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Inventario de montes productores de piña

07/07/2011
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Orden MAM/875/2011, de 24 de junio, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de pinuspineal. (pino piñonero), se crea el inventario de montes productores de piña de pino piñonero en castilla y león y la sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en castilla y león (BOCYL de 6 de julio de 2011) Texto completo.

ORDEN MAM/875/2011, DE 24 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL APROVECHAMIENTO DE PIÑA CERRADA DE PINUS PINEA L. (PINO PIÑONERO), SE CREA EL INVENTARIO DE MONTES PRODUCTORES DE PIÑA DE PINO PIÑONERO EN CASTILLA Y LEÓN Y LA SECCIÓN DE EMPRESAS HABILITADAS PARA REALIZAR APROVECHAMIENTOS DE PIÑA CERRADA DE PINO PIÑONERO EN CASTILLA Y LEÓN

Exposición de motivos

El Decreto 100/1999, de 6 de mayo, por el que se regula la apertura de la época hábil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, estableció unas primeras condiciones para regular y ordenar este importante sector desde el punto de vista del aprovechamiento forestal. En desarrollo de este Decreto, se dictó la Orden MAM/341/2008, de 21 de febrero, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero, que fue posteriormente modificada a través de la Orden MAM/1149/2010, al objeto de poner al día su regulación conforme a la experiencia acumulada en este campo. Dicha orden fue complementada con otras órdenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería: en concreto, la AYG/1815/2008, que regula la trazabilidad en el comercio de piñas y piñones, modificada posteriormente por la Orden AYG/1922/2009.

Por lo que se refiere a la legislación estatal, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes dispone en su artículo 8.1 que las comunidades autónomas ejercen aquellas competencias que en materia de montes y aprovechamientos forestales, y las que en virtud de otros títulos competenciales que inciden en esta Ley, tienen atribuidas en sus estatutos de autonomía. Asimismo, el artículo 32.3 de la citada Ley señala que corresponde a las comunidades autónomas la aprobación de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.

En la misma línea, la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, en su artículo 43.5, expresa que, la consejería competente en materia de montes está habilitada para intervenir en la determinación y ejecución de los aprovechamientos en defensa y salvaguarda del interés general.

También ha de tenerse en cuenta, dentro del régimen de estos aprovechamientos, lo previsto en el artículo 61.1 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, que faculta a las comunidades autónomas a llevar un registro de empresas forestales e industrias forestales. En este sentido, el artículo 106 de la Ley 3/2009 ha creado el Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales, haciéndolo depender de la consejería competente en materia de montes.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, se modificaron diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Entre dichas modificaciones, y en el ámbito que nos ocupa, se suprimió el Documento de Calificación Empresarial que se venía pidiendo hasta entonces a todos aquellos que quisieran realizar el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero.

Considerando la importancia económica del aprovechamiento de la piña de pino piñonero, incluidas su posterior transformación y comercialización, y las circunstancias que vienen afectando al aprovechamiento de piña cerrada en los montes de pino piñonero de Castilla y León, es necesario que desde la Consejería competente en materia de montes se otorgue una mayor cobertura, en el ámbito normativo, a los propietarios de los montes poblados por dicha especie, en la defensa de su patrimonio forestal y del producto que éste genera cuando se destina al comercio. Todo ello sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de registro y control de las industrias forestales que reciben o transforman la piña cerrada y en relación con el control de origen y calidad que acredita la trazabilidad del fruto proveniente del aprovechamiento forestal destinado al consumo alimenticio.

A este respecto, se considera especialmente importante, y constituye una novedad, la creación de la Sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de pino piñonero, dentro del registro previsto en el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009. Se trata de una medida que contribuirá a la profesionalización del sector, puesto que toda empresa que quiera aprovechar en el monte piña cerrada de pino piñonero deberá justificar que consta inscrita en el Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales. Ello garantizará el cumplimiento de unos requisitos mínimos profesionales, al tiempo que permitirá a la Administración el control del personal que trabaja en el monte, de cara a lograr una mayor protección del producto y, por extensión, del medio natural.

Paralelamente a este Registro, se crea el Inventario de Montes productores de piña de pino piñonero en Castilla y León, mediante el cual se agilizará la comprobación de las comunicaciones de aprovechamiento y se permitirá un mayor control de las zonas en producción, al formar parte de una base de datos permanente. Con ello se contribuirá a preservar el mantenimiento de este recurso natural.

Procede, pues, dictar las normas oportunas que regulen el procedimiento de comunicación y el control de los aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en los montes de Castilla y León, cuando se destinen al comercio.

En su virtud, de acuerdo con lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es, establecer las normas que han de regir los requisitos, y el procedimiento de comunicación y control de los aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero (Pinus pinea L.) destinados al comercio, que se realicen en los montes de Castilla y León; así como crear:

- La Sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León, dentro del Registro establecido en el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

- El Inventario de montes productores de piña de pino piñonero en Castilla y León.

Artículo 2. Época hábil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 100/1999, de 6 de mayo, la época hábil de recogida del fruto no empezará antes del 11 de noviembre de cada año, excepto autorizaciones específicas para fines científicos, en cuyo caso la piña así obtenida no podrá ser comercializada, debiendo acreditarse documentalmente su finalidad ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente (en adelante, Servicio Territorial) correspondiente, y destruirse una vez concluido el ensayo.

A efectos de la presente normativa se considera como campaña de aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero el período comprendido entre el 11 de noviembre y el 10 de abril del año siguiente, ambos inclusive.

Artículo 3. Declaración responsable.

1. Será requisito indispensable para poder realizar el aprovechamiento que la empresa que vaya a realizarlo formule una declaración responsable manifestando que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio del aprovechamiento de piña cerrada.

2. La declaración responsable habrá de efectuarse con anterioridad, o de forma simultánea a la presentación de la comunicación, o a la concurrencia a la correspondiente licitación.

3. Las declaraciones deberán realizarse con el modelo establecido en el Anexo I a la presente Orden, el cual estará disponible en cualquiera de los Servicios Territoriales y Oficinas Comarcales Forestales, y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Asimismo habrá de aportar certificado acreditativo del pago del Impuesto de Actividades Económicas o, en su caso, autorizar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León para su obtención de forma directa o mediante medios telemáticos.

4. Las declaraciones se dirigirán a la Consejería competente en materia de montes y podrán presentarse en cualquiera de los lugares relacionados en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de Registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

También será posible realizarlas telemáticamente en la sede electrónica mencionada anteriormente, teniendo los mismos efectos las así presentadas. Para ello, los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

El registro telemático emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la comunicación, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación.

Artículo 4. Sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León.

1. Se crea la Sección de empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León, dentro del registro previsto en el artículo 106 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, como el instrumento técnico-administrativo indispensable para el conocimiento real de aquellas sociedades mercantiles y autónomos que realizan el aprovechamiento de piña cerrada en los montes de Castilla y León, constituyendo así la base de datos necesaria para la gestión administrativa.

2. En dicha Sección se recogerán los siguientes datos:

- En el caso de autónomos, su nombre; en el caso de sociedades mercantiles, su denominación o razón social.

- En ambos casos, el NIF de la empresa, el domicilio social del mismo, el domicilio a efectos de notificaciones, teléfono, fax y correo electrónico.

3. La inscripción en el Registro Regional de Empresas e Industrias Forestales será requisito indispensable para realizar el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León, y se realizará de oficio por el órgano competente al que está adscrito el mismo, una vez presentada la declaración responsable a la que se refiere el artículo anterior.

Su vigencia será indefinida, siempre y cuando la empresa permanezca en el ejercicio de su actividad.

4. Una vez formalizada la inscripción, el solicitante deberá comunicar los hechos que impliquen modificación de los datos inscritos, para lo cual presentará los documentos justificativos de la modificación producida dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que aquélla tuvo lugar.

La falta de la comunicación de los hechos que impliquen la modificación de los datos inscritos tendrá como efecto la suspensión provisional de la inscripción, que tendrá lugar desde que se compruebe la discordancia. Esta suspensión podría derivar en la cancelación definitiva de la inscripción, mediante la oportuna resolución, si la empresa inscrita no subsanase la discordancia observada en el plazo que a tal efecto se le conceda.

5. La inscripción se cancelará de oficio, en los siguientes casos:

Extinción de la personalidad jurídica o cese en la actividad de la empresa.

Falta de comunicación de los hechos que provoquen la modificación de los datos inscritos, cuando la discordancia no fuera subsanada debidamente.

La cancelación tendrá lugar mediante orden de la Consejería competente en materia de montes, que se notificará al solicitante, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado a fin de que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.

6. Con carácter general, los datos contenidos en este Registro serán públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

7. Por medios informáticos se podrá acceder a los datos sobre identificación de las empresas habilitadas para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León.

Artículo 5. Inventario de montes productores de piña de pino piñonero en Castilla y León.

1. Se crea el Inventario de montes productores de piña de pino piñonero en Castilla y León como el instrumento indispensable para el conocimiento real de todos aquellos montes, en los que existe aprovechamiento de fruto de pino piñonero destinado al comercio en Castilla y León, constituyendo así la base de datos necesaria para la gestión administrativa.

2. Tendrá carácter único, adscrito a la Dirección General con competencia en materia de montes.

3. El Inventario contendrá la siguiente información:

- Identificación del titular del aprovechamiento y del propietario del monte, en su caso.

- Superficie y localización, con referencia al Sistema de Identificación Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) en el caso de montes no gestionados por la Junta de Castilla y León; o con referencia a los datos contenidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, el Elenco de Montes Contratados.

4. La inclusión en el Inventario se realizará de oficio por la Dirección General con competencia en materia de montes. En el caso de montes no gestionados por la Junta de Castilla y León será a través de los datos que figuren en las comunicaciones referidas en el artículo 7 de esta orden; mientras que en los montes gestionados por la Junta de Castilla y León será a través de los datos de las parcelas productoras de piña cerrada de pino piñonero contenidos en los Catálogos de Montes de Utilidad Pública o en el Elenco de Montes Contratados.

Dicha inclusión se notificará al propietario de los terrenos, salvo que -en el caso de montes no gestionados por la Junta de Castilla y León- se trate del propio titular del aprovechamiento, o la propiedad recaiga sobre la Junta de Castilla y León.

5. Cuando no resulte posible realizar el aprovechamiento de piña cerrada, el propietario del monte podrá solicitar su exclusión del Inventario.

6. Con carácter general, los datos contenidos en este Inventario serán públicos.

7. Por medios informáticos se podrá acceder a los datos de identificación y localización de las parcelas autorizadas para el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero en el territorio de Castilla y León.

Artículo 6. Aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero en los montes gestionados por la Junta de Castilla y León.

Es requisito indispensable para realizar el aprovechamiento de fruto de pino piñonero en los montes gestionados por la Junta de Castilla y León, tener la condición de adjudicatario del aprovechamiento y, en consecuencia, disponer de la licencia de aprovechamiento expedida por el Servicio Territorial correspondiente, así como estar registrado como empresa habilitada para realizar aprovechamientos de piña cerrada de pino piñonero en Castilla y León, en base a lo establecido en el artículo 4.

Artículo 7. Comunicación del aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León.

1. La presentación de la comunicación de aprovechamiento sobre montes no gestionados por la Junta de Castilla y León deberá realizarse con una antelación mínima de 15 días naturales al comienzo del mismo.

Las comunicaciones presentadas y referentes a parcelas situadas en montes gestionados por la Junta de Castilla y León serán rechazadas por el Servicio Territorial habiéndose de estar a lo previsto en el artículo anterior.

2. Las comunicaciones se dirigirán al Servicio Territorial correspondiente de la provincia en que se encuentre el monte objeto del aprovechamiento y podrán presentarse en cualquiera de los lugares relacionados en el artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de Registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Deberán realizarse con el modelo establecido en el Anexo II a la presente Orden, el cual estará disponible en cualquiera de los Servicios Territoriales y Oficinas Comarcales Forestales, y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

También será posible realizarlas telemáticamente en la sede electrónica mencionada anteriormente, teniendo los mismos efectos las así presentadas. Para ello, los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico, o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

El registro telemático emitirá un recibo de confirmación de la recepción, consistente en una copia auténtica de la comunicación, que incluye la fecha, hora y número de registro. Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación.

Independientemente del modo de presentación, se ha de emplear y presentar una sola comunicación por titular del aprovechamiento y término municipal, a la que habrá de acompañarse la documentación que acredite la conformidad de dicho titular. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo disponible en la web oficial de la Junta de Castilla y León (www.jcyl.es).

3. Las comunicaciones para cada campaña de aprovechamiento se presentarán desde el 15 de septiembre hasta el 15 de marzo del año siguiente, ambos inclusive. Las comunicaciones que se presenten con posterioridad al 15 de marzo serán rechazadas.

4. Transcurrido el plazo de quince días naturales desde la recepción de la comunicación en el registro del órgano competente para su tramitación sin que el Servicio Territorial haya rechazado o condicionado el aprovechamiento comunicado, se podrá realizar el mismo de conformidad con lo dispuesto en la comunicación.

No obstante, si fuera precisa la subsanación de la comunicación presentada, el interesado podrá realizarla en el plazo que a tal efecto se le conceda, de conformidad con el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. En cualquier caso, la comunicación practicada deberá acreditarse ante los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o cualquier otro agente de la autoridad que así se lo requiriese. A tal efecto, se deberá portar siempre el original o copia registrada de la comunicación.

Artículo 8. Causas para el rechazo o condicionamiento del aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León.

1. Serán causas que determinan la imposibilidad de continuar con la actividad comunicada o condicionan el aprovechamiento en montes no gestionados por la Junta de Castilla y León las siguientes:

a) Que se presente la comunicación sin que se haya efectuado, con anterioridad o simultáneamente, la declaración responsable prevista en esta Orden.

b) Que no se identifiquen claramente los datos del predio objeto del aprovechamiento o consten de forma errónea.

c) Que no se consignen las cuantías de la producción.

d) Que no se especifique el destino de la producción obtenida.

e) Que no se cumplimente el código identificativo SIGPAC.

f) Que la comunicación se haya presentado con posterioridad al 15 de marzo.

g) Que aun habiéndose presentado la comunicación en plazo, ésta tuviese por objeto un aprovechamiento incompatible con la persistencia del medio forestal o que comprometiese su capacidad productiva.

2. Las causas previstas en las letras a), b), c), d), y e) del apartado anterior, serán susceptibles de subsanación. Transcurrido el plazo concedido al efecto la comunicación será rechazada.

Artículo 9. Tenencia y transporte.

Para la tenencia y transporte de piña, se deberá portar, según el caso, original o copia de la correspondiente licencia de aprovechamiento o de la comunicación, debidamente registrada. No obstante, si la piña no proviniese de montes productores de piña cerrada de pino piñonero de Castilla y León, deberá disponerse de algún documento que acredite su origen y legal aprovechamiento.

Artículo 10. Control e inspección.

1. La ejecución de los aprovechamientos podrá ser controlada e inspeccionada en cualquier momento por el personal técnico del Servicio Territorial, así como por los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Asimismo, los agentes forestales o medioambientales o cualquier otro agente de la autoridad, podrán realizar los controles administrativos e inspecciones que consideren oportunos a fin de garantizar que las piñas cerradas de pino piñonero en posesión de aquellas personas que se encuentren en predios forestales o transiten por caminos o vías agrícolas o forestales, procedan de aprovechamientos debidamente autorizados y realizados con el conocimiento de sus legítimos propietarios u otros titulares del aprovechamiento.

En consecuencia, las empresas que se encontraran realizando un aprovechamiento de piñas de pino piñonero, estarán obligadas a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y la documentación relativa al aprovechamiento.

Artículo 11. Decomiso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, los Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o de la Escala de la Guardería del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, podrán proceder a la inmovilización y subsiguiente decomiso de las piñas de pino piñonero de las que no esté debidamente acreditado su origen o la autorización de su aprovechamiento, así como de los instrumentos y medios utilizados en su recolección.

La piña decomisada con anterioridad al 11 de noviembre, y en base al artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, será considerada como de ilícito comercio por haber sido obtenida con anterioridad a la fecha legalmente establecida como inicio de la campaña.

Artículo 12. Suspensión del aprovechamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 121.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo, los agentes, por razones de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados podrán suspender provisionalmente con carácter cautelar el aprovechamiento, y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al aprovechamiento, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

- Cuando no se pueda presentar original o copia registrada de la comunicación o de la licencia.

- Cuando la comunicación tuviera fecha posterior al 15 de marzo.

- Cuando se incumplan los términos del aprovechamiento consignadas en la comunicación.

- Cuando se incumplan las condiciones que figuren en la resolución condicionada.

- Cuando se produzcan actuaciones incompatibles con la persistencia de ese medio forestal o que comprometan su capacidad productiva.

- Por motivos de conservación de especies protegidas u otras circunstancias o situaciones sobrevenidas relevantes.

Esta medida provisional de suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dicha medida quedará sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de la misma.

Artículo 13. Comunicación de incendios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los titulares del aprovechamiento y el resto de personal que se encontrase realizando los aprovechamientos de piña y que advirtiera la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligado a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

Disposición Derogatoria.

Queda derogada la Orden MAM/341/2008, de 21 de febrero, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de pino piñonero.

Disposición Final.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXOS

Omitidos.

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