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Servicios Técnicos de punto de Encuentro

24/06/2011
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Decreto 357/2011, de 21 de junio, de los servicios técnicos de punto de encuentro (DOGC de 23 de junio de 2011). Texto completo.

DECRETO 357/2011, DE 21 DE JUNIO, DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE PUNTO DE ENCUENTRO

Preámbulo

El Estatuto de Cataluña proclama la protección de los/las niños/as como principio rector que tiene que orientar todas las políticas públicas en Cataluña. De acuerdo con el apartado tercero del artículo 40 del Estatuto, en todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos o por instituciones privadas el interés superior de la infancia tiene que ser prioritario. Incluso el propio Estatuto establece como derecho de los y de las menores recibir la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social.

Por otra parte, la Ley 18/2003, de 4 de julio Vínculo a legislación, de apoyo a las familias, define como principios informadores de las medidas de apoyo a la infancia y a la adolescencia la integración de su perspectiva y la garantía de su interés superior en el ejercicio de las competencias autonómicas y locales, integración y garantía que tienen que estar presentes en las actuaciones de los poderes públicos como de las personas que ejercen la patria potestad, la tutoría o la guarda y de los educadores y las educadoras. Además, establece el mandato a la Administración de la Generalidad de fomentar, complementar y sustituir, cuando sea necesario, el papel de la familia como factor fundamental y medio natural para el desarrollo de los y de las niños/as y adolescentes, y dedicar una atención especial a las situaciones familiares especiales que pueden agravar su vulnerabilidad.

La Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, firmada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por el Estado español el 30 de noviembre de 1990, determina en el apartado tercero de su artículo 9 que los estados miembros tienen que respetar el derecho del niño separado de uno de sus progenitores o de ambos a tener relaciones personales y contacto directo con los dos regularmente, a no ser que ello vaya en contra de su interés primordial.

En esta línea, el Parlamento de Cataluña adoptó la Resolución 911/VI, sobre el fomento de la implantación de puntos de encuentro familiar, por la que se instaba al Gobierno a elaborar un plan de actuación para favorecer y fomentar la implantación de puntos de encuentro familiar en el territorio de Cataluña.

Posteriormente, como concreción de esta Resolución, el Gobierno aprobó el Acuerdo de 14 de junio Vínculo a legislación de 2005, por el que se creó el Servicio de punto de encuentro, configurado como un servicio público cuyo objetivo es garantizar la protección del interés primordial del/de la niño/a durante el ejercicio de los derechos de relación y comunicación de los hijos e hijas establecido en resolución judicial, preferentemente por separación, divorcio, disolución o nulidad matrimonial, o en los supuestos de ejercicio de la tutela por parte de la Administración pública. El Acuerdo mencionado atribuyó la organización, administración y gestión de este servicio al Departamento de Bienestar y Familia, actualmente Bienestar Social y Familia, mediante la Secretaría de Familias y de Infancia, actualmente Secretaría de Familia.

Los artículos 54 Vínculo a legislación y 61 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, configura los servicios técnicos de punto de encuentro como un servicio público integrado en la Red de Atención y Recuperación Integral, cuya creación, titularidad, competencia, programación, prestación y gestión corresponde a la Administración de la Generalidad, en colaboración con los entes locales. Sin embargo, también prevé la posibilidad de que los entes locales presten y gestionen estos servicios mediante los instrumentos y en los términos que prevé el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación.

Recientemente han sido aprobadas dos normas civiles que aportan nuevos enfoques a la conceptualización de los servicios técnicos de punto de encuentro: la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que sitúa los puntos de encuentro en los derechos de relación y convivencia, y la Ley 25/2010, de 29 de julio Vínculo a legislación, del libro segundo del Código civil de Cataluña, que sitúa los puntos de encuentro como uno de los instrumentos para la supervisión de relaciones personales en situación de riesgo.

Por otra parte, hay que tener en consideración los beneficios que comporta el hecho de facilitar el acceso a la mediación, para que las personas en conflicto puedan construir, de forma consensuada, sus propios acuerdos sobre el régimen de comunicación que sea más adecuado a su realidad y a las necesidades de sus hijos. Con el fin de hacer posible la aplicación de la mediación en estas temáticas, la Ley 15/2009, de 22 de julio Vínculo a legislación, de mediación en el ámbito del derecho privado, establece en su artículo 2.1.f) que la mediación familiar comprende de manera específica los conflictos relativos a la comunicación y a la relación entre progenitores, descendientes, abuelos, nietos y otros parientes y personas del ámbito familiar.

Asimismo, el libro segundo del Código civil de Cataluña, en el artículo 233-9.3, tiene en cuenta la mediación familiar referida a la solución de las diferencias que resulta de la aplicación del plan de parentalidad que puede incluir el acuerdo sobre la utilización del punto de encuentro.

Vista la experiencia de estos tres años de funcionamiento de este servicio, y de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 5/2008, de 24 de abril Vínculo a legislación, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista;

Visto el informe del Consejo General de Servicios Sociales;

De conformidad con lo que establece la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña;

Habiendo tenido en cuenta el contenido esencial del Dictamen 361/10 de la Comisión Jurídica Asesora;

A propuesta del consejero de Bienestar Social y Familia y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular los servicios técnicos de punto de encuentro.

Artículo 2

Finalidad

Los servicios técnicos de punto de encuentro trabajan para la normalización del ejercicio de los derechos de relación y comunicación de los y las menores con sus progenitores y/o familiares, en situaciones de conflictividad, siempre que sea posible y a tenor de la evolución del niño.

En este sentido, mientras la situación de conflictividad exista, hay que garantizar a los y a las menores su derecho a relacionarse con sus progenitores y/o familiares, velando por su bienestar emocional y preservándolos de la relación conflictiva y/o de todo tipo de violencia de las personas adultas, y en especial de la violencia machista, de acuerdo en lo que establece el artículo 233-13.2 del Código civil de Cataluña.

Artículo 3

Funciones

3.1 Son funciones de los servicios técnicos de punto de encuentro:

a) Facilitar la visita del o de la menor con el progenitor o progenitores no custodios y/o la familia extensa.

b) Ofrecer un espacio neutral y seguro para todas las personas implicadas para el ejercicio de los derechos de relación y de comunicación con los hijos e las hijas.

c) Tratar de minimizar las repercusiones negativas mientras dure la situación.

d) Informar sobre la existencia de instrumentos específicos para trabajar la problemática familiar existente, como la mediación y/o otros métodos de resolución de conflictos, sus características y ventajas, facilitando el apoyo necesario para acogerse a estas alternativas, siempre que sea posible, con el fin de que en el futuro puedan disfrutar de la relación sin necesidad de utilizar el servicio.

e) Informar regularmente en los órganos de derivación de la evolución del régimen de visitas, de las incidencias que se puedan producir y, si es necesario, hacer propuestas sobre el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas acordado.

3.2 El Servicio técnico de punto de encuentro no hace funciones especializadas que son competencia de otros servicios de la Red, y por lo tanto no hacen funciones de peritaje, diagnóstico, tratamientos psicoterapéuticos, mediaciones entre las partes, asesoramiento jurídico a las partes, u otros de similares características.

Artículo 4

Titularidad y provisión del servicio

4.1 Corresponde a la Administración de la Generalidad, mediante el departamento competente en materia de políticas de familia, la creación, la titularidad, la competencia, la gestión, la programación y la prestación de los servicios técnicos de punto de encuentro, en colaboración con los entes locales. Asimismo es el órgano competente para gestionar las demandas de derivación presentadas y autorizar la prestación.

4.2 Los entes locales pueden prestar y gestionar los servicios técnicos de punto de encuentro mediante los instrumentos y en los términos que prevé la legislación de régimen local de Cataluña.

4.3 Los servicios técnicos de punto de encuentro pueden prestarse de forma indirecta, de acuerdo con el que prevé la legislación de contratos del sector público, bajo la inspección, el control y el registro de la Administración de la Generalidad, para garantizar que los criterios de atención, las características de las instalaciones y los perfiles de los profesionales mantengan unos estándares de calidad similares en todo el territorio de Cataluña.

4.4 El departamento competente en materia de servicios sociales tiene que inscribir de oficio los servicios técnicos de puntos de encuentro en el Registro de entidades, servicios y establecimientos sociales. Cuando se cree y se regule por reglamento el Registro de los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral previsto en el artículo 64.3 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a la erradicación de la violencia machista, la inscripción se realizará en este Registro.

4.5 La función de inspección y control sobre los servicios técnicos de punto de encuentro es ejercida por el departamento competente en materia de servicios sociales.

Artículo 5

Principios de actuación

Toda la actividad prestada en los servicios técnicos de punto de encuentro se tiene que basar en los principios de actuación siguientes:

a) Primacía del interés superior de los y de las menores. Siempre que se presenten objetivos o intereses contrapuestos, se tendrá que dar prioridad a garantizar la seguridad y el bienestar del o de la menor.

b) Seguridad de todas las personas implicadas en el proceso de interacción así como la primacía de la protección de las mujeres en situación de violencia machista.

c) Confidencialidad y protección de los derechos fundamentales al honor y la intimidad, especialmente con respecto al tratamiento de los datos personales. No se pueden comunicar a terceros ni difundirse los datos personales obtenidos en el servicio, a menos que lo solicite el órgano derivante o así lo autorice la legislación vigente.

d) Imparcialidad y neutralidad. El equipo técnico actuará con objetividad preservando la igualdad de las partes en el conflicto y únicamente con la finalidad de proteger el interés superior del y de la menor, al margen de los propios valores o circunstancias personales.

e) Principio de no mediación. Los y las profesionales del Servicio técnico de punto de encuentro no podrán llevar a cabo ningún procedimiento de mediación con las personas usuarias. En aquellos casos en que se tenga que aplicar la mediación, de acuerdo con la normativa civil, y cuando se considere posible y adecuada, se derivará el caso en el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y se propondrá una sesión informativa de mediación familiar.

f) Temporalidad y subsidiariedad. Las derivaciones a los servicios técnicos de puntos de encuentro sólo se realizarán cuando sean la única manera posible de facilitar las relaciones entre el o la menor y su familia, se orientará a la normalización de estas relaciones y preferentemente tendrá una duración limitada en el tiempo.

Artículo 6

Derechos y deberes de las personas usuarias

6.1 Las personas usuarias del servicio tienen los siguientes derechos:

a) A la protección de la intimidad personal y la propia imagen.

b) A ser informado de las normas de funcionamiento del punto de encuentro, de la manera cómo tendrán lugar los encuentros y las consecuencias del incumplimiento.

c) Presentar quejas y reclamaciones, que serán resueltas por la coordinadora del servicio. En caso de disconformidad con la solución de la persona coordinadora, la persona usuaria tiene derecho a presentar quejas o reclamaciones ante el órgano administrativo responsable de los servicios técnicos de punto de encuentro.

6.2 Las personas usuarias del servicio tienen los siguientes deberes:

a) Respetar las normas de funcionamiento.

b) Cumplir con los horarios que se establezcan en el servicio.

c) Aportar todo lo que se puede considerar que el o la menor puede necesitar durante el desarrollo del servicio.

d) No presentar ningún comportamiento violento físico ni verbal.

e) No presentar indicios de estar bajo los efectos ni consumir ninguna sustancia que pueda alterar sus facultades cognoscitivas y/o volitivas.

f) Informar de cualquier cambio que se produzca en su situación personal y/o familiar que pueda afectar al desarrollo del servicio.

Artículo 7

Normas comunes de funcionamiento

7.1 Las personas usuarias tendrán que cumplir puntualmente las fechas y horarios establecidos en el compromiso previo.

7.2 El tiempo de espera para realizar la visita es de 15 minutos, pasados los cuales la visita quedará anulada. Los retrasos se computan como tiempo de visita.

7.3 Deberá avisarse de la imposibilidad de acudir a una visita con el tiempo suficiente para poder avisar al resto usuarios y aportar justificación.

7.4 El equipo técnico se reserva la posibilidad de intervenir en cualquier momento, así como de suspender la visita, de acuerdo en el artículo 18, si lo exige el bienestar del o de la menor, del resto de personas presentes en el servicio, o el respeto al buen funcionamiento del centro.

7.5 Los y las menores estarán bajo la responsabilidad del progenitor o familiar que esté con ellos. Ambos tendrán que hacer un buen uso de las instalaciones de los servicios técnicos de punto de encuentro.

7.6 En cualquier caso la persona titular del departamento competente puede establecer una regulación más detallada del funcionamiento interno.

Capítulo II

Competencias

Artículo 8

Derivación al servicio

8.1 Los servicios técnicos de punto de encuentro sólo atienden las peticiones de derivación a los servicios técnicos de punto de encuentro provenientes:

a) De los juzgados y tribunales competentes, mediante auto o sentencia, de medidas cautelares o definitivas, que establezca el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas a desarrollar en los servicios técnicos de punto de encuentro.

b) De los órganos competentes en materia de protección a la infancia y adolescencia, mediante resolución administrativa de acogimiento en familia extensa o ajena, o acogimiento en centros residenciales, una vez considerada la propuesta efectuada por el EAIA, que deberá incluir el tipo de servicio y la temporalidad.

c) Desde los centros de intervención especializada de la Red de Atención y Recuperación Integral a las mujeres en situación de violencia machista se puede solicitar el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas a los y las menores bajo la tutela de mujeres en situación de violencia machista, mediante un acuerdo entre los progenitores, y previa evaluación del equipo técnico.

8.2 En los supuestos b) y c), el equipo derivante hará constar siempre la problemática familiar existente de las personas adultas implicadas en el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas, los teléfonos y direcciones de contacto, tipo de servicio solicitado y los objetivos que se quieren alcanzar con la utilización del servicio, así como la temporalidad del mismo. El equipo derivante y el servicio tienen que realizar una reunión previa de traspaso de información y definición de objetivos de intervención y reuniones periódicas de seguimiento del caso. La concreción se tendrá que adecuar a las condiciones específicas de funcionamiento del Servicio técnico de punto de encuentro de punto de encuentro asignado.

Artículo 9

Situaciones atendidas

9.1 Los servicios técnicos de punto de encuentro pueden atender las situaciones familiares siguientes:

a) Cuando los progenitores, implicados en procesos de nulidad, separación o divorcio, o bien por ruptura o falta de convivencia entre los progenitores, y que presentan dificultades o limitaciones en alguna área de la potestad parental, derivadas de las circunstancias familiares o de alguna problemática personal y/o social, que hacen recomendable que el cumplimiento del ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas se realice en un entorno supervisado y neutral.

b) Cuando a los abuelos y/o las abuelas (u otros familiares) se les otorga, en el ejercicio del régimen de relaciones personales, un derecho de visita, y no tienen la posibilidad de concretarse en uno entorno de cariz normalizado, por las particularidades de la situación.

c) Cuando los y las menores muestran cierto temor, rechazo u otras dificultades derivadas de las circunstancias familiares, para la relación con el progenitor no custodio u otros familiares, haciéndose necesario establecer pautas reguladas y progresivas en los contactos por los y las profesionales del Servicio técnico de punto de encuentro.

d) Cuando sean menores tutelados/as por los organismos de protección a la infancia y la adolescencia de la Generalidad de Cataluña con contacto con su familia biológica, según los criterios establecidos por el órgano de derivación.

e) Cuando se quiera evitar la confrontación con el agresor en los casos en que los niños y las niñas hayan sido o puedan ser víctimas directas de violencia machista y también cuando estén bajo la guarda de mujeres en situación de violencia machista y se haya acordado judicialmente el alejamiento respecto de la mujer.

9.2 El Servicio técnico de punto de encuentro no intervendrá, en ningún caso:

a) Cuando el derecho de visita se encuentre suspendido por resolución judicial, cautelar o firme, en relación con el progenitor o persona que pide el servicio.

b) Cuando haya una orden de alejamiento del progenitor no custodio o persona con derecho a visita hacia el o la menor por violencia en el ámbito familiar.

c) Cuando la persona con derecho a visita haya sido condenada en un procedimiento penal por delito contra la libertad sexual o por maltrato hacia el niño.

Capítulo III

Modalidades de servicios

Artículo 10

Servicios de estancia

Los servicios de estancia son visitas que se desarrollan en las instalaciones de los servicios técnicos de punto de encuentro, sin que la persona adulta pueda salir con el o la menor fuera de las instalaciones. Se pueden hacer dos tipos de estancias:

a) Visitas tuteladas: requieren la presencia constante de una persona profesional dentro de la sala, en la medida en que se trata de situaciones de alto riesgo para los y las menores.

Este tipo de visitas son de carácter excepcional y se tienen que plantear y alcanzar objetivos en un corto periodo de tiempo. Si no hay una evolución favorable deberá suspenderse la utilización del servicio. Pueden tener una duración máxima de una hora.

b) Visitas supervisadas: la observación, por parte del o de la profesional, se puede llevar a cabo dentro o fuera de la sala. Se trata de situaciones de menos riesgo para los y las menores que las anteriores y son las de carácter habitual. Pueden tener una duración máxima de dos horas.

Artículo 11

Servicios de intercambio

Los servicios de intercambio facilitan la realización del ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas mediante la entrega y la recogida del o de la menor bajo supervisión de personal técnico. En este servicio no hay permanencia en las instalaciones, excepto el preceptivo periodo de observación inicial y final.

Capítulo IV

Funcionamiento

Artículo 12

Asignación de los servicios

Los servicios técnicos de punto de encuentro están territorializados y se asignarán en función del domicilio del o de la menor, excepto en aquellas situaciones que haya circunstancias excepcionales que lo hagan desaconsejable, a criterio del órgano gestor.

Artículo 13

Entrevista y compromiso previos

13.1 Previo al inicio del servicio, el equipo profesional tendrá que efectuar entrevistas a cada una de las partes y a los y las menores implicados, con el fin de conocer la problemática familiar, plantear los objetivos de la utilización del servicio, y establecer el horario de visita o intercambio de acuerdo con la disponibilidad horaria del servicio.

13.2 Los familiares implicados tendrán que firmar el compromiso previo que supone la aceptación de las condiciones generales y específicas de utilización del servicio.

13.3 Cuando la derivación provenga de los organismos administrativos competentes en materia de protección de menores, previamente al inicio del servicio será preceptiva la coordinación entre el equipo responsable del caso y los profesionales del servicio.

Artículo 14

Intervención técnica

A partir de la documentación que acompaña la petición de utilización del Servicio técnico de punto de encuentro y de la información recabada en las entrevistas realizadas, el equipo profesional del servicio elaborará la planificación de la intervención técnica.

Artículo 15

Cambio de punto de encuentro.

15.1 El cambio de domicilio de un menor o una menor puede motivar el cambio de Servicio técnico de punto de encuentro, siempre y cuando la distancia constituya un impedimento grave. El cambio no será nunca un acto automático, sino que implica un proceso de traspaso del caso entre el equipo que interviene y el nuevo equipo y la aceptación de nuevo de las condiciones de prestación del servicio por parte de las partes implicadas.

15.2 La competencia sobre el cambio de Servicio técnico de punto de encuentro es del órgano gestor, que ha de emitir resolución previa solicitud de informe al Servicio técnico de punto de encuentro que interviene.

Artículo 16

Informes y valoración

16.1 La actuación de los y las profesionales se refleja en los informes que con una periodicidad mínima trimestral se transmiten al organismo derivante. Estos informes tendrán que contener la descripción objetiva de cuál ha sido el desarrollo del servicio, su valoración profesional del caso y, si es necesario, propuestas en relación con la continuidad, modificación o finalización de la utilización del servicio y recomendaciones para la modificación del ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas acordado.

16.2 Los equipos técnicos podrán emitir informes de valoración de incidencias y, si es necesario, de solicitud de la suspensión o finalización del servicio de acuerdo con los artículos 18 y 20 del presente Decreto.

Artículo 17

Incidencias. Interrupción del servicio

17.1 Cualquier incidente se tiene que comunicar al organismo derivante mediante informe. Los incidentes que pongan en riesgo al o la menor, a los familiares o a los y las profesionales, pueden suponer la interrupción de la visita.

17.2 Cuándo se tenga conocimiento o se tengan indicios de maltrato al o la menor, se remitirá un informe urgente al organismo derivante, a los organismos responsables de protección de los/las niños/as de la Administración y a la Fiscalía y a las oficinas de atención a la víctima del delito, a fin de que se tomen las medidas oportunas.

17.3 Cuando se observen posibles trastornos mentales de los/las niños/as atendidos/as se informará a la persona adulta que lo tiene a su cargo y a los equipos de atención a la infancia y la adolescencia, si es necesario, sobre la conveniencia de acudir al Centro de Salud Mental Infantil y Juvenil (CSMIJ). Si consta que el o la menor está siendo atendido por parte de este servicio, se deberá informarlo.

Artículo 18

Suspensión de la actuación del Servicio técnico de punto de encuentro

18.1 El órgano judicial o administrativo responsable del caso en cualquier momento puede acordar la suspensión de la actuación del Servicio técnico de punto de encuentro.

18.2 Por iniciativa del Servicio técnico de punto de encuentro se podrá suspender preventivamente y temporalmente el servicio. En este caso se remitirá un informe urgente, en un plazo máximo de 72 horas, al órgano derivante comunicándole de forma motivada la medida acordada, y solicitando, si es necesario, resolución de finalización del servicio cuando la suspensión se fundamente en una de las siguientes causas:

a) En situaciones de riesgo para el menor, su familia, los usuarios y/o personal del punto de encuentro.

b) Incidente durante el desarrollo de la visita.

c) Ausencia continuada de las partes que imposibilite la actuación del Servicio técnico de punto de encuentro.

d) El incumplimiento reiterado por las partes de los usuarios de cualquiera de los deberes o compromisos previos adquiridos.

e) El incumplimiento reiterado por las partes de cualquiera de las normas de funcionamiento que regula el artículo 7 del presente Decreto.

f) Por entender que la situación emocional del niño requiere el cese de los encuentros.

g) La imposibilidad material de prestación del servicio por parte del Servicio técnico de punto de encuentro.

h) Porque la actitud de los adultos aconseja su finalización, al no observar la evolución positiva en su comportamiento o interiorización de las orientaciones del equipo técnico.

Artículo 19

Modificación del ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas

19.1 Siempre que no haya una situación de violencia machista o de maltrato a los niños, el Servicio técnico de punto de encuentro podrá proponer al órgano derivante, mediante un informe motivado, un cambio en la forma de desarrollar el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas, y en función de la evolución observada.

19.2 Transcurridos tres meses desde el envío de este informe sin que el órgano derivante se haya pronunciado, el Servicio técnico de punto de encuentro podrá aplicar el nuevo desarrollo si hay conformidad entre las partes usuarias.

Artículo 20

Finalización de la actuación del Servicio técnico de punto de encuentro

20.1 En los apartados a) y b) del artículo 8 la actuación del Servicio técnico de punto de encuentro finalizará por resolución judicial o administrativa dictada por el órgano derivante u otro órgano con competencias sobre el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas establecido.

20.2 En el supuesto del apartado c) del artículo 8 de este Decreto, la intervención finalizará a petición de las personas progenitoras.

20.3 Se considerará finalizada la actuación del servicio cuando hayan transcurrido tres meses desde la finalización de la temporalidad de utilización del servicio establecida en el artículo 25 o de la petición de finalización por parte del equipo técnico del Servicio técnico de punto de encuentro.

20.4 También se finalizará la utilización del Servicio técnico de punto de encuentro por:

a) Traslado definitivo de los niños/las niñas usuarios/as fuera de Cataluña.

b) Petición de ambos progenitores debidamente fundamentada o por haber alcanzado un acuerdo sobre el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas. Este supuesto no será aplicable cuando haya una situación de violencia machista o hacia el niño/la niña.

c) Muerte de una de las partes implicadas.

d) Otras causas que imposibiliten el ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas.

Artículo 21

Mediación

21.1 En aquellos casos en que se tenga que aplicar la mediación, de acuerdo con la normativa civil, y cuando se considere posible y adecuada se derivará el caso al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña y se propondrá una sesión informativa de mediación familiar.

21.2 Se excluye la aplicación de la mediación familiar en los supuestos de violencia machista, de acuerdo con el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, de los derechos de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Capítulo V

Condiciones materiales y formales

Sección primera

Profesionales

Artículo 22

Personal

22.1 El servicio tiene que contar obligatoriamente con uno o una profesional con funciones de coordinación y otros profesionales con funciones de técnico referente.

22.2 El equipo de profesionales tiene que ser multidisciplinar y estará formado por: psicólogos/as, educadores/as sociales y/o trabajadores/as sociales. Todos los profesionales tendrán formación y experiencia especializada en trabajo con familias y niños/as así como capacitación específica en relación con el abordaje de la violencia. Podrá contar también con el apoyo adicional de uno o una profesional del ámbito jurídico, exclusivamente con funciones de asesoramiento al equipo profesional en el ámbito de las competencias del Servicio técnico de punto de encuentro.

22.3 El número de profesionales vendrá determinado por las características del servicio: número de casos y horarios. El mínimo será de cuatro profesionales, incluyendo a la persona de coordinación, de dos disciplinas diferentes, al menos dos deberán tener titulación superior en psicología.

Artículo 23

Persona coordinadora

El o la profesional coordinador/a organiza y supervisa el funcionamiento general del recurso. En concreto, se encarga de las actividades siguientes:

a) Asumir la representación del servicio.

b) Realizar las entrevistas iniciales y de seguimiento a las personas adultas implicadas.

c) Efectuar entrevistas de reconducción de conflictos y entrevistas de cierre.

d) Coordinar las reuniones externas con los órganos de derivación u otros profesionales e internas con el personal del Servicio técnico de punto de encuentro.

e) Asignar los casos a los diferentes profesionales, según las características concretas de cada caso.

f) Revisar y enviar los informes del personal técnico.

Artículo 24

Profesionales técnicos referentes

24.1 El personal técnico del servicio asignado a cada caso tiene que realizar la observación, la intervención y el seguimiento de las visitas tuteladas, supervisadas y de apoyo correspondientes, así como de los intercambios. En concreto, se encarga de las actividades siguientes:

a) Actuar como interlocutor con el o la menor y recoger sus manifestaciones en aquellos aspectos observados vinculados con la relación, trabajándolas y canalizándolas hacia los profesionales adecuados, y hacia el organismo derivante.

b) Supervisar que la realización del ejercicio de los derechos de relación y comunicación con los hijos e hijas y las otras personas con derecho a visita se haga de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto.

c) Emitir los informes que prevé el artículo 16.

24.2 Excepcionalmente, cuando así lo permita la normativa interna, estas funciones podrán ser realizadas por el o la profesional coordinador/a del servicio.

Sección segunda

Temporalidad y horarios

Artículo 25

Temporalidad

25.1 El Servicio técnico de punto de encuentro se concibe como un servicio transitorio, con duración imprescindible teniendo en cuenta el interés del o de la menor.

25.2 Con carácter general, el tiempo de utilización del Servicio técnico de punto de encuentro vendrá determinado por el órgano derivante con un plazo máximo de 12 meses, prorrogables por periodos de 3, motivados. La utilización máxima del servicio no tiene que exceder de 18 meses de duración.

Artículo 26

Duración y frecuencia

26.1 Las visitas realizadas en el servicio tendrán una duración máxima de dos horas. En los casos de visitas tuteladas la duración máxima será de una hora.

26.2 Los servicios de estancia serán como máximo una vez a la semana y el intercambio (recogida y entrega) como máximo dos veces a la semana.

Artículo 27

Horario

27.1 Los intercambios podrán efectuarse en cualquier hora dentro del horario de funcionamiento del Servicio técnico de punto de encuentro, contando con que será necesario un espacio de tiempo para que el equipo profesional pueda efectuar la observación del o de la menor en las entregas y recogidas.

27.2 Cualquier entrega en periodo de vacaciones y/o visita excepcional se tendrá que hacer en el horario del servicio.

27.3 Las otras tareas inherentes del servicio, como es el caso de las entrevistas, la elaboración de informes y las reuniones, entre otras, se programarán fuera del horario destinado a la realización de estancias e intercambios.

27.4 El órgano gestor es el competente para fijar los horarios del servicio, y priorizará el bienestar del o de la menor al hacerlo.

Sección tercera

Instalaciones, seguridad e inspección

Artículo 28

Privacidad

Dada la naturaleza privada de la relación entre los/las niños/as y sus familiares, no se permite que las visitas se lleven a cabo en espacios que tengan que compartir con otras familias.

Artículo 29

Condiciones de las instalaciones

El espacio físico donde se tiene que prestar el servicio del Servicio técnico de punto de encuentro tiene que cumplir las características siguientes:

a) Tiene que estar ubicado en un lugar de acceso fácil y con buena comunicación en cuanto al transporte público.

b) Tiene que disponer de mobiliario constituido por elementos sencillos, sin ángulos vivos para evitar posibles accidentes.

c) Tiene que disponer de material educativo, adecuado a cada edad y con indicación del peligro posible del material para ciertas edades.

d) Tiene que disponer de espacios privados para las visitas y los intercambios.

e) Tiene que disponer de un espacio para la recogida y entrega de los/las niños/as.

f) El local tiene que cumplir las medidas de accesibilidad y de seguridad requeridas por la ley.

Artículo 30

Seguridad

Se tiene que garantizar la seguridad de cada Servicio técnico de punto de encuentro. A estos efectos, la policía de la Generalidad-mozos de escuadra definirá un protocolo de actuación policial con los circuitos de protección para situaciones de emergencia que se puedan dar en el servicio.

Asimismo, en caso de gestión por parte de los entes locales o de gestión indirecta de los mencionados servicios técnicos, las policías locales de los respectivos territorios, o en su caso, las empresas de seguridad, también podrán garantizar la seguridad de estos espacios.

Artículo 31

Inspección y régimen sancionador

Los servicios técnicos de punto de encuentro quedan sometidos a las normas de inspección y al régimen sancionador que prevé el título IX de la Ley 12/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, de servicios sociales.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor en un mes a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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