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Adecuación de diversos organismos autónomos a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía

01/07/2011
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Decreto 216/2011, de 28 de junio, de adecuación de diversos organismos autónomos a las previsiones de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 30 de junio de 2011). Texto completo.

El Decreto 216/2011 procede a la adecuación de diversos organismos autónomos a la categoría de agencia administrativa regulada en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

La Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 216/2011, DE 28 DE JUNIO, DE ADECUACIÓN DE DIVERSOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS A LAS PREVISIONES DE LA LEY 9/2007, DE 22 DE OCTUBRE, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía ha racionalizado y actualizado la normativa aplicable a las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía.

Los apartados 1 y 2.a) de la disposición transitoria única de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, determinan la necesidad de adecuar los organismos autónomos existentes en el momento de entrada en vigor de la misma y que perviven en la actualidad, al régimen de las agencias administrativas previsto en la citada Ley. Esta adaptación deberá llevarse a cabo por Decreto, salvo cuando se incorporen peculiaridades respecto al régimen general, en cuyo caso la adecuación se producirá por Ley. Dicha disposición transitoria concedía un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley, para concluir el proceso de adecuación. Este plazo fue ampliado hasta el 30 de junio de 2011, en virtud de la disposición final tercera de la Ley 4/2011, de 6 de junio Vínculo a legislación, de medidas para potenciar inversiones empresariales de interés estratégico para Andalucía y de simplificación, agilización administrativa y mejora de la regulación de actividades económicas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Mediante el presente Decreto se procede a la adecuación de diversos organismos autónomos a la categoría de agencia administrativa regulada en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación.

Por último, se establece una disposición adicional referida a las agencias dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía; de forma que dichas entidades contarán con las sugerencias y aportaciones de las organizaciones representativas de la ciudadanía, en relación con aquellos aspectos que estén relacionados con la prestación de los servicios públicos.

Finalmente, cabe indicar que el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye en su artículo 47.1.1.ª a la Comunidad Autónoma la potestad de organización de su propia Administración.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con las Consejerías de Salud, de Agricultura y Pesca, para la Igualdad y Bienestar Social, y de Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 28 de junio de 2011,

DISPONGO

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. Los organismos que se relacionan a continuación tendrán la condición de agencias administrativas, y estarán adscritos a las Consejerías que se indican.

a) Servicio Andaluz de Salud, adscrito a la Consejería de Salud.

b) Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Instituto Andaluz de la Juventud e Instituto Andaluz de la Mujer, adscritos a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

d) Centro Andaluz de Arte Contemporáneo y Patronato de la Alhambra y Generalife, adscritos a la Consejería de Cultura.

2. Las Consejerías a las que se encuentran adscritas dichas agencias ejercerán, respecto de las mismas, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad en los términos previstos en los artículos 63 Vínculo a legislación y 65.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las agencias administrativas a las que se refiere el presente Decreto se regirán por la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación ; por su normativa de creación, en lo que no se oponga a la citada Ley; por sus estatutos; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación ; por el presente Decreto, y demás disposiciones de general aplicación a las agencias administrativas de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 3. Régimen de patrimonio.

El régimen relativo al patrimonio de las agencias administrativas a las que se refiere el presente Decreto será el establecido en la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 4. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación de las agencias administrativas a las que se refiere el presente Decreto será el establecido para las Administraciones Públicas en la legislación de contratos del sector público, de acuerdo con el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.6, Vínculo a legislación párrafo tercero, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, las agencias administrativas que figuran en el presente Decreto tendrán la consideración de medios propios instrumentales y servicios técnicos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, estando obligadas a realizar los trabajos que estos les encomienden en las materias propias de su objeto y fines, de acuerdo con el régimen legal de las encomiendas de gestión establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichos trabajos podrán realizarse mediante modelos de colaboración público-privada en la financiación, previa autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Las agencias no podrán participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes adjudicadores dependientes de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que, cuando no concurra ninguna persona o entidad licitadora, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas.

Artículo 5. Régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control.

De conformidad con lo establecido en los artículos 63 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación de la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de control de las agencias administrativas a las que se refiere el presente Decreto será el establecido en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás disposiciones aplicables sobre estas materias.

Artículo 6. Régimen de personal.

El régimen relativo al personal de las agencias administrativas a las que se refiere el presente Decreto será el establecido en los artículos 65 Vínculo a legislación y 67 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Disposición adicional única. Sugerencias y aportaciones de las organizaciones representativas de la ciudadanía.

Las agencias reguladas en el Capítulo II del Título III de la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, con el fin de obtener una mejor prestación de los servicios públicos a los ciudadanos, contarán con las sugerencias y aportaciones de las organizaciones representativas de la ciudadanía sobre aquellos aspectos que estén relacionados con la prestación de los mismos. A tal fin:

a) En aquellas agencias cuya actividad esté relacionada con la prestación de servicios públicos, y que cuenten con un órgano consultivo de participación social, formarán parte del mismo las organizaciones más representativas de la ciudadanía que integran el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, a través de una persona designada por este último.

b) Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, se deberá dar audiencia a dichas organizaciones en la tramitación de los procedimientos que afecten con carácter general a la ciudadanía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación de disposiciones de carácter general.

Las disposiciones de carácter general afectadas, se adecuarán a lo previsto en el presente Decreto antes del 31 de diciembre de 2011.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a las Consejeras de Hacienda y Administración Pública, de Salud, de Agricultura y Pesca y para la Igualdad y Bienestar Social, y al Consejero de Cultura, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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