Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 30/05/2011
 
 

Condiciones de acceso y asistencia a actividades de ocio

30/05/2011
Compartir: 

Decreto Foral 33/2011, de 2 de mayo, por el que se regulan las condiciones de acceso y asistencia a actividades de ocio y se instauran los criterios de habilitación y las funciones del personal de control de acceso a las mismas (BON de 27 de mayo de 2011). Texto completo.

El Decreto Foral 33/2011 tiene por objeto regular las condiciones de acceso y permanencia y, en general, la asistencia a actividades de ocio o diversión celebradas en establecimientos o locales autorizados en la Comunidad Foral de Navarra, así como instaurar los criterios de habilitación y las funciones del personal de control, todo ello en el marco de lo establecido por la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

La Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL 33/2011, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE ACCESO Y ASISTENCIA A ACTIVIDADES DE OCIO Y SE INSTAURAN LOS CRITERIOS DE HABILITACIÓN Y LAS FUNCIONES DEL PERSONAL DE CONTROL DE ACCESO A LAS MISMAS.

El auge de la cultura del ocio en nuestra sociedad ha hecho que se haya consolidado en los últimos años una intensa actividad en materia de organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y el afianzamiento de una amplia oferta de actividades permanentes, sobre todo en el ámbito de la hostelería y la ambientación musical.

La gran aceptación que tienen los locales de ocio, y la preferencia que, en las distintas franjas horarias, tienen unas u otras de las alternativas de ocio diurno y sobre todo nocturno, originan un singular fenómeno de convivencia y comunicación social en el que se significa el tráfico entre los distintos establecimientos, la gran cantidad de personas que acceden o pretenden acceder a ellos y la acumulación de público a su alrededor.

Surge la necesidad de conciliar el ocio de quienes quieren divertirse con el necesario descanso de las personas que optan por esta elección. Se hace necesario, también, posibilitar el normal y pacífico desarrollo de las actividades de estos establecimientos. Para ello resulta necesario prever las circunstancias o situaciones que pueden afectar a la vulneración de derechos o a la desprotección de los sectores más desvalidos de la población o aquellas que puedan degenerar en escenarios en los que esté en juego la seguridad ciudadana.

Este Decreto Foral desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas en Navarra, en lo relativo a las empresas organizadoras, al personal a su servicio y al público asistente a dichas actividades, delimitando el derecho de acceso a estos establecimientos, estableciendo las causas de prohibición de acceso o permanencia en los mismos, las posibilidades de actuación que tienen los empresarios en la fijación de determinados requisitos de admisión, sus responsabilidades en el control efectivo del desarrollo de la actividad, sin incurrir en el ejercicio de funciones de seguridad ciudadana atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las posibilidades de reclamación de los ciudadanos y los requisitos exigidos, atribuciones, preparación, acreditación e identificación del personal de los servicios de admisión.

En lo relativo a los requisitos de admisión, se concretan los contemplados por la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, y se desarrolla la facultad de los empresarios reconocida por el artículo 10 de esta norma para fijar y publicitar algunos de ellos, cuyo incumplimiento constituye una prohibición de entrada en el establecimiento. Se recoge, a modo de ejemplo, un listado abierto de los requisitos que la empresa puede establecer, incluyéndose entre ellos, al modo en que lo han hecho otras Administraciones Públicas, la posibilidad de elevación de la edad de acceso a determinados establecimientos a los 18 años. La referida Ley Foral 2/1989 Vínculo a legislación fija en el apartado 5 de su artículo 10 Vínculo a legislación que no se permitirá la entrada o participación de los menores de 16 Vínculo a legislación años en salas de fiesta, discotecas y otros similares y, sin embargo, la Ley Foral 10/1991 de 16 de marzo, de prevención y limitación del consumo por menores de edad de bebidas alcohólicas en Navarra prohíbe la venta, suministro o dispensación de bebidas alcohólicas a personas menores de 18 años. En consecuencia con ello, a los mayores de 16 años, de no ampliarse la restricción a una edad superior, les resulta posible acceder a los establecimientos mencionados, pero, paradójicamente, insertos en un ambiente en el que se consume alcohol, no se les puede servir bebidas alcohólicas hasta que cumplan los 18 años de edad. Esta situación hace difícil el control del consumo de alcohol por los menores y en la práctica se ha generado una problemática que se ha venido resolviendo en muchos establecimientos con la prohibición de hecho por el empresario del acceso a los mismos de los menores de 18 años. Por ello y puesto que nada obsta para que, cumpliendo la determinación de la Ley Foral 2/1989 de 13 de marzo Vínculo a legislación de la prohibición de acceso a los menores de 16 años, se amplíe esta prohibición hasta los 18 años, este Decreto Foral lo que hace es proporcionar un cauce formal para el eventual establecimiento de esta medida en las Salas de Fiesta, Discotecas, Cafés Espectáculo y Bares Especiales por el empresario, garantizando tanto su legalidad como la necesidad de su publicidad.

En consecuencia con ello, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dos de mayo de dos mil once,

DECRETO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular las condiciones de acceso y permanencia y, en general, la asistencia a actividades de ocio o diversión celebradas en establecimientos o locales autorizados en la Comunidad Foral de Navarra, así como instaurar los criterios de habilitación y las funciones del personal de control, todo ello en el marco de lo establecido por la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Decreto Foral será de aplicación a los espectáculos y actividades recreativas regulados en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, a las empresas organizadoras de los mismos, a los establecimientos de la Comunidad Foral de Navarra en los que tengan lugar, al personal a su servicio, así como al público que pretenda acceder o acceda a ellos.

2. A los efectos de este Decreto Foral se entenderá por establecimientos aquellos recintos, locales e instalaciones eventuales o permanentes en los que se celebren o tengan lugar los referidos espectáculos o actividades.

CAPÍTULO II

De la asistencia a los espectáculos y actividades recreativas

SECCIÓN 1.ª

Limitaciones al acceso y permanencia en los espectáculos

y actividades recreativas

Artículo 3. Interdicción de acceso a los espectáculos y actividades recreativas.

1. La entrada a los establecimientos en los que se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas estará prohibida a:

a) Quienes intenten acceder sin título válido de ingreso, cuando este fuera exigible.

b) Quienes no cumplan los requisitos de admisión que la empresa tenga establecidos y publicitados.

c) Los menores de dieciséis años o los menores de 18 años cuando esa sea la edad establecida como mínima para el acceso en los requisitos de admisión fijados por la empresa organizadora, conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 2.a), para el acceso a los espectáculos o actividades que se celebren en Salas de Fiestas, Discotecas, Cafés Espectáculo y Bares Especiales.

d) Los menores de dieciséis años en los demás casos cuando los espectáculos o las actividades recreativas contempladas en este Decreto Foral se celebren por la noche, excepto que vayan acompañados por personas mayores, que se harán responsables de su protección.

e) Los menores de catorce años en las discotecas cuando estas se dediquen a la actividad de Discotecas de Juventud.

f) Quienes, porten armas u objetos que puedan ser utilizados como tales o que puedan producir sus mismos efectos, con excepción de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los de Seguridad Privada en el ejercicio de sus funciones.

g) Quienes pretendan introducir artefactos explosivos, productos inflamables, fumígenos o corrosivos u otros que puedan representar análogo peligro para la seguridad y la integridad física del público asistente.

h) Quienes, asimismo, vistan prendas, exhiban símbolos o pretendan introducir pancartas u otros elementos que puedan incitar a la violencia o en cuya virtud se entienda que una persona o grupo de ellas pueda sentirse amenazada, insultada o vejada por razón de su origen, su condición racial o étnica, su religión, sus convicciones, su edad, sexo u orientación sexual, o cualquier otra circunstancia, así como por su discapacidad.

i) Quienes vulneren las disposiciones aplicables al establecimiento por la Ley 28/2005, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

2. La prohibición de entrada a los referidos establecimientos se extenderá también a aquellos en quienes concurran circunstancias por las que razonablemente se infiera que puedan perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en ellos, alterar el orden y la seguridad ciudadana o provocar reacciones en el público que produzcan los mismos efectos.

Artículo 4. Requisitos de admisión establecidos por las empresas organizadoras.

1. Los empresarios de espectáculos públicos y actividades recreativas, con la finalidad, entre otras, de orientar adecuadamente su actividad económica o de posibilitar un desarrollo ordenado y pacífico de aquellos, podrán establecer otros requisitos de admisión a los establecimientos en los que tengan lugar, siempre que dichos requisitos sean objetivos, no discriminatorios y se apliquen por igual a todos los que pretendan acceder al establecimiento, y, en modo alguno supongan un ataque a la dignidad de las personas o una vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Los requisitos establecidos por las empresas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas podrán comprender, entre otras:

a) La prohibición de acceso a las Salas de Fiesta, Discotecas, Cafés Espectáculo y Bares Especiales a los menores de 18 años.

b) El establecimiento de determinadas formas de vestir, indumentaria y calzado, siempre que no se exijan marcas comerciales.

c) Las que impidan el acceso de personas acompañadas de animales, a excepción de las personas con discapacidades visuales que deban ir acompañadas de perros guías.

d) Las que establezcan la consumición de bienes o servicios prestados por el propio establecimiento como condición necesaria para la utilización de sus instalaciones o mobiliario.

e) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior del establecimiento.

f) Las que, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, establezcan la prohibición de fumar.

g) Las que impidan el uso de cámaras fotográficas, videograbadoras o grabadoras de sonido en el interior del establecimiento.

3. Los requisitos de admisión establecidos por las empresas organizadoras de espectáculos o actividades recreativas deberán exponerse en las taquillas y accesos al establecimiento, pudiendo repetirse en el interior del mismo, en la publicidad o propaganda del espectáculo o la actividad desarrollada, así como en las invitaciones entradas o localidades si las hubiera.

4. El público tendrá prohibido entrar en un local en el que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sin cumplir los requisitos de admisión que la empresa señale públicamente.

Artículo 5. Prohibiciones de permanencia en los locales.

La permanencia en los establecimientos en los que tenga lugar la celebración de espectáculos públicos o las actividades recreativas estará asimismo prohibida a aquellos que consuman o trafiquen con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en ellos, a quienes alteren el normal y pacífico desarrollo de los espectáculos o actividades practicadas, así como a aquellos en quienes concurra cualquiera de las circunstancias descritas en el apartado 1, del artículo 3, o de las establecidas por la empresa organizadora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, de este Decreto Foral.

SECCIÓN 2.ª

Vigilancia y actuaciones preventivas

Artículo 6. Deberes de vigilancia.

Al objeto de velar por el ordenado y pacífico desarrollo de los espectáculos y las actividades recreativas ejercidas en los establecimientos autorizados y prevenir la formación de conflictos, las empresas organizadoras deberán disponer la atención y diligencia necesaria, así como los recursos personales y materiales que consideren adecuados para el logro de dicha finalidad.

Artículo 7. Actuaciones preventivas.

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, el personal del establecimiento podrá impedir la entrada al mismo de quienes incurran en cualquiera de las circunstancias descritas en este Decreto Foral como causa de prohibición de acceso.

2. Asimismo, el director o responsable y el personal encargado del establecimiento, sin perjuicio de la eventual resolución pacífica del problema, podrán expulsar del mismo a aquellos que incurran en alguna de las causas de prohibición de permanencia contempladas en el artículo 5 de este Decreto Foral.

3. En ningún caso le estará le permitido al personal del establecimiento, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de este Decreto Foral, la utilización de medios coercitivos reservados a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y de Seguridad Privada.

Artículo 8. Garantías.

1. Las empresas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas en la Comunidad Foral de Navarra tendrán en sus establecimientos hojas de reclamaciones a disposición de los consumidores y usuarios.

2. En lo relativo a la implantación y regulación de las reclamaciones, así como a la sanción de las infracciones, será de aplicación el Decreto Foral 69/1998, de 2 de marzo Vínculo a legislación, que regula las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios.

CAPÍTULO III

Control de acceso y asistencia a los establecimientos

SECCIÓN 1.ª

Servicio de admisión y personal de control

Artículo 9. Servicio de admisión.

No obstante lo establecido en el artículo 7, los establecimientos que cuenten con un servicio de admisión, ya sea por resultar obligados a su implantación por la normativa sectorial que les sea de aplicación, ya porque, sin estar obligados a ello, lo instauren voluntariamente, dispondrán en la zona o zonas de recepción de aquellos de la organización y medios precisos para el control del cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas para la admisión del publico a los mismos.

Artículo 10. Personal de Control.

A los mismos efectos, se entenderá por personal de control aquel que, bajo la dependencia de la empresa organizadora de tales espectáculos o actividades, sin perjuicio de la eventual realización de otras tareas, ejerce funciones de admisión y control de acceso del público a los establecimientos, así como de su permanencia en ellos durante el desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que tienen lugar en los mismos.

Artículo 11. Requisitos.

Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso y permanencia será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la Unión Europea o estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.

c) Carecer de antecedentes penales por la comisión de delitos de homicidio, de lesiones contra la libertad personal, contra la libertad sexual, contra la salud pública, contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico o por delito de falsedad.

d) Haber superado en la Escuela de Seguridad de la Comunidad Foral de Navarra o en una entidad por ella acreditada las pruebas especificas que se convoquen, consistentes en la realización de un test psicológico y un test de conocimiento las materias relacionadas con las funciones propias de su actividad de acuerdo con el programa que figura como anexo de este Decreto Foral.

Artículo 12. Funciones.

1. El personal de control podrá desarrollar las siguientes funciones:

a) Controlar la entrada de las personas al establecimiento, incluido el aparcamiento de vehículos si la zona habilitada para ello se encuentra delimitada e integrada dentro del recinto de aquel, con el fin de que aquella se realice de modo ordenado y pacífico y no perturbe el desarrollo del espectáculo o de la actividad recreativa que se celebre.

b) Facilitar el acceso al establecimiento de las personas que presenten discapacidades.

c) Controlar la posesión de la entrada, localidad o título válido de ingreso por parte de los asistentes al establecimiento.

d) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.

e) Comprobar la no concurrencia de cualquier otra circunstancia causante de prohibición de acceso de las determinadas en el artículo 3 o de las que puedan haberse establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto Foral.

f) Controlar el tránsito de zonas de servicio y reservadas.

g) Velar por el correcto funcionamiento de los vestíbulos acústicos de doble puerta.

h) Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.

i) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.

j) Impedir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.

k) Impedir la entrada al establecimiento de quienes incurran en cualquiera de las circunstancias descritas en el apartado 1 del artículo 3 o establecidas por la empresa organizadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, de este Decreto Foral y colaborar con el director, responsable o el personal encargado del establecimiento en la expulsión de quienes alteren el orden o el normal desarrollo de las actividades que tienen lugar en él o de aquellos en los que incurran en alguna de las causas de prohibición de permanencia contempladas en el artículo 5 de este Decreto Foral.

l) Facilitar las hojas de reclamaciones a quienes las soliciten cuando consideren que las condiciones de acceso o el ejercicio efectivo del derecho de admisión al establecimiento sean contrarios a lo establecido en la normativa vigente.

m) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, en su caso, requerir su intervención en relación con las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.

n) Auxiliar en la reducción de las situaciones de emergencia y, en su caso, en la evacuación del establecimiento.

ñ) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la normativa vigente.

2. El personal de de control y, en general, todo el personal dependiente de las empresas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, solo podrá desempeñar las funciones señaladas en este Decreto Foral, sin que en ningún caso pueda asumir o ejercer las que en esta materia atribuyen las disposiciones vigentes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o a las empresas de seguridad privada y al personal de las mismas.

Artículo 13. Desempeño de sus funciones.

El personal dependiente de la empresa organizadora encargado del control de acceso, en el supuesto de que exista dicho control, y el que desempeña su trabajo al servicio de las actividades ejercitadas en el establecimiento podrán solicitar en cualquier momento de los asistentes la exhibición del Documento Nacional de Identidad, pasaporte o documento equivalente, sin que puedan retenerlos en ningún caso:

a) Con la finalidad de identificar a quienes puedan estar incursos en causa de prohibición de acceso o permanencia por razón de edad.

b) A fin de averiguar si en la persona que solicita que se le sirvan bebidas alcohólicas, que se le suministre o entregue tabaco, sus productos, labores o imitaciones, o que se le habilite el uso de máquinas expendedoras para su adquisición, concurre causa de prohibición de su venta, suministro o dispensación a menores de 18 años, establecidas, respectivamente, en el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 10/1991, de 16 de marzo, sobre prevención y limitación del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad y en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo del tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación con el tabaco, así como en el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 14. Prohibición del uso de la coacción y de la fuerza.

En ningún caso le estará permitido al personal de control el ejercicio de la coacción y el uso de la fuerza, sin perjuicio del ejercicio de la legítima defensa en los términos y con los límites establecidos en el ordenamiento penal.

Artículo 15. Habilitación del personal de control de acceso.

1. Para desarrollar la función de control de acceso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartado a), b) y c) del artículo 11 de este decreto Foral y contarse con un certificado acreditativo de haber superado las pruebas previstas en el apartado d) del mismo artículo, expedido por la Escuela de Seguridad de la Comunidad Foral de Navarra o por una entidad por ella acreditada.

2. La validez de este certificado será de cinco años desde el momento de su expedición y su renovación requerirá la nueva acreditación de la posesión o superación de los requisitos que se establecen en los apartados b), c) y d) de dicho artículo 11.

Artículo 16. Habilitación e identificación del personal de control de acceso.

El personal de control será habilitado por el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia y llevará de forma visible y permanente un distintivo que le identifique, expedido por aquel.

Artículo 17. Extinción de la habilitación.

La habilitación para ejercer las funciones del personal de control se extinguirá por renuncia expresa de su titular o por revocación, previa audiencia al interesado, cuando se deje de cumplir alguno de los requisitos fijados para su expedición.

SECCIÓN 2.ª

Servicios de vigilancia

Artículo 18. Personal de seguridad privada y sistemas de seguridad.

1. Sin perjuicio de todo lo anterior, las empresas organizadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas, voluntariamente, en la medida que lo estimen conveniente, podrán contratar servicios de vigilancia y protección, así como contar con instalaciones, aparatos o sistemas de seguridad, con sujeción a las determinaciones contenidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, su reglamento de desarrollo y el resto de la normativa que la complemente o desarrolle y resulte de aplicación.

2. Sin perjuicio de ello, las Administraciones públicas competentes para la concesión de las autorizaciones administrativas para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en los casos en los que se prevea una gran concentración de personas podrán incluir entre los requerimientos que condicionen la concesión de dichas autorizaciones la exigencia de la disposición de servicios de seguridad y vigilancia en cuya contratación se observará igualmente la ordenación de la seguridad mencionada en el apartado anterior de este artículo.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 19. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en este Decreto Foral serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, que aprueba las normas reguladoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Artículo 20. Infracciones muy graves y graves.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán infracciones muy graves y graves las acciones y omisiones tipificadas, respectivamente, en los artículos 22 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, de espectáculos públicos y las actividades recreativas.

Artículo 21. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a) El ejercicio inadecuado de las funciones de control de admisión y permanencia del público siempre que no haya dado lugar a una alteración del orden en el local durante la celebración del espectáculo o la actividad recreativa de que se trate o a la comisión de cualquier otra infracción de las tipificadas como graves o muy graves.

b) El incumplimiento o el ejercicio distendido del deber de vigilancia y atención precisos para el ordenado y pacífico desenvolvimiento de los espectáculos y las actividades recreativas desarrolladas en el establecimiento.

c) El acceso a los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas teniéndolo prohibido.

d) La negativa a identificarse ante el personal de control en los casos previstos en este Decreto Foral.

e) En general las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de normas reguladoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas, en este Decreto Foral y en sus normas de desarrollo y que no estén tipificados como faltas graves o muy graves.

Artículo 22. Procedimiento.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo Vínculo a legislación, que aprueba las normas reguladoras de los espectáculos públicos y las actividades recreativas y en lo no previsto por la misma por la regulación contenida en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición adicional única.-Incorporación de las TIC (Tecnologías de Información y las Telecomunicaciones) y de la telematización de procedimientos.

A fin de simplificar el procedimiento recogido en el artículo 8 de este Decreto Foral, se implantará la gestión telematizada de la tramitación de procedimientos de denuncia y reclamación y, en general, de las comunicaciones del sector con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo establecido en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria única.-Régimen transitorio.

1. Sin perjuicio de la expedición de habilitaciones y de los correspondientes distintivos de identificación como personal de control y asistencia previstos en el artículo 16 de este Decreto Foral a quienes se hagan acreedores de ello, se establece un periodo transitorio de dos años que se computará a partir de la fecha en que se publique la primera convocatoria de celebración de las pruebas establecidas en el apartado d) del artículo 11 de este Decreto Foral, durante el cual, sin perjuicio del eventual desempeño de sus funciones por personal de control ya habilitado, no será exigible el cumplimiento de los requisitos que de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 11 son requeridos al personal que desempeñe las funciones de control de acceso y permanencia.

2. Durante el transcurso del citado periodo transitorio deberán convocarse al menos en tres ocasiones los exámenes correspondientes a la obtención del certificado acreditativo de la superación de las pruebas a las que alude el apartado anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO

Programa de las pruebas de conocimiento para la acreditación

del personal de control de acceso

-Constitución Española de 1978: Derechos y deberes fundamentales de la persona.

-Derecho de admisión.

-Hojas de reclamaciones.

-Horarios de establecimientos públicos.

-Normativa sobre menores de edad.

-Normativa sobre limitación a la oferta de bebidas alcohólicas y tabaco.

-Nociones básicas sobre medidas de seguridad en los establecimientos de pública concurrencia: planes de seguridad, seguridad contra incendios, salidas de emergencia y evacuación.

-Conceptos básicos de primeros auxilios para atender situaciones de asistencia sanitaria inmediata.

-Criterios de actuación en situaciones de peligro para las personas. La actuación personal para prevenir situaciones de riesgos específicos y los diferentes tipos de comportamientos de las personas en otras situaciones previsibles.

-Nociones básicas sobre la tenencia de armas en los locales de pública concurrencia.

-Normativa básica sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana