en plazo los proyectos de captura, transporte y almacenamiento de CO2 previstos en la Directiva 2009/29/CE, que enmienda la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, mencionados en su artículo 10.a).8) y considerados en el Plan de Recuperación Económica de la Unión Europea, las Administraciones y, en particular, la Administración General del Estado, a través de sus órganos sustantivos y competentes, velarán para garantizar la viabilidad en plazo de la tramitación de los proyectos que se desarrollen en el Reino de España.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, y en tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de tramitación, aprobación y ejecución de los proyectos relacionados con la infraestructura de transporte de CO2 con fines de su almacenamiento geológico se declaran de utilidad pública las instalaciones incluidas en dichas infraestructuras siendo los procedimientos administrativos para su autorización los establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en dicha Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono”.

Disposición final segunda. Carácter básico de la Ley.

La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, con excepción del artículo 63ter, que entrará en vigor el día 3 de marzo de 2013.

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