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  • EDICIÓN DE 08/07/2011
 
 

En aplicación del principio de proporcionalidad, el TS sustituye la sanción de separación del servicio impuesta a un agente de la Ertzaintza, por la comisión de un delito doloso con pena privativa de libertad, por la de suspensión de funciones

08/07/2011
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La Administración General de la CCAA del País Vasco recurre en casación la sentencia que sustituyó la sanción de separación del servicio impuesta a un agente de la ertzaintza -condenado por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con otro de homicidio imprudente- por la de suspensión de funciones por cuatro años. La Sala confirma la sentencia, pues entiende que la decisión de sustituir la sanción inicialmente impuesta se fundamentó en una correcta interpretación y aplicación de la ley y del principio de proporcionalidad, dada la menor gravedad que en la fecha de la comisión de los hechos determinantes de la sanción, se atribuía al delito de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP, por el que fue condenado el agente. Por otra parte, el TS aprecia la existencia de un precedente administrativo, no desvirtuado por la Administración, en el que ante la comisión de un delito semejante con resultado de dos muertes, se impuso la sanción de suspensión de funciones durante cuatro años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de marzo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6402/2008

Ponente Excmo. Sr. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6402/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) en el recurso número 326/2008.

Ha sido parte recurrida don Pascual representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda), en el recurso número 326/2008, contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

““Que estimando parcialmente el presente recurso n.º 326/2008, interpuesto por D. Pascual, representado por la procuradora doña Matilde Viejo Casans, contra la orden de 14 de diciembre 2007 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se le impone la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave por la condena por delito doloso con pena privativa de libertad, Debemos:

Primero: Declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido que consecuentemente anulamos exclusivamente en cuanto impone la sanción de separación del servicio, que degradamos a la sanción de suspensión de funciones por cuatro años.

Segundo: Sin imposición de costas”“.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 28 de noviembre de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO.- La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpuso el recurso de casación por escrito de 23 de enero de 2009 en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia:

““(...) en la que, estimando el recurso, case la resolución recurrida, resolviendo conforme a derecho”“.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, se concedió traslado a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición al recurso de casación, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega mediante escrito de 18 de junio de 2009 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

““(...) dicte en su día sentencia por la que resuelva desestimar el recurso de casación planteado, declarando ajustada a derecho la sentencia de la que trae causa”“.

QUINTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso n.º 326/2008, aquí impugnada, estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Pascual, Agente de la Ertzaintza, contra la Orden de 14 de diciembre de 2007 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que le impuso la sanción de separación del servicio prevista por el art. 14.1.a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Cuerpos de Policía del País Vasco, aprobado por el Decreto 170/1994, de 3 de mayo (en adelante RRD), como autor responsable de una falta muy grave prevista por el art. 8.1 RRD que sanciona "cualquier conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad". Y ello en atención a la condena firme, en sentencia de 10 de abril de 2003 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Bilbao, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de homicidio por imprudencia a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2001, fecha en la que el recurrente se hallaba como funcionario en prácticas para el curso de formación y período de prácticas previos al ingreso en la categoría de agente de la escala básica de la Ertzaintza.

La sentencia impugnada degrada la sanción de separación del servicio a la de suspensión de funciones por cuatro años y ello en base a los siguientes razonamientos contenidos en su fundamento de derecho tercero:

““ (...) Se alega en segundo lugar la vulneración del principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que se trata de hechos aislados en la vida profesional del recurrente, que el daño a la imagen y a la confianza de los ciudadanos en la Ertzaintza que el hecho hubiera producido ya es tenido en cuenta a la hora de calificar la conducta como falta muy grave y que en un precedente muy semejante en el que la conducta reprochada fue incluso más grave, ya que el delito contra la seguridad del tráfico se apreció en concurso con dos delitos de homicidio imprudente, únicamente se sancionó al ertzaina afectado con suspensión de cuatro años.

El art. 92.1.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (en adelante LPPV) tipifica como infracción muy grave cualquier conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad, sancionando el art. 93.1.a) LPPV las faltas muy graves alternativamente, con separación del servicio o suspensión de funciones de dos a cuatro años.

El tipo infractor protege la irreprochabilidad penal de los funcionarios policiales en atención a su propio cometido profesional (art. 11 de la LO 2/1986, de 3 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y art. 3 de la propia LPPV ), pero es lo cierto que, desde una perspectiva general no todas las conductas constitutivas de delito doloso penadas con pena privativa de libertad son en principio equiparables, lo que atendida la circunstancia de que el art. 93.1.a) LPPV prevé dos clases de sanciones para las faltas muy graves, exige determinar si es conforme al principio de proporcionalidad la imposición de la separación del servicio cualquiera que sea la conducta penalmente castigada.

En la fecha en que se produjeron los hechos el art. 379 del Código Penal castigaba la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y privación del derecho a conducir vehículos de uno a cuatro años, penas que conforme a lo dispuesto por el art. 33.2 CP eran consideradas menos graves, y aun siendo cierto que el art. 142.2 CP castigaba el homicidio imprudente causado con vehículo de motor con penas de prisión de uno a cuatro años, no cabe desconocer que, desde la perspectiva del tipo infractor aplicado del art. 92.2.a) LPPV, sólo son relevantes las conductas constitutivas de delito doloso que lleven aparejadas penas privativas de libertad, siendo así que en el supuesto de autos únicamente es doloso el delito contra la seguridad del tráfico (hoy seguridad vial) y es a dicho tipo penal al que la Sala hora de atender a la hora de analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta.

Pues bien, a criterio de la Sala es contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto exige una respuesta sancionadora congruente con la gravedad de la conducta, concluir que sea cual sea la entidad y naturaleza de la conducta objeto de sanción penal, siempre y cuando se trate de un delito doloso que lleve aparejada en abstracto pena privativa de libertad, proceda la imposición de la sanción de separación del servicio, y ello porque dicha conclusión no se desprende del tenor literal de la LPPV, ya que incluso para el caso de dicho tipo infractor prevé dos clases de sanciones de muy distinta entidad punitiva, y no habiéndolo previsto así el legislador con la legitimidad que a tal efecto le asiste, no cabe aceptarla como resultado de una correcta interpretación de sus preceptos, ya que, siendo posibles dos respuestas sancionadoras, el principio de proporcionalidad exige la adecuación de la sanción a imponer a la gravedad de la conducta valorada en el contexto legal, esto es, dentro de la diversidad de delitos dolosos que llevan aparejada pena privativa de libertad, y en dicho punto ha de tenerse presente que el delito relevante es el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP, que como hemos dicho llevaba aparejada en el momento de su sanción penal la pena de arresto de ocho a doce fines de semana y privación del permiso de conducir de uno a cuatro años, penas que el propio código califica de menos graves. La menor gravedad de dicha figura delictiva en comparación con otras sancionadas por el CP, obliga a ajustar proporcionadamente la sanción administrativa a las circunstancias concurrentes, criterio que en el fondo subyace en la argumentación de la STS de 22 de julio de 2008 dictada en el recurso de casación n.º 4434/2008.

Además, la Sala no puede dejar de considerar que el actor ha alegado un precedente señalando el número de expediente, en el que ante un hecho semejante con resultado de dos muertes, la sanción que se impuso fue la de suspensión de cuatro años, hecho que no ha sido negado por la Administración, que se ha limitado a señalar que concurrieron distintas circunstancias, pero sin llegar a explicar cuáles ni mucho menos a acreditarlas, lo que resultaba exigible en atención al principio de facilidad de la prueba.

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso, en la medida en que es disconforme a derecho la resolución recurrida por infracción del principio de proporcionalidad, procediendo la degradación de la sanción impuesta a la de suspensión de funciones de cuatro años, que la Sala considera que protege suficientemente la irreprochabilidad penal exigible para el desempeño de las funciones y cometidos de la función policial, en la medida en que su cumplimiento supone un lapso temporal suficiente para mitigar la incidencia social del hecho”“.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contiene un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 131 de la LRJPAC y de la jurisprudencia aplicable al caso tratado.

Sostiene que la sentencia impugnada centra su ponderación en la valoración que en su caso hayan merecido los hechos en la vía penal, de modo que entiende que ““cuando el reproche merecido en el orden penal es una pena de las que el Código Penal califica como menos graves, no cabría imponer una sanción en grado máximo tal como la separación de servicio, que, al parecer, habría de reservarse para las conductas merecedoras de penas privativas de libertad mucho más severas”“ y obvia otros criterios objetivos directamente relacionados con los bienes jurídicos llamados a proteger en el régimen disciplinario de los funcionarios policiales -contenidos en el artículo 131 de la LRJPAC y 16 del RRD-, que no son idénticos a los que protege el derecho penal, tales como la afección a la imagen del cuerpo, la perturbación del servicio o la irreprochabilidad penal exigible a quienes deben prestar el servicio policial, piedra angular de toda la jurisprudencia dictada sobre la materia.

Aduce que la sentencia emplea como argumento de autoridad la STS de 22 de julio de 2008 dictada en el recurso de casación n.º 3123/2004, que no resulta aplicable al presente supuesto pues tratándose allí de la comisión por un agente de policía de un delito de lesiones al que se le impuso la sanción de suspensión de funciones de cuatro años, considera bajo un criterio de proporcionalidad que no puede imponerse aquí la misma sanción pues la conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una conducta que comporta la asunción de un elevadísimo riesgo y que es aún más reprochable en la persona en la cual concurre la condición de funcionario en prácticas de la Ertzaintza, con el lamentable resultado ya conocido de la muerte de un peatón.

TERCERO.- La recurrida solicita la desestimación del recurso de casación pues el Tribunal a quo ya ha tenido ocasión de valorar si la Administración ha aplicado adecuadamente la sanción, comprobando que no ha sido así al sancionar con la expulsión y degradando la sanción a cuatro años de suspensión de funciones.

CUARTO.- Planteado en estos términos el objeto de debate, entendemos, por las razones que de inmediato se expondrán, que debe desestimarse el recurso de casación.

Del contenido de la sentencia impugnada -transcrito en el fundamento primero de esta sentencia- se infiere que, en contra de lo aducido por la recurrente, sí se refiere expresamente a la irreprochabilidad penal de los funcionarios policiales, pero no con el significado y alcance que aquélla pretende, pues no se trata de un elemento a tener en cuenta para graduar la sanción a imponer, ni se encuentra previsto como tal en los artículos 131 de la LRJPAC y 16 del RRD, aprobado por Decreto 170/1994, de 3 de mayo citados al efecto en el escrito de interposición del recurso de casación.

La irreprochabilidad penal de los funcionarios de policía es el interés jurídicamente protegido por la norma sancionadora en cuanto interés legítimo y propio de la Administración pública, y fundamento de la infracción administrativa por la que fue sancionado el hoy recurrido, y así lo recoge la sentencia impugnada. Y en cuanto a esos otros criterios objetivos que se dicen ignorados (la afección a la imagen del cuerpo y la perturbación del servicio), si bien es cierto que la argumentación de la sentencia no los contempla en su valoración, debe admitirse, por lo que falta la base para poder imputar a la Sentencia una omisión respecto a la posible queja de tales criterios que la actual recurrente nada alegó oportunamente sobre aquéllos en el proceso de instancia.

Hemos de rechazar de igual forma, tal como afirma el recurso, que la sentencia recurrida excluya con carácter general la sanción de separación del servicio para todas aquellas penas calificadas por el Código Penal como menos graves y que degrade la sanción impuesta por la Administración en atención precisamente a ese carácter menos grave de la pena (arresto de ocho a doce fines de semana) prevista para el delito cometido por el hoy recurrido.

Por el contrario, en la sentencia se atiende a las concretas circunstancias del caso que expresamente menciona. En primer lugar alude a la menor gravedad que atribuye al delito de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, por el que fue condenado el Sr. Pascual, en comparación con otros delitos dolosos castigados en el Código Penal con pena privativa de libertad, que serían constitutivos de la misma infracción administrativa prevista en el artículo 92.1.a) de la LPPV, valoración que justifica en la previsión legal para las infracciones muy graves de dos sanciones alternativas de muy distinta entidad punitiva, de la que desprende la necesidad de adecuar la sanción impuesta a la gravedad de la conducta. Y en segundo lugar se atiende a la existencia de un precedente administrativo, identificado por el actor y no desvirtuado adecuadamente por la Administración, en el que ante un hecho semejante con resultado de dos muertes la Administración impuso la sanción de suspensión de funciones durante cuatro años.

Tales argumentos, que constituyen la razón de decidir de la sentencia, no resultan combatidos en modo alguno por la recurrente en su recurso de casación, y evidencian la discrepancia de aquélla con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, que esta Sala no puede revisar, de acuerdo con la reiterada doctrina que exige para ello que por el cauce de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA, se denuncie la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón y a la lógica, conduciendo a resultados inverosímiles, y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [por todas, sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2.º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1.º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4.º)], lo que no concurre en este caso.

Y por último, tampoco podemos compartir que la sentencia impugnada utilice como argumento de autoridad la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección el 22 de julio de 2008 en el recurso de casación 3123/2004, en el sentido expuesto por el recurrente, pues el criterio que aplica de la misma es precisamente el de la posibilidad, permitida por el principio de proporcionalidad, de ajustar la sanción a la gravedad del hecho y a las circunstancias concurrentes, siempre y cuando se motive razonadamente el alcance de dicha sanción, que como hemos visto es lo que aquélla hace.

QUINTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6402/2008 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAIS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) en el recurso número 326/2008, con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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