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  • EDICIÓN DE 14/07/2011
 
 

El TS afirma que no cabe extender la responsabilidad civil de la aseguradora en el incendio generado por el procesado en la vivienda alquilada, por no ser el asegurado en la póliza suscrita

14/07/2011
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La sentencia impugnada condenó al acusado como autor, entre otros, de un delito de incendio provocado en la vivienda que habitaba, siéndole impuesto el pago de varias indemnizaciones por los daños causados en la fachada del edificio, así como por los perjuicios derivados del daño y lucro cesante causados en un establecimiento. La compañía aseguradora recurrente, condenada como responsable civil directa, es absuelta ya que el acusado vivía en la vivienda como subarrendatario y el contrato de seguro no había sido contratado por él sino por una tomadora que no vivía en la vivienda y que actuaba como subarrendadora. Razona el TS que, habiéndose pactado en la póliza que el riesgo asegurado era la responsabilidad civil y que la persona asegurada era la subarrendadora, no cabe extender la responsabilidad contractual de la aseguradora a una acción cometida por alguien que no es asegurado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 318/2011, de 31 de marzo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10594/2010

Ponente Excmo. Sr. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por SANTA LUCIA S.A., contra Sentencia dictada por la Sección n.º Cuatro de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Hugo por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de amenazas, un delito de maltrato habitual, un delito de incendio y una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta. Siendo parte recurrida Hugo y Rosalia, representados por los Procuradores Sres. García de la Noceda de las Alas Pumariño y Requejo Calvo. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Alzira (Valencia) con el número 2/08, contra Hugo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. Cuarta) que, con fecha trece de abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

““PRIMERO.- El procesado Hugo, con DNI NUM000, nacido el 7 de mayo de 1975, mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de 19 de mayo de 2004 por un delito de maltrato familiar en el domicilio de la víctima, su madre, a la pena de diez meses de prisión sustituida por 600 cuotas de multa, prohibición de tenencia y porte de armas durante tres años y medida de alejamiento del domicilio o de cualquier lugar en el que se encuentre su madre Carina durante tres años; y se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el día 31 de marzo de 2008.

El procesado vivía junto con su madre Carina en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 del término municipal de La Pola Llarga. Dicha vivienda había sido subarrendada por el procesado y su madre a la entidad INMOGESTIÓ, "Casas y Pisos Senyera S.L.", quien a su vez, la había arrendado mediante contrato de 1 de octubre de 2007 a la propietaria de la vivienda Rosalia, teniendo como destino exclusivo el subarriendo del arrendatario a terceros, habiendo dicho arrendatario concertado un seguro combinado del hogar con la compañía de seguros Santa Lucia S.A.

Sobre las 10.30 horas del día 30 de marzo de 2008, en el domicilio familiar, el procesado discutió con su madre Carina por cuestiones económicas y la cogió por el cuello mientras le decía con la intención de menoscabar su integridad psíquica: "te voy a matar y te voy a matar y te voy a quemar el piso". Posteriormente sobre las 15.00 horas, mientras su madre se encontraba en el interior del domicilio, el procesado desde el exterior, con el mismo fin, también le dijo: "llama que te voy a matar y te voy a quemar todo".

El procesado regresó al domicilio sobre las 18.00 horas y continuó discutiendo con su madre, dándole dos bofetadas, mientras le decía "hoy vamos a morir los dos" y con la intención de menoscabar su integridad física, le obligó a tragarse 20 pastillas de Serokel y luego beber agua, intentando luego obligarla a beber un bote de metadona, pero desistió de ello ante los lloros de su madre. Carina, aprovechando que su hijo salió del domicilio a tirar unas cervezas vacías a la basura, logró abandonar el mismo y se marchó al Centro de Salud de la Pobla Llarga, pero fue seguida por éste y ya en Centro de Salud, con sus gritos la arrinconó y le dijo: "me voy y ahora sí que quemo la casa". Debido a la agresión, Carina sufrió un eritema y contusión en la cara y cuello, equimosis en los brazos, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa consistente en antiinflamatorios, lavado gástrico e ingesta medicamentosa, requiriendo de 7 días no impeditivos para su curación. Carina reclama por estos hechos.

El procesado acudió a su domicilio, y tumbando la estufa eléctrica que había en el comedor hacia abajo junto con numerosas revistas y papeles, y encendiendo en otro rincón del comedor libros y papeles, prendió de forma deliberada fuego que se extendió rápida e intensamente por la vivienda, provocando así un gran incendio y poniendo por ello en peligro la vida e integridad del resto de ocupantes del inmueble, ya que en el domicilio del piso de arriba se encontraba Alexis junto con su mujer, que se encontraba acostada, y su hijo de 10 años de edad, y Alexis, al notar el olor a humo, se asomó a la ventana y al ver el fuego que salía de la ventana del domicilio del procesado, avisó a toda su familia que abandonaron precipitadamente la vivienda, no sufriendo por ello daño alguno.

A consecuencia de lo anterior, se han ocasionado daños en la fachada del edificio, tasados pericialmente en 1.750 euros y en la planta baja donde se encuentra un negocio de carnicería y platos preparados regentado por Paula, y María Antonieta, causándole daños derivados de la reposición de helados y congelados al haber sido éstos deteriorados, tasados pericialmente en 164 euros, así como un lucro cesante, al tener que cerrar el establecimiento durante toda la tarde que no ha podido ser tasado al no existir contabilidad. Todos ellos reclaman por los perjuicios sufridos.

Además, los daños en la vivienda que era el domicilio familiar del procesado y su madre han sido tasados pericialmente en 17.907 euros en cuanto al continente y 4.725 euros en cuanto al contenido, daños que Rosalia, propietaria de la misma reclama. Rosalia reclama tales daños a Santa Lucia S.A. y a la entidad Inmogestió Casas y su representante legal María Mercedes Espi Momparler en el juicio ordinario 469/08 seguido ante el 4 de Alzira.

El procesado acudió de nuevo al Centro de salud pero su madre ya no se encontraba en el lugar puesto que había sido llevada por la Guardia Civil al Hospital de Xativa. Allí se procedió a su detención por los agente de la Policía Local de la Pobla Larga n.º NUM002 y procedió a su detención por los agentes de la Policía Local de la Pobla Llarga n.º NUM002 y NUM003 que habían acudido alertados por los mismos con la intención de menoscabar el principio de autoridad: "tengo un buen abogado y os voy a quitar el traje", "mi abogado hará que viva de vosotros para los restos porque tengo la tibia y el peroné rotos "os voy a pegar un tiro con una pistola de 9 mm corto, mierdas", "cuando os pille vais a pagar esto porque os voy a matar, pistolos, que sois unos pistolos, que no habéis hecho ni la mili, ni tenéis idea de lo que es un arma, hijos de la gran puta", "cuando me suelten tengo que ir a por vosotros y os voy a matar", y otras expresiones de similar contenido.

El procesado al tiempo de los hechos sufría una politoxicomanía crónica y un trastorno de la personalidad no especificado significativamente su capacidad volitiva e intelectiva.

SEGUNDO.- La compañía SANTA LUCIA. S. A. tenía concertado con D.ª MARIA MERCEDES ESPI MONTPARLET un contrato de seguro respecto de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 - NUM004 - NUM004, vigente desde el día 19 de octubre de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2008, que en otros aspectos cubría: el continente hasta 63.000 ?; el contenido hasta 7.500 ? y; responsabilidad civil hasta 150.000 ““.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

““FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: CONDENAR al procesado Hugo como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar; un delito de amenazas; un delito de maltrato habitual; un delito de incendio y; una falta de respeto a los agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal.

SEGUNDO: Apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental respecto de todos ellos.

TERCERO: Imponerle por tal motivo las siguientes penas: 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 1 año y 11 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de aproximarse a Carina, a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 3 años, por cada uno de los dos delitos de malos tratos; 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Carina, a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 3 años, por el delito de amenazas; 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a Carina, a su domicilio o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a los 500 metros, así como una prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 4 años por el delito de maltrato habitual; 2 AÑOS Y 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de incendio, y; 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista de un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CUARTO.- Que por vía de responsabilidad civil abone las siguientes cantidades: a Rosalia la cantidad de 17.907 euros en cuanto al continente y 4.725 euros en cuanto al contenido; a María Antonieta Y Paula la cantidad de 164 euros por los daños sufridos en su establecimiento y 300 euros por el lucro cesante, y a Paula, Rosalia Y Alexis, la cantidad de 1750 euros por los daños causados en la fachada, con reserva de las acciones civiles respecto de este último por los daños que haya podido sufrir en el interior de su vivienda.

QUINTO: Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora al pago de las siguientes cantidades: 464 ? a María Antonieta y Paula, y; 1.750 ? a Paula, Rosalia y Alexis.

SEXTO.- Se imponen al procesado el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el Auto que a tal fin dicto el Instructor”“.

3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por el recurrente, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Santa Lucia S.A.

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el n.º 2 del art. 849 de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba.

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del n.º uno del art. 849 de la LECriminal por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 117 del Código Penal de indebida inaplicación de los arts. 1,73 y 76 de Ley de contrato de seguro.

4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Hugo y Rosalia evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

5.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintitrés de marzo de dos mil diez.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida, condena al acusado como autor criminalmente responsable entre otros delitos de uno de incendio provocado en la vivienda que habitaba, y le impone el pago de varias indemnizaciones, de las que dos, de 1750 euros, y de 464 euros, lo son respectivamente por los daños causados en la fachada del edificio y por los perjuicios derivados del daño y lucro cesante causados en un establecimiento. De estas dos indemnizaciones la Sentencia declara la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora "Santa Lucia S.A."; pronunciamiento éste que la entidad mercantil impugna en este recurso sobre la base de dos motivos de casación.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza al amparo del art. 849.2.º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba, invocando como documento demostrativo la póliza de seguros en que la Sentencia fundamenta su condena.

El motivo debe estimarse:

En efecto el relato histórico de la Sentencia además de declarar probadas las acciones del acusado integradoras de los delitos por los que se le condena -una de ellas haber prendido fuego a la vivienda que ocupaba con daños para terceros- incluye en el relato histórico: a) que dicha vivienda había sido subarrendada por el procesado y su madre a la entidad Inmogestió, "Casas y pisos Senyera S.L.", que a su vez la había arrendado mediante contrato a la propietaria de la vivienda; b) que la representante legal de la sociedad arrendataria subarrendadora era D.ª María Mercedes Espi Montparlet; y c) que ésta había concertado con la Compañía Santa Lucia S.A. un contrato de seguro respecto de la vivienda que entre otros aspectos cubría "responsabilidad civil hasta 150.000 euros".

El error denunciado en el motivo lo es por omisión del dato objetivo de que el asegurado de la póliza es D.ª María Mercedes Espí Montparlet.

Se trata en efecto de un verdadero documento casacional que por sí mismo prueba lo que en él se expresa. Y de su lectura resulta que en la casilla rotulada como "Datos del asegurado" figura el nombre de "D.ª María Mercedes Espí Montparlet" con su fecha de nacimiento y número de NIF precedido de la palabra "ASEGURADO". Por lo tanto se trata de un dato objetivo, relevante para la modificación del Fallo, por lo que luego se dirá al resolver el segundo motivo, probado por el documento, desde su propia literosuficiencia y por su eficacia demostrativa directa, sin que exista ninguna otra prueba que la contradiga.

El motivo primero por lo expuesto se estima.

TERCERO.- El motivo segundo apoyado en el art. 849.1.º de la LECriminal denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 117 del Código Penal e inaplicación de los arts. 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

1.- En la Sentencia recurrida la condena de la entidad recurrente se fundamenta en la póliza de seguro en cuanto cubría el riesgo de la responsabilidad civil. Pero lo cierto es que en este tipo de seguro el asegurador como dispone el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 se obliga a cubrir el riesgo de nacimiento "a cargo del asegurado" de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable "el asegurado". Es obvio, que en este caso se pactó que el asegurado era la Sra. Espí, que celebró el contrato como tomadora del seguro. Por lo tanto el riesgo cubierto por la entidad aseguradora era la responsabilidad civil de la asegurada, y no la de ninguna otra persona.

Es cierto que en el seguro de daños, a cuyo género pertenece el de responsabilidad civil se da la peculiaridad, entre otras, de la cesión del contrato por transmisión del objeto asegurado subrogándose en tal caso el adquirente del objeto en la posición del asegurado (art. 34 de la L.C.S pero ni un subarriendo es propiamente una transmisión de la vivienda, ni era ésta el "objeto asegurado", es decir el bien sobre el que recae el interés sometido a riesgo sino "la responsabilidad civil" de la Sra. Espí, ni en todo caso podría aquí fundarse el aseguramiento de la responsabilidad civil del subarrendatario por vía de subrogación, porque no aparece en la Sentencia se comunicara en el plazo de quince días a la aseguradora como exige el art. 34 de la LCS la transmisión del objeto -si por tal se entendiera el subarriendo de la vivienda- requisito necesario para posibilitar a aquella el ejercicio de su derecho a rescindir el contrato.

2. - Sentado pues que lo que la póliza cubría era la responsabilidad civil de la persona "asegurada", es decir de la Sra. Espí no puede considerarse que tal responsabilidad suya derivase en este caso en las normas del Código Penal, ya que la civil que nace del delito corresponde a los criminalmente responsables del mismo (art. 116 del Código Penal ), y no son aquí aplicables los supuestos de su extensión a terceros, previstos en los arts. 118.1 1.º y 4.º (en los casos de exención) y en el art. 120 (para la responsabilidad civil subsidiaria). El art. 117 sobre responsabilidad de los aseguradores por su parte exige el presupuesto necesario de que hayan "asumido el riesgo" que es justamente lo que en este caso no se produjo fuera de la responsabilidad civil de la concreta persona asegurada.

Y tampoco la condición deudora de la Sra. Espí en la responsabilidad civil del autor del incendio por los perjuicios causados a terceros tiene apoyo en las normas reguladoras del subarriendo donde la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece para el arrendatario subarrendador responsabilidad alguna por los daños causados por los ocupantes subarrendatarios de la vivienda como la que sí establece para el propietario de la vivienda el art. 9.6.º de la Ley de Propiedad Horizontal.

3.- La Sala de instancia entiende erróneamente que la responsabilidad civil asegurada en la póliza es "cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por los actos llevados a cabo por la tomadora (sic) o cualquier ocupante de la vivienda que afecten directamente a ésta y de la que se pueda derivar la declaración de una responsabilidad civil".

Esta conclusión en la interpretación del contrato, sobre lo que atañe a la delimitación del riesgo asegurado, aparte de que erróneamente se refiere a la "tomadora", -que es en realidad solo la persona que contrata el seguro- para designar a la "aseguradora", como titular del interés implicado en el riesgo que se asegura -en este caso la eventual responsabilidad civil futura-, construye su razonamiento con criterios de utilidad social en beneficio del interés de los terceros perjudicados, trayendo a colación su inmunidad frente a las excepciones oponibles para el asegurador contra el asegurado y la necesidad de que esta pruebe las cláusulas limitativas de su responsabilidad y la expresa aceptación por el asegurado.

4. - La interpretación de la Sala de instancia no puede compartirse porque se basa en el error de trasladar al ámbito objetivo de la delimitación del riesgo asegurado los criterios de protección del cliente en el ámbito del clausulado contractual:

A) El contrato de seguro está en efecto sometido a una regulación protectora del cliente (tomador y asegurado) del siguiente modo: a) las normas de su ley reguladora, salvo que ellas mismas digan que son dispositivas, son semiimperativas es decir solo pueden ser sustituidas por cláusulas de la póliza que sean más favorables al asegurado (art. 2 de la LCS ); b) el clausulado general de la póliza es objeto de supervisión y aprobación por la Administración Pública y debe inspirar la interpretación de las cláusulas particulares añadidas en el contrato salvo cuando las generales hayan sido claramente excluidas por éstas ( STS 11 de abril de 1991 ); c) las cláusulas lesivas a los derechos del tomador y asegurado reconocidos en la ley son nulas y cuando una cláusula es reconocida lesiva por el Tribunal Supremo deberá ser suprimida de las pólizas a requerimiento de la Administración Pública (art. 3 de la LCS ); y d) las "cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados" se han de destacar de modo especial (generalmente se hace imprimiéndolas en letra negrita) y deberán ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 de la LCS ).

La Sentencia de instancia erróneamente traslada parte de los referidos criterios protectores del tomador y del asegurado a la posición del beneficiario del seguro de responsabilidad civil que es el perjudicado destinatario de la indemnización debida.

B) Al perjudicado o a sus herederos lo que la ley concede en el seguro de responsabilidad civil es acción directa contra el asegurador sin perjuicio del derecho de éste para repetir contra asegurado causante del daño si se debió a conducta dolosa de éste, esto es de "mala fe", en expresión del art. 19 de la LCS. Acción directa que es: 1.º) una acción propia y no por subrogación en las que deriven del contrato de seguro; y 2.º) consecuencia del contrato, lo que significa -y esto es lo relevante en este caso- que solo se produce si existe éste y que solo dentro de los límites contractuales podrá el perjudicado ejercitarla contra el asegurador: así que el asegurador no puede oponer, como dice la Sentencia de instancia, las excepciones personales que tuviese contra el asegurado (como por ejemplo que éste no haya pagado la prima), pero sí puede oponer, y esto lo olvida la Sentencia recurrida, las cláusulas que delimitan el riesgo cubierto que son de carácter objetivo, sean las que positivamente lo describen o sean las de exclusión de cobertura.

C) En este sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009 declaró que mantener el carácter limitativo de la cláusula inserta en las condiciones de la póliza sobre la extensión de la cobertura y sostener que la aseguradora no suscribió ningún documento supone tanto como negar la realidad del contrato que regula las relaciones entre aseguradora y asegurado en virtud del cual -art. 1 - el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima "y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura" a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por su parte la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006, siguiendo la jurisprudencia anterior diferencia claramente, de un lado las cláusulas limitativas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización "una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", y de otro las cláusulas delimitadoras del riesgo que son aquellas mediante las cuales "se concreta el objeto del contrato fijando qué riesgos en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla". Y por ello se ha de distinguir lo que es la cobertura de un riesgo de lo que son las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tiene que ver con éstos sino con las delimitativas en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad (S 7 de mayo de 2009).

D) Por consiguiente en el caso presente, habiéndose pactado en la póliza que el riesgo asegurado era la responsabilidad civil y que la persona asegurada- o sea la titular del interés afectado por el riesgo- era D.ª Mercedes Espí Montparlet, no cabe extender la responsabilidad contractual de la aseguradora recurrente a un riesgo diferente y mayor que el delimitado objetivamente en el contrato, como hace la Sentencia de instancia ampliándolo a las responsabilidades civiles derivadas de un delito cometido por quien no era asegurado en la póliza. Por otra parte, ha quedado claro que quien sí lo era -la Sra. Espí- no se sitúa, ni por las normas del Código Penal ni por ninguna otra civil, en codeudora principal o subsidiaria de las responsabilidades civiles del autor del delito. Y en modo alguno la interpretación de la Audiencia puede fundarse ni en los criterios protectores de los asegurados, en materia de cláusulas limitativas de sus derechos ni en la inoponibilidad frente al perjudicado de las excepciones personales que tuviera la aseguradora frente al asegurado, pues ninguna de las dos cosas tiene nada que ver con la delimitación objetiva del riesgo pactado, en la póliza que es lo que excluye la obligación indemnizatoria, que indebidamente la Sentencia de instancia ha impuesto a la entidad recurrente.

Por todo lo expuesto se estima el motivo segundo.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por SANTA LUCIA S.A., contra Sentencia dictada por la Sección n.º Cuatro de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Hugo por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, un delito de amenazas, un delito de maltrato habitual, un delito de incendio y una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal, por estimación de los dos motivos de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 318/2011, de 31 de marzo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10594/2010

Ponente Excmo. Sr. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción n.º tres de los de Alzira, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, y que fue seguida por delitos de malos tratos e incendio contra Hugo, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia con la precisión de añadir al Hecho Probado Segundo el siguiente particular: "En la póliza la persona asegurada era D.ªMaría Mercedes Espí Montparlet".

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos con excepción de su Fundamento Segundo, que se sustituye por el Tercero de nuestra Sentencia de casación, que damos aquí por reproducido.

III. FALLO

Dejando sin efecto el pronunciamiento QUINTO de la Sentencia de instancia absolvemos a la Compañía Aseguradora Santa Lucia S.A. de la responsabilidad civil interesada por la acusación, y damos por reproducidos los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia no modificados por el anterior absolutorio de esta segunda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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