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Cuestiones de competencia planteadas por las Diputaciones Forales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, en relación con la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa del País Vasco

21/06/2011
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Decisión 1/2011, de 13 de mayo de 2011, relativa a las cuestiones de competencia planteadas por las Diputaciones Forales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, en relación con la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa del País Vasco (BOPV de 20 de junio de 2011). Texto completo.

DECISIÓN 1/2011, DE 13 DE MAYO DE 2011, RELATIVA A LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA PLANTEADAS POR LAS DIPUTACIONES FORALES DE ÁLAVA, GIPUZKOA Y BIZKAIA, EN RELACIÓN CON LA PROPOSICIÓN DE LEY DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y A LA PEQUEÑA EMPRESA DEL PAÍS VASCO.

En Vitoria-Gasteiz, a 13 de mayo de 2011, la Comisión Arbitral, formada por D. Juan Luis Ibarra Robles, Presidente, D. Emilio Guevara Saleta, D. Alberto López Basaguren, D. Eduardo Vírgala Foruria, D. Juan Ramón Guevara Saleta, D. Andrés Urrutia Badiola y D. José Manuel Castells Arteche, ha pronunciado la siguiente

DECISIÓN

En las cuestiones de competencia planteadas por las Diputaciones Forales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, respectivamente, en relación a distintos artículos de la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa, presentada en el Parlamento Vasco y tomada en consideración por Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco, en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2010 (Boletín Oficial del Parlamento Vasco n.º 90, de 17-12-2010).

La Diputación Foral de Álava presenta cuestión de competencia (núm. 1/2011), en relación a los artículos 9, 10, 12, 15 y 16 de la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa del País Vasco

La Diputación Foral de Gipuzkoa presenta cuestión de competencia (núm. 2/2011), en relación a los artículos 12.3.a) y 16.1 de la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa del País Vasco.

La Diputación Foral de Bizkaia presenta Cuestión de Competencia (núm. 3/2011), en relación a los artículos 12.3.a) y 16.1 de la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa del País Vasco.

Ha sido Ponente D. Alberto López Basaguren, quien expresa el parecer del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES

Primero.- Promovidas las referidas cuestiones de competencia en plazo por las Diputaciones Forales de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, respectivamente, se dio traslado de ellas a las instituciones legitimadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (en adelante, Ley reguladora), a los efectos de presentación, en su caso, de las oportunas alegaciones.

Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 50.2 de la Ley reguladora, se dio traslado del escrito de iniciación al Grupo Parlamentario Popular Vasco del Parlamento Vasco, en su condición de autor de la Proposición de Ley, para la presentación, en su caso, de las alegaciones que estimase oportunas.

Segundo.- El Parlamento Vasco, por Acuerdo de la Mesa de 11 de enero de 2011, procedió a suspender la tramitación de la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa del País Vasco (Boletín Oficial del Parlamento Vasco, n.º 94, de 14-01-2011).

Tercero.- El Pleno de la Comisión Arbitral, en sesión celebrada el 13 de enero de 2011, propuso la acumulación de las tres Cuestiones de Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de su Ley reguladora, dando traslado a todas las Instituciones que han comparecido en el procedimiento para que presentasen, en su caso, las correspondientes alegaciones.

Cuarto.- El Pleno de la Comisión Arbitral, en sesión celebrada el 16 de febrero de 2011, y sin la oposición de ninguna de las partes personadas en el procedimiento, acordó definitivamente la acumulación en un único procedimiento de las Cuestiones de Competencia señaladas.

Quinto.- El Pleno de la Comisión fijó la fecha del 13 de mayo para el debate y aprobación de la presente Decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley reguladora, en los procedimientos relativos a las Cuestiones de Competencia, a esta Comisión Arbitral le corresponde decidir sobre la titularidad de las competencias autonómicas o forales que resulten controvertidas en relación con un proyecto o proposición de ley o de norma foral. Y la Comisión Arbitral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la misma Ley, determinará si el proyecto o proposición se adecua a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y Forales establecida en el Estatuto de Autonomía (apartado 1) e indicará, también, si el proyecto o proposición modifica o afecta al sistema competencial o a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y Forales establecidos en la legislación en vigor (apartado 2).

Segundo.- Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa impugnan ante esta Comisión Arbitral la regulación contenida en distintos artículos de la Proposición de Ley de Apoyo a los Emprendedores y a la Pequeña Empresa del País Vasco. Las impugnaciones coinciden parcialmente en su objeto. Las tres Diputaciones Forales consideran contraria a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos vigente las previsiones contenidas en los artículos 12.3.a) y 16.1 de la Proposición de Ley impugnada.

Además, la Diputación Foral de Álava considera contraria a la distribución de competencias vigente, igualmente, la previsión contenida en los artículos 9, 10 y 15 de la mencionada Proposición de Ley.

Por razones lógicas de enjuiciamiento se va a proceder a analizar, en primer lugar, la impugnación de las previsiones en cuya impugnación coinciden las tres Diputaciones Forales, para pasar, posteriormente, a analizar las disposiciones impugnadas exclusivamente por la Diputación Foral de Álava.

Tercero.- El artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada se refiere a lo que el texto denomina “Plan de apoyo a emprendedores y pequeña empresa”, estableciendo que, entre otros, deberá cumplir el objetivo de “promover un marco económico que facilite la creación de empresas en la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de medidas de carácter fiscal”.

Directamente vinculado a lo previsto en el artículo 12.3.a), el artículo 16.1 de la Proposición de Ley impugnada, establece que “el Órgano de Coordinación Tributaria (...) remitirá al Consejo Vasco de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa una propuesta sobre las ayudas fiscales destinadas a cumplir los objetivos del Plan de Apoyo a emprendedores y pequeña empresa”.

Cuarto.- La Diputación Foral de Álava, tras una serie de consideraciones generales sobre la distribución de competencias entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y Órganos Forales de sus Territorios Históricos, tanto de forma global como específicamente en el ámbito tributario, considera que la previsión objeto de impugnación atribuye al Gobierno Vasco la elaboración de un plan que debe incluir las medidas fiscales de apoyo a las pequeñas empresas. Medias fiscales que, en la relación entre lo previsto en el artículo 12.3.a) y en el artículo 16.1 de la Proposición de Ley impugnada, correspondería proponer al Órgano de Coordinación Tributaria -creado y regulado por la Ley 3/1989, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal- para que, una vez incorporado por el Gobierno Vasco al Plan de apoyo a emprendedores y pequeña empresa, se remita al Parlamento para su debate y aprobación. A juicio de la Diputación Foral de Álava, se trataría de una previsión de ejercicio de una competencia en materia tributaria que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante, el Estatuto), corresponde a los Territorios Históricos. Por otra parte, la Diputación Foral de Álava afirma la impugnación del artículo 16 de la Proposición de Ley, aunque solo presenta alegaciones sobre el apartado 1 del referido artículo, por lo que, en términos procesales, esta Comisión Arbitral debe considerar limitada la impugnación a este concreto apartado del artículo 16. Respecto a esta cuestión -la pretensión de atribuir al Órgano de Coordinación Tributaria la función de proponer las ayudas fiscales de apoyo a los emprendedores y la pequeña empresa-, la Diputación Foral de Álava considera que es contraria a la naturaleza del mencionado Órgano de Coordinación, cuya función se limita a la realización de distintos tipos de informes, en vía consultiva, y al impulso de la coordinación -que presupone la competencia en materia fiscal de los Territorios Históricos-, por lo que vulneraría las competencias de éstos.

La Diputación Foral de Bizkaia inicia su escrito de alegaciones, igualmente, con consideraciones generales sobre la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y los Territorios Históricos, con especial referencia al ámbito tributario. En lo que se refiere a los artículos impugnados, considera que la previsión de que se establezcan “ayudas fiscales” a los emprendedores y pequeñas empresas supone el ejercicio de competencias tributarias que, a su juicio, corresponde a los Territorios Históricos. A juicio de la Diputación de Bizkaia, el artículo 41 del Estatuto de Autonomía establecería una “reserva absoluta” a favor de los Órganos Forales de los Territorios Históricos en materia tributaria, como consecuencia de la actualización de los derechos históricos realizada por el Estatuto de Autonomía. En consecuencia, en el ámbito tributario las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma carecerían de cualquier competencia, “más allá de la mera facultad del Parlamento Vasco de establecer una serie de disposiciones de armonización, coordinación y colaboración fiscal”; competencia, esta última, en la que no podría “incardinarse una regulación como la pretendida”. En lo que se refiere a la pretensión de atribuir al Órgano de Coordinación Tributaria la función de proponer las ayudas fiscales a incorporar al Plan de apoyo a emprendedores y pequeña empresa, considera que el referido Órgano y sus funciones se sitúan en el ámbito de la competencia que el artículo 41.2.a) del Estatuto reconoce a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en orden a la armonización, coordinación y colaboración fiscal, considerando que la atribución de la función de proponer medidas fiscales excedería su ámbito propio, y corresponderían a la exclusiva competencia de los Territorios Históricos.

La Diputación Foral de Gipuzkoa, por su parte, considera, en el mismo sentido, que el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada, en la que se prevé el establecimiento de “ayudas fiscales” a los emprendedores y a la pequeña empresa en el seno del Plan de apoyo, cuyo proyecto debe elevar el Gobierno al Parlamento para su aprobación, es contraria al artículo 41.2.a) del Estatuto, en el que se atribuye a los Territorios Históricos la capacidad para “mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario”, en el marco del sistema de Concierto Económico. Respecto a lo previsto en el artículo 16.1 de la Proposición de Ley impugnada, la Diputación de Gipuzkoa considera, por una parte, que la evidente conexión entre esta previsión y la contenida en el artículo 12.3.a) de la misma Proposición de Ley, supone una nueva vía de vulneración de lo dispuesto en el artículo 41.2.a) del Estatuto. Por otra parte, la atribución al Órgano de Coordinación Tributaria de funciones de propuesta de medidas fiscales de ayuda a los emprendedores y la pequeña empresa, es, a su juicio, contraria a la naturaleza misma del mencionado órgano, por lo que la Ley cuya aprobación se pretende no podría atribuirle semejante función sin desnaturalizarla.

El Gobierno Vasco, por su parte, afirma en las alegaciones contenidas en su escrito que la previsión de que el Plan de apoyo a emprendedores y pequeña empresa contenga medidas fiscales dirigidas a facilitar la creación de empresas es contraria a la distribución de competencias en materia tributaria en el interior de la Comunidad Autónoma, en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Estatuto, la competencia para mantener, establecer y regular el régimen tributario dentro de su territorio corresponde a los Territorios Históricos. A juicio de la representación del Gobierno Vasco, ello significa reconocer “la plena capacidad normativa y de gestión en el ámbito tributario de las Instituciones competentes de cada Territorio Histórico, en todas sus fases, respetando diferentes normas sobre armonización coordinación y colaboración fiscal”. En este sentido, la competencia que se pretende atribuir al Parlamento Vasco para la aprobación del Plan, conteniendo medidas de carácter fiscal, vulneraría, a su juicio, la competencia de los Territorios Históricos en el ámbito tributario. Las mismas razones llevan a la representación del Gobierno a concluir que la previsión contenida en el artículo 16.1 de la Proposición de Ley impugnada vulnera la distribución de competencias en materia tributaria, al suponer el ejercicio por parte de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma de una competencia que corresponde a los Territorios Históricos.

Finalmente, el Grupo Popular Vasco, autor de la Proposición de Ley que es objeto de las impugnaciones sobre las que debe decidir la Comisión Arbitral en el presente procedimiento, considera que las cuestiones de competencia deben ser desestimadas porque la Proposición de Ley no pretendería ninguno de los objetivos que le atribuyen las Diputaciones Forales que las han promovido. El Grupo Popular Vasco, en este sentido, afirma en su escrito de alegaciones que la aprobación de la normativa fiscal en la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponde a las Diputaciones Forales. Afirma, además, que el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley “no dice que el Gobierno o el Parlamento Vasco vayan a aprobar ninguna medida de tipo fiscal”, sino que solamente “insta al Gobierno a que las promueva, utilizando al organismo creado a tal fin: el Órgano de Coordinación Tributaria”. Considera que el Gobierno puede promover o proponer medidas de carácter fiscal cuyo establecimiento es competencia de las Juntas Generales de los Territorios Históricos. Y, para corroborarlo, hace referencia a distintas iniciativas y acuerdos en el seno del Parlamento Vasco en las que se insta al Gobierno a mantener determinadas actitudes o promover o defender distintas posturas en el seno del Órgano de Coordinación Tributaria; iniciativas parlamentarias de naturaleza no legislativa, en el ámbito de las relaciones de impulso y control de la acción del Gobierno. Señala el Grupo Popular Vasco que la Proposición de Ley impugnada no pretende sustituir a los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa fiscal -”nadie lo plantea ni lo pretende”-. Aunque considera que las Instituciones Comunes tienen capacidad para establecer tributos, como así lo ha hecho en distintas ocasiones, citando la Ley de Aguas y el Plan de Vivienda. En todo caso, el Grupo Popular Vasco considera que la función que la Proposición de Ley impugnada pretende atribuir al Órgano de Coordinación Tributaria se inserta en el ámbito de la competencia de impulso de la coordinación y colaboración entre las Diputaciones Forales en el ejercicio de sus competencias [artículo 17.a) Vínculo a legislación de la Ley de 3/1989, de 30 de mayo, de armonización, coordinación y colaboración fiscal] o, incluso, en la de emitir informes que le soliciten las Instituciones Comunes o que le sean atribuidos por la propia Ley de armonización Vínculo a legislación, coordinación y colaboración fiscal u otras Leyes. Por todo ello, el Grupo Popular Vasco considera que el artículo 12.3.a), en relación con el artículo 16.1, de la Proposición de Ley impugnada es respetuoso con la distribución de competencias establecida en el Estatuto de Autonomía y en las Leyes.

Quinto.- A los efectos de sustanciar la presente Cuestión de Competencia, el elemento relevante, en primer lugar, consiste en la previsión, en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada, de que el Plan de apoyo a emprendedores y pequeña empresa, cuya aprobación correspondería a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma (proyecto del Gobierno, aprobación por el Parlamento, debiendo adoptar, por tanto, la forma de Ley), contenga “medidas de carácter fiscal” como instrumento dirigido a “promover un marco económico que facilite la creación de empresas en la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

En segundo lugar, esta previsión se conecta directamente con la contenida en el artículo 16.1 de la misma Proposición de Ley, en el que se dispone que el Órgano de Coordinación Tributaria remita al Consejo Vasco de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa -cuya creación y funciones se regulan en los artículos 21 y siguientes de la Proposición de Ley impugnada- una “propuesta sobre las ayudas fiscales destinadas a cumplir los objetivos del Plan”, a que hace referencia el artículo 12 de la misma Proposición de Ley.

Consiguientemente, lo que corresponde determinar a esta Comisión Arbitral es si la previsión de que el Plan de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa contenga medidas de carácter fiscal, en la medida en que su aprobación corresponde a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma (más concretamente, al Parlamento Vasco), es contraria a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y Órganos Forales de sus Territorios Históricos. Y, en el caso de que se tratase de una competencia que corresponde a los Territorios Históricos, si resulta igualmente contrario a la distribución de competencias en el interior de la Comunidad Autónoma atribuir al Órgano de Coordinación Tributaria la función de proponer las ayudas fiscales que deban integrarse en el Plan de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa.

Sexto.- La regulación sobre el sistema financiero-tributario de la Comunidad Autónoma del País Vasco se contiene, en lo que aquí interesa, en el artículo 41 del Estatuto, en el que se establece que las relaciones en el orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma se regirán de acuerdo al sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios (apartado 1). Seguidamente, se procede a establecer una serie de principios y bases a los que se acomodará el referido sistema de relaciones con el Estado en materia tributaria. Entre ellos, se establece que las “Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario”, para lo que deberán atender a la estructura general impositiva del Estado, así como a las normas de coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado que se contengan en el propio Concierto “y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades -de coordinación, armonización fiscal y colaboración- dentro de la Comunidad Autónoma [artículo 41.2.a)]. Asimismo, el Estatuto establece que la “exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección” [artículo 41.2.b)].

Esta regulación estatutaria es recogida de forma exacta, en los dos elementos que la integran, en el artículo 1 Vínculo a legislación del Concierto Económico actualmente vigente, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo.

La atribución de competencia a los Territorios Históricos en el orden tributario se reitera en el artículo 7.a.6 de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos (Ley 27/1983, de 25 de noviembre, comúnmente conocida como Ley de Territorios Históricos), en el que se establece que corresponden a la competencia exclusiva de los Territorios Históricos “las establecidas en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía y, en general, todas las que tengan atribuidas por la Ley de Concierto Económico y por otras normas y disposiciones de carácter tributario”.

De la regulación estatutaria y legal transcrita resulta que las competencias para el establecimiento y regulación de los tributos, en el seno de la Comunidad Autónoma corresponden a los Territorios Históricos, en el marco establecido por la Ley de Concierto Económico y dentro de los límites que, en su caso, establezcan las normas de coordinación, armonización fiscal y colaboración que se determinen por el Estado en la Ley de Concierto o que dicte el Parlamento Vasco.

Séptimo.- El sistema tributario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cualquier caso, no queda limitado necesariamente al sistema de Concierto Económico, en cuyo ámbito, como se ha visto, la capacidad para regular los tributos y su gestión corresponde a los Territorios Históricos, en los límites en que la Ley del Concierto determine respecto a cada uno de los tributos que integran el sistema. La Comunidad Autónoma tiene la capacidad de establecer tributos propios. En este supuesto, el artículo 42.b) del Estatuto de Autonomía atribuye a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma la competencia para su establecimiento y, en consecuencia, para su regulación. Lo que significa que el sistema interno de la Comunidad Autónoma no impide, de forma total y absoluta, el ejercicio de competencias tributarias por parte de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma. Pero se trata de un supuesto que no tiene relevancia en la cuestión que nos ocupa, dado que resulta evidente que las “medidas fiscales” a que hace referencia la Proposición de Ley impugnada en ningún caso están dirigidas al establecimiento, a través del Plan de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa, de nuevos tributos, como tributos propios de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, la Comunidad no ha establecido ningún tributo propio que tenga relevancia en el ámbito que nos ocupa. Por ello, en lo que aquí interesa, nos encontramos estrictamente dentro del sistema de Concierto Económico, en el que las competencias reguladoras y de gestión corresponden a los Territorios Históricos.

Octavo.- La competencia de los Territorios Históricos para establecer, regular y gestionar los tributos dentro del sistema de Concierto Económico, ciertamente, no es una competencia carente de límites. En primer lugar, el Estatuto establece la obligación de que el establecimiento y regulación del sistema tributario dentro de su respectivo Territorio sea realizado “atendiendo a la estructura general impositiva del Estado” [artículo 41.2.a)]. Lo que significa que la Ley del Concierto Económico establece los tributos que, integrantes del sistema tributario del Estado, tienen carácter de tributos “concertados”, distinguiendo entre éstos, los que son de “normativa autónoma” y los que son de “normativa estatal”.

Además, como ya se ha dicho, la capacidad de regulación de los tributos queda limitada por la capacidad de establecimiento de normas de coordinación, armonización fiscal y colaboración, no solo por el Estado, en la propia Ley del Concierto Económico sino, también, por el Parlamento Vasco.

Noveno.- A partir de estas precisiones, la cuestión radica en determinar si la previsión contenida en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada, según la cual el Plan de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa contendrá “medidas de carácter fiscal” destinadas a impulsar un marco económico que facilite la creación de empresas, constituye un supuesto de establecimiento o regulación de un elemento integrante del régimen tributario que, de acuerdo con lo señalado, corresponda a la competencia de los Territorios Históricos.

En este sentido, la primera cuestión que hay que precisar es si la previsión contenida en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada supone que se vayan a establecer, directamente, “medidas de carácter fiscal” en un instrumento cuya aprobación corresponde a las Instituciones Comunes, con pretensión de producir efectos por sí misma o si, como sostiene el Grupo Popular Vasco, se trata, exclusivamente, de “promover”, ante los Órganos Forales competentes para la aprobación de la normativa fiscal, la adopción de determinadas medidas, cuya efectiva materialización dependería exclusivamente de la voluntad de estos últimos, que mantendrían su plena libertad en el ejercicio de la competencia para el establecimiento y regulación de los tributos. Y, a los efectos de que el Gobierno “promueva” la adopción de aquellas medidas, se recurre al Órgano de Coordinación Tributaria, para que proponga las medidas que le parezcan más adecuadas.

El artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada se refiere a la aprobación de un “Plan de apoyo a emprendedores y pequeña empresa” con el objetivo de “promover un marco económico que facilite la creación de empresas en la Comunidad Autónoma del País Vasco”. Objetivo que debe lograrse “a través de medidas de carácter fiscal”, integradas en un Plan que debe ser aprobado por el Parlamento Vasco. Lo que significa que es el Plan el que establece las “medidas fiscales” con las que se trata de conseguir los objetivos establecidos en él. Lejos, por tanto, de la interpretación sostenida por el Grupo Popular Vasco, en el sentido de que se trate de meras propuestas promovidas por el Gobierno Vasco ante los Órganos Forales de los Territorios Históricos. Unas medidas que forman parte de un Plan aprobado por el Parlamento Vasco no pueden reducirse a la consideración de meras propuestas del Gobierno a las Juntas Generales de los Territorios Históricos para la adopción -solo si así lo consideran oportuno-, de disposiciones reguladoras de la relación tributaria de determinados sujetos en el ámbito de distintos tributos.

Por lo demás, el relato que de la intervención del Órgano de Coordinación Tributaria realiza el Grupo Popular Vasco poco tiene que ver con el previsto en la Proposición de Ley, así como con los antecedentes que trae a colación para reforzar su interpretación. Los supuestos a que se hace referencia en el escrito de alegaciones son, todos ellos, ejemplos de la relación propia de un sistema parlamentario en el que el Parlamento ejerce la labor de impulso y control de la acción de Gobierno. En ellos el Parlamento insta al Gobierno a mantener una actitud o a impulsar una propuesta determinada en un órgano -el Órgano de Coordinación Tributaria- del que forman parte miembros del Gobierno. En la Proposición de Ley impugnada nos encontramos en un terreno radicalmente diferente. Se trata -siguiendo la argumentación sostenida por el Grupo Popular Vasco- de que el Órgano de Coordinación Tributaria, como tal -es decir, incluyendo a los miembros que representan a las Diputaciones Forales-, proponga al Gobierno las medidas que el Gobierno tendría que promover ante los Órganos Forales de los Territorios Históricos; lo que haría a través de una Ley del Parlamento.

El Órgano de Coordinación Tributaria no es un órgano de las Instituciones Comunes, sino un órgano de coordinación y colaboración interinstitucional. Y el Plan de Apoyo a los emprendedores y pequeña empresa, tal y como está diseñado en la Proposición de Ley impugnada, es un instrumento de las Instituciones Comunes, sin que ello sea desmentido por la previsión de la participación de representantes de las Diputaciones Forales en un órgano consultivo como el Consejo Vasco de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa. Respecto a su contenido, las “medidas de carácter fiscal” a que hace referencia la Proposición de Ley impugnada, se refieren, necesariamente, a cuestiones relativas a la regulación de los tributos que afecten a la creación y funcionamiento de la actividad empresarial, a fin, como se expresa en la misma Proposición de Ley, de facilitar la creación de empresas. Esa previsión necesariamente se refiere a la regulación de elementos concretos de la obligación tributaria que afecten, por razón de su actividad económica, a los emprendedores y a la pequeña empresa. Y, necesariamente, en los términos del sistema tributario de la Comunidad Autónoma, tendrían que tratarse de elementos relativos a tributos concertados en los que corresponderá a los Territorios Históricos la gestión y, además, la regulación -si se trata de tributos de normativa autónoma-. En la Comunidad Autónoma de Euskadi, por tanto, en el estado actual, las medidas fiscales a que se refiere la Proposición de Ley, solo pueden ser adoptadas por los Órganos Forales de los Territorios Históricos. Se trata, en todo caso, de una interpretación que comparte el Grupo Popular Vasco, autor de la Proposición de Ley.

Hay que tener en cuenta que la previsión contenida en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley puede conectarse no solo con los tributos que podríamos denominar “generales” de las Haciendas Forales, sino también, de forma muy especial, con algunos tributos propios de las Haciendas Locales. Hay que plantearse, por tanto, si en este ámbito, las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma disponen de capacidad para afectar a la regulación de los tributos locales que puedan tener relación con el fomento de la creación de empresas.

La Ley del Concierto Económico, en este sentido, incorpora los tributos locales en el mismo sistema de Concierto Económico, contemplándolos, en toda su extensión -incluso la posibilidad de establecimiento de “otros tributos locales”- como tributos de “normativa autónoma” cuya regulación corresponde a los Territorios Históricos (artículos 39 y siguientes de la Ley del Concierto Económico). En consecuencia, cualquiera que sea el tipo de tributo al que afecten las “medidas fiscales” a que hace referencia el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada, la competencia corresponde a los Territorios Históricos, salvo que se estableciese en este ámbito algún tributo propio de la Comunidad Autónoma; lo que no es el caso en el momento presente.

Finalmente, habría que clarificar si la previsión contenida en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada es una manifestación de la previsión contenida en el Estatuto de Autonomía acerca de la capacidad del Parlamento Vasco de establecer normas de coordinación, armonización fiscal y colaboración en materia tributaria, en la medida en que es un límite a la capacidad reguladora de los Territorios Históricos en materia tributaria.

El reconocimiento al Parlamento Vasco de la capacidad para dictar normas al fin de establecer la coordinación, armonización fiscal y colaboración tiene una importancia cualitativa de gran calado, que no se puede minusvalorar, por la incidencia que puede tener en el ámbito de una competencia que, por decisión estatutaria, corresponde a los Territorios Históricos. Precisamente, el Grupo Popular Vasco interpreta la disposición contenida en el artículo 12.3.a) -en relación con el artículo 16.1- de la Proposición de Ley impugnada como una manifestación de la función de coordinación que pueden asumir, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, las Instituciones Comunes.

Al tratarse de la previsión de una norma que hace referencia al establecimiento de medidas fiscales para el fomento de la creación de empresas, es evidente que no puede tratarse del ejercicio de la capacidad del Parlamento Vasco de establecer normas de coordinación y de colaboración. Y ello porque, en el caso que nos ocupa, la función de coordinación reservada a las Instituciones Comunes por el Estatuto de Autonomía es una función aislada de la titularidad de otras competencias -de carácter general o preeminente- en la misma materia. Se inserta en un contexto en el que la titularidad de la competencia les corresponde exclusivamente a los Territorios Históricos.

Las limitaciones de la función de coordinación y colaboración que corresponde a las Instituciones Comunes de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía pueden quedar más claras si las comparamos con las establecidas en el artículo 156 Vínculo a legislación de la Constitución -en el que se precisa que las Comunidades Autónomas pueden ejercer su autonomía financiera en coordinación con la Hacienda estatal-. En este último supuesto, la función de coordinación está vinculada a la titularidad de una competencia general y preeminente relativa al establecimiento del sistema tributario general -la competencia del Estado sobre la Hacienda General, establecida en el artículo 149.1.14 Vínculo a legislación de la Constitución-, frente al que los tributos que puedan establecer las Comunidades Autónomas tienen exigencias de compatibilidad. A estos efectos, el Estado puede imponer determinadas exigencias de coordinación que condicionan la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (ver STC 104/1988 Vínculo a jurisprudencia TC, de 8 de junio, FJ 4.º; STC 14/2004 Vínculo a jurisprudencia TC, de 12 de febrero, FJ 7.º; STC 13/2007 Vínculo a jurisprudencia TC, de 18 de enero, FJ 8.º; y, recientemente, STC 31/2010 Vínculo a jurisprudencia TC, de 28 de junio, FJ 130).

No es el caso de la función de coordinación que corresponde a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma en el ámbito del régimen del Concierto Económico, en el que éstas carecen de cualquier otra competencia -al margen de las de coordinación, colaboración y armonización-. En nuestro caso, la función de coordinación está dirigida a la coordinación del ejercicio de competencias que, de forma completa -en lo que aquí importa- corresponden a otros entes (los Territorios Históricos). Y persigue lograr una homogeneidad estructural y técnica de los sistemas tributarios de los tres Territorios Históricos que, a pesar de las diferencias que pueda haber en la regulación de los distintos tributos, permita hablar de un sistema tributario coherente y homogéneo en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que las diferentes partes puedan comunicarse y relacionarse entre sí. Por ello, debe ser entendida en el sentido ya establecido por el Tribunal Constitucional, on carácter general, como la “fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta” de las instituciones en el ejercicio de sus respectivas competencias, para permitir la integración del conjunto del sistema (ver STC 32/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, de 28 de abril, FJ 2.º).

La previsión en una Ley de medidas de carácter fiscal, que estableciesen especialidades en la relación tributaria cuando los sujetos son pequeñas empresas o emprendedores individuales, en el ámbito de los tributos que se integran en el sistema del Concierto Económico, no puede ser subsumido en el ejercicio de la función de coordinación que el Estatuto de Autonomía atribuye en el ámbito tributario a las Instituciones Comunes, pues trasciende el ámbito propio de la coordinación.

El único supuesto en el que, hipotéticamente, podría encajar una disposición que entra en la regulación de los elementos de un tributo es el que hace referencia al ejercicio de la capacidad para establecer normas de armonización fiscal.

El Grupo Popular Vasco, ciertamente, niega que la disposición objeto de análisis pretenda ser un supuesto de ejercicio de la capacidad de dictar normas de armonización. Pero, en todo caso, es necesario precisar si la interpretación de la disposición impugnada, a la luz de su literalidad y de su inserción sistemática, coincide con la manifestada por el grupo proponente.

En este ámbito, lo primero que hay que precisar es que, como acertadamente subraya la representación de la Diputación Foral de Bizkaia en su escrito de alegaciones, la competencia de armonización fiscal que el artículo 41 del Estatuto de Autonomía atribuye al Parlamento Vasco exige, como presupuesto lógico, el reconocimiento de la titularidad de la competencia tributaria a los Territorios Históricos. La atribución a un determinado ente o institución de una competencia de armonización solo tiene sentido cuando la competencia, con carácter de principio, pertenece a una pluralidad de entes o instituciones diferentes, cuyo ejercicio puede tener resultados contrarios al interés general, en cuyo supuesto tiene sentido el ejercicio de la competencia de armonización, para salvaguardar el interés general que resulta afectado como consecuencia de un determinado ejercicio dispar por parte de los entes o instituciones titulares de la competencia.

Como afirmó el Tribunal Constitucional en la Sentencia sobre el Proyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico (STC 76/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, de 5 de agosto) las normas armonizadoras solo pueden venir a complementar, no a suplantar, las demás previsiones sobre la distribución de competencias. La competencia de armonización no es una competencia ordinaria, sino extraordinaria, porque es una forma de incidir en el ámbito de competencias que corresponden a la titularidad de otros entes. Lo que significa que el ejercicio de la competencia armonizadora debe ser expreso, es decir, debe manifestar expresamente que se trata de un supuesto de ejercicio de la competencia de armonización; y debe explicitar los motivos que justifican su ejercicio, en garantía del interés general, en cuya apreciación, sin duda, existe, necesariamente, un margen de apreciación política. La Comunidad Autónoma ha dictado ya, en este sentido, una Ley de armonización de carácter, podríamos decir “básico” -Ley 3/1989, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de armonización, coordinación y colaboración fiscal, modificada por la Ley 4/1998, de 6 de marzo- en la que se establecen los elementos que pueden ser objeto de armonización en distintos impuestos, a los efectos de que la normativa de los Territorios Históricos no produzca distorsiones o cambios de criterio en la asignación de recursos entre las instituciones del conjunto de la Comunidad Autónoma.

En la previsión contenida en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada no concurren ninguna de estas condiciones, por lo que no puede considerarse -ni parece que sea esa la pretensión de la previsión indicada- como un supuesto de ejercicio por parte del Parlamento Vasco de la capacidad de dictar normas de armonización en el ámbito tributario que le reconoce el artículo 41.2.a) del Estatuto.

En consecuencia, el Parlamento Vasco carece de competencia para establecer “medidas fiscales” destinadas al fomento de la creación de empresas, por afectar a la competencia para el mantenimiento, establecimiento y regulación de los tributos que integran el sistema de Concierto Económico, que corresponden a la titularidad de los Territorios Históricos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y, de forma concordante, en el artículo 1 de la Ley del Concierto económico y en el artículo 7.a.6 de la Ley de Territorios Históricos. Lo que supone, al mismo tiempo, la falta de competencia del Parlamento Vasco para establecer la previsión de un instrumento de planificación, como el Plan de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa, en el que deban contenerse “medidas fiscales” en este ámbito, en la medida en que, tratándose de una Ley del Parlamento, las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma estarían ejerciendo una competencia en el ámbito tributario cuya titularidad corresponde a los Territorios Históricos.

Por todo ello, la previsión contenida en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley de apoyo a los emprendedores y a la pequeña empresa del País Vasco no se adecúa a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes y Forales establecida en el Estatuto de Autonomía.

Décimo.- El artículo 16.1 de la Proposición de Ley impugnada prevé que la propuesta de las medidas fiscales a que hace referencia el artículo 12.3.a), que ya hemos analizado, sea realizada por el Órgano de Coordinación Tributaria, que la trasladará a un órgano de nueva creación, el Consejo Vasco de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa, cuyo establecimiento, composición y funciones se contienen en los artículos 21 y siguientes de la Proposición de Ley impugnada. La elaboración del Plan de Apoyo a que se refiere el artículo 12 corresponderá al Gobierno Vasco, que lo trasladará al Parlamento Vasco, para su debate y aprobación (artículo 12.2).

La Proposición de Ley impugnada presenta algunas indeterminaciones sobre la relación entre la propuesta que correspondería elaborar al Órgano de Coordinación Tributaria, la función del Consejo Vasco de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa -configurado como órgano de carácter estrictamente consultivo- y la elaboración de la propuesta de Plan de apoyo a emprendedores y pequeña empresa por parte del Gobierno Vasco.

En cualquier caso, a los efectos de la presente Cuestión de Competencia, a esta Comisión Arbitral le corresponde determinar si la previsión contenida en el artículo 16.1 de la Proposición de Ley impugnada por la que se atribuye al Órgano de Coordinación Tributaria la función de proponer las ayudas fiscales destinadas a cumplir los objetivos del Plan de Apoyo a Emprendedores y Pequeña Empresa se adecua a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y Forales establecida en el Estatuto o si modifica o afecta al sistema competencial a la distribución de competencias entre las Instituciones Comunes y Forales establecida en la legislación en vigor, tal y como establece el artículo 54 de la Ley reguladora. Lo que significa que no corresponde a esta Comisión Arbitral determinar otras cuestiones, como la idoneidad -o falta de ella- de un Órgano de Coordinación para asumir funciones de propuesta u otras que se han manifestado por las representaciones jurídicas de las partes personadas en este procedimiento.

En este sentido, en lo que se refiere a la titularidad competencial, hay que afirmar que, precisada previamente, como se ha hecho, la falta de competencia de las Instituciones Comunes para establecer las “medidas fiscales” integrantes del Plan de Apoyo previsto en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley impugnada, por tratarse de una competencia que el Estatuto atribuye a los Territorios Históricos, las Instituciones Comunes carecen de capacidad para atribuir al Órgano de Coordinación Tributaria la función de propuesta de las “ayudas fiscales” que deban integrarse en el mencionado Plan -obra de las Instituciones Comunes-, por tratarse de una función que se incardina directamente en el ejercicio de una competencia de los Territorios Históricos. Este corolario resulta ineludible, pues, en caso contrario, las Instituciones Comunes estarían insertando al Órgano de Coordinación Tributaria en el ejercicio de una competencia en la que carecen de cualquier título.

Por estas razones, la disposición prevista en el artículo 16.1 de la Proposición de Ley impugnada, por la que el Órgano de Coordinación Tributaria elaborará una propuesta sobre las ayudas fiscales destinadas a cumplir los objetivos del Plan Vasco de Ayuda a emprendedores y pequeña empresa, no se adecua a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes y Forales establecida en el Estatuto de Autonomía.

Undécimo.- La Diputación Foral de Álava impugna, además, en solitario, otras previsiones contenidas en la Proposición de Ley de apoyo a los emprendedores y la pequeña empresa del País Vasco. En primer lugar, impugna la previsión contenida en el artículo 9, que se refiere a la aplicación de la Directiva europea relativa a los servicios en el mercado interior y en el que se establece que el Gobierno Vasco “impulsará y coordinará la aplicación uniforme en el País Vasco de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, especialmente los aspectos relativos a la hora de solicitar licencias, permisos y la utilización de la administración electrónica en el ámbito local”.

La Diputación Foral de Álava considera que la deseable coordinación, dentro del País Vasco, de la aplicación de la Directiva citada no puede obviar que los Territorios Históricos ostentan competencias de distinta tipología “en diversas materias” que se reconducen al ámbito al que hace específica referencia el artículo 9 de la Proposición de Ley impugnada (solicitud de licencias, permisos, y la utilización de la administración electrónica en el ámbito local).

El Grupo Popular Vasco considera que, en la actualidad, se encuentra en tramitación en el Parlamento Vasco un Proyecto de Ley de modificación de distintas Leyes para su adaptación, precisamente, a la Directiva a la que hace referencia el artículo 9 de la Proposición de Ley impugnada, sin que se haya planteado ante la Comisión Arbitral cuestión alguna, lo que corroboraría la plena idoneidad de la previsión que aquí se pone en cuestión.

En este sentido, hay que indicar, en primer lugar, que el hecho de que ninguna Diputación Foral haya planteado cuestión de competencia frente al Proyecto de Ley que menciona el Grupo Popular Vasco no puede suponer, por sí misma, el rechazo de la impugnación planteada por la Diputación Foral de Álava, que debe ser objeto de análisis por esta Comisión Arbitral, aunque pudiera ser significativa.

Como indica la representación del Gobierno Vasco, la impugnación realizada por la Diputación Foral de Álava plantea un problema formal que resulta ineludible para esta Comisión Arbitral: la afirmación genérica de la necesidad de salvaguardar competencias forales sin especificación de las competencias que, en concreto, resultarían vulneradas por la disposición prevista en la Proposición de Ley.

Respecto a la impugnación planteada por la Diputación Foral de Álava, es necesario precisar que el artículo 26.1 de la Ley reguladora establece que los procedimientos ante la Comisión Arbitral deberán alegar “con precisión y claridad, la vulneración competencial que se considera existente”. La representación legal de la Diputación Foral de Álava no realiza la más mínima indicación de cuáles son las concretas competencias que, por disposición estatutaria o legal (Ley de Territorios Históricos, en primer lugar), correspondiendo a los Territorios Históricos, resultarían vulneradas por la disposición prevista en el artículo 9 de la Proposición de Ley impugnada.

Además, como indica la representación del Gobierno Vasco, el ámbito material al que hace referencia el mencionado artículo 9 solamente puede tener relación, en su caso, con la competencia foral establecida en el artículo 7.c.6 de la Ley de Territorios Históricos, relativa a Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en las que la competencia de los Territorios Históricos se circunscribe a la “ejecución en su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes”. Lo que significa que, en este ámbito, el ejercicio de la potestad legislativa por parte de las Instituciones Comunes para la aplicación de la Directiva europea se mantendría dentro del ámbito de su competencia.

En cualquier caso, hay que recordar que, como afirma la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -que se inicia con la STC 252/1988 Vínculo a jurisprudencia TC, de 20 de diciembre- la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento jurídico interno ha de respetar los criterios sobre la distribución de competencias entre los distintos entes territoriales dotados de autonomía, por lo que “la ejecución del Derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostenta la competencia según las reglas de Derecho interno”, dado que no existe una competencia específica para la ejecución del Derecho comunitario (STC 141/1993 Vínculo a jurisprudencia TC, de 22 de abril). Lo que supone que, en ningún caso, la Ley del Parlamento, en el caso de que finalmente se aprobara incorporando una disposición como la impugnada, podría alterar la distribución de competencias entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y Órganos Forales de sus Territorios Históricos con ocasión de la ejecución de la Directiva de Servicios, a la que se hace referencia.

En consecuencia, hay que afirmar que, en todo caso, en la impugnación del artículo 9 de la Proposición de Ley por parte de la Diputación Foral de Álava no concurren los requisitos procesales que para una impugnación similar exige la Ley reguladora Vínculo a legislación, al no precisar la competencia foral que resultaría afectada por esa disposición, por lo que esta Comisión Arbitral debe concluir que la pretensión debe ser rechazada ad limine.

Duodécimo.- La Diputación Foral de Álava impugna, asimismo, el artículo 10 de la Proposición de Ley de apoyo a los emprendedores y la pequeña empresa, que se refiere a un informe de impacto en la competencia y en la libertad de empresa, que correspondería emitir al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, en distintos supuestos establecidos en la misma Proposición de Ley. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo 10, el referido informe tendría carácter “previo, preceptivo y vinculante para la Administración Pública y el Sector Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

En relación con esta previsión, la representación de la Diputación Foral de Álava considera que la referencia a la “Administración Pública y al Sector Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco” muestra la pretensión de la iniciativa legislativa de someter al procedimiento señalado a todas las Administraciones Públicas y Sector Público de la Comunidad Autónoma y no solo a la Administración General de la Comunidad Autónoma y al Sector Público dependiente de ella. Con esta pretensión, se vulneraría la autonomía de que están investidos los Entes Forales. La representación de la Diputación Foral admite pacíficamente las funciones consultivas y fiscalizadoras “a posteriori” del órgano de la Comunidad Autónoma para la Defensa de la Competencia. Su objeción se limita al carácter vinculante de su intervención previa, que, por la propia naturaleza del órgano, solo puede ser de carácter consultivo.

La representación del Gobierno Vasco coincide, en síntesis con esa apreciación, considerando que la atribución de un carácter vinculante al Informe previsto en el artículo 10 de la Proposición de Ley impugnada supondría una invasión en las competencias de los Territorios Históricos.

El Grupo Popular Vasco, por su parte, sostiene que la referencia a “la Administración Pública y Sector Público de la Comunidad Autónoma”, en el sistema legal vigente en la Comunidad Autónoma hace referencia, en exclusiva, a los dependientes de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, sin incluir, por tanto, a las Administraciones y Sector Público dependientes de otras Instituciones, entre otras, específicamente, a las de los Territorios Históricos.

Ciertamente, el Grupo Popular Vasco tiene razón. Aunque, para referirse limitadamente al conjunto de entes administrativos y organismos de titularidad pública dependientes de las Instituciones Comunes, se ha utilizado la expresión ”Administración General de la Comunidad Autónoma” y Sector Público de ella dependiente, en la legislación de la Comunidad Autónoma, empezando por su norma de cabecera, la Ley 7/1981, de 30 de junio Vínculo a legislación, sobre Ley de Gobierno (artículo 53 Vínculo a legislación ), se utiliza expresamente la denominación “la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco”. Por el contrario, cuando se quiere hacer referencia al conjunto de las administraciones públicas, incluidas las forales, o bien hace expresa mención a éstas, como en el caso de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, o se refiere, en plural, a “las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi”, como se hace la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi. El contenido y la sistemática de la Proposición de Ley impugnada ponen de manifiesto que se trata, como ya se ha señalado en el Fundamento Jurídico Noveno, de un instrumento de intervención de las Instituciones Comunes. Por ello, hay que entender que la referencia a la “Administración Pública y el Sector Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco” alude a la estructura administrativa y al sector público dependientes del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Así parecen haberlo interpretado, por lo demás, las otras dos Diputaciones Forales, en la medida en que no han impugnado la disposición contenida en el artículo 10 de la Proposición de Ley.

Cuestión diferente es la relativa al carácter vinculante del Informe que, de acuerdo con la misma, debe emitir, con carácter preceptivo y previo, el Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia.

De acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Defensa de la Competencia (STC 208/1999 Vínculo a jurisprudencia TC, de 11 de noviembre), a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de comercio interior les corresponden determinadas competencias de ejecución en relación con la intervención, autorización o sanción en asuntos relacionados con la libre competencia, cuando se trate de prácticas desarrolladas en ámbitos intracomunitarios o restringidas al mercado correspondiente al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Para el ejercicio de esas competencias, el Gobierno Vasco dictó el Decreto 81/2005, de 12 de abril, de creación del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia y otras cuestiones relacionadas. Las competencias del Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia, precisadas en el artículo 2 del mencionado Decreto, tienen encaje, por tanto, en los términos que se acaban de señalar. Fuera de ese estricto ámbito, atribuir otras competencias al mencionado Tribunal podría plantear algunos problemas que, en todo caso, son ajenos a la competencia de esta Comisión Arbitral, por lo que no debemos pronunciarnos sobre ellos.

En este sentido, la atribución de carácter vinculante al Informe cuya emisión se pretende atribuir al Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia en el artículo 10 de la Proposición de Ley impugnada, en la medida en que exceda de las competencias que le corresponden en el ámbito de la ejecución de las previsiones contenidas en la legislación de Defensa de la Competencia, en los términos expresados más arriba, parece impropio. Pero, en cualquier caso, se trata de una cuestión que queda fuera de la competencia de esta Comisión Arbitral, en la medida en que no afecta a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes y Órganos Forales de los Territorios Históricos establecida en el Estatuto de Autonomía o en la legislación de la Comunidad Autónoma en vigor.

Por ello, la pretensión de la Diputación Foral de Álava, en el sentido de que la previsión contenida en el artículo 10 de la Proposición de Ley impugnada afecta a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos debe ser rechazada, porque la referencia a la “Administración Pública y el Sector Público de la Comunidad Autónoma” debe ser entendida en el sentido limitado de la Administración y el Sector Público dependientes del Gobierno la Comunidad Autónoma.

Decimotercero.- La Diputación Foral de Álava impugna, finalmente, el artículo 15 de la Proposición de Ley de ayuda a los emprendedores y la pequeña empresa. En relación con esta previsión realiza algunas consideraciones sobre la “más que dudosa legalidad” de la previsión de una línea de ayudas para la compensación de las tasas locales relacionadas con el inicio de la actividad empresarial para determinado tipo de empresas (personas físicas y microempresas). La impugnación ante esta Comisión Arbitral se concreta, en cualquier caso, en la supuesta incorrección de la referencia contenida en el apartado 4, letras a) y b) del mencionado artículo a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Vínculo a legislación, dado que, en el ámbito del País Vasco, la normativa aplicable sería la aprobada por las respectivas Juntas Generales de los Territorios Históricos en el ámbito de las Haciendas Locales.

La representación del Gobierno Vasco coincide en la apreciación de la Diputación Foral de Álava, considerando que debiera sustituirse la referencia a la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la referencia a las Normas Forales de Haciendas Locales, dictadas por los Territorios Históricos, por ser las aplicables en los Municipios del País Vasco.

Ciertamente, la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, establece que los Territorios Históricos del País Vasco “continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico”. Y ya se ha señalado que el Concierto Económico atribuye a los Territorios Históricos la competencia para la regulación de los tributos locales, integrantes de las Haciendas Locales. En este sentido, por tanto, serán, sin duda, las Normas Forales de los Territorios Históricos las que, en los términos establecidos en la Ley del Concierto Económico, regularán los elementos relativos a los tributos locales.

El artículo 20 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a que hace referencia el artículo 15 de la Proposición de Ley impugnada se refiere a las tasas locales, que, sin embargo, no aparecen expresamente recogidas en la Ley del Concierto Económico en el apartado relativo a las Haciendas Locales. Pero la Ley del Concierto Económico contiene una cláusula abierta relativa a la posibilidad de establecimiento de “otros tributos locales” por parte de los Territorios Históricos, debiendo cumplirse el requisito, en lo que aquí interesa, de “atención a la estructura general establecida para el régimen tributario local de régimen común” (artículo 42 de la Ley del Concierto económico). De acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria Vínculo a legislación (Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación ), las tasas constituyen uno de los tipos de tributos que integran el sistema tributario general, con una repercusión muy importante en el ámbito local en relación con los ingresos de las entidades locales. Y las Normas Forales sobre Haciendas Locales de los Territorios Históricos regulan, con una pormenorización similar a la contenida en la Ley de Haciendas Locales, las tasas a que hace referencia la Proposición de Ley impugnada. Resulta, así, evidente, que la normativa vigente en el ámbito de las tasas locales en la Comunidad Autónoma del País Vasco es la contenida en las respectivas Normas Forales de los Territorios Históricos.

En cualquier caso, se trata de una cuestión de coherencia normativa, en la medida en que hace referencia a una normativa que no es aplicable en la Comunidad Autónoma. Pero se trata de una cuestión que queda fuera de las competencias de esta Comisión Arbitral, puesto que no se trata de una controversia sobre la distribución de competencias entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y Órganos Forales de sus Territorios Históricos, únicas sobre las que, de acuerdo con su Ley reguladora, puede pronunciarse. Por ello, esta Comisión Arbitral debe rechazar ad limine la pretensión contenida en la impugnación realizada por la Diputación Foral de Álava, por carecer de competencia para pronunciarse sobre ella de acuerdo a su Ley reguladora.

FALLO

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

HA DECIDIDO:

Primero.- Que la competencia cuestionada en relación con la previsión contenida en el artículo 12.3.a) de la Proposición de Ley de ayuda a los emprendedores y la pequeña empresa, relativa al establecimiento de medidas fiscales dirigidas a promover un marco económico que facilite la creación de empresas, no se adecua a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes y Forales establecida en el Estatuto de Autonomía, por ser una competencia que corresponde a los Órganos Forales de los Territorios Históricos.

Segundo.- Que la competencia cuestionada en relación con la previsión contenida en el artículo 16.1 de la Proposición de Ley de ayuda a los emprendedores y la pequeña empresa, por el que se atribuye al Órgano de Coordinación Tributaria la competencia para proponer las ayudas fiscales a establecer con aquel fin, no se adecua a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes y Forales establecida en el Estatuto de Autonomía, por ser una competencia que corresponde a los Territorios Históricos.

Tercero.- Que procede la inadmisión de la pretensión relativa al artículo 9 de la Proposición de Ley de ayuda a los emprendedores y la pequeña empresa, referida a la competencia del Gobierno Vasco para impulsar y coordinar la aplicación uniforme de la Directiva europea sobre servicios en el mercado interior, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Undécimo.

Cuarto.- Que la previsión contenida en el artículo 10 de la Proposición de Ley de ayuda a los emprendedores y la pequeña empresa, cuando se refiere a la “Administración Pública y el Sector Público de la Comunidad Autónoma” debe entenderse, limitadamente, en el sentido de la administración y el sector público dependientes del Gobierno Vasco, sin incluir a los dependientes de los Territorios Históricos, por lo que, así entendida, no afecta a la distribución de competencias entre Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Duodécimo.

Quinto.- Que procede la inadmisión ad limine de la pretensión relativa al artículo 15 de la Proposición de Ley de ayuda a los emprendedores y la pequeña empresa, en lo que se refiere a la normativa fiscal a que se hace referencia en relación con determinadas tasas municipales, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Decimotercero.

La presente Decisión se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Lo acuerdan así los componentes de la Comisión que la suscriben y de lo cual, yo, la Secretaria, doy fe.

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