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Proyecto de Ley de servicios funerarios

29/06/2011
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley de servicios funerarios, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, serie A de 24 de junio de 2011.

PROYECTO DE LEY DE SERVICIOS FUNERARIOS

Exposición de motivos

I Los familiares y allegados de las personas que fallecen han de decidir los servicios funerarios que desean contratar en unas circunstancias especialmente emotivas y en escaso plazo de tiempo. A menudo se constata que se han de tomar decisiones sin suficiente información o sin haber podido comparar los servicios que ofrecen los diferentes prestadores, lo que puede dar lugar a que se contraten servicios que no se ajustan a los realmente deseados.

A estas limitaciones se une la existencia de barreras que limitan la entrada de nuevos prestadores o restringen el ejercicio de los ya existentes en el territorio nacional. Asimismo, la normativa sobre traslado de cadáveres y tratamientos de conservación y embalsamamiento, que no ha sido revisada desde 1974, coadyuva a dificultar una efectiva competencia y encarece indebidamente estos servicios.

Estas características del mercado de servicios funerarios hacen necesario el establecimiento de un marco general para la prestación de servicios funerarios que garantice la competencia efectiva en el sector y la libre elección por parte del consumidor, asegurando una mejor información sobre los servicios funerarios y sus precios.

Este nuevo marco se asienta, por un lado, en una adecuada determinación de los criterios que pueden generar la aparición de riesgos para la salud pública.

Así, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, sólo en situaciones concretas se pueden producir riesgos para la salud pública que exigirían adoptar medidas especiales. Por otro lado, en la aplicación de los principios de buena regulación económica contenidos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Ajustándose a este marco, esta ley garantiza el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, eliminando trabas que resultan injustificadas o son desproporcionadas, delimitando las condiciones suficientes con las que los prestadores de servicios han de realizar su actividad de forma que no se generen riesgos para la salud pública, a la vez que garantiza la calidad de los servicios, se asegura la libre elección de prestador y la protección de los consumidores y usuarios de servicios funerarios. Asimismo, esta Ley permite una mejor adaptación de la prestación de servicios funerarios a los diferentes usos y costumbres de la sociedad actual, caracterizada por la diversidad cultural y religiosa.

II La Ley consta de 14 artículos, agrupados en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I -”Disposiciones Generales”- concreta el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y define determinados conceptos que son importantes para su comprensión.

La Ley se aplica a los servicios que se realizan desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta el momento de su inhumación o incineración. Asimismo, se incluyen los servicios funerarios que deben realizarse hasta el momento de la donación del cadáver para fines científicos o de enseñanza, no así los servicios de extracción y de trasplante de órganos que son objeto de una normativa específica.

La Ley concreta los servicios funerarios que se consideran indispensables para proceder a dar destino final al cadáver, por lo que no quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación otros servicios complementarios que pueden prestarse como, por ejemplo, el suministro de flores o el alquiler de vehículos de acompañamiento.

En la medida en que la ordenación de los cementerios y los servicios de incineración son materias reguladas en el ámbito urbanístico y medioambiental, estos equipamientos quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta Ley.

El capítulo I recoge, finalmente, una serie de definiciones de especial importancia que se consideran necesarias para un adecuado tratamiento de los servicios funerarios.

El capítulo II -”Prestación de servicios funerarios “- recoge las disposiciones aplicables a los operadores de servicios funerarios. Por un lado, la actividad funeraria indispensable es el traslado del fallecido desde el lugar de la defunción al destino final. Por ello, los prestadores funerarios que realicen esta actividad deben cumplir una serie de obligaciones al objeto de evitar la aparición de riesgos para la salud pública y de proteger adecuadamente a los allegados como consumidores y usuarios de estos servicios. Estas obligaciones deben ser cumplidas a lo largo de toda la vida de la actividad y el prestador debe responsabilizarse de ellas ante el Ayuntamiento en que vaya a establecerse, a través de la presentación de una declaración responsable.

Una vez iniciada la actividad, el prestador puede operar en todo el territorio nacional, por lo que no podrán exigirse requisitos adicionales para operar en municipios distintos al de establecimiento. Ello no impide llevar a cabo las inspecciones y controles oportunos.

Asimismo, la Ley prevé las obligaciones para la prestación de servicios de tanatorio-velatorio. Estos servicios están asociados a la existencia de un establecimiento físico, por lo que se considera suficiente que la verificación de sus características se realice en el mismo procedimiento previsto para el control de las obras que realizan los mismos Ayuntamientos. Finalmente, se garantiza a los prestadores de servicios funerarios y a los consumidores y usuarios el acceso a los servicios de tanatorio-velatorio de titularidad pública en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

El capítulo III -”Clasificación, tratamiento y traslado de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos “- concreta los aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el ejercicio de la actividad funeraria.

Los cadáveres, restos humanos y restos funerarios se clasifican en función de si existe o no un riesgo para la salud pública para determinar las condiciones de tratamiento, traslado, inhumación e incineración. De esta manera, sólo los fallecidos que padecieran una enfermedad infectocontagiosa o aquellos que presentan sustancias o riesgos radioactivos conllevan riesgos para la salud pública y no deben ser sometidos a ningún tipo de tratamiento. Asimismo, estos cadáveres están sujetos a normas específicas en cuanto a su traslado, inhumación o incineración. El resto de fallecidos no suponen ningún riesgo y no se exige su conservación. Sólo en el caso de la inhumación en criptas u otros lugares autorizados de tránsito público se establece la obligación de embalsamamiento.

La realización de prácticas de conservación en el cadáver o en restos humanos, por tanto, son excepcionales, si bien el prestador del servicio debe responsabilizarse de la realización de estas prácticas y comunicar su actuación al cementerio.

La Ley regula asimismo la actividad de traslado de cadáveres y las medidas específicas a tomar en función del tipo de cadáver que sea objeto de traslado. Así, los cadáveres de personas que padecieran enfermedades infectocontagiosas deben ser trasladados, inhumados o incinerados de forma inmediata una vez autorizado por la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma a efectos de proteger la salud pública. Se especifica que si la inhumación o incineración ha de producirse en otra Comunidad Autónoma, sus autoridades sanitarias deben coordinarse entre ellas a efectos de la autorización evitando trámites que deban realizar los prestadores o los consumidores y usuarios de estos servicios. En el caso de cadáveres que presenten riesgo radiológico, su traslado e inhumación se realizará conforme a la normativa de seguridad nuclear.

El traslado de cadáveres que no presentan riesgos no se somete a ninguna autorización o restricción, siendo libre en todo el territorio nacional. Únicamente si el traslado se realiza a otra Comunidad Autónoma, el prestador deberá comunicar el traslado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino.

La Ley especifica, asimismo, el destino de los cadáveres y resto humanos, que será la inhumación o la incineración, excepto en los casos de donaciones para fines científicos o de enseñanza, y se producirá como máximo en el plazo de 72 horas, con carácter general, y de una semana en casos especiales. El capítulo se cierra con un artículo destinado a la exhumación, en el que se concreta que dichos servicios se realizarán a solicitud del titular del derecho funerario.

El capítulo IV -”Calidad y transparencia de los servicios funerarios”- está especialmente dedicado a los consumidores y usuarios finales de los servicios funerarios. En él se garantiza la libre elección de prestador de servicios funerarios, incluso en los supuestos en los que el fallecido dispusiera de un seguro de deceso.

Adicionalmente, para garantizar la transparencia de precios y servicios ofertados a disposición de los usuarios que los contratan, en un momento particularmente difícil, se regulan las obligaciones de información de los prestadores de servicios funerarios. Estas obligaciones deben recogerse en un catálogo informativo sobre los precios y servicios ofertados que debe ponerse a disposición de los consumidores y usuarios que lo soliciten de forma gratuita y fácilmente accesible y a través de diferentes medios y soportes.

La Ley incluye tres disposiciones adicionales. La disposición adicional primera aclara que las disposiciones de la Ley no son de aplicación al traslado e inhumación de cenizas; la segunda y tercera especifican que la Ley ha de aplicarse sin perjuicio de la legislación específica en materia de trasplantes y de intervención de las autoridades judiciales.

La disposición transitoria primera establece el régimen transitorio aplicable a aquellos prestadores autorizados o habilitados para el ejercicio de una actividad de servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. La disposición transitoria segunda aclara que la lista de enfermedades infectocontagiosas incluidas en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, seguirá vigente hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley. Asimismo, la disposición transitoria tercera deja vigente los artículos relativos al traslado internacional de cadáveres y restos humanos hasta que se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta Ley. La disposición derogatoria deja sin vigor cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la misma y deroga específicamente disposiciones concretas incompatibles con la Ley.

Finalmente, la Ley se completa con tres disposiciones finales. Según se recoge en la disposición final primera, esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, sobre bases y coordinación de la actividad económica. El capítulo III se dicta además al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, bases y coordinación de la sanidad, excepto las materias relativas al traslado internacional de cadáveres, que se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior, y las materias relativas a la legislación civil, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución. La disposición final segunda contiene las habilitaciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley.

Por último, en virtud de la disposición final tercera, la Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Estado”.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para garantizar el libre acceso a las actividades funerarias y su ejercicio, la libertad de elección de prestador por parte de los usuarios de servicios funerarios, así como la protección de sus derechos como consumidores y usuarios y la aplicación de prácticas que eviten la aparición de riesgos para la salud pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta Ley se aplica a los servicios que se realizan desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta el momento de su inhumación, incineración o su donación para fines científicos y de enseñanza, así como a los servicios relacionados con la exhumación.

En particular a los siguientes:

a) Información sobre los trámites administrativos relacionados con la defunción.

b) Prácticas en el cadáver y restos humanos.

c) Suministro de féretros y demás material funerario.

d) Colocación y traslado del cadáver o de los restos humanos.

e) Servicios de velatorio-tanatorio.

2. No queda comprendido en el ámbito de esta Ley la ordenación de los cementerios y los servicios de incineración. Tampoco se incluyen otros servicios de carácter complementario que no afectan sólo a la actividad funeraria.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

1. “Bolsa funeraria”: Bolsa impermeable destinada a contener el cadáver.

2. “Cadáver”: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte. Este plazo se computa desde la fecha y hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

3. “Caja o bolsa de restos”: Recipiente destinado a los restos humanos o restos cadavéricos, que será metálica o de un material impermeable o impermeabilizado.

4. “Conservación transitoria”: Método que retrasa el proceso de putrefacción, incluidos la refrigeración y la congelación.

5. “Embalsamamiento”: Método que impide la aparición de los fenómenos de putrefacción.

6. “Féretro común”: Caja de madera o de un material degradable destinada a contener el cadáver.

7. “Féretro especial”: Féretro estanco y revestido en su interior de material absorbente. Deberá estar provisto de un dispositivo de filtrado de aire u otros dispositivos para equilibrar la presión interior y exterior.

8. “Restos cadavéricos”: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte y siempre que hayan terminado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.

9. “Restos humanos”: Partes del cuerpo humano procedentes de amputaciones e intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación, de relevancia anatómica o legal.

10. “Traslado”: Cualquier desplazamiento del cadáver que se produzca una vez emitido el certificado médico de defunción.

11. “Tratamiento higiénico básico”: Práctica higiénica consistente en el lavado del cadáver y taponamiento de los orificios, así como la colocación de la mortaja.

12. “Vehículo de transporte funerario”: Vehículo especialmente acondicionado para el transporte de cadáveres.

CAPÍTULO II

Prestación de servicios funerarios

Artículo 4. Prestación de servicios funerarios.

1. La prestación de servicios funerarios es libre en todo el territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

2. No obstante, los prestadores de servicios funerarios que realicen la actividad de traslado de cadáveres y restos humanos deberán presentar ante la autoridad competente del municipio en el que deseen establecerse una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5.1. Dicha declaración permitirá el ejercicio de la actividad en todo el territorio nacional desde el momento de su presentación por tiempo indefinido.

Los Ayuntamientos elaborarán y publicarán el modelo de declaración responsable teniendo en cuenta las obligaciones determinadas en el artículo 5.1 de esta Ley.

La actividad de traslado en régimen de libre prestación por prestadores de servicios funerarios legalmente establecidos en otros Estados miembros de la Unión Europea podrá realizarse en todo el territorio nacional sin necesidad de presentar declaración responsable.

Artículo 5. Obligaciones para la prestación de servicios funerarios.

1. Los prestadores de servicios funerarios que realicen la actividad de traslado de cadáveres y restos humanos podrán ejercer la actividad siempre que cumplan las siguientes obligaciones:

a) Informar a los destinatarios de los servicios sobre la tramitación administrativa preceptiva.

b) Realizar el traslado de cadáveres en un vehículo de transporte funerario.

c) Realizar el tratamiento higiénico básico en el cadáver.

d) Suministrar los féretros, bolsas y urnas funerarias, cajas o bolsas de restos y otro material necesario.

e) Mantener el material y prestar el servicio en condiciones higiénicas y desinfectadas.

2. Para ofrecer servicios de tanatorio-velatorio se deberá disponer de:

a) Una sala de velatorio, que estará compuesta, como mínimo de dos departamentos, uno para la colocación del féretro y otro accesible al público.

b) Una sala para la realización de prácticas en el cadáver que permita la prestación del servicio en condiciones higiénicas y desinfectadas.

Los Ayuntamientos verificarán el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los prestadores de servicios de tanatorio-velatorio en el procedimiento previsto para el control de las obras.

Los servicios de tanatorio-velatorio de titularidad pública garantizarán a los prestadores de servicios funerarios y a los consumidores y usuarios el acceso a sus instalaciones en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.

3. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

CAPÍTULO III

Clasificación, tratamiento y traslado de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos

Artículo 6. Clasificación de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

Los cadáveres de personas, los restos humanos y los restos cadavéricos se clasifican en tres grupos:

Grupo I: aquellos que presentan un riesgo para la salud pública, porque el fallecido padeciera una enfermedad infectocontagiosa determinada reglamentariamente por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.

Grupo II: aquellos que presenten riesgo radiológico por la presencia en los mismos de sustancias o productos radiactivos.

Grupo III: aquellos que no presenten los riesgos de los Grupos I y II.

Artículo 7. Tratamiento de los cadáveres y restos humanos.

1. Los cadáveres y restos humanos clasificados en el grupo I, por razones de salud pública, no podrán ser sometidos a ningún tipo de tratamiento higiénico ni método de conservación.

2. Para el tratamiento de los cadáveres y restos humanos clasificados en el Grupo II se estará a lo dispuesto en la normativa sobre seguridad nuclear.

3. En el caso de los cadáveres y restos humanos clasificados en el Grupo III, es obligatorio el tratamiento higiénico básico. El embalsamamiento solo es obligatorio para las inhumaciones en cripta o en otros lugares especiales de inhumación debidamente autorizados.

Artículo 8. Realización de prácticas de conservación en el cadáver o restos humanos.

La realización de prácticas en el cadáver o restos humanos consistentes en la aplicación de métodos de conservación transitoria o de embalsamamiento es responsabilidad del prestador del servicio funerario. Este deberá certificar al cementerio, para cada práctica, la actuación realizada y responsabilizarse de la misma.

Artículo 9. Condiciones generales sobre el uso de féretros y bolsas funerarias.

1. Cada féretro o bolsa funeraria deberá contener en su interior un único cadáver con su mortaja, no pudiendo depositarse dos o más cuerpos en un mismo féretro salvo en el caso de madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

2. Los féretros comunes se utilizarán para el traslado, la inhumación y la incineración de cadáveres. En caso de incineración, el féretro común será de material fácilmente destructible por la acción del calor.

3. Únicamente es obligatorio el uso de féretro especial para el traslado de cadáveres en los siguientes supuestos:

a) Cuando el traslado del cadáver se realice por vía aérea.

b) Cuando se trate de un cadáver clasificado en el Grupo I o en el Grupo II.

c) Cuando la inhumación o incineración se vaya a realizar pasadas 72 horas desde el fallecimiento y el cadáver no haya sido conservado transitoriamente o no haya sido embalsamado.

Artículo 10. Traslado de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.

1. El traslado de cadáveres se realizará en féretro o en bolsa funeraria.

2. Los restos humanos y los restos cadavéricos serán trasladados en cajas o bolsas de restos.

3. Por razones de salud pública, el traslado de cadáveres y restos humanos del grupo I se realizará con carácter urgente para su inmediata inhumación o incineración cuando haya sido autorizado por la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Autónoma en la que se ha producido el fallecimiento. Excepcionalmente se permitirá el traslado para su inhumación o incineración a otra Comunidad Autónoma si así lo autoriza su autoridad sanitaria competente, previa solicitud de la autoridad donde se produjo el fallecimiento.

4. Los cadáveres y restos humanos del grupo II serán trasladados de acuerdo con la normativa relativa a la seguridad nuclear.

5. El traslado de cadáveres y restos humanos del Grupo III dentro del territorio español será libre una vez emitido el certificado de defunción. En todo caso, cuando la inhumación o incineración se produzca en una Comunidad Autónoma distinta a la de la defunción, el prestador de servicios funerarios comunicará el traslado a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de destino.

6. El traslado internacional de cadáveres y restos humanos se regirá por lo que establezca reglamentariamente el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en los convenios internacionales suscritos por el Reino de España.

Artículo 11. Destino de los cadáveres y restos humanos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre obtención de piezas anatómicas para trasplante y sobre utilización de cadáveres para fines científicos y de enseñanza, el destino del cadáver o de restos humanos será la inhumación o la incineración, en lugares autorizados.

2. La inhumación o la incineración se producirá dentro de las 72 horas siguientes al fallecimiento, previa inscripción de la defunción en el Registro Civil.

Este plazo podrá ampliarse hasta las 168 horas siempre que se utilice un féretro especial o el cadáver haya sido conservado transitoriamente o haya sido embalsamado.

Artículo 12. Exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.

1. La exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos podrá realizarse a solicitud del titular del derecho funerario, para su reinhumación en el mismo cementerio, incineración o traslado a otro cementerio.

2. En todo caso, la exhumación de cadáveres y de restos humanos de Grupo I requerirá autorización sanitaria de la Comunidad Autónoma.

3. Para la exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II se estará a lo dispuesto en la normativa de seguridad nuclear.

CAPÍTULO IV

Calidad y transparencia de los servicios funerarios

Artículo 13. Libertad de elección de prestador del servicio funerario.

1. Los consumidores y usuarios tendrán derecho a escoger libremente el prestador de servicios funerarios y los servicios que desean contratar.

2. Cuando se haya contratado un seguro de decesos, la entidad aseguradora pondrá a disposición del tomador de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios funerarios que garantice una efectiva libertad de elección, de acuerdo con el artículo 123 de la Ley XXX/XXX, de... de Supervisión de los Seguros Privados.

3. Las prácticas que restrinjan la libertad de elección de prestador de servicios funerarios o que condicionen los servicios a contratar por parte de los consumidores y usuarios se entienden sometidas a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Artículo 14. Obligaciones de información a los destinatarios.

1. Los prestadores de servicios funerarios, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la legislación de protección de los consumidores y usuarios y en el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pondrán a disposición de los destinatarios que lo soliciten:

a) Un catálogo informativo sobre todos los servicios que presten, con información detallada de las características y precios finales de los mismos, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación y los gastos adicionales que se repercutan. Este catálogo se pondrá también a disposición de las autoridades competentes en materia de consumo que lo soliciten.

b) Un presupuesto gratuito y por escrito, vinculante para el prestador, en el que se detallará el servicio o servicios a ofrecer, con indicación de sus características y los importes debidamente desglosados, que deberán ser coincidentes con los contenidos en el catálogo informativo.

2. Toda la información establecida en el apartado anterior se pondrá a disposición de los destinatarios de forma gratuita por parte del prestador del servicio de alguna de las siguientes formas:

a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.

b) Por vía electrónica a través de una dirección facilitada por el prestador.

c) Por vía electrónica a través de una página web.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los prestadores que posean establecimiento abierto al público, dispondrán en el mismo de un tablón de anuncios permanente, en el que se informará la existencia y disponibilidad del catálogo informativo, la posibilidad de solicitar un presupuesto previo por escrito y gratuito, así como los demás extremos que determinen las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, cuando los destinatarios de la información sean consumidores y usuarios, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Libro I del Título IV del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre, y la normativa autonómica que resulte de aplicación.

Disposición adicional primera. Traslado e inhumación de cenizas.

Lo establecido en esta Ley no se aplica al traslado e inhumación de cenizas procedentes de la incineración de cadáveres.

Disposición adicional segunda. Trasplante de órganos.

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional tercera. Intervención de las autoridades judiciales.

Esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 340 a 354, ambos inclusive, y en el artículo 770.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos de autorización de prestadores de servicios funerarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

3. Los prestadores de servicios funerarios habilitados en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán seguir realizando su actividad en todo el territorio español.

Disposición transitoria segunda. Clasificación de los cadáveres de Grupo I.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la previsión contenida en el artículo 6, relativa a la determinación de las enfermedades infectocontagiosas que conforman la inclusión de los cadáveres y restos humanos en el Grupo I, será de aplicación lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Disposición transitoria tercera. Traslado internacional de cadáveres y restos humanos.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la previsión contenida en el artículo 10.6, relativa al traslado internacional de cadáveres y restos humanos, serán de aplicación los artículos 34 a 39, ambos inclusive, del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) El artículo 22 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

b) El artículo vigésimo tercero de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.

c) Los artículos 1 a 46 ambos inclusive y el artículo 52.1.a del Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

d) Orden de 26 de noviembre de 1945, por la que se dan normas para embalsamamiento de cadáveres e) Orden de 30 de abril de 1951, por la que se dictan normas sobre autorizaciones con objeto de obtener piezas anatómicas para injertos procedentes de cadáveres.

f) Orden de 17 de marzo de 1952, por las que se modifican las condiciones obligadas de efectuar los embalsamamientos, a que se refiere la de 26 de noviembre de 1945.

g) Orden de 17 de febrero de 1955, por la que se regula la obtención de piezas anatómicas para injertos procedentes de cadáveres en los casos de muerte violenta.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, por el que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Lo dispuesto en el capítulo III se dicta además al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, por el que corresponde al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

No obstante, el artículo 10.6 se dicta al amparo del 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior y el artículo 11.2 se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, establecida en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Habilitación normativa y cumplimiento.

1. Corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.

2. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. En particular, el Gobierno dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 6, relativo a la determinación de las enfermedades infectocontagiosas que conforman la inclusión de los cadáveres y restos humanos en el Grupo I, en el artículo 8 en lo que se refiere a los métodos de conservación transitoria y embalsamamiento y en el artículo 10.6 relativo al traslado internacional de cadáveres.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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