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  • EDICIÓN DE 08/06/2011
 
 

El TS estima el recurso de revisión interpuesto, por haberse recobrado un documento que demuestra que no formaba parte del caudal relicto un bien inmueble que había servido de base para calcular la legítima de uno de los nietos del causante

08/06/2011
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Se estima el recurso de revisión deducido con ocasión de un pleito relacionado con la legítima de un nieto del testador, que la reclamaba por derecho de representación al haber sido desheredada su madre, hija del mismo y haber quedado firme dicha desheredación. Para el Supremo es indiscutible que resulta decisivo el documento a que alude la parte demandante, pues éste determina que no formaba parte del caudal relicto uno de los dos bienes inmuebles que, hipotéticamente, formarían el patrimonio relicto del causante y que habrían de servir de base para el cálculo de la legítima. La legítima se calcula sobre el valor de los bienes "que quedaren a la muerte del testador", de acuerdo con lo que dispone el Art. 818.1 CC, de modo que el conocimiento de la exacta composición del caudal relicto es determinante para fijar la cuantía de los derechos del legitimario. Asimismo, concurre una de las causas que prevé el art. 510.1 LEC en cuanto a las causas por las que dicho documento no se ha podido obtener antes de la sentencia; en concreto, se ha de considerar que concurre fuerza mayor que ha impedido obtener el documento controvertido, pues éste no ha estado nunca en poder de los interesados. Así, los demandantes de revisión no tuvieron la posibilidad de llegar a conocer dicho documento, que además resulta de procedencia externa.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 31/2011, de 08 de febrero de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 40/2008

Ponente Excmo. Sr. ENCARNACION ROCA TRIAS

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso sobre revisión de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba, en el juicio ordinario n.º 752/2004, iniciado por demanda interpuesta por D. Norberto, D. Oscar y D. Paulino, representados por D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Norberto, D. Oscar y D. Paulino mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 de junio de 2008, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Córdoba de fecha 30 de noviembre de 2005, en el procedimiento ordinario n.º 752/2004, seguido ante dicho Juzgado a instancia de D.ª Candida y D. Jose Augusto, que actúan en nombre y representación de su hijo menor D. Luis Carlos, contra D. Norberto, D. Oscar y D. Paulino, alegando en dicho escrito los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...dicte en su día sentencia por la que estime el recurso, rescindiendo parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de excluir del caudal relicto el bien inmueble relacionado con el número 2 en el inventario que consta en la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia del difunto Don Fabio, realizada el 9 de junio de 2000 ante el Notario D. Juan José Pedraza Ramírez, con las consecuencias inherentes a dicha exclusión, muy especialmente la condena al pago de su valor a mis mandantes, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal de que procedan, para que las parte usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente".

SEGUNDO.- Tras la providencia inicial e informe favorable a la admisión del Ministerio Fiscal de fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto con fecha 10 de noviembre de 2008, por el que se admitió a trámite y se reclamaron las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, y emplazar a los litigantes, para que dentro del plazo de veinte días, se personen con Abogado y Procurador y contesten a la demanda, habiendo transcurrido el plazo a los mismos concedido sin que hayan comparecido, por lo que fueron declarados en situación de rebeldía.

TERCERO.- Recibidos los autos se acordó la celebración de Vista, para el día diecinueve de enero de dos mil once.

El Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en representación de D. Norberto, D. Oscar y D. Paulino, presentó escrito, de proposición de prueba, resolviéndose sobre la misma mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 2010, admitiéndose y acordándose la testifical, señalándose para su práctica el día y hora acordado para la Vista.

En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El resumen de los hechos que dan lugar a esta revisión se expone a continuación.

1.º D. Mauricio falleció en Córdoba el 26 febrero 2000. Había otorgado testamento en el que desheredaba a sus hijos y nombraba herederos a sus sobrinos. En una transacción efectuada con los desheredados, los sobrinos herederos, D. Norberto, D. Oscar y D. Paulino reconocieron el derecho de Jose Augusto, hijo de D.ª Candida, una de las desheredadas, "para suceder a su abuelo materno como heredero".

2.º D.ª Candida había demandado a D. Norberto, D. Oscar y D. Paulino pidiendo que se hiciera efectiva la legítima de su hijo y que se condenara a los demandados a entregarle "los bienes que integran la legítima que le corresponde como legitimario único de su abuelo materno", cuya herencia se habían repartido los demandados en su calidad de herederos testamentarios.

3.º La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Córdoba, de 30 noviembre 2005, condenó a los demandados al pago de la cantidad de 25.258,57? en concepto de legítima, cantidad a la que se llegaba después de valorar los bienes de la herencia, en los que incluía un inmueble en la calle Lineros y una parcela en Cerro Muriano.

4.º La actual demanda de revisión ha sido presentada por los herederos condenados. Alegan que el inmueble en Cerro Muriano había sido cedido al causante en pago de unas deudas que tenía con la Parroquia de Sta. Bárbara, pero que había sido dejado sin efecto por un documento posterior que siempre había estado oculto a las partes litigantes, ya que solo podía ser conocido por dicho Obispado, al no haber sido inscrito en el Registro de la propiedad.

5.º Posteriormente a la firmeza de la sentencia en la que se reconocía el derecho a la legítima de D. Jose Augusto, el 21 de marzo de 2008, el letrado D. Jesús Hernández Cebrián, ajeno a este pleito, facilitó a los demandantes de revisión una copia de una escritura de 16 diciembre 1994, en cuya virtud el ecónomo diocesano de la Diócesis de Córdoba y el causante acordaban dejar efecto la escritura de cesión en pago de deudas de 29 julio 1993.

6.º Los demandantes de revisión entienden que la escritura que dejaba sin efecto la cesión de la parcela al causante ha permanecido oculta en el procedimiento de 1.ª instancia, cuya revisión se pide. Este documento se considera decisivo para la solución del pleito, dado que demuestra que dicho bien no formaba parte del caudal relicto lo que resulta determinante para el cálculo de la legítima.

7.º La parte demandada no ha comparecido en el presente procedimiento.

8.º En el acto de la vista, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación de la revisión.

SEGUNDO. Para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme por la causa contenida en el Art. 510.1 LEC se requiere que los documentos recobrados u obtenidos sean decisivos y determinantes para el resultado del pleito, de modo que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto o contrario al que recayó. Además, se requiere que la razón de no haber podido ser aportados sea la fuerza mayor ( SSTS de 24 marzo 1995, 15 septiembre 2003 y 18 enero 2011, entre otras) o la retención por la otra parte.

De acuerdo con ello, dos son las cuestiones que deben resolverse en el presente recurso de revisión: la primera, la referida a la calidad como documento decisivo en el pleito de la escritura recuperada y la segunda, la referida a la causa por la que no se pudo disponer del documento durante el pleito.

TERCERO. La primera de las cuestiones planteadas debe resolverse en sentido positivo. Tratándose de un pleito relacionado con la legítima de un nieto del testador, que la reclamaba por derecho de representación al haber sido desheredada su madre, hija del mismo y haber quedado firme dicha desheredación, es indiscutible que resulta decisivo el documento que determina que no formaba parte del caudal relicto uno de los dos bienes inmuebles que hipotéticamente, formarían el patrimonio relicto del causante y que han de servir de base para el cálculo de la legítima. La legítima se calcula sobre el valor de los bienes "que quedaren a la muerte del testador", de acuerdo con lo que dispone el Art. 818.1 CC, de modo que el conocimiento de la exacta composición del caudal relicto es determinante para fijar la cuantía de los derechos del legitimario.

CUARTO. El segundo requisito se refiere a la concurrencia de una de las causas que prevé el Art. 510.1 LEC por las que dicho documento no se haya podido obtener antes de la sentencia. En este caso se considera que ha concurrido fuerza mayor que ha impedido obtener este documento, porque no ha estado nunca en poder de los interesados ( STS de 18 enero 2011 ). Y ello por las siguientes razones:

1.ª La demanda iniciadora de la sentencia se interpuso por el representante legal del legitimario menor de edad. En la partición efectuada por los herederos figura la finca de Cerro Muriano, a la que se atribuye un valor concreto, pero no estaba inscrita en el Registro de la propiedad, ni se aportó ninguna referencia catastral, como consta en la escritura de partición. En la contestación a la demanda, los herederos señalaron que dicho bien había sido cedido al causante por el Obispado de Córdoba "en pago de deudas", pero que se dejó sin efecto la cesión posteriormente. En el acto de audiencia previa se pidió que se procediera a la prueba pericial para acreditar la existencia de la finca de Cerro Muriano, su titularidad y la situación inmobiliaria, prueba a la que se opuso la demandante y que no se llegó a practicar.

La sentencia ahora recurrida de revisión da por existente la finca y procedió a valorarla según la cantidad que figuraba en la escritura de partición.

2.ª Estos hechos demuestran que existían sospechas acerca de la propia existencia de la finca y que los demandados desarrollaron una diligencia razonable al pedir que se procediera a determinar su existencia y su valor, lo que no se logró durante el procedimiento al oponerse la demandante a la práctica de la prueba pericial y acordarse así por el juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Córdoba.

3.ª Quedó por tanto impedida la posibilidad de llegar a conocer los extremos discutidos mediante el procedimiento normal de prueba en el pleito. Sólo cuando un letrado ajeno al pleito, que se ocupaba de un expediente en el que el causante era parte, entregó, entre otros documentos, a los ahora demandantes una copia de la escritura donde se resolvía y dejaba sin efecto la de cesión en pago de deudas, hecho ocurrido el 21 de marzo de 2008, se llegó al conocimiento de que el bien discutido no se encontraba ya en la herencia del causante.

Ello demuestra que los demandantes de revisión no tuvieron posibilidad de llegar a conocer dicho documento, que, además, resulta de procedencia externa, al no encontrarse en la esfera del causante de la sucesión.

CUARTO. Respecto a la fecha del recobro del documento, que se ha cuestionado por el Ministerio Fiscal, debe entenderse que hay base suficiente para dar como cierta la que aportan los demandantes, quienes desarrollaron una diligencia suficiente para llegar a un conocimiento de estos hechos.

QUINTO. Por ello, procede declarar que concurre en este caso la causa de revisión prevista en el Art. 510.1 LEC al haberse recuperado un documento de carácter decisorio para el resultado del pleito.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.º Se declara procedente el recurso de revisión presentado por la representación procesal de D. Norberto, D. Oscar y D. Paulino contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Córdoba en el procedimiento ordinario n.º 752/2004.

2.º Se rescinde totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Córdoba en el procedimiento ordinario n.º 752/2004, de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento ordinario 752/2004.

3.º Expídase certificación del fallo que se acompañará a la devolución de los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho según convenga, en el juicio correspondiente.

4.º No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

5.º Procédase a la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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