DECRETO 50/2011, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE BIOLOGÍA ANIMAL DE LAS BALEARES, SA
La disposición adicional sexta de la Ley 3/1989, de 29 de marzo , de Entidades Autónomas y Empresas Públicas de las Islas Baleares, en el apartado a, previó la creación de una empresa pública constituida como sociedad mercantil, el objetivo de la cual es la gestión y la prestación de servicios a explotaciones ganaderas.
Esta previsión se llevó a cabo con la aprobación del Decreto 101/1989, de 15 de noviembre, de creación de la sociedad anónima Instituto de Biología Animal de las Baleares, SA (IBABSA). La sociedad mencionada se constituyó por un tiempo indefinido en la escritura otorgada el día 20 de diciembre de 1989 delante del señor José Manuel de La Cruz Lagunero, notario de Palma.
El Consejo de Administración de IBABSA está integrado por el Gobierno de las Illes Balears y por los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera. Constituye a una sociedad integrada en el sector público autonómico, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.3 c del Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio , y demás legislación corcondante.
Así lo prevé también el artículo 2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
La nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público, establece un régimen jurídico peculiar con respecto a las relaciones contractuales de las administraciones públicas y del resto de poderes adjudicadores con sus entidades instrumentales, siempre que los estatutos o el instrumento jurídico equivalente que rigen estas entidades instrumentales prevean expresamente determinados aspectos de este régimen jurídico, en los términos que establece la misma Ley.
La Junta General Extraordinaria de la Sociedad, en la sesión de día 20 de agosto de 2009, acordó por unanimidad ampliar el objeto social de la entidad e incluir la mejora de los procesos de producción, elaboración o transformación de los productos agroalimentarios mediante la certificación de marcas de calidad, y las actividades de investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrícola y ganadero. Además, de conformidad con lo que prevé la Ley 30/2007 , se acordó reconocer el carácter de la sociedad de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones públicas.
El apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2010, de 21 de julio , del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares establece que, sin perjuicio de las competencias de control que esta Ley atribuye a las consejerías a las cuales esté adscrito el ente, que son aplicables a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los entes del sector público instrumental se tienen que regir para la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta norma, hasta que se adapten a las previsiones que contiene.
De acuerdo con el artículo 20.3 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares -norma vigente en la fecha en que se adoptaron los acuerdos de modificación de los Estatutos mencionados-, los estatutos de estas entidades instrumentales tienen que ser aprobados por el Consejo de Gobierno, lo cual exige interpretar que las modificaciones estatutarias posteriores también tienen que ser aprobadas o autorizadas por este órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.
Por eso, a propuesta del Consejero de Presidencia y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 20 de mayo de 2011, DECRETO Artículo único Modificación de los Estatutos del Instituto de Biología Animal de las Baleares, SA Se autoriza la modificación del artículo 2 de los Estatutos del Instituto de Biología Animal de las Balears SA (IBABSA), en el sentido siguiente:
a) Se añaden los apartados 9 y 10 en el artículo 2, que quedan redactados de la manera siguiente:
Artículo 2 Objeto social [...] 9. La mejora de los procesos de producción, elaboración o transformación de los productos agroalimentarios mediante la certificación de marcas de calidad.
10. Actividades de investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrícola y ganadero.
b) Se añade un nuevo artículo -el artículo 2 bis-, con la redacción siguiente:
Artículo 2 bis Régimen de la sociedad como medio propio instrumental de las administraciones públicas y de los entes instrumentales 1. De conformidad con lo que prevé el artículo 24.6 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la sociedad tiene el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones públicas, así como de todos los entes instrumentales de estas administraciones que, de acuerdo con la Ley 30/2007, de 30 de octubre , se consideren poderes adjudicadores, siempre que se comprueben las condiciones a qué se refiere el apartado 3 siguiente.
2. A este efecto, cualquiera de las administraciones o entidades mencionadas en el apartado anterior puede encargar a la sociedad la ejecución de cualquier actuación material relacionada con el objeto social mencionado en el artículo 2 de estos Estatutos, sin que, por su parte, la sociedad pueda participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por estas administraciones o entes instrumentales. La contraprestación a favor de la sociedad por razón de los encargos de gestión que reciba de dichos poderes adjudicadores deberá ajustarse a las tarifas aprobadas por la Administración autonómica, las cuales deberán calcularse en función de los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, teniendo en cuenta especialmente la información que, a este efecto, aporte la sociedad. En todo caso, las tarifas aplicables a cada uno de los encargos se aprobaran con anterioridad a la formalización de los actos o acuerdos que contengan los encargos por medio de una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de agricultura y pesca.
3. En cualquier caso, el carácter de medio propio de la sociedad a que se refieren los apartados anteriores exige que la sociedad cumpla los criterios para poder ser considerada como una entidad del sector público autonómico, en los términos que prevé el artículo 1.3 c del Texto refundido de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio , siempre que, además, el 100% del capital de la sociedad sea de titularidad pública. De este modo, en el caso de que no se cumplan ambas circunstancias, la sociedad adquirirá o, en su caso, perderá la condición de medio propio instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de administraciones públicas y entes instrumentales.
Disposición final única Entrada en vigor Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears. No obstante, producirá efectos desde el momento en que se apruebe.